nombre reservado con POLICIA DE INVESTIGACIONES PDI
- Fecha
- 23 de enero de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 655-2023, sentencia de 23 de enero de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó la residencia definitiva, ordenando al Servicio dictar un nuevo acto fundado, por faltar explicación suficiente sobre la norma transgredida.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
1°) A folio 1, con fecha 29 de noviembre del 2023, comparece don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, venezolano, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, en favor de doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, colombiana; domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, departamento N°101, Copiapó, Región de Atacama, deduciendo acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES con domicilio en domicilio reservadoº Piso, y la POLICIA DE INVESTIGACIONES PDI, con domicilio en domicilio reservado, por la privación y/o perturbación, ilegal y arbitraria, de su derecho a la igualdad ante la Ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Explica que la recurrente ingresó a Chile por paso habilitado, obteniendo su primera visa temporaria, mediante resolución otorgada por el Ministerio de Relaciones Interiores. Agrega que efectuó su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, el que le otorgó cédula de identidad con el Rol Único Nacional N°RUT reservado.
Dentro de los 90 días previos al vencimiento de la visa, solicita, correctamente, vía online su permanencia definitiva, el 22 de junio del 2023, recibiendo el 24 de noviembre del 2023, una comunicación del recurrido, donde resuelve que su solicitud no fue acogida a trámite, ya que la Policía de Investigaciones de Chile, había informado que la actora se encontraba fuera del país desde el 29 de marzo del 2023. Afirma que actualmente se encuentra irregular en el país, sin posibilidad de acceder a sus trámites bancarios, legales, salud, educativos, comerciales, por no poseer un Rut vigente, ni un trámite vigente.
Asevera que los recurridos han actuado con negligencia y arbitrariedad, ya que la actora salió del país, pero no el 29 de marzo de 2023, y con el solo objeto de cumplir con compromisos familiares en su país natal, ingresando el 10 de mayo de 2023, a través del Aeropuerto A. nombre reservado, permaneciendo tan solo poco más de un mes fuera de Chile, lo que constaría en su pasaporte.
Añade que la recurrente trabaja de manera indefinida y continua en la empresa SOCIEDAD DENTAL nombre reservado LTDA, RUT N°RUT reservado, desde el 1 de mayo del 2022, cotizando en el sistema previsional.
Sostiene que las recurridas han infringido las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos, dándole un trato desigual con respecto a otros solicitantes, lo que ha demorado la permanencia definitiva, vulnerando su derecho del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.
Indica que se recurre de la resolución en Folio 49887684 de fecha 24 de noviembre de 2023, por lo que la acción es oportuna, estimando que la competencia es de esta corte.
Esgrimiendo la normativa nacional e internacional que estima aplicable, solicita que se ordene a las recurridas cesar en la amenaza y perturbación de la garantía denunciada, y en consecuencia, se le de tramitación a su solicitud, ordenando pronunciarse sobre el fondo, y la emisión de su correspondiente carné de identidad, que le permita superar su situación de irregularidad, que le impide acceder a los distintos servicios bancarios, de salud, legales y laborales.
A su presentación, adjunta: 1. Carné de identidad de la recurrente; 2. Certificado de vigencia laboral actualizado; 3. Pasaporte colombiano de la recurrente; 4. Certificado histórico de cotizaciones de AFP; 5. Resolución de fecha 24 de noviembre de 2023; 6. Certificado histórico de cotizaciones de FONASA; 6. BOARDING PASS de la recurrente mediante el cual ingresó a Chile en fecha 10 de mayo de 202; 7. Certificado de nacimiento del hijo de la actora.
A folio 3, se acogió a tramitación el recurso, pidiéndose informe a las recurridas, y se decretó orden de no innovar.
2°) A folio 5, el 13 de diciembre del 2023, comparece Diego Eduardo Núñez Pesenti, abogado por la Dirección Regional de Atacama del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, evacuando el informe de autos, pidiendo el rechazo de la acción, por no configurarse sus presupuestos, siendo improcedente, por no existir acto u omisión arbitrario o ilegal de su parte.
Expone que la recurrente, ingresó por primera vez al territorio nacional con fecha 10 de febrero de 2016, y que el 23 de febrero de 2016, previa solicitud de la actora, mediante Resolución Exenta N°32206, se le otorga una visa temporaria por motivos laborales, con vigencia de un año desde el 21 de abril de 2016 hasta el 21 de abril de 2017.
El 07 de junio de 2016, mediante Resolución Exenta N°2133370, se le otorga la recurrente una autorización de trabajo a través de la Visa Temporaria Mercosur. Añade que el 23 de octubre de 2018, nuevamente se le otorga a la una visa temporaria por motivos laborales, con vigencia de un año, a contar del 25 de enero de 2019 y hasta 25 de enero de 2020.
Explica que, en el marco del proceso de regularización extraordinaria del 2021, conforme el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, con fecha 07 de junio del mismo año, la recurrente decide acogerse a dicho proceso, por lo cual mediante Resolución Exenta N°21060918, se admitió a trámite su solicitud, se tuvo por desistido todo tramite pendiente en materia migratoria y se le otorgó permiso de trabajo mientras se encontraba en análisis su solicitud.
Agrega que el 9 de septiembre de 2022, mediante la Resolución Exenta N°22404869, le otorga un permiso de residencia temporal con vigencia de un año, y que el 22 de junio de 2023, realiza ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud para acceder a un permiso de residencia definitiva, la cual fue sometida a trámite mediante ID N°66007057, la que no fue acogida, por cuanto, de acuerdo a la información proporcionada por Policía de Investigaciones de Chile, mediante los canales de comunicación internos, la recurrente se encontraba fuera del país desde el 29 de marzo de 2023, no registrando ingreso desde esa fecha.
Con ello, a la fecha del informe, el último movimiento migratorio registrado por la recurrente lo constituía una salida “S”, de fecha 29 de marzo de 2023.
En cuanto al derecho, esgrime el artículo 157 y 166 de la Ley N°21.325, Sostiene que su parte, tiene entre sus funciones el resolver la solicitud de residencia definitiva, a través de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, entre ellas la de verificar la situación migratoria de la persona extranjera que solicita un permiso de residencia ante el Servicio, y que, en el caso particular, y como se realiza en todos los procedimientos de este tipo, se solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile que informara los ingresos y egresos del país, informando que se encontraba fuera de chile desde el 29 de marzo de 2023, no registrando nuevo ingreso a territorio nacional por lo cual se procedió a no acoger a trámite su solicitud por tales motivos.
Añade que la actora tiene derecho a interponer los recursos administrativos de la ley N°19.880, en virtud del artículo 139 de la ley N° 21.325, y según el artículo 141, su interposición suspende los efectos de la resolución impugnada mientras la autoridad administrativa no resuelva el recurso.
En conclusión, pide el rechazo de la acción, y de la condena en costas a su parte.
Adjunta a su presentación: 1. Resolución Exenta N°21060918, de fecha 07 de junio de 2018, emanada del Servicio Nacional de Migraciones; 2. Resolución Exenta N°22404869, de fecha 09 de septiembre 2020, emanada del Servicio Nacional de Migraciones. 3. Comunicación con folio N°49887684, de fecha 11 de noviembre de 2023, emanado del Servicio Nacional de Migraciones.
3°) A folio 10, con fecha 4 de enero del 2024, comparece don nombre reservado, abogado, por don nombre reservado, Director General de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, evacuando el informe pedido en autos.
Explica que, consultada la actora en el Sistema de Gestión Policial (GEPOL), no registra órdenes de detención, arresto o arraigo vigentes en su contra.
Agrega que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Migraciones de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, la recurrente registra como último movimiento migratorio una salida del territorio nacional, de fecha 2 de diciembre de 2023; sin registrar, a la fecha de confección del presente informe, una entrada al país por paso habilitado. Se adjunta certificado de viajes N°67881, en el cual constan los movimientos migratorios recién referidos.
Añade que, según el artículo 157 N°5 de la Ley 21.325, le corresponde al Servicio Nacional de Migraciones resolver: “el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior”. Adjunta certificado de viajes de la actora.
4°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a) quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b) que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c) como, asimismo, que la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho haya resultado comprobada y produzca perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho garantizado por la carta fundamental.
5°) En la especie, la parte recurrente reclama en contra del Servicio Nacional de Migraciones, al haberse negado a dar tramitación a su solicitud de residencia definitiva.
A su vez, la recurrida expone que no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario, por cuanto, al verificar la situación migratoria de la actora, se solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile que informara los ingresos y egresos del país, comunicando que la solicitante se encontraba fuera de Chile desde el 29 de marzo de 2023, no registrando nuevo ingreso a territorio nacional por lo cual se procedió a no acoger a trámite su solicitud por tales motivos.
Por otra parte, la Policía de Investigaciones de Chile, a su turno expone que la recurrente registra como último movimiento migratorio una salida del territorio nacional, de fecha 2 de diciembre de 2023, sin registrar entrada al país por paso habilitado.
6°) Para resolver la controversia suscitada en autos, es necesario dejar establecido que la Resolución Folio N°49887684, de 24 de noviembre del 2023, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, titulada: “Su solicitud de Residencia Definitiva no fue acogida a trámite”, es del siguiente tenor: “nombre reservado, Documento de identificación N°: RUT reservado Código de trámite: 66007057. Mediante el presente acto se informa a usted que ha solicitado una residencia definitiva, que conforme a lo dispuesto en la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, y su Reglamento, no es posible admitir a trámite su petición puesto que: -De acuerdo a la información proporcionada por la Policía de Investigaciones de Chile, usted se encuentra fuera del país desde el 29-03-2023. Para mayor información puede consultar en la página consultas.extranjeria.gob.cl o solicitar un ticket de ayuda accediendo al Servicio Nacional de Migraciones”.
7°) El documento transcrito anteriormente es un acto administrativo emanado de la autoridad del sector.
La Ley N°19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, entrega pautas claras, concretas y precisas que debe contener todo acto administrativo.
Así, el inciso segundo del artículo 11 de la referida ley, prescribe que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
A su vez, el artículo 16 de la legislación ya mencionada, sostiene que: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.”. Y agrega que: “En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”. En el mismo sentido, el inciso cuarto del artículo 41 del referido cuerpo normativo, establece: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
En consecuencia, del tenor literal de las normas precedentemente transcritas, se puede apreciar que el espíritu o intención del legislador es que las personas puedan tener certeza respecto de cuáles fueron los antecedentes de hecho, argumentos normativos, razonamientos y conclusiones que se tuvieron en vista al momento de adoptarse una decisión por la administración –a través de un acto administrativo-, cuestión que, dentro de un estado de derecho, viene a reforzar y demostrar su validez, otorgando no solo legalidad, sino que, además, legitimidad a lo resuelto, pudiendo sólo en tales condiciones, descartarse a su respecto, cualquier viso de arbitrariedad.
8°) Sobre la materia, se ha señalado por el profesor nombre reservado, que: “[…] la carencia de fundamentación de un acto administrativo lo convierte ipso iure en arbitrario, carente de razonabilidad e ilegal desde que la ley exige como requisito esencial esa fundamentación. De todo lo expuesto, se concluye muy claramente que, en el ordenamiento chileno, los actos administrativos que emiten las autoridades de la Administración del Estado deben ser “fundamentados”, esto es, “justificados”, y “justificar” significa probar algo con razones, y razones que han de ser coherentes tanto desde el punto de vista lógico como también, desde el punto de vista fáctico y de su finalidad; y de acuerdo y conforme con medios idóneos, proporcionados, que se adecúen a ese fin, que es el que el Derecho ha previsto según la Constitución, que se ordena al bien común, o sea, el bien de las personas y de toda persona, como miembro de la comunidad política, tanto en su aspecto espiritual como material, como lo dispone su artículo 1° inciso 4°.” [Derecho Público Iberoamericano, Nº 13, pp. 225-236 (octubre 2018) ISSN 0719-5354].
9°) Cabe destacar en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades de la esfera judicial como administrativa, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migrantes que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta incumplida en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal art. 10; N PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XVIII; Convención Americana art. 8; Comité de Derechos Humanos Comentario General No. 15 par. 9 y 10. El Comité de Derechos Humanos ha protegido a los extranjeros contra expulsiones arbitrarias, entre otros, en los siguientes casos: Maroufidou v. Sweden (58/79); Hammel v. Madagascar (155/83); V.M.R.B. v. Canada (236/87); Giry v. Dominican Republic (193/85). En términos más amplios, respecto de las garantías judiciales en procedimientos administrativos se ha pronunciado el sistema interamericano de derechos humanos, Constitutional Court Case, Judgment of 31 January 2001, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. C) No.71 (2001) at paras. 68-71, entre otros).
10°) De lo anterior, resulta meridiano que el servicio ha incurrido en arbitrariedad e ilegalidad al dictar la resolución impugnada, en tanto esta carece de la explicación suficiente que permita determinar cuál hipótesis jurídica o normativa ha sido transgredida por el sustrato de hecho que la situación personal de la recurrente presenta.
No resulta suficiente para esto la sola invocación general de los cuerpos normativos generales que regulan la materia. La forma de efectuar el control de lo obrado por la administración exige la especificación de la subsunción que permita asociar o vincular la situación fáctica con la hipótesis normativa pertinente.
La falta indicada transgrede la garantía a un debido proceso, vulneración advertida que es de la envergadura suficiente para acoger el presente recurso de protección.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y la normativa del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña nombre reservado, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución Folio N°49887684, de 24 de noviembre del 2023, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y subsecuentemente, se ordena al citado servicio, a emitir un nuevo acto administrativo que se pronuncie fundadamente sobre la admisibilidad o no, a trámite, de la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, la cual mínimamente debe cumplir con señalar el fundamento de hecho, de derecho (señalando específicamente la norma jurídica en que incide) y su consecuencia práctica respecto de la solicitud presentada por la recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el ministro señor Carlos Meneses Coloma.
N°Protección-655-2023.