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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 658-202512 may 2026

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD ATACAMA COMPIN

Fecha
12 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 658-2025, sentencia de 12 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección del kinesiólogo cesado por salud incompatible: acumuló licencias médicas por más de seis meses en dos años y la facultad del jefe de servicio de declarar la vacancia se estimó legal y fundada en la continuidad del servicio.

Texto íntegro

C.A de Copiapó Copiapó, a doce de mayo de dos mil veintiséis VISTOS:

A folio 1, el 31 de diciembre de 2025, comparece don nombre reservado, kinesiólogo, con domicilio en Vallenar, región de Atacama, y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección en contra del Servicio de Salud Atacama, representado por su director Sr. nombre reservado, por la dictación de la Resolución TRA N° 110466/4/2025, del Hospital Provincial del Huasco (conocido como Hospital de Vallenar), que le fue notificada con fecha 29 de julio de 2025 y la Resolución Exenta N° 2942, año 2025, del Servicio de Salud Atacama, notificada el 9 de diciembre del 2025. La primera de ellas que declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo, disponiendo su cese de funciones por vacancia del mismo, en tanto que la segunda resolvió su recurso de reposición con apelación jerárquica, en subsidio, el que fue rechazado.

Sostiene que se han vulnerado ilegal y arbitrariamente las garantías del artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República, a saber, la igualdad ante la Ley y derecho de propiedad.

Como antecedentes de hecho, refiere que se desempeñaba como funcionario de planta del Servicio de Salud Atacama, adscrito al Hospital Provincial del Huasco “M. nombre reservado” de Vallenar, con una antigüedad de 17 años en el servicio y que jamás presentó problemas graves de salud ni licencias médicas prolongadas hasta el año 2024-2025, época en la que sufrió problemas de salud que lo llevaron a hacer uso de licencias médicas prolongadas, acumulando más de seis meses en un lapso de dos años, producto de lo cual, mediante la resolución TRA N° 110466/4/2025, del Hospital Provincial del Huasco, se declaró que su salud es incompatible con el desempeño del cargo, disponiendo en consecuencia su cese de funciones por vacancia del mismo.

Refiere que contra tal decisión interpuso oportunamente recurso de reposición, con apelación jerárquica en subsidio, pero la autoridad no suspendió la ejecución del acto impugnado durante su tramitación, por lo que la resolución de cese fue igualmente sometida al trámite de toma de razón, siendo cursado por el Ente de Control, por lo que entró en vigencia y fue separado de sus funciones desde la notificación del acto, sin haber sido reincorporado, lo que implica la suspensión en el pago de sus remuneraciones y demás derechos funcionarios desde esa fecha.

Expone que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, presentó un reclamo ante la Contraloría Regional de Atacama, el que fue desestimado de acuerdo a las consideraciones contenidas en el oficio N° oficio N° E167329, de fecha 3 de octubre de 2025, donde se concluye que no se advierte irregularidad en la decisión del Hospital Provincial del Huasco, por haberse cumplido las formalidades y requisitos legales para declarar la vacancia por salud incompatible, decisión que le fue notificada mediante correo electrónico con fecha 3 de octubre de 2025, quedando así agotada la vía administrativa, sin resultados favorables para el recurrente.

En cuanto al recurso jerárquico deducido, indica que fue resuelto negativamente por el Servicio de Salud Atacama mediante la Resolución Exenta N° 2942, año 2025, notificada a su parte el día 9 de diciembre de 2025, lo que determina la oportunidad con que se interpone la acción de autos.

En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad que denuncia, sostiene que la declaración de vacancia carece de fundamentación suficiente y contraviene normas expresas que rigen la actuación administrativa, como los artículos 11 y 41 de la ley N.º 19.880, y dictámenes de la Contraloría General de la República, pues en la especie la resolución TRA N° 110466/4/2025, del Hospital Provincial del Huasco no cumple con el deber de motivación, toda vez que se limita a señalar que el funcionario hizo uso de licencias médicas por más de 6 meses en 2 años y a reproducir el informe de la COMPIN que califica su estado de salud como “recuperable”, sin ofrecer razones adicionales que expliquen por qué dicha condición de salud sería incompatible con las funciones del cargo.

Agrega que los considerandos octavo y noveno del acto impugnado hacen alusión exclusivamente a circunstancias administrativas ajenas al estado de salud del recurrente, tales como la supuesta sobrecarga de funciones que habría generado su ausencia y los costos derivados de la contratación de un funcionario suplente, consideraciones ajenas al artículo 151 del Estatuto Administrativo, esto es, salud incompatible con el desempeño del cargo.

Aduce que el uso de licencias médicas no constituye por sí solo una configuración de incompatibilidad funcional, y menos aún puede considerarse como tal el efecto presupuestario o laboral que la ausencia temporal haya podido generar en el servicio.

Enfatiza que resulta grave que el acto se haya fundado en antecedentes que no han sido incorporados formalmente a la decisión y respecto a los cuales el recurrente no tuvo acceso.

Por su parte, en cuanto a la Resolución Exenta N° 2942, año 2025, del Servicio de Salud Atacama, observa que lejos de subsanar la falta de fundamentación del acto original, la confirma y profundiza, desprendiéndose del análisis de la misma que la autoridad administrativa reconoce expresamente que la condición de salud del recurrente ha sido calificada como recuperable por la COMPIN, pero aun así mantiene la declaración de vacancia sin efectuar un análisis concreto, individualizado y funcional que permita arribar a tal decisión.

En suma, el acto recurrido muestra una falta de fundamentación evidente, puesto que de su lectura aparece que la decisión se apoyó únicamente en un dato estadístico (días de licencia), presupuestario y en la constancia de que la COMPIN informó salud recuperable, sin extraer de ello una conclusión razonada sobre la supuesta incompatibilidad y al no hacerlo incumplió la carga legal de motivación, lo que se traduce en una actuación arbitraria que infringe la garantía de igualdad ante la ley.

Al efecto, refiere que se le ha dispensado un trato diferente en relación a otros funcionarios que en situación similar no fueron removidos, mencionando que en Ordinario 1805 de 1 de septiembre de 2025, del Director del Servicio de Salud de Atacama, se reconoce que de más de 200 personas en situación semejante, entre los años 2023 y 2025, solo un ínfimo número fue cesado en su cargo y, en particular, en el recinto en que el actor presta servicios, de 101 funcionarios, solo 5 fueron desvinculados, sin identificarse parámetros objetivos diferenciadores.

Enseguida, sostiene que la Resolución Exenta N° 2942, año 2025 evidencia una desviación en la finalidad propia del artículo 151 del Estatuto Administrativo, pues, dicha norma fue concebida como una medida excepcional destinada a proteger el interés público únicamente cuando existe una incompatibilidad objetiva, real y persistente entre la condición de salud del funcionario y el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, del tenor de la resolución impugnada se desprende que la mantención de la vacancia se funda en consideraciones ajenas a dicho propósito legal, tales como la sobrecarga de funciones, la necesidad de suplencias y los costos asociados al reemplazo del funcionario, elementos que, aun cuando puedan ser relevantes desde una perspectiva administrativa, no constituyen el supuesto habilitante previsto por el legislador.

Adicionalmente, indica que tampoco se cumplieron los procedimientos establecidos por el propio hospital, en particular, con el “Manual De Procedimiento Abordaje Del Ausentismo Por Licencia Médica Curativa”, aprobado resolución exenta N° 661, de fecha 03 de marzo de 2025, del Hospital Provincial del Huasco, actualizado mediante Resolución Exenta Nº 3581 del 29 de agosto de 2025, que contempla un comité de ausentismo laboral y para el caso de ausentismo mayor a 30 días, se establece que el equipo de Calidad de Vida Laboral efectuará una visita al funcionario(a), con el propósito de conocer su estado general de salud y ofertar apoyo psicosocial, en caso de requerirlo. Nada de ello se ejecutó a su respecto, limitándose a disponer la medida expulsiva, sin tomar en consideración las particularidades de su situación.

Agrega que la decisión impugnada omite considerar antecedentes médicos actuales, pues con fecha 20 de febrero de 2024, el médico tratante emitió un informe concluyendo que la mayoría de los síntomas que motivaron su reposo habían remitido, proyectándose un reintegro laboral para marzo de 2024, precisando que se encontraba plenamente reincorporado a sus funciones, lo que permite descartar la existencia de una condición de salud irrecuperable o permanente que justifique la declaración de vacancia de su cargo.

Explica que conforme al informe clínico emitido por el profesional tratante, el diagnóstico que fundamentó las licencias médicas extendidas corresponde a un trastorno ansioso-depresivo, acompañado de antecedentes de asma bronquial y factores psicosociales relevantes, cuadro evaluado como transitorio, sin configurarse en caso alguno una patología crónica, invalidante o irreversible y asimismo descartó la presencia e rasgos patológicos de personalidad.

Enseguida, expone que la desvinculación es desproporcionada y omite antecedentes clínicos y familiares relevantes, toda vez que se aplicó la medida más gravosa sin haber agotado previamente alternativas menos lesivas, como el acompañamiento funcional, la adecuación de tareas o el seguimiento progresivo del reintegro laboral, resultando especialmente grave la falta de activación del Protocolo de Ausentismo vigente.

De otro lado, explica que las licencias se relacionaron con situaciones familiares críticas, derivadas de enfermedades graves de sus hijos menores, de lo que estaba en conocimiento el recinto hospitalario.

A continuación, enfatiza que su empleo constituye mi única fuente de ingresos, pues no ejerce su profesión libremente en forma privada, ni tiene otra actividad remunerada, por lo que la decisión de declarar vacante el cargo afecta profundamente el sustento de su familia.

En cuanto a las garantías vulneradas, sostiene que la declaración de vacancia de su cargo y su convalidación por la CGR– vulneran la garantía de igualdad ante la ley, puesto que el acto recurrido carece de fundamentación racional, aplicando la normativa de manera discriminatoria y arbitraria en su perjuicio, al no justificar por qué su situación de salud –ya recuperada– ameritaba cesarlo del cargo, se le dio un trato desigual e injustificado en comparación a otros funcionarios en situación similar (quienes no fueron cesados o cuyos casos fueron analizados con mayor ponderación).

Igualmente, esgrime vulneración al derecho de propiedad, toda vez que ha sido privado de su cargo y de las remuneraciones inherentes al mismo por un acto carente de base legal suficiente. Añade que su estabilidad funcionaria y expectativas de sueldo constituyen un derecho adquirido de naturaleza patrimonial, protegido por el derecho de propiedad y la decisión arbitraria de la autoridad, lo priva ilegítimamente de esos derechos patrimoniales (los sueldos y beneficios dejados de percibir), contraviniendo la garantía constitucional mencionada.

Previas citas legales, solicita acoger el recurso de protección y adoptar las medidas que en derecho correspondan a fin de reestablecer el imperio del derecho, y en especial se ordene dejar sin efecto la resolución TRA N° 110466/4/2025, del Hospital Provincial del Huasco (conocido como Hospital de Vallenar), y de la Resolución Exenta N° 2942, año 2025, del Servicio de Salud Atacama; ordenar el reintegro inmediato del recurrente y el pago de las remuneraciones no percibidas desde la fecha de notificación del acto administrativo, o las medidas que en derecho se estimen necesarias, con expresa condenación en costas.

A folio 8, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de las recurridas, evacuando el informe requerido en autos, solicitando su rechazo con expresa condena en costas.

Tras citar y transcribir los artículos 146 letra c), 12, 150 letras a) y b) y 151 del Estatuto Administrativo, indica que, mediante Ordinario N° 2190 de fecha 25 de septiembre de 2024 del Hospital, se solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN- Atacama, un pronunciamiento respecto a la condición de recuperabilidad de la salud del actor, señalando tal entidad mediante su Resolución de Evaluación Folio N° 19064285 de fecha 01 de julio de 2025, que "(...) presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes.”

Sin embargo, argumenta que aun cuando la condición de salud el actor ha sido declarada como recuperable por COMPIN, el prolongado uso de licencias médicas configura una situación que repercutió en la continuidad de la función pública, recordando que detrás del principio de servicialidad y de continuidad del servicio, hay un propósito o fin de atender al bien común, lo que no se cumplió en el caso del recurrente, no existiendo certeza para la Administración de que se mantendrá en sus funciones de forma regular y continua Añade que considerar la salud incompatible con el desempeño del cargo es una facultad radicada en el jefe superior del servicio, para cuyo ejercicio el artículo 151 del Estatuto Administrativo exige como que el funcionario haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable y que previamente COMPIN haya evaluado al funcionario sobre la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

Así las cosas, señala que al no exigirse una declaración de salud como irrecuperable, ante una situación de salud recuperable, corresponde al jefe superior ponderar en ejercicio de referida la facultad.

Asevera que decisión del hospital, en el caso de marras, está en armonía con el artículo 3° de la ley 18.575, Ley Orgánica General de Bases Generales de la Administración del Estado, en orden a observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, entre otros, como asimismo, con lo prevenido en el artículo 5° de dicho cuerpo legal, en cuanto establece que es deber de las autoridades y funcionarios públicos velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y el debido cumplimiento de la función pública.

De otro lado, indica que mediante Memorándum N° 355 de fecha 09 de julio de 2025 de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas del Hospital se notificó al recurrente de la respectiva Resolución de COMPIN Atacama que indicaba salud recuperable, entregándole copia de esta, e indicándole ya en dicha data que se efectuaría un análisis y evaluación de su situación para el respectivo pronunciamiento final del director del hospital.

Luego, mediante Resolución Exenta N°2518 de fecha 17 de julio de 2025 del Hospital Provincial del Huasco, se declara salud incompatible del recurrente con el desempeño de sus funciones conforme lo dispuesto en el artículo 150 letra a) con relación al artículo 151, ambos del Estatuto Administrativo, esto es, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Asimismo, se declara la vacancia del cargo por pérdida sobreviniente de la salud compatible con el desempeño del cargo conforme lo establecido en el artículo 12 letra c), en relación al artículo 146 letra c) y artículo 150 letra b), todos del mismo cuerpo legal, resolución notificada personalmente al Sr. nombre reservado el día 21 de julio del año 2025. Hace presente que, si bien, la facultad se encuentra radicada en el director del Servicio de Salud, el Hospital Provincial del Huasco ha actuado bajo delegación de funciones conferidas mediante Resolución Exenta N°01/2020, de fecha 06 de abril de 2020, del Servicio de Salud de Atacama.

Refiere que con fecha 24 de julio de 2025, el Sr. nombre reservado, presenta ante el Hospital Provincial del Huasco, recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que declara la vacancia de su cargo por salud incompatible. Dentro de los fundamentos del precitado recurso de reposición, señala que la decisión adoptada no se ajusta a la realidad, ya que se encuentra con alta médica y completamente reintegrado a sus funciones en el hospital y tampoco se le otorgó posibilidad de audiencia a su respecto, lo que refuerza la percepción de que dicha medida es desproporcionada y carente de sensibilidad institucional.

Expone que se evacuó el respectivo trámite ante la entidad de control y según consta en Resolución Toma de Razón N° 110466/4/2025, de fecha 29 de julio de 2025, notificada al recurrente con esa misma fecha.

Reitera que, al no exigirse una declaración de salud como irrecuperable, ante una situación de salud recuperable, corresponde al jefe superior ponderar en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 151 del Estatuto Administrativo. Por ello, el hecho de que el recurrente señalara en su recurso de reposición, encontrarse con alta médica en nada alteran la decisión de esa autoridad, en atención a que han concurrido criterios objetivos para aplicar la facultad discrecional que confiere el Estatuto Administrativo.

En el mismo sentido, descarta la falta de proporcionalidad en la medida alegada por el recurrente, toda vez que, declarar la vacancia del cargo, es una medida que se puede adoptar al cumplirse con los presupuestos legales, más aún teniendo presente el impacto negativo generado en esta administración pública.

Agrega que, en virtud de lo anteriormente expuesto, mediante Resolución Exenta N°3582, de fecha 29 de agosto de 2025, del Hospital Provincial del Huasco, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por don nombre reservado, elevándose los antecedentes al Servicio de Salud de Atacama, para efectos de resolverse recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el recurrente.

Finalmente, mediante Resolución Exenta N°2942 de fecha 04 de diciembre de 2025, del Servicio de Salud de Atacama, rechaza el recurso de apelación precitado, por los fundamentos allí expuestos, en concordancia con las consideraciones expuestas por el Hospital Provincial del Huasco.

De otro lado, en cuanto el recurrente dirige su reproche en contra de la resolución TRA N° 110466/4/2025, del Hospital Provincial del Huasco, de fecha 23 de julio de 2025, sostiene que dicha alegación es completamente extemporánea e impertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que del simple análisis tanto de la mentada resolución, como las resoluciones que rechazan los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el actor, estos actos administrativos se encuentran fundados de manera completa y suficiente, dando cuenta de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho que dan cuenta del cumplimiento de los presupuestos objetivos para efectos de aplicar la facultad que establece el Estatuto Administrativo.

En cuanto a la alegación de arbitrariedad y violación del principio de igualdad ante la ley, por haberse aplicado esta medida a 5 funcionarios de los 101 que se encontraban en la misma situación, sostiene que no se trata de las mismas circunstancias, pues algunos funcionarios fueron declarados por el organismo pertinente con salud irrecuperable y otros -como el recurrente- con salud recuperable, pero el jefe superior del servicio determinó que dicha salud era incompatible con el desempeño del cargo por las razones ya expuestas.

En cuanto al no cumplimiento por parte de la autoridad de los procedimientos establecidos por el Hospital, hace presente que “Manual de Procedimiento Abordaje del Ausentismo por Licencia Médica Curativa”, aprobado mediante Resolución Exenta N° 661, de fecha 03 de marzo del 2025, entró en vigencia a contar del mes de febrero de 2025, no siendo aplicable para el caso de marras, ya que la solicitud de evaluación de salud compatible del funcionario Sr. nombre reservado fue solicitada a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez con fecha 25 de septiembre de 2024, temporalidad en la cual no existían lineamientos de abordaje definidos en materia de contactabilidad ni visitas domiciliarias a funcionarios con ausentismo prolongado.

No obstante, ello, precisa que tal como consta en acta de reunión con asociaciones gremiales de fecha 05 de septiembre del 2024, la situación de Don nombre reservado fue tratada con la asociación de funcionarios a la cual se encuentra afiliado el referido, quienes a su vez también iniciaron acciones de coordinación propias de su rubro, sin obtener respuesta alguna del reclamante.

Cita jurisprudencia administrativa y judicial sobre la materia y niega la vulneración de derechos constitucionales invocados en el recurso, así como ilegalidad o arbitrariedad en su actuar.

Con fecha 20 de abril de 2026, se procedió a la vista del recurso, alegando por que se acoja el abogado Jorge Valenzuela naranjo y en contra lo hizo, la abogada doña Carolina Godoy.

La causa quedó en estudio para pasar posteriormente al estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

Al respecto, cabe precisar que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2º) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

3°) El quid de la discusión radica en dilucidar si la Resolución TRA N° 110466/4/2025, del Hospital Provincial del Huasco que le fue notificada al recurrente con fecha 29 de julio de 2025 y la Resolución Exenta N° 2942 del año 2025, del Servicio de Salud Atacama, notificada el 9 de diciembre del 2025, al recurrente, han vulnerado ilegal y arbitrariamente las garantías del artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República, a saber, la igualdad ante la Ley y derecho de propiedad, que denuncia como infringidas.

Al respecto, cabe recordar que la primera de las resoluciones declaró la salud del recurrente en carácter de incompatible con el desempeño del cargo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses, disponiendo su cese de funciones por vacancia del mismo, en tanto que la segunda resolvió su recurso de reposición con apelación jerárquica, en subsidio, el que fue rechazado.

4°) Cabe recordar que la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 150 letra a) y b) dispone: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado […]”. Por su parte, el artículo 12 del Estatuto Administrativo, señala en su letra c) uno de los requisitos para ingresar a la Administración del Estado, esto es, “Tener salud compatible con el desempeño del cargo”.

Asimismo, el artículo 151 del mismo Estatuto Administrativo, señala en lo pertinente: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

5°) Por lo tanto, se constata en el caso de marras, que la declaración de vacancia del cargo público, se ha declarado por salud incompatible, toda vez que es un hecho objetivo que el recurrente ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, por lo que el jefe de servicio —dentro del marco de las atribuciones que le concede el legislador— ha resuelto del modo en que lo ha hecho, fundándose además en el hecho de que la ausencia a sus labores por el periodo en que perduraron sus licencias médicas, repercutieron en la continuidad de la función pública, afectándose con ello el servicio público ínsito que lleva a cabo el Hospital Provincial de Huasco.

6°) Que si bien la condición de salud del recurrente ha sido declarada como recuperable por COMPIN, corresponde al jefe superior ponderar en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 151 del Estatuto Administrativo; lo que se ha llevado a cabo, decidiéndose del modo en que se ha hecho, lo que de ningún modo quiere significar la arbitrariedad e ilegalidad denunciada por el recurrente.

7°) La decisión de la recurrida se encuentra en concordancia con lo descrito en el artículo 3° de la ley 18.575, Ley Orgánica General de Bases Generales de la Administración del Estado, en orden a observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, entre otros. A su vez, el artículo 5° de dicho cuerpo legal establece que es deber de las autoridades y funcionarios públicos velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y el debido cumplimiento de la función pública, siendo evidente en virtud de todo el contexto normativo ya precitado que la facultad objeto del recurso de protección de autos en caso alguno ha implicado una acción u omisión ilegal o arbitraria, por lo que en tales circunstancias resulta inoficioso el análisis de las garantías constitucionales cuyo legítimo ejercicio se dice conculcado.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE RECHAZA, sin costas, la acción deducida en estos antecedentes por don nombre reservado, ya individualizado, en contra del Servicio de Salud Atacama, representado por su director Sr. nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la abogada integrante señorita María Karina Guggiana Varela.

N°Protección-336-2024.