ACUÍCOLA DEL NORTE S.A con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COPIAPÓ
- Fecha
- 29 de diciembre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 662-2017, sentencia de 29 de diciembre de 2017
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el rechazo de la sustitución de multas, admitiéndola a trámite; el plazo se cuenta en días hábiles según la Ley 19.880, por lo que fue oportuna.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que don nombre reservado, factor de comercio, en representación de Acuícola del Norte S.A, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interpone recurso de protección, en contra de la Inspección Comunal de Caldera, representada por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal emanado de la recurrida, consistente en la dictación de ordinario N°1532 de fecha 06 de octubre de 2017, mediante el cual, respecto a solicitud de sustitución de multas por asistencia a programa de capacitación, ha declarado que serán rechazadas, por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación. Acto que a su juicio del recurrente, conculca las garantías contenidas en los N°2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Explica al efecto, que el ordinario N°1532, resulta ser absolutamente arbitrario e ilegal por cuanto infringe el artículo 506 ter del Código del Trabajo que en su inciso segundo establece “La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa”. Refiere que en parte alguna la norma en mención indica que dicho plazo debe ser de días corridos por cuanto este es de días hábiles, ya que lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo debe ser interpretado en forma armónica con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 19.880 sobre bases de procedimiento administrativo, norma que en la especie se aplica supletoriamente en atención al artículo 1° del mismo cuerpo legal, artículo que expresamente establece que los plazos de los procedimientos administrativos solo comprenden los días hábiles, entendiendo inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Sostiene que es indiscutible que el procedimiento al que se somete un recurso o solicitud de carácter administrativa interpuesta ante la Dirección del Trabajo es un proceso de naturaleza administrativa sujeto a las disposiciones de la ley 19.880, por lo cual el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 506 ter del Código del Trabajo es de días hábiles y no corridos.
En la especie, habiéndose notificado a su parte de la multa administrativa el día 21 de julio de 2017 y habiéndose solicitado sustitución de multa por capacitación en base al artículo 506 ter del Código del Trabajo con fecha 25 de agosto de 2017, entonces sin suda se interpuso dentro del término legal de los treinta días hábiles.
Resultando el ordinario antes citado del todo ilegal y además arbitrario por cuanto no existe ningún sustento racional que justifique no haber acogido a tramitación la solicitud de sustitución de multa por capacitación, en circunstancias que la Constitución Política en su artículo 19 N°2, garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley, prohibiendo a la autoridad realizar discriminaciones arbitrarias, garantía que en la especie fue vulnerada al no haberse acogido a tramitación dicha solicitud administrativa, sin justificación racional ni sustento normativo. Acto que además, importa una amenaza a la garantía del Derecho de Propiedad establecido en N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, porque al negarse la recurrida infundadamente a tramitar la solicitud deja a su parte en la obligación de pagar el monto de la multa impugnada. Cita jurisprudencia y pide que el ordinario 1532 en comento, sea dejado sin efecto, ordenando a la recurrida acoger a tramitación la sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación, sin perjuicio de que se adopten las demás medidas que esta Corte estime procedentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Acompañó Ord. Nº1532, junto con sobre de notificación de fecha 13 de octubre de 2017 e impresión de la página web de Correos de Chile, solicitud de recurso administrativo, resolución de multa N°6279/2017/28 y acta de notificación.
Informando por la recurrida don nombre reservado, Inspector provincial del Trabajo de Copiapó, solicita el rechazo con costas del recurso deducido en autos.
En cuanto a los hechos refiere que el 12 de junio de 2017, a la recurrente se le cursa multa administrativa N°6279/17/28-1-2-3-4-5-6-7-8-9 por infracción a la legislación laboral, siendo notificado personalmente de dicha sanción administrativa con fecha 21 de julio de 2017. Posteriormente la recurrente con fecha 25 de agosto de 2017, presenta un recurso administrativo solicitando sustitución de multa por incorporación a un programa de capacitación, respecto de la multa referida.
Una vez analizados los antecedentes, su parte dicta el Ord. 1532 de fecha 06 de octubre de 2017, en el cual se informa que su presentación de fecha 25 de agosto del presente, se declaraba inadmisible por no haber sido presentada dentro del plazo de 30 días, comunicación que fue notificada el 13 de octubre de 2017 según número de envió y acta de seguimiento de Correos de Chile.
Refiere que ante el evento improbable que esta Corte considere que la presente acción fue deducida dentro de plazo, el rechazo de la reconsideración administrativa que hiciera el Servicio, encuentra sustento legal y administrativo en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, inciso 4°, norma que no establece si el plazo de 30 días es corridos o de días hábiles.
Señala que haciendo un análisis de las normas contenidas en el Código del Trabajo, en relación a los plazos, se advierte que cuando al legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente.
Resultando más esclarecedor el artículo 503 inciso 3°, que sobre el plazo para reclamar judicialmente las multas, prescribe expresamente, que el plazo de 15 días es de días hábiles, consagrando de este modo la regla general contenida en el artículo 50 del Código Civil.
Añade que el código del Trabajo no establece una norma general en cuanto a la procedencia de plazos de días hábiles y así es posible corroborarlo del artículo 435 inciso 3° del Código del Trabajo, ubicado en el libro V, que de manera expresa dispone que “Los términos de días que establece este título (Título I) se entenderán suspendidos durante los feriados y encontrándose el artículo 506 ter del Código del Trabajo en el título II del mismo libro V, debe entenderse que el plazo que regula las actuaciones de contabilizarse a contrario sensu, en días corridos.
Además del sustento legal de la resolución reclamada, cita dictamen N°64985 de la Contraloría General de la República, que ha dispuesto expresamente porque el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y en el mismo sentido circular N°73 de la Dirección del Trabajo.
Arguye que no es posible aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley 19.880, por cuanto sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo, tal como lo sostiene la jurisprudencia que cita.
Finalmente, sostiene que la Dirección del Trabajo, no ha conculcado el ejercicio de la garantía constitucional, de igualdad ante la ley, pues en ningún caso su representada ha actuado estableciendo una diferencia arbitraria para con el recurrente, habiendo aplicado la misma normativa y el mismo criterio para resolver la petición de reconsideración administrativa que por mandato legal y sus ordenanzas internas está obligada a aplicar a todos los que concurren en base al artículo 506 ter del Código del Trabajo.
En cuanto a la garantía contemplada en el N°24 artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, refiere que de la lectura del recurso, no es posible establecer de qué manera el Ord.1532, vulnera el Derecho de Propiedad de la recurrente, además no se observa cómo se puede amenazar un supuesto derecho de propiedad de la recurrente si lo que se ha hecho por parte del servicio fue actuar de acuerdo a criterios establecidos en la propia legislación vigente. Cita jurisprudencia al efecto y pide el rechazo con costas del presente recurso de protección.
Al folio 22341 se trajeron los autos en relación y se escuchó alegato de la parte recurrida.
CONSIDERANDO:
1°) Que el denominado recurso de protección de garantías constitucionales instaurado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción cautelar, la existencia de un acto u omisión, que afecte a una o más de las garantías protegidas, que revista los caracteres de ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él-.
2°) Que atendida la especial naturaleza de este arbitrio, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté indubitadamente asentado y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3°) Que igualmente es sabido que, para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Magna asegura y, que son los enumerados taxativamente en su artículo 20.
4°) Que como se expuso en la parte expositiva del presente fallo, a través del presente arbitrio se impugna la resolución administrativa contenida en Ordinario Nº1532, de fecha 06 de octubre de 2017, por el cual el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, comunica a la recurrente que su solicitud de sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación, serán rechazadas, por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación, circunstancia que -según afirma el recurrente- perturba gravemente las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
5°) Que según aparece del documento acompañado en el recurso y los dichos del propio Inspector Provincial al evacuar su informe, la empresa recurrente fue notificada de la resolución que le impuso la multa con fecha 21 de julio de 2017, debiendo contabilizarse a partir del día siguiente, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 506 ter del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de sustitución de multa por incorporación a un programa de capacitación, la que fue efectivamente presentada por la recurrente con fecha 25 de agosto de 2017, es decir, dentro de los treinta días hábiles.
6°) Que, en cuanto a la característica del plazo contemplado en el citado artículo 512, de sí el mismo es de días corridos o no, así como la norma aplicable para discernir dicho asunto, cabe tener presente que la solicitud de reconsideración que dicha norma establece, corresponde a un recurso que se plantea en fase administrativa, cuyo conocimiento incumbe a la misma autoridad administrativa, a cuyo respecto no se contiene norma alguna en el Código de Trabajo, por lo que debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimiento Administrativos, que dispone que tales plazos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, norma ésta de carácter especial, que prevalece sobre las normas de carácter general contempladas en el Código Civil. Así ha sido resuelto también por la Excelentísima Corte Suprema en fallos dictados, entre otros, en los roles Nº 809-2014, 8384-2014, 704-2015, 4015-2015, 18.414-2015 y 16.288-2016.
7°) Que conforme a lo anterior, resultando un hecho establecido que el escrito por el cual el recurrente solicitó sustitución de multa por incorporación a un programa de capacitación, fue presentado, el 25 de agosto de 2017, esto es, encontrándose aún pendiente el plazo de treinta días hábiles dispuesto para ello, contabilizado en la forma dispuesta en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, la actuación de la recurrida se aparta del derecho, deviniendo en ilegal, desde que por ella se impide al interesado el ejercicio de un recurso, oportunamente deducido, afectándose con ello la garantía de igualdad ante la ley que le asiste, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, puesto que se ha efectuado en su contra una discriminación arbitraria, que no puede ser aceptada.
Por estas consideraciones y con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal del folio 7206, por don nombre reservado, en representación de Acuícola del Norte S.A y se decide que la recurrida deberá dejar sin efecto la Resolución Administrativa contenida en Ordinaria N° N°1532 de fecha 06 de octubre de 2017, debiendo igualmente admitirse a tramitación la solicitud de sustitución de multa por incorporación a un programa de capacitación, respecto de la multa 6279/17/27- 1,2,3,4,5, 6,7,8,9.
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez.
N°Civil-662-2017.
En Copiapó, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.