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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 67-202122 jul 2021

nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE HUASCO

Fecha
22 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 67-2021, sentencia de 22 de julio de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Servicio Local de Educación Pública de Huasco por la destitución del titular: la resolución sancionatoria no es ilegal ni arbitraria y la vía cautelar no es idónea para revisar procedimientos administrativos.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

A folio 1, el cinco de abril del año en curso, compareció la abogada doña LUZ MARÍA GUTIÉRREZ ZELADA, en representación de don nombre reservado, chileno, ingeniero civil industrial e interpuso recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE HUASCO (en adelante SLEPH), persona jurídica de derecho público, funcional y territorialmente descentralizada, representado por su Director Ejecutivo, don nombre reservado, por las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales que afectan las garantías establecidas en el artículo 19 números 2 y 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República, que, en definitiva, se tradujeron en imponer a su representado la sanción administrativa de destitución.

Respecto del acto recurrido, indica que el ocho de marzo de 2021, su representado fue notificado de la Resolución N° 3, de 23 de diciembre de 2020, dictada por la recurrida la que habiendo sido tomada de razón por el órgano contralor, impuso la sanción administrativa de destitución funcionaria, como Subdirector de Administración y Finanzas, planta directiva grado 5°, del Servicio Local de Educación Pública de Huasco. Refiere que la citada resolución administrativa la Contraloría Regional de Atacama, Unidad Jurídica, tomó razón con alcance el día 25 de febrero de 2021, mediante oficio N° 4408.

Hace hincapié en que, no obstante, imponer la medida de destitución, la resolución sancionatoria no se notificó al tiempo de su dictación, sino hasta después de su toma de razón, el 08 de marzo de 2021, lo que en definitiva significó que se le privara del ejercicio del recurso de reclamación de legalidad ante la Contraloría General de la República.

Respecto de la conducta funcionaria que originó el sumario, hace presente que su representado sí incurrió en falta funcionaria, como lo ha reconocido en forma directa e invariable, lo que consta en el expediente sumarial, pues en el ejercicio de su cargo, le correspondió constituir comisión evaluadora de licitaciones públicas para la contratación del servicio de guardias, tanto de las dependencias del SLEPH, como de los establecimientos educacionales. Expone que una tía paterna era socia de una de las empresas licitantes, sin que él tuviera conocimiento de su participación y responsabilidad en dicha sociedad, pero sí sabía que su primo era el representante legal, pero no estimó suficiente ese vínculo para ponerlo en conocimiento o, derechamente, abstenerse de participar en la licitación, pues el deber de abstención de todo funcionario público aplica hasta el tercer grado de consanguinidad, es decir, se configuraba respecto de su tía, pero no respecto de su primo, con referencia al cual, la normativa que regula el estricto desempeño funcionario, lo deja sujeto a la capacidad de cada cual de sostener cabal imparcialidad en su actuación.

Señala que entonces sí se configuró la falta funcionaria, por infringir el deber de abstención que en dicha situación objetiva se encontrada, al ser sobrino de quien era socia de una de las empresas licitantes, pero la falta de conocimiento oportuno de esa circunstancia, estrictamente impedía configurar el deber de abstención respecto de esa tía paterna, escrutinio que, practicado en relación a su primo prefirió desestimar, dado que no ponía en riesgo el desempeño imparcial que le era exigible.

Refiere que la defensa de su representado en el sumario, se hizo en condiciones muy adversas, no obstante, colaboró en todos los requerimientos que se le formularon, aceptó todas las medidas dispuestas y no dejó de ejercer ninguno de los recursos, sin embargo, todo fue inocuo ante un Servicio juzgador que impuso la sanción administrativa más grave que contempla nuestro ordenamiento.

Menciona que su representado ingresó al servicio público, en junio de 2009, desempeñándose como profesional a honorarios en el Programa Puesta en Valor del Patrimonio, administrado por el Gobierno Regional de Atacama y la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de Atacama. Luego, en Agosto de 2011 asume en calidad de contrata grado 9°, como ingeniero de proyectos viales en la Dirección de Vialidad del MOP Atacama. En Diciembre de 2012, detenta el cargo de Director Regional de Aeropuertos de Atacama y Coquimbo, hasta Mayo de 2015 en que es nombrado Director de Obras Portuarias y Aeropuertos del MOP en la Región de Atacama. En Enero de 2016, es trasladado a Santiago como Jefe del Departamento de Concesiones Portuarias, grado 4°, para asumir con Jefe de División de Infraestructura Aeroportuaria de la misma Dirección de Aeropuertos del MOP, cargo grado 3°, elegido por Alta Dirección Pública, pero en Mayo de 2018 se le pide su renuncia no voluntaria a dicho cargo. El 23 de Septiembre de 2019, también por sistema ADP, fue nombrado Jefe de Administración y Finanzas del Servicio Local de Educación Pública de Huasco. Agrega que nunca fue objeto de sumario ni anotación de demérito, obteniendo las más altas calificaciones y con este último cargo volvió a su región.

Respecto a las arbitrariedades e ilegalidades del proceso sancionatorio, señala que el sumario administrativo se instruyó mediante Resolución Exenta Nº 465, de 07 de mayo de 2020 del Director Ejecutivo del SLEPH, con la finalidad de determinar si se vió vulnerado el principio de probidad administrativa, manifestado en el deber de abstención que establece la normativa, en los procesos licitatorios de ese Servicio Local, especialmente respecto a la Subdirección de Administración y Finanzas, Unidad de Mantenimiento y Servicios Generales. Por Resolución Fiscal de fecha 29 de mayo de 2020, se formulan tres cargos derivados de una misma infracción funcionaria:

Cargo Uno: Incumplimiento de la obligación funcionaria en lo relativo a lo señalado en el artículo 61, letra g) del Estatuto Administrativo, que establece: “Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado”.

Cargo Dos: Incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 84, letra b), del Estatuto Administrativo, que reza: “Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción”.

Cargo Tres: Incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 84, letra a), del Estatuto Administrativo, que establece: “Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas”.

Respecto de los dos primeros cargos, dice que son manifestación de la conducta infraccional que se analiza y desde ese punto de vista, más bien se trata de un solo cargo que se funda en dos normas distintas. Sin embargo, en la objeción que se refiere al tercer cargo, el fiscal incluyó excediéndose de la competencia que le fue concedida por el Director Ejecutivo del SLEPH a través de la resolución respectiva.

En relación a los dos primeros cargos, dice que su representado formuló descargos honestos y directos, a partir de los cuales, reconocía la infracción, pero recalcaba que nunca cedió en su actuar imparcial. Hace presente que su representado fue privado en forma inmediata y sin notificación previa de su cuenta institucional, lo que es relevante para cuestionar la legalidad de la decisión del fiscal del sumario, quien denegó conceder dos de las cuatro pruebas pedidas por el recurrente, privándole de pruebas que eran relevantes para su defensa. Indica que en sus descargos administrativos, pidió realizar el análisis de la correspondencia electrónica del correo institucional y personal, para “descartar que haya tenido alguna vinculación con mi tía paterna o con mi primo, por todo el período que estimen pertinente, con tal de acreditar que no tenía relación con ellos y que, por lo mismo, pude no estar en conocimiento de la participación de mi tía y serme indiferente la de mi primo”. Asimismo, pidió citar a los integrantes de las Comisiones Evaluadoras que han prestado declaración para que “confirmen o desmientan que la aclaración formulada en la licitación pública con ID1028871-18-LQ 20, sólo permitió expresar con nitidez cuál era el monto de la remuneración mensual líquida que ya habían ofertado”. Ambas pruebas fueron denegadas por el fiscal, argumentando que ellas “no son conducentes a esclarecer los hechos o la responsabilidad en los cargos que se le están imputando”, como consta en el resuelvo N° 4 de la Resolución Fiscal N° 4, de 02 de julio de 2020.

Esta decisión fue corroborada por el Director Ejecutivo del SLEPH, quien, en lo pertinente del resuelvo N° 1 de su Res. Ex. N° 1802/2020, expresa: “Respecto a su alegación de que se le priva de medios probatorios, queda de manifiesto que es facultad plena del fiscal de determinar lo que considere, el cual desestimó las diligencias probatorias solicitadas por el funcionario sumariado, fundamentando su decisión en que las diligencias probatorias solicitadas por el inculpado, no eran atingentes, dado que no apuntaban a desestimar el parentesco, o por qué no cumplió con su deber de abstención, por lo que las diligencias probatorias solicitadas por el inculpado, no se consideraron útiles, pertinentes o plausibles, por parte del fiscal, tal como lo señala el recurrente en su presentación, y ratifica esta autoridad.”

Al respecto, indica que su representado había presentado recurso de reposición con jerárquico en subsidio contra la resolución del fiscal sumariante que le privó de medios de prueba, actuación que fue denegada por el mismo fiscal, mediante su oficio Reservado N° 6, de 03 de agosto de 2020, que, además, se abstiene de remitir al superior jerárquico, por interpretar que la resolución que deniega medios de prueba es inimpugnable, por exceder al ámbito regulado por el Estatuto Administrativo, que sólo contemplaría tales recursos contra la decisión de la autoridad que aplica sanción (artículo 141), desconociendo el carácter supletorio que tiene la Ley N° 19.880, de bases de procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en particular, su artículo 59, que establece los recursos de reposición y jerárquico subsidiario como vía de impugnación general, y artículo 15 del mismo cuerpo legal, que dispone el Principio de impugnabilidad.

De esta forma, no puede sino arbitrariamente la Administración, prescindir de la prueba pedida por el afectado, impedir que impugne la decisión y, luego, tener por aprobada su responsabilidad administrativa, en la versión más severa posible.

Reprocha que más allá de indagar sobre la responsabilidad de su representado, se buscaba validar el antejuicio levantado, sobre infracción del deber de abstención, enfatizando que la sanción de destitución no es la mera pérdida del empleo, cuestión grave, sino que, incluye una gravísima sanción anexa, en tanto impide al funcionario afectado trabajar en cualquier entidad pública, lo que es también un antecedente adverso de acceder a una entidad privada.

Aclara que no pretende transformar a esta Iltma. Corte en un revisor del mérito probatorio de las piezas de un sumario administrativo, sino acudir a su función de protección de derechos e interdicción de arbitrariedad, efectuando un control judicial del estándar de legalidad alcanzado por el órgano recurrido, representado por su Director Ejecutivo, en la substanciación de este proceso disciplinario.

En efecto, con posterioridad a la instrucción del sumario, se incurrió en una multiplicidad de actuaciones y omisiones arbitrarias e ilegales, que constituyen a la Fiscalía en una verdadera Comisión Especial, cuyo resultado inequívoco es la vulneración del debido proceso y del principio de igualdad ante la ley. Añade que las anomalías graves, sobre errónea formulación de cargos y privación de medios de prueba, se producen después de haber rechazado la suspensión del procedimiento sumarial, fundado en que las condiciones sanitarias dificultarían el acceso a los antecedentes sumariales y afectaría el desenvolvimiento de su defensa, como efectivamente ocurrió.

Es relevante señalar que la Resolución Exenta SLEPH N° 1631- 2020, que aprueba la vista fiscal e impone la destitución, fue impugnada por el recurrente por vía de reposición, que fue acogido parcialmente, mediante Resolución Exenta SLEPH N° 1802, de 16 de diciembre de 2020, pero sólo en aquella parte que aceptaba entregar la información requerida, reconociendo con esa actuación que el recurrente debió defenderse -al presentar reposición contra la sanción que se le aplicaba-, sin contar previamente con la totalidad de los antecedentes del sumario.

Adicionalmente, la misma Res. Ex. N° 1802/2020, incorpora antecedentes nuevos de los cuales jamás se dio cuenta en el sumario, en particular, la circunstancia de que los procesos licitatorios en los cuales participó el recurrente y en que se produjo la conducta infraccional, fueron invalidados por el Servicio, a requerimiento de Contraloría, antecedente que solo se conoció al final del proceso, cuando ya se había presentado el recurso contra la sanción de destitución.

Finalmente, reitera que el recurrido -rectificado el procedimiento sumarial-, dicta la Resolución N° 3, de 23 de diciembre de 2020 (afecta a toma de razón), e impone la sanción de destitución de su representado, pero no la notifica sino hasta después de haber tomado razón de ella la Contraloría, privándole de ejercer la reclamación de legalidad en sede administrativa, quedando exclusivamente a salvo, la actual acción cautelar de protección.

Respecto de la arbitrariedad e ilegalidad en la ponderación de los antecedentes del sumario, señala algunos aspectos que configuran el proceder arbitrario e ilegal que se reprocha al Servicio Local de Educación Pública de Huasco y que se pide a esta Corte reparar.

1. El primer planteamiento de su representado fue reconocer el error en el que incurrió, por lo que era evidente que el sumario debió tener por finalidad ponderar las circunstancias en que se verificó la conducta infraccional.

En cambio, desde un principio, el fiscal y, luego, el Director recurrido, se apoyaron exclusiva e invariablemente en el hecho objetivo y reconocido de que su representado sí tenía un vínculo de parentesco con una socia de una de las empresas oferentes y que no se había inhabilitado, como si ya nada más bastara para aplicar la sanción más severa del ordenamiento.

Reitera que era razonable pretender que el sumario administrativo se centrara en otras circunstancias concomitantes a la falta incurrida, de modo que ellas pudieran entregar elementos objetivos adicionales para ponderar una sanción congruente, nada de lo cual ocurrió, a pesar que en su escrito de descargos, el funcionario afectado alegó que: “… no es posible acreditar los cargos I) y II) formulados, pues ellos requieren que, además de una conducta objetiva, es decir, además de verificarse la falta de abstención, se lesione el principio de probidad y esta lesión sólo se produce si mi conducta funcionaria se supedita a un interés particular en desmedro del interés público. Esta consecuencia de modo alguno se produce en mi caso y tampoco se verifica de los antecedentes y declaraciones aportados, porque mi conducta funcionaria no se distrajo jamás de los requerimientos del Servicio y del mejor modo de satisfacerlos.”

Reitera que no sólo hay que acreditar que la infracción funcionaria vulneró el principio de probidad administrativa, sino que se trató de una vulneración grave. Tal subsunción de la conducta de su representado en el requisito legal, no se produce en relación con los antecedentes del sumario que se analizan, sobre todo porque en su actuación no se verificó ninguna de las circunstancias siguientes:

a. actuación de mala fe b. privilegiar un interés privado sobre el interés público c. obtención de beneficio de algún tipo d. incidir en la decisión administrativa, de modo que, sin la actuación de su representado, la licitación se la hubiera adjudicado otra empresa e. actuar prolijo y detallado de todos los intervinientes del proceso, que hipotéticamente habría permitido advertir la circunstancia inhabilitante f. riesgo de reincidencia De esta constatación -prosigue- resulta factible sostener que no se ha producido una vulneración al principio de probidad administrativa o, al menos, no de la gravedad que se exige para imponer la pena administrativa más alta.

2) Añade que al contrario de lo esperable, el Director Ejecutivo recurrido argumentó en la resolución que rechaza la reposición del afectado, que: “indagar sobre el desconocimiento de la participación de su tía, hermana de su padre en la referida sociedad, es un hecho que corresponde acreditar al funcionario sumariado mediante sus descargos”.

Al respecto, afirma que la autoridad incurre en un error severo al traspasar la carga de la prueba al funcionario afectado, en circunstancias que es el órgano administrativo el que ejerce potestades públicas, por lo que correlativamente tiene la obligación de actuar con objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y cuidando respetar el principio de inocencia.

Señala que obviamente no es posible desacreditar el parentesco en tercer grado de consanguinidad que puso a su representado en situación vulneratoria del principio de probidad administrativa, pero dicha constatación no configura por sí sola vulneración del principio de probidad, ni del deber de abstención, en particular, deber que sólo es posible acatar previo conocimiento de la circunstancia objetiva concurrente. En ese contexto, sostiene que si su representado no tuvo conocimiento oportuno de la participación de su tía paterna en una de las empresas oferentes, entonces, no era exigible ese deber de abstención, pues falta el vínculo de causalidad entre la situación fáctica (y efectiva en este caso) que regula la normativa (parentesco), con la configuración del deber de abstención que, sin conocimiento contemporáneo de la primera, deja de ser exigible, conforme el objetivo del sumario administrativo que transcribe.

3) No obstante, fueron desoídas todas las declaraciones de los testigos, que estuvieron contestes en desconocer la circunstancia del parentesco que concurría respecto de su representado, sino hasta la instrucción del sumario y citaciones a prestar declaración por parte de los integrantes de las comisiones evaluadoras, de lo que se deduce que, al menos ellos, no pudieron informar al funcionario sumariado, pues no les correspondió revisar los antecedentes sobre la composición societaria de las empresas oferentes, ya que esa labor correspondía a una etapa anterior en que se examinaba la documentación y admisibilidad de las ofertas, los que tampoco advirtieron sobre la eventual inhabilidad o deber de abstención que se configuraba respecto del recurrente.

En este punto, cita al testigo nombre reservado, que señaló: “La documentación se encuentra inserta en cada oferta, pero no está asociada a la evaluación, no se revisa detalladamente.” (fojas 316, Parte 8, del expediente sumarial).

A su juicio queda claro que la comisión evaluadora se concentra en analizar las ofertas presentadas, pues intervienen con posterioridad a la etapa de admisibilidad de las ofertas, pudiendo sostenerse que no revisaron la identidad de los representantes legales de las empresas oferentes, lo que es concordante con el procedimiento que describen los demás testigos que declararon en el sumario.

4) La arbitrariedad e ilegalidad que se reclama, deriva entonces de actuaciones y omisiones que hacen completamente inepto el sumario administrativo para calificar la gravedad de la vulneración. Todo el procedimiento administrativo sancionatorio resultaba ser irrelevante, si para la autoridad educacional y su fiscal, sólo bastaba confirmar el parentesco de su representado con la socia de una empresa oferente (circunstancia imposible de desacreditar). Hecho lo cual, se sostendría todo el peso de la responsabilidad administrativa que desmedida e inicuamente se le impone. El amago de derechos que invoca, se vincula estrechamente con esta predisposición del juzgador administrativo.

5) En efecto, el Director Ejecutivo, en la Resolución Exenta N°1802 de 23 de diciembre de 2020, cita en el considerando 30, el Dictamen N° 9734/2020, conforme al cual, interpretando el artículo 35° de la Ley N° 19.882, un alto directivo público -como es el caso de su representado-, es de exclusiva confianza de la autoridad competente, esto es, del recurrido. Pero el problema es que el recurrido confunde la calidad de funcionario de exclusiva confianza, con el efecto que dicha calidad debiera tener en el actual sumario administrativo y lo transcribe en apoyo a su argumento: “31. Que, en razón y motivo por el cual un funcionario que detenta tal cargo y tal función, y no cumple con su deber de abstención en su servicio público que administra más de $42.000.000.000 millones de pesos (aprox.), y que además precisamente administra fondos públicos, y cuyo deber es liderar entre otras la administración financiera del servicio, no solo deja en evidencia, que no se puede confiar en un funcionario así, sino que es imposible dejarlo administrar dentro de esta institución caudales públicos, y como no, tampoco participar de procesos tan claves como son las licitaciones del servicio. Es lógico que en dicho contexto el funcionario tenga una sanción proporcional a su cargo, responsabilidad y remuneración, sino también es lógico, que el jefe superior del servicio pierda su confianza en un funcionario, que haya incurrido en procesos tan delicados como este, en omisiones tan claves y delicadas, sobre todo cuando son sus propios parientes los que se han visto beneficiados, por un proceso parcial que atenta con los principios de las leyes de compras y contrataciones públicas, y todas la normativa en relación (sic).”

Como expresa la autoridad recurrida, él considera necesario ser más exigente con el alto directivo público, lo que podría ser razonable, salvo porque trasluce el real objeto del sumario administrativo, cuál es, destituirlo por pérdida de confianza.

Esta constatación palmaria no es reprochable en forma automática, a menos que, como ocurre en la especie, conduzcan a imponer una destitución administrativa, cuando estrictamente debió operar un término de contrato de alta dirección pública por pérdida de confianza. Entonces, aunque no se ignora que hay un reproche objetivo, ha de cuidarse la imparcialidad necesaria para ponderar adecuadamente la gravedad de la falta funcionaria, lo que hace necesario determinar una sanción congruente y en la especie, imponer la sanción más grave vulnera los derechos de su representado, de manera arbitraria e ilegal.

Aclara que no es que su representado prefiera que se ponga término a su contratación, lo que él quiere es responder de su falta conforme a derecho y para ello es indispensable que la autoridad no se sirva de esta circunstancia para obtener un fin diverso, pues tal distorsión de fin, vicia la actuación administrativa y distrae al juzgador en sede administrativa de la recta razón, objetividad y proporcionalidad que fundadamente se le pide.

Reitera que el SLEPH dejó sin efecto las licitaciones públicas en el marco de las cuales se produce la falta funcionaria, por lo que es erróneo que exista beneficio privado de ningún tipo, directo, ni indirecto. Incluso, desde un punto de vista estrictamente jurídico, hay una eliminación ficticia del reproche administrativo y sus consecuencias.

Respecto de los derechos constitucionales conculcados por las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales del SLEPH, menciona: a) El derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la carta fundamental, el cual se vulnera al establecerse diferencias sin hacer una adecuada fundamentación de las razones en que se basa la Administración. Lo anterior, porque el respeto a la igualdad de las personas no exige idéntico trato, sino que la Administración exponga los motivos que explican la diferencia de trato, cuando se incurra en ella. Con esta ritualidad se evita la arbitrariedad, el capricho y que los motivos que invoque la Administración han de contar con reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, puede ser comprensible que se exija mejor desempeño a un alto directivo público que a otro/a funcionario/a con carrera funcionaria tradicional, ello es coherente con el carácter de exclusiva confianza que adquiere el/la funcionario/a.

Sin embargo, escapa a la legalidad del motivo expresado por la Administración, si se extiende tal exigencia a la imposición de la sanción más severa que contempla el orden administrativo, basándose estrictamente en presunciones contradictorias con la prueba rendida.

Asimismo, se vulnera este principio cuando en un mismo proceso sancionatorio, a uno de los formalizados le sean consideradas atenuante y, al otro -su representado- se le nieguen sin expresión de causa, máxime considerando la precariedad que tenía la calificación de gravedad de la conducta infraccional del recurrente. Por último, si en el caso del actor se confirmara la sanción impuesta, se pregunta qué sanción se aplicaría en cualquier otro caso análogo si, además, se acreditara en el sumario administrativo que ha concurrido alguna de las circunstancias como: actuación de mala fe, existencia de interés privado sobre el interés público, obtención de beneficio privado, la Administración habría actuado de otra forma si el funcionario no hubiera cometido la infracción, la Administración no tenía ninguna necesidad de efectuar la contratación, no había urgencia por satisfacer una necesidad pública, riesgo de reincidencia en la falta, enumeración citada del profesor y magíster en derecho, nombre reservado y cita jurisprudencia. Explica que este autor identifica siete criterios en virtud de los cuales la Contraloría General de la República estima que una conducta funcionaria infraccional no cumple con el estándar de gravedad que exige la normativa, transcribiendo cinco criterios, atingentes al caso sublite:

• La conducta no es grave porque no hay mala fe del inculpado (dictámenes Nos 37.741 de 2003 y 85.689 de 2013).

• La conducta no es grave porque produce un daño menor y es realizada en forma esporádica (dictamen N° 61.816 de 2009).

• La conducta no es grave debido a la ausencia de beneficios patrimoniales del infractor (dictamen N° 20.439 de 2004).

• La conducta no es grave, porque el inculpado incurre en falta, para satisfacer necesidad del servicio y no interés personal (dictamen N° 3.025 de 2012).

• La conducta no es grave porque no se acreditó un actuar deshonesto, que privilegie el beneficio particular por sobre el del servicio al que pertenece el inculpado (dictamen N° 54.642 de 2005).

Sostiene que en este caso, se vulneraría el derecho a la igualdad si se mantiene la sanción de destitución, dado que no concurren las circunstancias que, de acuerdo con los criterios precedentes permiten calificar la gravedad que exige la ley para imponer la medida sancionatoria más grave.

Respecto al derecho a un debido proceso que garantice una adecuada defensa del artículo 19 Nº 3, inciso 5° de la Carta Fundamental, se remite a las alegaciones precedentemente realizadas, indica que lo central es que la recurrida procedió cumpliendo aparentemente con las condiciones del debido proceso, más la falta de adecuación cabal a la ley que regula el procedimiento, la prueba y el examen decisional que corresponde a la autoridad, supeditándolas al interés manifiesto de poner término al nombramiento del funcionario sumariado, vuelven arbitrarias sus actuaciones.

Indica que las actuaciones cuyos efectos violentaron con mayor gravedad el derecho a defensa de su representado son la privación de prueba ofrecida, denegando reposición y omitiendo remitir recurso jerárquico subsidiario; falta de entrega de los antecedentes del proceso al sumariado, quien ejerció su derecho a defensa sin conocimiento de las actuaciones seguidas en su contra, desde la apertura del período probatorio, hasta la aplicación de la sanción de destitución, y falta de notificación de la resolución afecta a trámite de toma de razón, privando al funcionario del derecho a recurrir de ilegalidad ante la Contraloría General de la República, conforme al artículo 160 del DFL N° 29, de 2004. Sostiene que lo anterior se traduce en que, quien actúa como fiscal, no es tal y, quien actúa como juez administrativo, tampoco satisface las exigencias mínimas del debido proceso, lo que fundamenta su acción de protección.

Respecto al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, refiere que esta norma hace a su representado acreedor de su derecho subjetivo a conservar su empleo público, sin perjuicio de responder administrativamente por su falta funcionaria, conforme a la imposición de una sanción congruente con la entidad de la conducta infraccional, lo que opera sin perjuicio, del evento diverso que pudiera acontecer en orden a poner término a su contrato de trabajo de alto directivo público, por perder la confianza de la autoridad competente.

Explica que este derecho no se vulnera cuando se cumple con la legislación vigente, aun si el recurrente pudiera perder su empleo público, siendo indispensable que la decisión administrativa se ajuste a los procedimientos que, en cada caso, regula nuestra legislación. Y, entre las causales de destitución funcionaria, no se encuentra la pérdida de confianza, ni aún aplicando el artículo 35° de la Ley N° 19.882, en cuyo hipotético caso, tendría que operar el artículo 148 del DFL N° 29, de 2004, y no el 146, letra d), como arbitraria e ilegalmente pretende la recurrida.

En la parte conclusiva solicita acoger en todas sus partes la acción constitucional, dejando sin efecto la sanción administrativa impuesta y determinando, en su lugar, una que sea congruente con la entidad de la infracción cometida, con los efectos establecidos en el artículo 163, inciso final, del Estatuto Administrativo, en tanto se enmienda conforme a derecho la actuación de la Administración, con costas.

En el folio 12, comparece doña nombre reservado, abogada, por la parte recurrida, Servicio Local de Educación Pública de Huasco, evacuando el informe requerido. Refiere que mediante Resolución Exenta N°465 del 07 de mayo de 2020, se dispuso la instrucción de sumario administrativo y designó fiscal, a fin de determinar si se vulneró el principio de probidad administrativa y el deber de abstención que establece la normativa descrita en los procesos licitatorios de ese Servicio Local, especialmente respecto a la Subdirección de Administración y Finanzas y la Unidad de Servicios Generales y determinar la eventual existencia de responsabilidades administrativas.

Para efectos de la sustanciación del proceso disciplinario se designó a don nombre reservado, quién asume como fiscal instructor y designa a don nombre reservado, en calidad de actuario. Añade que en el indicado proceso sancionatorio se formularon los siguientes cargos al ex servidor público, don nombre reservado:

Cargo I): Incumplimiento de la obligación funcionaria en lo relativo a lo señalado en el artículo 61° letra g) del estatuto administrativo, la cual establece “Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado”.

Cargo II): Incumplimiento de la prohibición establecida en el Art. 84°, letra b) del estatuto administrativo, la cual establece “Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción”.

Cargo III): Incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 84°, letra a) del estatuto administrativo, que establece: “Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas”.

En cuanto al tercer cargo, indica que la Contraloría General expresamente ha establecido que, en caso de conocer nuevos hechos durante la sustanciación del proceso, el fiscal de igual manera debe proceder a investigarlos e inclusive formular cargos si resulta procedente, transcribiendo fragmento del Dictamen N° 76.991 de 25 de noviembre de 2013.

En cuanto a la supuesta falta de acuciosidad con que se habría tramitado el sumario, indica que del expediente aparece que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso, indagándose por parte del Fiscal las eventuales responsabilidades, participación y efectividad de la contravención normativa, recabándose, entre otros medios de prueba, el testimonio del denunciante, del funcionario sumariado, declaraciones de testigos, correos electrónicos relativos al asunto investigado, instrumentos públicos, actos administrativos y pruebas aportadas por los interesados, por lo que se debe desestimar esta acusación.

Refiere que en el expediente sumarial, con fecha 29 de mayo del año 2020 se notifica la formulación de cargos al sumariado. Transcribe algunos de los considerandos de la resolución fiscal y añade que todo el razonamiento acerca de los hechos constatados, forman convicción respecto a las contravenciones administrativas siguientes: Establecimiento de parentesco y el respectivo grado por parte del funcionario sumariado con los socios de la Sociedad Benavides y nombre reservado Ltda.; Calidad de integrante de la comisión evaluadora de los procesos licitatorios ID N°RUT reservado-LP20; ID N°1028871-16-LQ20 y ID N° 1028871-18-LQP20; Conocimiento y acceso a los certificados de vigencia de la Sociedad Benavides y nombre reservado Ltda.; Fecha cierta de apertura de la oferta económica de las licitaciones ya individualizadas (04 de febrero del 2020; 24 de marzo del 2020; y el día 15 de abril del 2020) en que nace para el funcionario sumariado la obligación de informar a su jefatura las circunstancias objetivas que afectaban su imparcialidad; por lo que se puede presumir que el ex servidor público se encontraba en la situación de un potencial conflicto de interés.

Adicionalmente, respecto al cargo III, señala que se acredita una circunstancia agravante dado que, en los procesos licitatorios había actuado con conocimiento de que los oferentes eran parientes suyos, de igual manera instruye gestiones en el último proceso licitatorio sin encontrarse la resolución adjudicataria formalizada.

Reitera que el persecutor siempre actuó conforme a derecho y según los dictámenes de Contraloría, los que resultan vinculantes al determinar si se infringe o no el principio de probidad y el deber de abstención.

Hace presente que si bien existen discusiones doctrinarias en torno a los hechos que significan una trasgresión a la probidad, sin duda alguna, los criterios obligatorios en esta materia son los que dictamina el Ente Contralor, por lo que, considerando los hechos acreditados en el expediente sumarial, las leyes aplicables al caso y los dictámenes de Contraloría que ilustran sobre el deber de abstención y la infracción a la probidad aplicables a las licitaciones, permiten establecer las infracciones administrativas cometidas por don nombre reservado.

Al efecto cita y transcribe en extracto el Dictamen N° 2453 que imparte instrucciones sobre el cumplimiento del principio de probidad en materia de contratación pública de suministro de bienes muebles y prestación de servicios; el Dictamen N° 47.476 de 24 de junio de 2016; el Dictamen N° 305 de 5 de enero de 2016; todos pertinentes a la materia.

Enfatiza que de lo expuesto no cabe duda alguna que claramente en la especie se infringió el principio de probidad administrativa y el deber de abstención, toda vez que se advierte el conocimiento y actuaciones a sabiendas del vínculo de parentesco con los socios de la sociedad oferente, por parte del recurrente don nombre reservado. Expresa que resulta llamativo que, como eran tres licitaciones, sólo una fue adjudicada a la Empresa Pulmahue (Licitación ID N° RUT reservado- LP20); la segunda licitación (ID N°1028871-16-LQ20) fue adjudicada a la Sociedad Benavides y nombre reservado mediante Resolución Exenta N°361 de 30 de marzo de 2020 y la última (Licitación ID N°1028871-18-LQ20) también iba a ser adjudicada a la Sociedad Benavides y nombre reservado, casualmente con la participación de don nombre reservado como miembro de la comisión evaluadora, órgano que establece el mejor oferente para ser adjudicado de una licitación, en este caso, de un valor ascendente a $400.000.000.- Se pregunta si es proporcional destituir a una Alta Jefatura de Dirección Pública, quién se encuentra obligado éticamente a comportarse de modo intachable en razón de su cargo, toda vez que el monto de dinero que iba a pagar el Servicio Local de Educación Pública ascendía a $400.000.000.-, respondiendo que sí lo es. Añade que los hechos que estableció el Fiscal durante el sumario son cuestionables y dudosos tanto para el denunciante, como para otros oferentes que participaron en las licitaciones.

Refiere que a la Empresa Pulmahue hizo una presentación ante Contraloría por la ponderación del puntaje durante el proceso de evaluación en la segunda licitación (ID N°1028871-16-LQ20), la que fue adjudicada a la Sociedad Benavides y nombre reservado y ésta dictaminó: “Se ha dirigido a esta Contraloría Regional don nombre reservado, denunciando que la evaluación y posterior adjudicación correspondiente a la licitación pública convocada por el Servicio Local de Educación Huasco- en adelante SLEPH- para la contratación del servicio de guardias de seguridad para las dependencias de esa repartición, ID 1028871-16-LQ20, no se ajustaron a las bases administrativas. Señala el recurrente que el oferente que resultó adjudicado no habría presentado el “Certificado bancario de capacidad económica” dentro de plazo, y pese a que habría sido requerido por la vía de la aclaración-lo que no está acreditado- , se le asignó la totalidad del puntaje en el ítem cumplimiento de requisitos formales”...

…”En consecuencia, y aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 12.238, de 2018, el SLEPH deberá iniciar un procedimiento de invalidación conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 53 de la Ley N°19.880, que dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, informando documentadamente , de la decisión adoptada a la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional de Atacama dentro de un plazo de 30 días”...

Señala que para efectos de cumplir lo requerido por el ente contralor, el Director Ejecutivo instruyó la invalidación mediante la Resolución Exenta N° 1210 que dispuso:

“1. INSTRÚYASE PROCESO INVALIDATORIO PARCIAL del proceso licitatorio ID N°1028871-16-LQ20, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución y los documentos adjuntos que forman parte de la misma.

10. DECLÁRENSE COMO VICIADOS los procesos licitatorios ID N°1028871-16-LQ20, adjudicado y en ejecución; del mismo modo el proceso licitatorio ID N°1028871-18-LQ20 en etapa de adjudicación.

11. DECLÁRENSE DESIERTOS, los procesos licitatorios ID N°1028871-16-LQ20, adjudicado y en ejecución del mismo modo el proceso licitatorio ID N°1028871-18-LQ20 en etapa de adjudicación.”

Estos antecedentes y un proceso invalidatorio ordenado por Contraloría, le significó una serie de consecuencias jurídicas a dicha institución pública, entre otras la destitución de una Jefatura ADP; la discontinuidad y desorganización en la Subdirección de administración y finanzas del servicio; la búsqueda de responsabilidades entre funcionarios públicos del servicio; las eventuales demandas o recursos a las que se vieron expuestos por parte de los oferentes; adoptar decisiones administrativas para regularizar estos procesos, lo que significó recuperar las confianzas de los oferentes.

En suma, la afectación al principio de probidad y el deber de abstención por parte de don nombre reservado repercutió gravemente al Servicio Local, por lo que se considera proporcional la sanción de destitución, toda vez que en el comportamiento del Jefe de Administración y Finanzas primó el interés particular por sobre el general.

Luego indica que de la lectura del recurso presentado surge la legitima duda si en realidad se pretende atacar el debido proceso, la resolución que impone la sanción disciplinaria o la toma de razón de Contraloría General, ya que resulta ambigua la redacción de la presentación según su petitorio, pues en algunos párrafos se menciona que el proceso está viciado y se debe dejar sin efecto y en otros que se rebaje la sanción impuesta, lo que sí significaría una vulneración al principio de proporcionalidad.

En seguida se hace cargo de las supuestas arbitrariedades e ilegalidades esgrimidas.

a) Respecto de la negativa de concesión de medios de pruebas solicitados por don nombre reservado al Fiscal indica que ésta se fundamentó en la propia jurisprudencia administrativa que cita Dictamen 068449N12 y Dictamen 007205N20 Añade que la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de todo el país grafican que el fiscal instructor tiene las potestades legales para efectuar la ponderación de la prueba como estime pertinente según la sana crítica y acoger o desestimar las peticiones probatorias del funcionario sumariado, lo que se colige de los artículos 135 y 138 del Estatuto Administrativo, que establecen que el fiscal tiene amplias facultades para realizar la investigación y que el inculpado podrá rendir prueba.

Sostiene que a la luz de la citada normativa y considerando los hechos, el fiscal instructor actúo conforme a derecho, ponderando las peticiones y las pruebas aportadas por don nombre reservado y argumentando las decisiones en caso que, se acogieran o se denegaran, por lo que no se incurre en infracción alguna por parte del fiscal, sobre todo considerando la gran cantidad de prueba rendida y la prestación de los testimonios requeridos por don nombre reservado, consistentes en declaraciones de don nombre reservado y de doña nombre reservado. Específicamente, respecto a las solicitudes de revisión de correo electrónico y el registro completo de correos electrónicos, para acreditar que no existía comunicación electrónica entre el recurrente y sus parientes, refiere que el fiscal fundamenta la decisión denegatoria en que “No son conducentes a esclarecer los hechos o la responsabilidad en los cargos que se le están imputando”, lo que resulta manifiesto, toda vez que los medios de comunicación social en la actualidad son innumerables y por lo demás, ninguna persona que tenga la intención de cometer una infracción administrativa hará uso de su correo institucional, por lo que se concluye que dichas pruebas de modo alguno cumplen con la finalidad de desvirtuar los cargos formulados.

En otra línea, de conformidad al principio conclusivo de los actos administrativos, claramente correspondía la notificación de la toma de razón de Contraloría Regional de Atacama, por lo que don nombre reservado siempre tuvo la oportunidad procesal para impugnar la decisión del ente contralor, es más, fue notificado de todos los actos administrativos que expresamente la ley obliga su notificación y ejerció todos los medios de impugnación y descargos que contempla el Estatuto Administrativo.

Estima que lo que en realidad se pretende es disfrazar la propia decisión de no presentar recurso ante el ente contralor, prefiriendo la sede jurisdiccional para lograr modificar la sanción impuesta.

b) Respecto de la falta de notificación de actos administrativos al recurrente, de la notificación de la sanción de destitución, dice que corresponde al ente público, citando al efecto un extracto de un Dictamen, cuyos datos de expedición no precisa y el dictamen N° 28.270, de 22 de abril de 2014, que señala: “En este sentido, cabe anotar que según lo prescrito en los artículos 141 y 142, de la ley N°18.834, el acto terminal que contiene la sanción que en definitiva se impone a la inculpada, como ocurre con el instrumento en trámite, debe dictarse luego que la autoridad competente ha fallado los recursos que han sido entablados, o han vencido los plazos que establece la ley para interponerlos…”

Conforme a lo indicado, sostiene que no es efectivo que se privara al actor de su derecho de impugnar ante el ente contralor, sobre todo si se considera el artículo 160 del Estatuto administrativo que dispone: “Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.

Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.”

Por consiguiente, indica que el derecho a impugnar la toma de razón nació el día de su notificación, es decir el 13 de marzo de 2021, toda vez que ese Servicio emitió el acto de término -tal como menciona uno de los dictámenes citados-, se remitió a Contraloría, luego se notificó mediante carta certificada a don nombre reservado.

Justamente –prosigue- contados 10 días desde su notificación surge su derecho a reclamar ante el ente contralor y no antes, por lo que resulta falaz la alegación de que se impidió el ejercicio de sus derechos en sede administrativa, siendo este un intento más de distorsionar los acontecimientos, pretendiendo eludir la aplicación de la medida disciplinaria, sin considerar el agravio ocasionado a ese Servicio.

Hace presente que, tal como reconoce en su presentación, el recurrente impugnó el acto terminal dictado por ese Servicio y aún más, menciona la decisión de la autoridad respecto a su reposición, por lo que, no se vislumbra de modo alguno privación de su derecho a impugnar la decisión de destitución.

c) Respecto de la supuesta incompetencia del fiscal al formular el tercer cargo, indica que resulta incomprensible la alegación que al respecto formula el libelo. No obstante, indica que se basa en apreciaciones subjetivas y acomodaticias y no en lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, ya que la competencia de las materias la concede los hechos denunciados puestos en conocimiento a la Jefatura del Servicio, como lo dispone el artículo 128 del Estatuto Administrativo, que dispone: “Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo...”

En virtud del citado precepto legal, dice que no se entiende la alegación del recurrente, ya que, una vez más se obra conforme a derecho, razonamiento confirmado por la jurisprudencia administrativa, que interpreta que cada vez que el fiscal conozca durante la sustanciación de hechos nuevos, es su obligación investigarlos por lo que siendo necesario, claramente se formularán cargos en caso que corresponda. Cita el Dictamen N° 76.991 de 25 de noviembre de 2013, que a su vez se refiere a la jurisprudencia de contenida, entre otros, en los dictámenes N 84.165, de 1976 y 39.469, de 2004, que establecen que el fiscal instructor goza de amplias facultades para extender su indagación a todas las irregularidades de las cuales pueda tomar conocimiento en la correspondiente investigación, incluso si se trata de hechos no contemplados en la resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo de que se trate.

Este dictamen –asevera- permite descartar el argumento consistente en que, el fiscal excede su competencia al formular cargos, por hechos que no fueron contemplados en la Resolución N°465 que instruye sumario administrativo, afirmación que implica un desconocimiento en cuanto a la sustanciación de los procesos disciplinarios.

d) Respecto de la denegación del recurso jerárquico deducido en subsidio de recurso de reposición, deducido en contra de la resolución que no concede medios probatorios pedidos por el recurrente, aclara que don nombre reservado, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2020, solicitó diligencias y acompañó documentos. Las diligencias probatorias solicitadas fueron:

“1. Que se agregue al expediente sumarial mi hoja de vida funcionaria y las calificaciones administrativas que en distintos períodos y jefaturas me han sido asignadas en el Sector Público.

2. Que, se obtenga registro completo de los correos electrónicos recibidos y emitidos, tanto desde mi cuenta institucional como de personal, de modo de descartar que haya tenido alguna vinculación con mi tía paterna o primo, por todo el período que estimen pertinente, con tal de acreditar que no tenía relación con ellos y que, por lo mismo, pude no estar en conocimiento de la participación de mi tía y serme indiferente la de mi primo. Tal información debiera estar alojada en el servidor del Servicio, pero si es necesario, otorgaré todo tipo de consentimiento que se requiera.

3. Que los integrantes de las comisiones evaluadores que han prestado declaración confirmen o desmientan que la aclaración formulada en la licitación pública con ID1028871-18-LQ20, sólo permitió expresar con nitidez cuál era el monto de la remuneración mensual imponible que ya habían ofertado.

4. Que, se cite a declarar a nombre reservado, Rut RUT reservado, profesional de Área de Planificación y Control de Gestión, que regularmente a integrado comisiones evaluadoras del área de Planificación, en las que también he participado, para que, en lo sustancial, dé cuenta de la participación que nos acabe en ellas.”

Además adjunta certificado de defunción de su padre, don nombre reservado, e Informe razones de comisiones evaluadoras. El fiscal, mediante resolución N° 04 de fecha 02 de julio de 2020, concedió dos de las diligencias probatorias solicitadas y ponderó la prueba documental acompañada en el expediente, en su informe final. Don nombre reservado impugnó mediante recurso de reposición, en subsidio recurso de jerárquico, la indicada resolución, lo que el fiscal resolvió en los términos siguientes:

“Cúmpleme informar que se desestima y rechaza en su totalidad, toda vez que, la normativa vigente que regula el procedimiento sumarial al cual Usted está sometido, contemplada en el Título V “De la responsabilidad administrativa, artículos 119 al 145, del DFL N°29/2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, sólo contempla dicha medio de impugnación ante la etapa resolutiva y no ante la etapa acusatoria y de defensa, como se indica expresamente en el artículo 141 del mismo DFL 29/2005”.

Referente a esta alegación, el Servicio Local de Educación Pública de Huasco según lo establece el artículo 16 de la ley Nº 21.040 que establece la nueva educación pública dispone lo siguiente: “Créanse los Servicios Locales de Educación Pública que se señalan a continuación como órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.”

Luego, cita lo indicado por don nombre reservado, en su Manual de procedimiento administrativo sancionatorio (Páginas 1171-1172):”Por el otro lado, el recurso jerárquico es aquel que se interpone junto al recurso de reposición o directamente, para que el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo lo enmiende conforme a derecho, modificando, sustituyendo o dejando sin efecto la resolución.

No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.”

Ante la supletoriedad alegada por la contraparte referente a la Ley 19.880 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, específicamente el artículo 54 que regula el recurso jerárquico, señala que el ente contralor ha señalado que: ”Enseguida, cabe recordar que esa supletoriedad procederá frente a la omisión o falta de regulación de algún aspecto del procedimiento administrativo por parte de la normativa específica, pero además, como lo ha manifestado esta Contraloría General en su dictamen Nº 3.825, de 2005, entre otros, es necesario que la aplicación supletoria sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que le asigna la ley.” (Ver pronunciamientos de la Contraloría General de la República Nos. 74.086 y 20.119).

Luego, hace referencia al dictamen N° 4.207 de 29 de enero de 2004, acerca de los recursos en los sumarios administrativos: “Sobre el particular, cumple informar, en primer término, que las investigaciones sumarias y los sumarios administrativos que consulta la ley N° 18.834, son procesos de carácter reglado, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos expresamente en la normativa pertinente de ese ordenamiento, el que en materia de recursos sólo contempla aquéllos establecidos en su artículo 135, no siendo dable, por tanto, hacerles extensivo el reclamo previsto en el artículo 154 de la referida ley. (Aplica dictámenes N°s. 3.634, de 1991; 2.190, de 1995, y 22.601, de 1996, entre otros).”

Por consiguiente –prosigue- resulta evidente que el fiscal siempre obró conforme a Derecho, siguiendo la jurisprudencia administrativa obligatoria para el caso de marras, por lo que indefectiblemente debe desestimarse la acción constitucional incoada por el recurrente por falta de argumentos y antecedentes que sirvan de base a las supuestas vulneraciones que alega, visualizando que lo que en realidad se pretende es dejar sin efecto un sumario válidamente tramitado, para que esta Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto, dejando sin efecto un acto terminal, lo cual excede el ámbito de aplicación del recurso en comento. Cita al efecto un fallo de la Excma. Corte Suprema.

Enfatiza que en la especie no existe vulneración, amenaza o turbación de algún tipo a los derechos que se citan en la acción constitucional incoada, dado que todos los actos administrativos, tanto los que tienen carácter de mero trámite y por supuesto el acto terminal, se encuentran revestidos de la presunción de legalidad, obedecen a la racionalidad y son fundados, todo de acuerdo a la Ley N°19.880 sobre Bases de Procedimiento de Actos de la Administración del Estado; Ley N°18.834 que establece el Estatuto Administrativo y la Constitución Política de la República.

II. El acto administrativo se encuentra ajustado a Derecho, eximiéndose de arbitrariedad e ilegalidad alguna: la resolución refutada es un acto terminal que sanciona al recurrente con la máxima sanción consistente en la destitución, resultando lógico que sea impugnada por cualquier medio, pero cuestiona que se saltara la etapa administrativa, para simplemente requerir la tutela jurisdiccional, exponiendo una versión acomodaticia de los hechos, en circunstancia que pudo formular un incidente de nulidad o recurrir la resolución en que se le sanciona.

Sostiene que en la práctica, lo que acontece es que simplemente se dejó transcurrir el plazo para luego, únicamente, recurrir de protección, con miras a remediar la pretensión de una instancia ya precluida.

Reitera que la Resolución Afecta N°3 de fecha 23 de diciembre del año 2020, es el acto culmine, fundado, ajustado a derecho y exento de arbitrariedad alguna; por el contrario, afirma que de acogerse el recurso deducido, sí se vulneraría la razón, la lógica y la justicia, dado que fue la infracción a sus deberes administrativos la que condujo a la decisión del fiscal.

Es más, señala que el referido acto administrativo fue tomado de razón con fecha 25 de febrero del año en curso, lo que supone el cumplimiento del debido proceso, ya que superó el examen de legalidad efectuado por el ente contralor, lo que significa que cumplió con los trámites esenciales para que cumpla con el principio de legalidad y no adolezca de vicio alguno. Cita el Dictamen N° 16.567 de 8 de mayo de 2017, que señala: ”Enseguida, es útil agregar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes Nos10.786 y 21.262, ambos de 2016, de este origen, entre otros, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción, la ponderación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos tiene un inculpado, que da lugar a una sanción disciplinaria, son aspectos que aprecia quien sustancia el procedimiento sumarial y la autoridad sancionadora, pudiendo este Ente de Control objetar la decisión del servicio si del examen del expediente aparece alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una actuación de carácter arbitraria, lo que no se evidencia en la especie.”

Luego, cita doctrina y jurisprudencia referida a la interposición del recurso de protección respecto de actos administrativos terminales correspondientes a sumarios. Cita varios fallos y un dictamen de Contraloría.

De lo dicho concluye que el fiscal procedió conforme al Estatuto Administrativo y los pronunciamientos obligatorios del ente contralor, en especial al momento de denegar la petición de algunos medios probatorios y denegar el recurso jerárquico, por lo que en definitiva el acto administrativo impugnado nació válidamente a la vida jurídica, ajustado a la Ley 19.880 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo; Dictámenes de Contraloría General de la República y lo prevenido en los artículos sexto y séptimo de la Constitución Política de la República en relación a lo dispuesto en el artículo 2 del D.F.L N.1, que fija texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado.

III. En relación a supuestas vulneraciones de determinadas garantías Constitucionales, indica que ese Servicio en ningún momento ha vulnerado las garantías fundamentales del recurrente, dado que el acto administrativo impugnado es un acto terminal de un proceso administrativo que se ajustó a la legalidad.

A continuación, se refiere a las normas constitucionales vulneradas.

( Igualdad ante la Ley Cuestiona la supuesta vulneración dado que, en primer término, no puede el recurrente tener conocimiento de lo que se resuelve en otros procesos sancionatorios, dado el carácter secreto que tienen en general, de manera que difícilmente se puede configurar un trato discriminatorio, al desconocer lo que se resuelve en cada uno de los sumarios que se sustancian en ese Servicio.

De otro lado, indica que cada fiscal sustancia estos procesos conforme a la Ley 18.834, de modo que cumple con los trámites esenciales que se deben verificar en los sumarios. Concluye que desde ningún punto de vista, don nombre reservado puede aseverar que ha existido un trato discriminatorio u arbitrario, careciendo sus dichos de sustento jurídico.

Asimismo, indica que las formas de infringir el principio de probidad administrativa “son múltiples”, tal como se expresa en el Dictamen N° 71.484 de 15 de noviembre de 2011, que en lo medular indica: “En efecto, según lo previsto en el artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contravienen “especialmente” el principio de probidad administrativa, las conductas que enumera, precepto del cual fluye que el legislador no limitó a un número determinado las acciones funcionarias que lo infringen, sino que por su intermedio, únicamente se limitó a destacar las que no pueden dejar de considerarse una transgresión del mismo.

Así, atendido que las actuaciones de un funcionario que pueden implicar una vulneración del referido principio de probidad son múltiples, la calificación de la infracción compete a la Administración activa (aplica criterio contenido en dictamen N° 77.577, de 2010).”

Hace presente que el principio de la probidad administrativa, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según se define en el artículo 52 de la ley N° 18.575, que alcanza en este ámbito a todas y cada una de las actividades que un funcionario público debe realizar como consecuencia del ejercicio de la función pública de su cargo.

Explica que dentro de un proceso licitatorio, la comisión evaluadora tiene una función de suma relevancia toda vez que, se encarga de evaluar las ofertas y proponer a la entidad licitante la oferta más conveniente para su adjudicación. El artículo 37 del Reglamento se centra en su composición, en donde podemos encontrar una manifestación del principio de probidad administrativa en su inciso 4º, que establece una inhabilidad para los miembros de la comisión evaluadora quienes no podrán tener conflictos de intereses con ninguno de los oferentes. El artículo 38 establece que los miembros de la comisión evaluadora podrán elaborar pautas que precisen la forma de calificar los factores y subfactores definidos en las bases de licitación, y por último el artículo 40 bis establece el contenido que debe tener el informe de la comisión evaluadora.

En relación con el principio de probidad y contravención al deber de abstención, menciona el Dictamen N° 65.376 de 2 de septiembre de 2016, que señala: ”Por otra parte, en lo concerniente al deber de abstención que, a juicio del recurrente, no se habría respetado en la especie, es del caso hacer presente que el artículo 62 de la ley N° 18.575 -precepto aplicable a los concejales-, establece entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, en su N° 6, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Agrega el precepto que, asimismo, vulnera el citado principio el hecho de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, y que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.”

Entonces –continúa-, teniendo por sentada la infracción a la probidad, malamente se puede comparar la formulación de cargos del funcionario nombre reservado y don nombre reservado, puesto que la gravedad de las conductas imputadas durante la sustanciación del sumario son de distinta entidad, como asimismo debe tenerse presente que la ponderación de circunstancias atenuantes y agravantes corresponde exclusivamente al persecutor, según Dictamen N° 21.262 de 18 de marzo de 2016, que señala: ”En lo tocante a que no fueron consideradas circunstancias atenuantes como la irreprochable conducta anterior de los interesados, infringiendo, a juicio de éstos, las normas del debido proceso, es útil indicar, que según consta en la carpeta investigativa, en particular la resolución que aplica las sanciones a los afectados y la que resuelve las impugnaciones impetradas, al ponderar las alegaciones formuladas en las defensas de aquéllos, los referidos castigos se determinaron teniendo presente el actuar de cada uno de los sumariados.

En efecto, en lo que atañe a los señores Vélis Miranda y Velásquez Undurraga, conforme con lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 2.424, de 2015, si bien el inciso segundo del artículo 121 de la ley N° 18.834, establece que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, tal disposición no rige respecto de faltas funcionarias que sólo pueden ser castigadas con una sanción específica fijada por ley, lo que sucede precisamente con las conductas que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, las cuales serán sancionadas con destitución, acorde con lo prescrito en el artículo 125 de dicho texto estatutario.”

Conforme a lo expuesto, sostiene que no se advierte discriminación alguna o trato arbitrario al momento de sancionar el Director Ejecutivo la conducta a todas luces ímproba del ex Subdirector de Administración Y Finanzas, toda vez que se adoptó la máxima sanción en razón de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa, resguardando las garantías del sumariado.

( Igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Hace hincapié que los sumarios instruidos por esa institución, son procedimientos reglados, preestablecidos por el legislador, que contempla distintas etapas, las que no quedan a la decisión arbitraria del fiscal, que se encuentran prefijadas con anterioridad a la comisión de la contravención al ordenamiento jurídico.

Así, refiere que en este proceso en particular se ha cumplido con la notificación de la primera resolución del sumario al funcionario sumariado; toma de declaración a don nombre reservado; formulación de cargos; notificación de los cargos formulados; presentación de descargos por parte del funcionario sumariado; período probatorio; rendición de prueba por parte del ex funcionario público; informe o vista de fiscal; Resolución que sanciona con destitución; Transcurso de los plazos para deducir los respectivos recursos; Deducción de Recurso, Toma de razón de Resolución Afecta N°03 efectuada por el Contralor Regional el día 25 de febrero de 2021.

Cita una Sentencia del Tribunal Constitucional, referida al derecho a defensa y sanciones administrativas, que indica: “La normativa en virtud de la cual se dispone que determinadas sanciones serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia y por resolución fundada, es constitucional en el entendido que la audiencia previa a que se refiere habilita al afectado para hacer uso en plenitud del derecho a la defensa jurídica. (STC 434, c. 10)

( Derecho de propiedad. En relación a esta garantía, sostiene que no se privó antojadizamente al recurrente del derecho de continuar prestando servicios en función de su cargo de Subdirector de Administración y Finanzas, sino que por el contrario, la Jefatura Máxima de esa institución lo sanciona con la destitución, conforme la preceptiva aplicable a la infracción cometida.

En efecto –prosigue-, el Director Ejecutivo dicta el acto administrativo de destitución, fundándose en el sumario legalmente tramitado, lo que conlleva indefectiblemente que debe dejar de trabajar para este órgano público, ergo, dejar de percibir la contraprestación a sus servicios. Por consiguiente –puntualiza- no hay vulneración alguna al artículo 19 N°24 de la Carta Magna.

Añade que el Nº 17 del mismo artículo 19 de la Constitución Política de la República, establece únicamente el derecho a "La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las Leyes", pero para mantenerse en dichos empleos es obligatoria la sujeción al ordenamiento jurídico, y como se logró demostrar conductas antijurídicas del funcionario sumariado, atendida las causas legales ya expresadas, cesa en su cargo y pierde su derecho a percibir remuneración.

Reitera que en todo caso, la destitución se produce por un proceso racional, legal y exento de arbitrariedades, sobre todo si se considera que el Fiscal obró conforme al principio de buena fe, toda vez que nunca impidió u obstaculizó el ejercicio de los derechos del recurrente, en especial el de defensa y por último le dio una serie de facilidades, entre ellas, para acceder al expediente, lo que acredita con los documentos que acompaña. Cita jurisprudencia administrativa que se refiere a la vulneración del derecho de propiedad (Dictamen N° 67.255 de 12 de septiembre de 2016; N° 20.824 de 17 de marzo de 2016): “En este mismo sentido, en cuanto a la supuesta transgresión a su derecho a la propiedad del cargo, es necesario consignar, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 20.824, de 2016, de este origen, entre otros, que el nombramiento no confiere ese derecho de propiedad, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, tal titularidad permite desempeñar funciones en tanto no exista una causa legal de desvinculación.”

Además, indica que, tomado de razón el acto terminal y notificado al funcionario sumariado, procede dejar de percibir las remuneraciones que percibía en razón de su prestación de servicios, razonamiento también refrendado en jurisprudencia administrativa.

Finalmente, refiere que don nombre reservado detentaba un cargo de suma relevancia en ese Servicio, era el Subdirector de Administración y Finanzas, directivo de Alta Dirección Pública, lo que conlleva cumplir con valores y principios contemplados por el Servicio Civil, mencionando: “PROBIDAD Y ÉTICA EN LA GESTIÓN PÚBLICA, Privilegia el interés general sobre el particular demostrando una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función pública. Cuenta con la capacidad para identificar e implementar estrategias que permitan fortalecer la probidad en la ejecución de normas, planes, programas y acciones; gestionando con rectitud, profesionalismo e imparcialidad, los recursos públicos institucionales; facilitando además, el acceso ciudadano a la información institucional.”

Indica que si se analiza con objetividad los hechos constatados en el sumario administrativos, la rendición de la prueba documental, esto es los certificados de nacimientos de los parientes de don nombre reservado; las declaraciones juradas de don nombre reservado en el contexto del proceso licitatorio; el acceso que tuvo el funcionario sumariado a los antecedentes del proceso de licitación; su obligación como miembro de la comisión evaluadora de dar a conocer cualquier inhabilidad para participar en el proceso de licitación; la intervención en diferentes instancias para modificar los puntajes de la Empresa de su tía y primo, sobre todo si se considera el monto de la licitación de guardias correspondientes a $400.000.000.-, todos estos hechos en su conjunto, acreditados por el fiscal, dan cuenta de la infracción al principio de probidad y al deber de abstención, lo que resulta indesmentible; es más el mismo funcionario sumariado los reconoce, tanto en su declaración ante el fiscal, como asimismo en el recurso de protección.

En esa línea, sostiene que al instruir un proceso disciplinario contra el recurrente, el Director Ejecutivo ejerció una facultad que la ley concede, por lo que de modo alguno se puede considerar ni en la sustanciación, ni menos aún en el acto terminal, como vulneración de algún tipo, dado que es esencial en un Estado de Derecho el respeto a los derechos humanos de todos quienes integran la comunidad nacional, como asimismo es de suma relevancia que todos quienes tienen la calidad jurídica de funcionario público respeten los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico, para de este modo lograr una convivencia pacífica y justa.

Concluye afirmando que el ex funcionario público alega una supuesta vulneración de derechos, cuando lo que ha acontecido realmente, es que él mismo reconoce la comisión de diversos actos que constituyen conductas fuera del deber que exige la normativa a los funcionarios públicos y que manifiestamente ha asumido, esto es, la vulneración de dichos deberes a través de actos ímprobos y solicita tener por evacuado el informe.

El recurrente acompañó a su presentación los siguientes documentos:

1. Decreto de nombramiento de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, Decreto Supremo MINEDUC N° 146, de 22 de Abril de 2019.

2. Copia código de Correos de Chile, asociado a carta certificada por la que se me notifica la resolución recurrida, junto con el itinerario de recepción en oficina de Correos, de 05/03/2021, y entrega del documento en el domicilio de mi representado, de fecha 08/03/2021.

3. Presentación de 12/05/2020, por la que el recurrente informa al SLEPH la circunstancia de haber sido inhabilitado su correo institucional.

4. Síntesis de declaraciones de testigos que declararon ante el fiscal instructor del sumario administrativo.

5. Resolución Fiscal N° 4, de 02/07/2020, que abre período probatorio en sumario administrativo, denegando pruebas ofrecidas por el recurrente.

6. Oficio Reservado N° 6, de 03/08/2020, de fiscal sumariante que desestima recurso deducido contra la recepción de la causa a prueba por denegación de medios ofrecidos y omite remitir al superior jerárquico el recuso subsidiario.

7. Correo electrónico enviado por Jefe de Departamento Jurídico (S) del SLEPH, de 16/12/2020, que deja constancia de la entrega del expediente sumarial, con posterioridad a la impugnación presentada en contra de sanción de destitución, mediante el recurso de reposición.

8. Escritura pública de 16/03/2021, suscrita ante Notario Público Titular de la 34ª. Notaría de Santiago, protocolizada bajo el Repertorio N° 4152-2021, del mismo oficio notarial, por la que el recurrente me confiere mandato judicial. Documento cuenta con firma electrónica avanzada y link de verificación de validez.

El recurrido acompañó a su informe los siguientes documentos:

a) Expediente sumario administrativo.

b) Ordinario N° E9481/2020 emitido por Contraloría Regional de Atacama, en que solicita informe en presentación que indica.

c) Ordinario N°E24690/2020 emitido por Contraloría Regional de Atacama en que dispone que, la autoridad deberá iniciar un procedimiento de invalidación respecto de la licitación pública convocada por el Servicio Local de Educación Pública de Huasco para la contratación del Servicio de Guardias de Seguridad.

d) Resolución Exenta N°1210 de fecha 23 de octubre de 2020 que instruye a petición del órgano Contralor Regional, y según lo dispuesto en Oficio- Ordinario N° E24690/2020 del 04 de agosto de 2020, de proceso invalidatorio.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama.

SEGUNDO: Que, a su vez, se debe tener en consideración que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razóń por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados, respecto de los cuales conste la existencia de una afectación o vulneración a su respecto, como asimismo, la persona del autor de éstos últimos.

TERCERO: Que el recurrente ha pretendido por medio de este arbitrio constitucional que esta Corte venga en resolver en un recurso de urgencia, el cual requiere que no existan derechos dubitados, controvertidos, como tampoco juicios pendientes de resolución entre las partes, lo que no acontece en este caso, ya que no existe una situación de urgencia que amerite un pronto remedio de los derechos supuestamente vulnerados, al tratarse en la especie de un acto administrativo terminal, consistente en la medida disciplinaria de destitución aplicada por el Jefe del Servicio en un sumario administrativo terminado y tomado razón por Contraloría Regional Atacama, por lo cual los derechos alegados se encuentran discutidos, desde que para la recurrida la situación del sumario administrativo de que fue objeto el recurrente se encuentra agotado.

El recurso de protección hecho valer por la parte recurrente carece de un aspecto esencial para ser acogido, cual es, la ausencia de derechos dubitados, por el contrario, como ha sido señalado aparece que el recurrente no ha demostrado ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, conforme la acción de protección intentada, la cual no es la vía para declarar, constituir o extinguir derechos y solo opera cuando los derechos amagados son indiscutidos, cosa que no ocurre en la presente causa.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, del examen del sumario administrativo que se ha tenido a la vista no resulta que se haya incurrido en ninguna de las ilegalidades o arbitrariedades que el recurrente alega: en efecto, se advierte el respeto al principio del debido proceso que la ley establece, que fue llevado por la autoridad competente y se motivó, como se dijo por el mismo recurrente, ante su omisión a la imposición legal que le obligaba a inhabilitarse en un proceso de licitación, por razones de parentesco, en que intervino activamente en favor de parientes, socios de una de las empresas participantes en proceso de licitación, habiendo hecho uso el recurrente de los derechos que la ley le concede; y en cualquier caso, de haber existido alguna irregularidad siempre tuvo la posibilidad de acudir al organismo de control a reclamar vicios o nulidades durante la tramitación del mismo sumario.

Así las cosas, esta Corte está impedida de cuestionar el mérito de las decisiones de término de la administración, si éstas se encuentran ajustadas al principio de legalidad que la rige y ha cumplido con el proceso administrativo que culminó con la formulación de cargos y el recurrente tuvo la oportunidad de formular sus descargos y rendir prueba. No es la acción de protección, una suerte de recurso de apelación a la decisión de término del Jefe de Servicio, ello involucraría la desnaturalización del recurso de protección y no cumpliría con su espíritu ni con los fines a los que está llamada a servir.

QUINTO: Que la Excma. Corte Suprema ha resuelto, a propósito de acciones de protección interpuestas en sumarios administrativos: ”Segundo: Que es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar como se postula en la especie- que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades.” ( CS Rol 1952-2010 fallo 28 de abril de 2010)

En esta línea, además nuestro máximo Tribunal ha resuelto: “Que, a la luz de lo expuesto, fluye que las decisiones de la recurrida se enmarcan en el ámbito de sus atribuciones legales, hallándose debidamente fundamentadas y dictadas luego de la instrucción de procedimientos legalmente tramitados, en el marco de los cuales el actor tuvo oportunidad de presentar adecuadamente sus alegaciones, defensas y posteriores recursos, de modo que no se observa la ilegalidad y arbitrariedad reprochadas, todo lo cual lleva, tal como viene resuelto, al rechazo del arbitrio interpuesto. (CS rol 69.927-2020 fallo 11 de septiembre de 2020)

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia ha seguido el criterio jurisprudencial antes citado, señalando: “Que, ahora bien, teniendo en vista lo que ha quedado expuesto en el considerando tercero, que refleja el contexto procesal orientado por la aplicación del Estatuto Administrativo, resulta dable colegir que a estas alturas la tramitación respectiva está agotada, por lo que resulta confuso que en este escenario comparezca el recurrente pidiendo tutela constitucional por amenaza de sus derechos, en circunstancias que consta haber obrado durante todo el proceso sumarial ejerciendo sin obstáculo alguno sus derechos, así como todos los recursos que legalmente eran procedentes.

Que, en la línea de lo resaltado, es factible advertir de lo expuesto en sus respectivos escritos, tanto por la funcionaria que recurre, como por el ente que impuso la sanción y que a su vez informa, que ha quedado en evidencia la existencia de un procedimiento administrativo previo, afinado, sin recursos pendientes y con trámite de toma de razón por parte del ente contralor, con formulación de cargos, descargos, período de prueba, propuesta de sanción, informe jurídico, entre otros múltiples trámites; todo lo cual es reflejo de un debido proceso legal. ऀFrente a tal constatación y a la luz de los requisitos y fines de la presente acción, antes detallados, cabe preguntarse si resulta atendible venir a invocar el auxilio constitucional por la presunta transgresión de garantías fundamentales, si ha sido la propia ley la que ha establecido rigurosa y pormenorizadamente un procedimiento idóneo al efecto, por lo demás, utilizado en plenitud por quien ha recurrido. Forzoso es concluir que la respuesta es negativa y desde ya se advierte, entonces, que no es ésta la vía propicia para alcanzar el efecto perseguido”. (ICA Valdivia fallo en causa rol 2083-2020 de 17 de agosto de 2020 confirmado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 99.592-2020 de fecha 11 de septiembre de 2020)

Que, por otra parte la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, ha resuelto: “Que, por otra parte, cabe advertir, como se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia, no corresponde a esta Corte constituirse en una nueva instancia para revisar procedimientos administrativos que las autoridades de la Administración del Estado han realizado en uso de sus atribuciones y facultades legales, como ocurre en la especie, de modo tal que no se advierte en los hechos expuestos ilegalidad o arbitrariedad alguna en la Resolución que dispone la destitución del recurrente, por lo que la presente acción cautelar en consecuencia, debe ser rechazada” (Fallo causa rol 1064-2019 de 04 de septiembre de 2019, confirmado por la Excma. Corte Suprema en rol 27.002-2019 de fecha 10 de octubre de 2019).

SÉPTIMO: Que en estas circunstancias, no siendo ilegal ni arbitraria la resolución contra la que se reclama, se hace innecesario pronunciarse sobre las garantías constitucionales que se señalan conculcadas, toda vez que de los antecedentes acompañados por el recurrente, éstos no son capaces de demostrar la participación del recurrido en la comisión de los hechos vulneratorios de derechos fundamentales indubitados, la presente acción de protección será desestimada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, representado por su Director Ejecutivo, don nombre reservado.

Regístrese y notifíquese.

Redacción de la Abogada Integrante señora Verónica Álvarez Muñoz.

N°Protección-67-2021.