Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 656-20269 sep 2026

Protección contra Escuela nombre reservado

Fecha
9 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 656-2026, sentencia de 9 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la expulsión del estudiante: la conducta y la sanción están previstas en el reglamento interno del establecimiento, por lo que el acto no resulta ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

C.A de Copiapó.

Copiapó, nueve de septiembre de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

A folio 1, el 18 de junio de 2026, comparece don nombre reservado, abogado, interponiendo recurso de protección en nombre y en favor del estudiante nombre reservado, de 11 años, en contra de la Escuela nombre reservado, establecimiento educacional dependiente del Servicio Local de Educación Pública Huasco, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la decisión de expulsarlo del establecimiento educacional, vulnerando con ello sus garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 4 de la Constitución Política de la República.

Explica que los hechos se remontan a los días 13 y 14 de abril de 2026, oportunidad en que aparecieron diversos rayados en dependencias del recinto. Aclara que el 14 de abril nombre reservado no asistió a clases por encontrarse resfriado. Sin embargo, ese mismo día, aproximadamente a las 15:00 horas, el estudiante participó en una conversación sostenida en un grupo de WhatsApp denominado “Solo Tareas Sexto A”, espacio utilizado habitualmente por alumnos y la profesora nombre reservado para compartir información académica y materias relacionadas con el curso.

En dicho contexto, nombre reservado compartió una imagen obtenida desde internet correspondiente a la fotografía de un arma, publicación que permaneció visible por escasos minutos antes de ser eliminada por el propio estudiante.

Refiere que antes de que existiera investigación alguna, una profesora del establecimiento intervino directamente en el mismo grupo de WhatsApp exponiendo públicamente al estudiante frente a sus compañeros y señalando que los antecedentes serían puestos en conocimiento de la Policía de Investigaciones de Chile.

Dicha actuación de la docente generó una inmediata situación de angustia y preocupación en nombre reservado.

Añade que el día 15 de abril de 2026, previa citación, el padre de nombre reservado, don nombre reservado, concurrió al establecimiento acompañado de su hijo.

Sin embargo, al llegar al recinto, se le impidió ingresar a clases, permaneciendo fuera de la reunión.

Afirma que en dicha instancia no se proporcionó al apoderado información clara respecto de los hechos investigados, tampoco se permitió al niño ejercer adecuadamente su derecho a defensa ni formular descargos. Únicamente se le informó que nombre reservado quedaba suspendido por diez días mientras se desarrollaba una investigación. Además, al término de dicha reunión, funcionarios del establecimiento, entre ellos la Inspectora General nombre reservado, manifestaron al apoderado que nombre reservado no podía permanecer dentro de la escuela por constituir un peligro para sus compañeros y profesores.

Posteriormente, con fecha 16 de abril de 2026, el apoderado fue nuevamente citado al establecimiento educacional, oportunidad en que se le informó que se encontraba en curso un procedimiento que podría culminar con la expulsión de nombre reservado, indicándose que tenía derecho a presentar una apelación para que los antecedentes fueran revisados por el Consejo de Profesores.

En dicho contexto, el apoderado se vio forzado a presentar, con fecha 20 de abril de 2026, una especie de apelación o descargo contra una decisión cuya naturaleza y estado procesal no le habían sido debidamente informados.

Luego, con fecha 23 de abril de 2026, el apoderado fue nuevamente citado para sostener una reunión con el Director y en dicha instancia, se le hizo firmar un documento presentado como una simple constancia de entrevista.

Lo particularmente grave es que, a esa misma fecha, ya existía una resolución escrita de expulsión dictada por el establecimiento respecto de nombre reservado. Sin embargo, dicha resolución no fue puesta en conocimiento efectivo del apoderado, sino que se le indicó que era necesario esperar actuaciones posteriores y que el establecimiento debía informar la decisión a los organismos competentes, por lo cual el apoderado entendió que la situación disciplinaria de su hijo aún no se encontraba definitivamente resuelta.

Así nombre reservado permaneció excluido de la comunidad escolar desde el inicio de su suspensión, no recibió apoyo pedagógico efectivo ni acompañamiento psicológico proporcionado por el establecimiento educacional. Los trabajos académicos comenzaron a ser remitidos recién el día 27 de abril de 2026, siendo enviados formalmente mediante correo electrónico recién el día 5 de mayo, produciendo una evidente interrupción de su proceso educativo.

Ante la ausencia de apoyo institucional, fueron sus propios padres quienes debieron procurar atención psicológica externa para enfrentar el progresivo deterioro emocional que comenzó a experimentar el estudiante.

Conforme consta en el informe psicológico que acompaña, nombre reservado comenzó a presentar retraimiento, evitación de contacto visual, dificultades para expresar pensamientos y emociones, sintomatología ansiosa, alteraciones del sueño, disminución del apetito, disminución de energía, pesadillas y signos evidentes de sobrecarga emocional. Concluye que el estudiante presenta un evento estresor significativo de origen escolar, asociado a un cuadro ansioso y afectivo que ha interferido en su adaptación académica y social. El profesional tratante señala también que no es posible establecer una intencionalidad dañosa en la conducta atribuida al menor, observándose más bien limitaciones propias de su etapa de desarrollo en la anticipación de consecuencias y en la expresión adecuada de sus intenciones.

Con fecha 18 de mayo de 2026 el apoderado fue nuevamente convocado al establecimiento educacional, instancia en la que participaron el Director don nombre reservado, la Inspectora General doña nombre reservado y la profesora jefe doña nombre reservado. Recién en dicha oportunidad se puso en conocimiento efectivo del apoderado la resolución de expulsión, haciéndose entrega de copia de la misma e informándose de manera clara que nombre reservado se encontraba expulsado del establecimiento y que debía gestionar matrícula en otro recinto educacional.

No obstante, con posterioridad a dicha notificación formal, en un actuar contradictorio del establecimiento, continuaron remitiéndose correos electrónicos solicitando justificación de inasistencias; continuaron enviándose guías, tareas y material pedagógico.

Con fecha 16 de junio de 2026, el apoderado fue nuevamente citado al establecimiento y sorpresivamente se le informó que debía proceder al retiro formal de nombre reservado del colegio.

Argumenta que el acto recurrido es ilegal por la infracción de normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito educacional.

Destaca que la Ley General de Educación N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, la Convención sobre los Derechos del Niño y el propio Reglamento Interno de la Escuela nombre reservado establecen que las facultades disciplinarias de los establecimientos educacionales deben ejercerse dentro del marco del Estado de Derecho y con estricto respeto a las garantías fundamentales de los estudiantes.

Resalta que el propio Reglamento Interno reconoce expresamente la vigencia de principios tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a defensa, la proporcionalidad de las medidas disciplinarias, el respeto a la dignidad de los estudiantes y el interés superior del niño.

Sin embargo, el procedimiento seguido en contra de nombre reservado se apartó de tales exigencias, pues existió desde el inicio estigmatización y una percepción anticipada de culpabilidad.

Posteriormente, durante la tramitación del procedimiento disciplinario, el estudiante y su familia no tuvieron acceso claro y oportuno a los antecedentes que sustentaban las acusaciones formuladas en su contra, no fueron debidamente informados respecto del alcance efectivo de las decisiones adoptadas y tampoco recibieron una comunicación clara, completa e inequívoca respecto de la resolución terminal del procedimiento.

Enfatiza que el Reglamento Interno obliga expresamente a ponderar, entre otros elementos, la edad del estudiante, su etapa de desarrollo, las circunstancias particulares del caso, la entidad del daño causado, la existencia de factores atenuantes o agravantes y la proporcionalidad de la medida disciplinaria que se pretende aplicar.

Sin embargo, la resolución de expulsión de fecha 23 de abril de 2026, cuya notificación formal al apoderado solo ocurrió con fecha 18 de mayo de 2026 no se advierte análisis de tales aspectos ni fundamentación suficiente sobre circunstancias esenciales del caso.

Más aún, la referida resolución carece de una motivación específica que permita comprender por qué, atendidas las particulares circunstancias del caso, la conducta atribuida justificaría la aplicación de la máxima sanción contemplada por el ordenamiento disciplinario escolar, evidenciando así una decisión carente de debida fundamentación, desprovista de un real análisis de proporcionalidad y abiertamente incompatible con el interés superior del niño.

Manifiesta que la intensidad de la afectación producida sobre el derecho a la educación, la integridad psíquica y el desarrollo integral del estudiante aparece manifiestamente superior a cualquier utilidad práctica que pudiera atribuirse a su expulsión, circunstancia que transforma la decisión recurrida en una medida evidentemente desproporcionada y, por lo mismo, arbitraria.

En consecuencia, afirma que la decisión recurrida termina imponiendo una consecuencia extraordinariamente gravosa que aparece completamente desconectada de los principios de gradualidad, razonabilidad, proporcionalidad e interés superior del niño que debieron orientar el actuar del establecimiento educacional.

En cuanto a las garantías constitucionales perturbadas, invoca el derecho a la integridad psíquica consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, pues las decisiones adoptadas por el establecimiento educacional recayeron sobre un niño de 11 años de edad, respecto del cual pesaba un deber reforzado de protección, acompañamiento y resguardo emocional, quien ha sufrido una afectación emocional acreditada mediante informe psicológico.

Luego, esgrime vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, la igualdad ante la ley como efecto de la arbitrariedad que denuncia, toda vez que lejos de efectuar un análisis integral de las circunstancias concurrentes, la recurrida optó por aplicar la máxima sanción contemplada por su ordenamiento disciplinario sin hacerse cargo de elementos que resultaban esenciales para la adopción de una decisión legítima y razonable, por lo que el estudiante fue privado del trato igualitario que el ordenamiento jurídico garantiza a toda persona sometida al ejercicio de potestades disciplinarias.

Finalmente, esgrime vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, esto es el respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona, desde los primeros momentos, cuando una docente del establecimiento intervino en el grupo de WhatsApp asociado al curso comunicando que los antecedentes serían puestos en conocimiento de la Policía de Investigaciones de Chile, instalando una percepción de culpabilidad cuando aún no existía investigación concluida, situación que se vio posteriormente agravada cuando funcionarios del establecimiento manifestaron a los padres que nombre reservado constituía un peligro para profesores y estudiantes.

Solicita que Corte proceda a restablecer el imperio del derecho y ordenar, en concreto, que deje sin efecto la medida de expulsión aplicada al estudiante nombre reservado, así como todos los actos posteriores que tengan por objeto ejecutarla o mantener sus efectos, ordenándose su inmediata reincorporación a la Escuela nombre reservado, con pleno reconocimiento de su calidad de alumno regular y con todos los derechos académicos, formativos y de participación inherentes a dicha condición, debiendo adoptarse las medidas necesarias para asegurar su efectiva integración a la comunidad educativa.

Para el evento que la recurrida estime procedente continuar ejerciendo potestades disciplinarias respecto de los hechos materia de estos antecedentes, se ordene retrotraer el procedimiento disciplinario al estado anterior a la dictación de la resolución expulsiva, disponiendo que cualquier nueva actuación se ajuste estrictamente a las garantías del debido proceso, al principio de proporcionalidad, a las normas contenidas en el Reglamento Interno del establecimiento y al interés superior del niño.

Se ordene a la recurrida abstenerse de ejecutar actos de represalia, discriminación, estigmatización o cualquier otra medida que pueda afectar la situación académica, emocional o social del estudiante, además de la adopción de todas aquellas medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales vulneradas.

A folio 5, a requerimiento de esta Corte, la parte recurrente señala que el padre del estudiante tomó conocimiento formal y efectivo de la medida de expulsión en reunión de fecha 18 de mayo del 2026, sostenida con el establecimiento educacional, oportunidad en la cual se le notificó dicha decisión y aclara que no se dedujeron recursos administrativos en contra de dicho acto, toda vez que, tal como le fue informado, dichas instancias recursivas ya se encontraban agotadas al momento de dicha comunicación.

Se acogió a trámite, concediéndose orden de no innovar.

A folio 11 rola informe evacuado por doña nombre reservado, abogada del Servicio Local de Educación Pública de Huasco.

En cuanto a los hechos, explica la cronología según relato del director del establecimiento, don nombre reservado: - 13 y 14 de abril de 2026: Se detectan dos rayados en zonas de baños con alusiones a un tiroteo el jueves. Las fotografías muestran expresiones equivalentes a “El jueves tiroteo” y “El jueves va a haber tiroteo”.

No existe antecedente que atribuya dichos rayados a nombre reservado. - 14 de abril de 2026: Se formula denuncia ante Carabineros por amenazas simples. El parte policial registra el establecimiento como lugar de ocurrencia, la frase hallada en el baño y la posterior entrega de una captura del mensaje de WhatsApp asociado al número del estudiante. - 14 de abril de 2026: En el grupo de WhatsApp pedagógico del curso se difunde desde el número asociado al estudiante una imagen de una persona con un arma, acompañada del mensaje “preparado para el jueves”.

La imagen fue eliminada posteriormente. - 14 a 23 de abril de 2026: El libro de ingresos registra presencia reiterada de funcionarios identificados como Carabineros en fechas y horarios de mañana y tarde, incluyendo registros de los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de abril. Los registros acreditan ingresos concretos, a la entrada y salida de los estudiantes. - 15 de abril de 2026: Se realiza reunión con apoderados entre las 10:20 y 11:30 horas. El acta aborda los rayados, el temor generado y la fotografía difundida. Los apoderados informan miedo de sus hijos, preocupación por la asistencia y solicitan resguardo. Existe una nómina fechada con 16 firmas. - 16 de abril de 2026: Se notifica formalmente el inicio de investigación y la medida cautelar de suspensión. El documento individualiza la falta reglamentaria, la posible consecuencia y los derechos a presunción de inocencia, descargos, entrega de antecedentes, decisión fundada y revisión. - 16 y 17 de abril de 2026: El gráfico LIRMI aportado muestra una asistencia aproximada de 58% y 77%, respectivamente, frente a porcentajes superiores en la mayoría de los demás días de abril. El gráfico es corroborativo, pero no permite por sí solo establecer causalidad. - 16 a 20 de abril de 2026: Inspectoría General y Convivencia recaban capturas y entrevistas a profesora jefe y estudiantes. Las declaraciones registran tristeza, preocupación, nerviosismo, miedo y afectación del sueño en estudiantes. - 20 de abril de 2026: El apoderado presenta un escrito de descargos/reconsideración. Reconoce la publicación, sostiene que la imagen provino de internet, niega intención dañosa, informa su eliminación, pide disculpas y comunica atención psicológica familiar. - 20 de abril de 2026: El Consejo de Profesores extraordinario revisa el procedimiento y el escrito del apoderado. De 30 docentes presentes, 23 votan por mantener la medida, equivalente a aproximadamente 76,7%. - 23 de abril de 2026: El apoderado y el estudiante firman la notificación de medida de expulsión. En acta separada se comunica que el Consejo decidió mantener la expulsión y que se entregaría material pedagógico.

Destaca que esta fecha es central para la alegación de extemporaneidad. - 29 y 30 de abril de 2026: El expediente registra fecha de aplicación 29 de abril en el comprobante de Superintendencia y resolución final consolidada de 30 de abril. La resolución analiza descargos, contexto, elementos favorables, proporcionalidad y continuidad pedagógica. - 30 de abril, 5, 11 y 18 de mayo de 2026: UTP remite material académico por correo electrónico en Lenguaje, Historia, Ciencias y Matemática; posteriormente envía plan semanal. El 18 de mayo la familia acusa recibo. - 15 de junio de 2026: UTP solicita entrega de las actividades para revisión y evaluación; el apoderado responde que las entregará, acreditándose continuidad de la coordinación académica.

La extemporaneidad es alegada en el punto VI del informe, destacando que el recurso es presentado el 17 de junio, pero de la redacción del libelo no queda claro cuál es el acto arbitrario e ilegal, sobre todo porque no indica exactamente el hecho fundante de esta acción jurisdiccional. Sin embargo, menciona como hecho desde el que corre el plazo el día en que se entrega información administrativa, lo que no resulta efectivo, dado que el día que se notifica la expulsión al apoderado es el día 23 de abril de 2026, lo que supera largamente el plazo contemplado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y el N°1 del auto acordado 94-2015 sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales.

En lo concerniente al fondo, refiere que el proceso tiene como sustento jurídico, además del Reglamento Interno 2026 Escuela nombre reservado; la Ley N°20.536, sobre Violencia Escolar, que obliga a los establecimientos a mantener protocolos de actuación y a resguardar la convivencia de la comunidad educativa; la Ley N°21.430, de Garantías de la Niñez, que impone el deber de resguardar el interés superior del niño, incluyendo su integridad y la de la comunidad que lo rodea; y la Ley N°21.128, denominada “Aula Segura” que establece procedimiento ante hechos graves que afecten la violencia escolar.

Hace notar la afectación y revuelo que se produjo en la escuela, dado que hacía muy poco tiempo, el día 27 de marzo de 2026 en el Instituto nombre reservado, un estudiante de 18 años que cursaba cuarto medio atacó con un arma blanca a integrantes de la comunidad educativa.

Luego, el actuar del establecimiento debe ser analizado conforme a los antecedentes objetivos existentes al momento de ocurridos los hechos y no con la información conocida con posterioridad.

De esta forma, al 14 de abril, el director del establecimiento desconocía si la amenaza podía o no materializarse y en tales circunstancias, no podía asumir que se trataba simplemente de una broma o de una conducta carente de consecuencias. Por el contrario, el principio de prevención y el deber de protección que pesa sobre los establecimientos educacionales imponían adoptar medidas inmediatas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de toda la comunidad educativa activándose el procedimiento previsto en el Reglamento Interno del establecimiento.

Indica que específicamente, en el Reglamento Interno, página 105, califica como gravísima la conducta consistente en ingresar o utilizar armas, elementos cortopunzantes o instrumentos peligrosos, reales o simulados, dentro del establecimiento o en plataformas virtuales relacionadas con éste, y contempla procedimiento sancionatorio y activación de Aula Segura. Las páginas 107 y 108 regulan la suspensión, reconsideración, decisión del director y consulta al Consejo de Profesores. Las páginas 109 a 114 recogen ponderación, debido proceso y revisión. Puntualiza que el texto del Reglamento incluye expresamente instrumentos reales o simulados en plataformas virtuales relacionadas con la escuela y en la especie, el grupo “6A tarea” tenía fines pedagógicos y participación de la profesora jefe, por lo que claramente la conducta se encuentra en la hipótesis contemplada en el Reglamento Interno.

A continuación, refiere que desde la notificación de la medida disciplinaria, el Servicio Local de Educación Pública del Huasco, en coordinación con la Escuela nombre reservado y los organismos competentes, desplegó una serie de actuaciones concretas, continuas y coordinadas destinadas a asegurar la continuidad de la trayectoria educativa del estudiante, evitando cualquier interrupción de su proceso educativo, mencionando: a) el establecimiento mantuvo la entrega permanente de material pedagógico, permitiendo al estudiante continuar con el desarrollo de sus actividades académicas mientras se efectuaban las gestiones destinadas a asegurar su continuidad dentro del sistema educativo; b) la Unidad Técnico-Pedagógica del establecimiento, mantuvo un seguimiento permanente del proceso pedagógico del estudiante, remitiendo material de aprendizaje, solicitando posteriormente la entrega de las actividades para su revisión y evaluación, y manteniendo comunicación con el apoderado, quien acusó recibo del material y confirmó su posterior entrega, acreditándose así la continuidad del acompañamiento académico; c) con fecha 18 de mayo de 2026, se informó al apoderado la necesidad de retirar al estudiante de la plataforma LIRMI, actuación que obedeció exclusivamente a una exigencia administrativa destinada a posibilitar la tramitación de un sobrecupo ante la autoridad competente, sin que ello constituyera una sanción adicional ni una afectación al derecho a la educación del estudiante; d) Servicio Local de Educación Pública Huasco remitió Ordinario a la Dirección Provincial de Educación (DEPROV), solicitando la gestión de una alternativa de matrícula que permitiera dar continuidad a la trayectoria educativa del estudiante; e) en aplicación del principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado, el Servicio efectuó gestiones con la Oficina Local de la Niñez (OLN), con el objeto de favorecer la pronta incorporación del estudiante a otro establecimiento educacional y asegurar la continuidad de su proceso formativo; f) ofició a la Secretaría Regional Ministerial de Educación solicitando la autorización de un sobrecupo, gestión que, al momento de evacuar el informe, aún se encontraba pendiente de resolución.

Con lo anterior, enfatiza que la finalidad de la medida disciplinaria jamás fue excluir al estudiante del sistema educativo, sino aplicar la consecuencia prevista en el Reglamento Interno respecto del establecimiento donde ocurrieron los hechos, descartando ilegalidad o arbitrariedad en el acto impugnado, así como la afectación a las garantías constitucionales invocadas.

Argumenta que la actuación del establecimiento procuró compatibilizar los diversos derechos involucrados. Por una parte, se desarrolló un procedimiento disciplinario en el cual el estudiante y su apoderado fueron informados de los hechos investigados, pudieron presentar descargos y solicitar la reconsideración de la medida. Por otra, se adoptaron acciones destinadas a resguardar la continuidad de su trayectoria educativa mediante la entrega de material pedagógico y la realización de gestiones orientadas a obtener una alternativa de matrícula.

En consecuencia, la decisión adoptada no importó desconocer la condición de niño del estudiante ni desatender sus derechos fundamentales.

Por el contrario, respondió a una ponderación entre su situación individual y el deber de proteger la vida, la integridad física y psíquica y el derecho a la educación en un ambiente seguro de los demás integrantes de la comunidad educativa.

Por consiguiente, no se configura una vulneración del principio del interés superior del niño, toda vez que el establecimiento procuró resguardar los derechos del estudiante involucrado y, simultáneamente, cumplir con el deber legal de protección respecto de todos los niños, niñas y adolescentes que integran la comunidad escolar.

Añade que el estudiante recibió exactamente el mismo procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento Interno para cualquier integrante de la comunidad educativa que incurra en una falta de igual naturaleza, respetándose íntegramente las garantías del debido proceso y sin existir diferencia de trato basada en condiciones personales, arbitrarias o discriminatorias.

Se evacua informe por el Director del establecimiento educacional, quien, en lo medular, se refiere a los hechos en los mismos términos narrados por el SLEP de Huasco.

Se añade que el 4 de agosto pasado, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama, mediante Resolución Exenta N° NUM000, autoriza un sobrecupo para 6° año básico en la Escuela nombre reservado, comuna de Freirina, como alternativa de matrícula para resguardar la continuidad de la trayectoria educativa del estudiante, lo que es informado formalmente al apoderado el 13 de agosto por el Servicio Local de Educación Pública Huasco, a través de la asesora técnica de la Unidad de Apoyo Técnico Pedagógico, quedando la decisión de hacer uso de dicha alternativa a determinación del apoderado y su familia.

Respecto del apoyo psicológico, precisa que el propio apoderado informó durante la tramitación del procedimiento que el estudiante se encontraba recibiendo atención psicológica externa. Asimismo, indica que en los antecedentes no constan solicitudes formales dirigidas al establecimiento requiriendo apoyo psicológico institucional durante el período analizado, ni registros que permitan establecer que una solicitud de esta naturaleza hubiese sido formulada y denegada. El día 1 de septiembre del año en curso tuvo lugar la vista de la causa, quedando en estudio y posteriormente, en acuerdo.

Considerando: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra una persona en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a las y los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Que cabe agregar también que, como lo ha dicho el profesor don nombre reservado, el recurso de protección requiere como elemento sustantivo la realización de un acto u omisión “arbitrarios o ilegales” al decir del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, siendo la expresión arbitrario la que se realiza por una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho, es decir por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, por un antojo o puro deseo y fuera de las reglas ordinarias y comunes, es decir, un acto o una omisión carente de razonabilidad. Ilegal, por su parte, es lo contrario a derecho, es la contravención de los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto público o privado o reconocidas a un sujeto natural.

Extemporaneidad del recurso: 4°) Del mérito de los antecedentes que obran en autos, consta, contrariamente a lo invocado por el recurrente, que este tomó conocimiento de la medida de expulsión el 23 de abril de 2026. En efecto, de su lectura se aprecia que la notificación de esta medida fue comunica en dicha fecha, registrándose su firma en tal acto. 5°) La acción constitucional fue interpuesta el 18 de junio de 2026, señalando como hito de contabilización del plazo de treinta días que establece el Auto Acordado que regula la materia, siendo la fecha de notificación de la referida medida de expulsión, esto es, el 23 de abril de 2026, momento en el cual se consolidaba el agravio a las garantías constitucionales invocadas. 6°) Luego, atendida la fecha de interposición del recurso de protección, el 18 de junio de 2026, éste resulta extemporáneo en relación con las decisión de expulsión, razón por la cual, la acción debe ser desestimada.

En cuanto al fondo: 7°) Sin perjuicio de lo antes expuesto, es dable señalar que el recurrente reconoce que su hijo “compartió una imagen obtenida desde internet correspondiente a la fotografía de un arma” , el cual era acompañada del mensaje “Preparado para el jueves”, ello ocurrió a través de un grupo de WhatsApp denominado “Solo Tareas Sexto A”, utilizado por su curso, lo que significó que la correspondiente docente, la profesora jefe, haya tomado inmediato conocimiento de los hechos, activándose el procedimiento previsto en el Reglamento Interno del establecimiento, siendo notificado el apoderado recurrente del inicio de la investigación el 16 de abril del 2026.

Ahora bien, en dicho procedimiento el apoderado recurrente, el 20 de abril de 2026, presenta un escrito de descargos/reconsideración, ejerciendo de este modo oportunamente su derecho a defensa, presentando de este modo los descargo del caso.

La sanción aparece revestida de suficiente racionalidad y fundamentación, en consideración a la falta gravísima sancionada, habiéndose evaluado las circunstancias del hecho, su contexto, sus efectos emocionales, las obligaciones legales que existen para velar por el clima escolar y seguridad de la comunidad educativa, resguardando la integridad física y psicológica de todos los integrantes de la comunidad escolar, y ponderándose los antecedentes favorables del estudiante y los descargos del apoderado, entre otros.

Asimismo, se debe dejar constancia que los organismos recurridos, actuando dentro de la esfera de sus competencias, han realizado diversas gestiones tendientes a velar por interés superior del niño, entre ellos su continuidad en su formación educativa. Es así como la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama, por Resolución Exenta N° NUM000, de fecha 4 de agosto de 2026, otorga la autorización de un sobrecupo para 6. ° año básico en la Escuela nombre reservado, comuna de Freirina, siendo ella informada al apoderado mediante correo electrónico con fecha 13 de agosto, por la asesora técnica de la Unidad de Apoyo Técnico Pedagógico (UATP) del Servicio Local de Educación Pública Huasco. En atención a los razonamientos esgrimidos no cabe sino concluir que no existe, por parte de las instituciones recurridas, un actuar arbitrario o antojadizo en la aplicación de la sanción de expulsión en estudio; que, por cierto, no siendo ello de agrado del recurrente, pero ello, en modo alguno, puede significar un actuar arbitrario que vulneres los derechos constitucionales, antes señalados. 8°) En lo que atañe a la alegación de ilegalidad debe tenerse en consideración lo que dispone la normativa que regula la materia.

Primeramente, debemos indicar que la Ley General de Educación, en su Art. 46, letra f), señala que todo establecimiento educacional tiene la obligación de: “contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa.

Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo con su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberán garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento”.

En segundo lugar la Ley N°21.180, Aula Segura, que en su artículo 1, prescribe: "Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento." En concordancia con las normas legales antes citada, el establecimiento escolar dictó su correspondiente Reglamento Interno, el cual en su capítulo X. sobre Normas, Faltas, Medidas Disciplinarias y Procedimientos, clasifica los diversos tipos de faltas y establece su procedimiento de investigación y sanción. En la especie, en cuanto a la conducta que califica de gravísima, establece: “Ingresar o utilizar armas, elementos cortopunzantes o instrumentos peligrosos, reales o simulados dentro del establecimiento o en plataformas virtuales relacionadas al establecimiento”. Y respecto a la sanción que lleva aparejada tal conducta, dispone que: “podría derivar en la cancelación de matrícula o expulsión”.

Así las cosas, se observa que tanto la conducta sancionada como la medida de expulsión aplicada se encuentra expresamente contemplada en el Reglamento Interno de la institución educacional recurrida, en armonía con las disposiciones legales ya señaladas; razón por la cual se descarta toda ilegalidad en la sanción de expulsión aplicada que es materia del presente recurso de protección. 9°) En consideración a lo antes expuesto, queda en evidencia que el acto por esta vía impugnado se encuentra debidamente fundado y no puede ser calificado de ilegal o arbitrario en los términos en que ha sido denunciado, sin que se advierta, por tanto, la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas por el recurrente.

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, abogado, interponiendo recurso de protección en nombre y en favor del estudiante nombre reservado en contra de la Escuela nombre reservado, establecimiento educacional dependiente del Servicio Local de Educación Pública Huasco.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante don Mario Pedro Chassignolle Reyes.

N° Protección - 656-2026.