Protección contra Escuela nombre reservado
- Fecha
- 12 de agosto de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 645-2026, sentencia de 12 de agosto de 2026
Resumen
Se acoge parcialmente la protección y se ordena a la escuela ajustar el horario del estudiante hasta las 13 horas y entregarle materiales pedagógicos adaptados para continuar su aprendizaje en el hogar; se rechaza lo demás.
Texto íntegro
C.A de Copiapó.
Copiapó, doce de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS: 1°) A folio 1, y con fecha 11 de mayo del presente año, comparece doña nombre reservado, madre cuidadora, compareciendo por sí misma y en representación legal de su hijo menor de edad nombre reservado, estudiante de 1° año de enseñanza media, quien interpone recurso de protección en contra de Escuela nombre reservado, representada por su director nombre reservado, por el acto y omisión arbitrario e ilegal, consistente en la denegación de forma definitiva a la modalidad de jornada escolar reductora para su representado por el año lectivo 2026 y, en la imposibilidad absoluta a la realización de cualquier adecuación curricular o flexibilización evaluativa para las asignaturas de la jornada de la tarde, bajo el argumento ilegal de que las dichas adecuaciones de acceso “no aplican si el alumno no está físicamente en la sala de clases”, lo anterior plasmando en acta de reunión de 25 de mayo de 2026 , entre coordinación académica y técnica, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 1, 2 y 10 de la Constitución Política.
Señala que su hijo es un adolescente con diagnóstico biomédico de síndrome de Down, beneficiario activo del programa de integración escolar, bajo la categoría de necesidades educativas especiales permanentes. Se destaca por ser un alumno con asistencia óptima, rendimiento académico destacado que le ha hecho merecedor de becas de vulnerabilidad y rendimiento del gobierno, de participación activa y cooperador en la comunidad escolar y un fuerte soporte familiar y terapéutico.
Indica que acompaña antecedentes que concluyen de manera inequívoca que el menor requiere adecuaciones de acceso en la variable de tiempo, debido a su perfil de procesamiento cognitivo, funciones ejecutivas y una condicional basal de trastornos del sueño que impactan severamente su vigilia y provocan fenómenos de fatiga neuromuscular y cognitiva en bloques de tiempo extendido.
Expresa que desde 7° básico, la escolarización de su hijo ha transitado por una sistemática barrera institucional, constatándose que no recibía contenidos pedagógicos adaptados en el aula ordinaria, limitándose a dibujar. El escaso material entregado carecía de adecuaciones visuales bajo los principios de diseño universal para el aprendizaje, sin apoyo de iconografías, sin contrastarte de color, y sin tipografía adaptada ni simplificadora en instrucciones.
Enseña que dicha segregación en el aula ordinaria solo ha logrado ser mitigada en algunas asignaturas, gracias a la intervención directa de su psicopedagoga particular, quien de forma externa ha coordinado estrategias con la familia.
Conforme a lo señalado, requirió formalmente la flexibilización horaria, medida que permite a nombre reservado tener un descanso biológico indispensable en su hogar para posteriormente asistir a sus terapias de rehabilitación.
Frente a dicha petición, el recurrido exigió de manera anual un certificado emitido exclusivamente por un médico neurólogo, lo que cumplió a fin de evitar represalias administrativas.
Hace presente que resulta una vulneración ética flagrante que el equipo del Programa Integración Escolar no haya emitido de oficio un informe o certificado que avalara técnicamente la pertinencia de la reducción de jornada, siendo ellos los primero llamados por ley a ser garantes de los derechos educativos de sus hijos, además de existir una responsabilidad institucional de parte del colegio el cual debió actuar de manera proactiva, evaluando e interviniendo de forma oportuna, antes de traspasar de manera negligente dicha carga y exigencia económica a la familia.
Argumenta que la exigencia planteada es ilegal y arbitraria, toda vez que de acuerdo a los decretos 170/2008 y 83/2015 del Ministerio de Educación, el síndrome de Down y sus necesidades de apoyo se evalúan por equipos interdisciplinarios, siendo los informes pedagógicos, de terapia ocupacional y psicopedagógicos antecedentes válidos, vinculantes y suficientes para decretar una adecuación curricular de acceso en el tiempo, y que exigir una especialidad médica ajena a los requisitos del Mineduc, constituye una barrera del entorno ilegal que la Superintendencia de Educación sanciona.
Expone que al inicio del año escolar 2026, el departamento de coordinación del establecimiento, utilizando de forma instrumental el certificado médico aportado, impartió una instrucción ilegal al cuerpo docente consistente en prohibir la realización de cualquier tipo de adecuación curricular, ordenamiento de guías o evaluaciones para nombre reservado en las asignaturas de la tarde, como computación y ramos no troncales, bajo el falso e irracional supuesto de que las adecuaciones “caducan o no aplican” si el alumno no está físicamente en las salas de clases.
Lo anterior provocó que docentes que inicialmente habían acordado coordinar material flexible con la recurrente se desdijeran formalmente por correos institucionales, señalando explícitamente que debían alinear sus prácticas con la orden prohibitiva dictada por coordinación, llegando incluso un docente a manifestar que “no podía adecuar porque no tenía a nombre reservado presencial” lo que evidencia una abierta infracción a la normativa de educación inclusiva.
Luego indica que el 25 de mayo de 2026, fue citada a reunión presencial con doña nombre reservado, coordinación académica, y don nombre reservado, coordinador técnico profesional, sin la presencia de profesionales del equipo del programa de integración escolar, instancia en el cual argumentaron que la recurrente “ no había formalizado como correspondía” la solicitud de reducción de jornada, ignorando que se ingresó formalmente por vía digital al correo institucional del profesor jefe y se entregó físicamente el certificado médico en la recepción del establecimiento.
Conforme a lo anterior, la ineficacia comunicativa interna entre el profesor jefe, la coordinación PIE y la inspectoría no es un hecho imputable a su parte ni puede traducirse en la pérdida de derechos de un menor en situación de discapacidad.
Agrega que los profesionales individualizados, le manifestaron explícitamente que la institución no autoriza la jornada reducida por todo el año lectivo, no existiendo la posibilidad de reducción de jornada permanente, pudiendo flexibilizarse por un periodo reducido y según el diagnóstico entregado por el médico, limitándolo a un periodo de “un mes de adaptación”, recalcando que el colegio se rige por la jornada escolar completa, debiendo cumplirse con la jornada ordinaria completa, después del tiempo límite que impuso el colegio.
Deja constancia que solicitó formalmente al colegio articular y coordinar un trabajo en conjunto con la psicopedagoga particular del alumno, en el año 2024, con el fin de unificar criterios metodológicos y co-diseñar apoyos específicos, lo que fue negado por el colegio, levantando una barrera del entorno caprichoso e infringiendo las orientaciones del Mineduc sobre el trabajo colaborativo con profesionales externo.
Destaca que lo anterior vulnera el derecho a la vida y a la integridad psíquica, al someter al adolescente a un estrés académico y físico desmedido, forzando presencialidad, contrariando el estado de vigilia y salud biológica, alterando el ciclo de sueño y provocando fatiga neurocognitiva.
Además, vulnera el derecho de igualdad ante la ley y no discriminación, estableciendo una diferencia irracional en contra del alumno respecto de sus pares, privándolo de su derecho a ser evaluado con equidad basándose únicamente en un criterio punitivo y burocrático de presencialidad horaria.
Finalmente existe una vulneración al derecho a la educación, toda vez que el mismo implica acceso efectivo mediante las adecuaciones que su diagnóstico requiere, percibiendo el colegio recursos públicos del estado, para proveer dichas herramientas.
Solicita acoger el presente el presente recurso, ordenando a la recurrida: 1. El cese de la conducta discriminatoria ejercida por el departamento de coordinación, dirección y cuerpo docentes. 2. La obligación de diseñar, implementar y evaluar al alumno mediante adecuaciones curriculares en la totalidad de las asignaturas de la tarde, incluyendo computaciones y ramos no troncales, sin condicionar dichas adecuaciones a su presencia física en el aula ordinaria. 3. Autorizar y validar formalmente la modalidad de jornada reducida para el recurrente por todo el año lectivo 2026 y extender la vigencia de dicha medida técnica de acceso para los años sucesivos en que el menor permanezca matriculado en la institución, permitiendo que las actividades de la tarde sean desarrolladas en el hogar bajo la supervisión de esta madre cuidadora y evaluadas de forma flexible, coordinada y diferenciada. 4. Que dentro del plazo máximo legal de 5 días hábiles contados desde que se encuentre resuelta esta presentación cite a la apoderada recurrente a una reunión de carácter técnico e interdisciplinario, con presencia obligatoria de la Dirección, Jefatura PIE y Profesores de cada asignatura, con el objeto de formalizar el Plan de Adecuación Curricular Individual (PACI), coordinar los calendarios de evaluaciones flexibles y subsanar las deficiencias pedagógicas constatadas. 2°) A folio 11, comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de Escuela nombre reservado, quien evacua el informe requerido.
Señala que la Escuela nombre reservado, es un establecimiento educacional de enseñanza básica y media que cuenta con Programa de Integración Escolar (PIE) debidamente aprobado, y que imparte educación al estudiante nombre reservado, quien presenta diagnóstico de Síndrome de Down, condición constitutiva de Necesidades Educativas Especiales de carácter permanente, incorporado al PIE desde su ingreso al establecimiento en el año 2024.
Destaca que el Decreto N°170 exige diagnósticos por profesionales competentes lo que es fundamental para la determinación de medidas extraordinarias, y que actualmente el establecimiento no registra diagnóstico formal de trastorno del sueño emitido por especialista competente, así como no existen informes clínicos, certificados médicos actualizados ni exámenes complementarios que acrediten objetivamente dicha condición y que el único informe formal de Terapia Ocupacional existente corresponde al emitido por nombre reservado, Registro Profesional N.º NUM000, de fecha 20 de noviembre de 2023, perteneciente al establecimiento de origen, el cual corresponde únicamente a una evaluación SCOPE y no prescribe reducción de jornada.
Además, el único antecedente médico aportado al establecimiento corresponde a un Formulario Único de Valoración de Salud suscrito con fecha 23 de febrero de 2026 por el Dr. nombre reservado, con número de registro profesional NUM001, cuya especialidad declarada corresponde a neurología de adultos, según consta en el documento entregado. Sin embargo, no equivale a un informe clínico especializado en neurología infantil, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 170/2009, en el que la evaluación diagnóstica debe ser un proceso integral, objetivo e interdisciplinario.
Agrega que dicho documento que constituye un instrumento ministerial de valoración general de salud, bajo el decreto referido, en él se consigna como diagnóstico principal el Síndrome de Down, con antecedentes adicionales de espasmo fémir tónico y cardiopatía operada (CIA). En el apartado de indicaciones se señala "horario acotado hasta las 13 hrs", "evaluación diferencial" y derivación al PIE.
Expone que el mencionado documento, no fue desconocido ni omitido por la recurrida, precisando que la indicación de horario acotado aparece en el apartado de indicaciones, no satisfaciendo el estar referido por el decreto mencionado, además el documento no contiene un diagnóstico específico de trastorno del sueño u otra condición distinta al síndrome de Down que fundamente dicha medida como necesidad médica acreditada.
No obstante, lo anterior, el establecimiento tomó debida nota del documento al incorporarlo a la carpeta del estudiante, considerándolo información complementaria, abriendo canales formales de dialogo con la apoderada para analizar la situación del estudiante.
Argumenta que no existe acto arbitrario ni ilegal en la conducta del establecimiento al no implementar automáticamente, y de forma unilateral y permanente, una jornada reducida basada exclusivamente en una indicación de formulario sin diagnóstico clínico específico, ajustándose el actuar de la recurrida al principio de legalidad y al estándar técnico que exige el Decreto N° 170/2009.
Expresa que al ingreso del estudiante al establecimiento en 2024, se ejecutó el procedimiento de evaluación diagnóstica integral contemplado en el Decreto N° 170/2009, con resultado de diagnóstico de Discapacidad Intelectual, Síndrome de Down, según consta en el Acta de Cierre de Evaluación de fecha 07 de mayo de 2024, suscrita por el Coordinador PIE don nombre reservado y el Rector del establecimiento, proceso que fue comunicado a la apoderada.
Destaca que la recurrida ha elaborado, implementado y comunicado a la apoderada el Plan de Adecuación Curricular Individual de cada año escolar de permanencia del estudiante, el cual el del año 2026, contempla adecuaciones de acceso y de objetivos de aprendizaje en todas las asignaturas, con equipos interdisciplinarios de profesionales (psicopedagoga, fonoaudiólogo, psicóloga, profesores de asignatura), asignándose 8 horas PIE en aula común y 3 horas en aula de recursos para las asignaturas nucleares. Lo anterior desvirtuaría la no existencia de adecuaciones curriculares ni aplicación del Decreto N°83/2015.
Agrega que obran en poder del establecimiento registros detallados de apoyo docente desde el 05 de marzo de 2024 hasta junio de 2026, suscritos por la profesora de educación diferencial, que acreditan las intervenciones diarias en aula regular, aula de recursos y apoyo individual en todas las asignaturas, con elaboración de guías adaptadas, uso de material concreto y visual, y monitoreo permanente. En el año 2026, dichos apoyos se robustecieron con la contratación de una Terapeuta Ocupacional, nombre reservado a partir del 01 de junio de 2026, para abordar necesidades funcionales específicas del diagnóstico del estudiante.
Así mismo, la recurrida mantiene un extenso registro de correos institucionales que evidencian la coordinación permanente entre docentes de asignatura y el equipo PIE para elaborar material adaptado, ajustar evaluaciones y dar seguimiento al proceso educativo del estudiante durante los años 2024, 2025 y 2026. Este material fue diseñado, revisado e impreso por el equipo del establecimiento, siendo enviado a los docentes para su aplicación en aula.
Refiere que el Decreto N° 83/2015 establece criterios y orientaciones de adecuación curricular para favorecer el acceso, permanencia y progreso en el aprendizaje de estudiantes con NEE. Su artículo 1° señala que el propósito es favorecer el acceso al currículo nacional, y sus artículos 3° y 4° imponen a los establecimientos con PIE la obligación de implementar adecuaciones curriculares y evaluaciones accesibles, no estableciendo la obligación de reducir la jornada escolar como medida automática ni permanente derivada de la sola existencia de una discapacidad, y que lo mismo acontece en el Decreto N°170/2009.
Enfatiza que el acta de reunión de 25 de mayo de 2026 fue firmada por todas las partes incluida la apoderada recurrente, en la cual se consigan expresamente que se ofreció una reducción de jornada de carácter acotado y transitorio, propuesta que fue rechazada por la recurrente por no ser permanente, no existiendo una negativa arbitraria.
Agrega que según registros durante el período 2025-2026, el estudiante registró 177 retiros de clases en el período comprendido entre el 26 de marzo de 2025 y el 18 de junio de 2026, muchos de ellos sin motivo registrado, antecedente que evidencia que la jornada reducida ya se estaba verificando de facto por decisión unilateral de la apoderada, al margen de todo acuerdo institucional, generando incluso preocupación formal del establecimiento comunicada por correo de fecha 22 de abril de 2026 al señalar que el retiro sostenido implicaba incumplimiento del programa de estudio.
Sostiene que no existe instrucción escrita ni por cualquier otro medio que acredite la supuesta prohibición, correspondiendo a una aseveración unilateral carente de respaldo.
Añade que durante toda la permanencia del estudiante en el establecimiento se han recepcionado y considerado antecedentes de profesionales externos, pudiendo entregar la recurrente informes y certificados, los que han sido incorporados por el equipo PIE como información complementaria para el análisis pedagógico, existiendo registro de comunicación constante y coordinación con redes externas, centros e instituciones especializadas.
Indica que, el 5 de septiembre de 2025, la apoderada presentó denuncia interna contra la profesora de educación diferencial nombre reservado, por consultas reiteradas sobre el estado de somnolencia del estudiante. El establecimiento activó los protocolos de convivencia escolar, derivó a la encargada de convivencia escolar, recabó antecedentes y emitió informe de investigación. La conclusión del proceso fue que las consultas de la docente respondían al ejercicio normal de sus funciones de acompañamiento pedagógico, orientadas precisamente a detectar factores que afectaran el proceso educativo del estudiante.
Menciona que dicho antecedente resulta relevante porque demuestra que lo que el establecimiento calificó como preocupación activa por el bienestar del estudiante fue interpretado por la apoderada como conducta lesiva. Esta asimetría en la valoración de las actuaciones institucionales se reproduce en el recurso de protección.
Finalmente concluye que no ha existido un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de una garantía constitucional. 3°) A folio 14, la recurrente realiza observaciones y correcciones al informe de la recurrida, señalando que elude por completo responder al acto específico denunciado en el recurso, el cual consiste en la falta de implementación efectiva de los ajustes necesarios para asegurar la continuidad pedagógica del estudiante durante la jornada de a tarde tras los retiros por fuerza de salud.
Subsana la omisión material e individualización del profesional terapeuta ocupacional, al que cataloga como defecto formal que no altera la autenticidad ni el valor técnico del mismo.
Destaca la contradicción del informe de la recurrida el cual reconoce expresamente que en la reunión referida ofreció una reducción de jornada de carácter transitorio, la que fue rechazada, lo que revela una inconsistencia evidente: si el colegio sostiene que no existían antecedentes técnicos para flexibilizar la jornada, resulta contradictorio que ellos mismos ofreciera una reducción horaria, lo que demuestra que la controversia versó únicamente sobre el alcance temporal que el establecimiento estaba dispuesto a reconocer, supeditando la salud del menor a su régimen de jornada escolar completa.
Consigna que la ausencia de registros de entrega, correos institucionales, plataformas educativas o retroalimentaciones docentes impide tener por implementados los ajustes razonables, demostrando que la recurrida solo acredita la existencia documental de sus planificaciones, pero no su ejecución real respecto del acto específico denunciado.
Evidencia que la cifra que dice relación los retiros anticipados es una prueba inequívoca de que el colegio conocía perfectamente y desde hace largo tiempo, la imposibilidad fisiológica del menor para tolerar las 8 horas cronológicas del aula debido a su hipotonía muscular inherente.
Hace presente que la recurrida resta mérito a los informes acompañados por la recurrente, cuestionando la suficiencia del certificado médico y objetando aspectos formales del informe emitido por el Terapeuta Ocupacional. Si tales antecedentes fueron efectivamente considerados como insumos para la planificación educativa, resulta contradictorio desconocer posteriormente su valor cuando sus conclusiones respaldan la necesidad de implementar ajustes solicitados por la familia.
Enfatiza que la propuesta no respondió a una evolución individualizada, sino a un criterio de rigidez organización, reconociendo implícitamente la necesidad del ajuste, pero decidió limitarlo temporalmente sin explicar cómo desaparecían en quince días las necesidades asociadas a una condición permanente que no se supera por el vencimiento de un plazo administrativo, debiendo determinar si la jornada escolar completa puede imponerse de forma inflexible por sobre la adopción de un ajuste razonable que compatibilice el proceso educativo con la salud del menor, privilegiando siempre el intereses superior.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que dicha disposición enumera, requiriéndose para su procedencia la concurrencia copulativa de una conducta —acción u omisión— ilegal o arbitraria y de un agravio o amenaza cierta a alguna de dichas garantías.
SEGUNDO: Que no se encuentra controvertido en autos que el estudiante nombre reservado presenta diagnóstico de Síndrome de Down, constitutivo de una condición de Necesidades Educativas Especiales de carácter permanente, y que se encuentra incorporado al Programa de Integración Escolar del establecimiento educacional recurrido desde el año 2024, circunstancias que, conforme al Decreto Supremo N° 170 de 2009 y al Decreto Supremo N° 83 de 2015, ambos del Ministerio de Educación, imponen a la recurrida el deber de adoptar las adecuaciones curriculares y de acceso pertinentes para asegurar su efectiva participación e inclusión en el proceso educativo.
TERCERO: Que consta en autos —y así lo reconoce la propia recurrida en su informe— que en la reunión de 25 de mayo de 2026 el establecimiento ofreció a la apoderada del menor una reducción de jornada de carácter acotado y transitorio, propuesta que fue desestimada por no revestir el carácter de permanente; asimismo, consta que durante los años 2025 y 2026 el estudiante registró 177 retiros anticipados de clases, circunstancia que, lejos de constituir únicamente un hecho imputable a la apoderada, revela que el propio establecimiento tenía conocimiento efectivo y sostenido en el tiempo de la dificultad del menor para permanecer en clases durante la jornada completa.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no obra en autos un informe médico especializado —esto es, emitido por neurólogo infantil u otro profesional competente en la materia— que establezca un diagnóstico específico de trastorno del sueño u otra condición que, de manera indubitada, justifique técnicamente una reducción de jornada de carácter permanente y por tiempo indefinido, en los términos absolutos solicitados en lo principal del recurso; el único antecedente médico aportado, esto es, el Formulario Único de Valoración de Salud —suscrito por un neurólogo de adultos— contiene únicamente una indicación de "horario acotado hasta las 13:00 horas", sin fundamentación diagnóstica específica que permita a esta Corte establecer con la certeza necesaria la procedencia de una medida de esa naturaleza y extensión, con carácter permanente.
QUINTO: Que, con todo, tratándose de un estudiante con necesidades educativas especiales, y encontrándose acreditada —al menos con el grado de verosimilitud que exige esta acción cautelar— la existencia de dificultades funcionales del menor para sostener la jornada escolar completa, corresponde a este tribunal adoptar una medida de resguardo que, sin imponer al establecimiento una obligación desprovista de respaldo técnico suficiente, permita compatibilizar el derecho a la educación y la integridad psíquica del estudiante con la organización interna del establecimiento educacional.
SEXTO: Que, en consecuencia, resulta procedente acoger parcialmente el presente recurso de protección, únicamente en cuanto se dispondrá el ajuste del horario escolar del estudiante nombre reservado hasta el mediodía, debiendo el establecimiento recurrido, por el resto de la jornada, proporcionar al alumno los materiales, guías y demás recursos pedagógicos adaptados a su condición y que sean necesarios para que pueda continuar su proceso de aprendizaje desde su hogar, bajo la supervisión de su madre y apoderada, sin que ello importe acoger las restantes peticiones del recurso en los términos absolutos y permanentes solicitados.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, por sí y en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, en contra de Escuela nombre reservado, SOLO EN CUANTO: 1. Se dispone que el establecimiento educacional recurrido deberá ajustar el horario escolar del estudiante nombre reservado, permitiendo que su asistencia presencial se desarrolle durante la jornada de la mañana, hasta las 13 horas durante lo que resta del año académico 2026. Medida que estará sujeta a evaluación en los años sucesivos. 2. Por el resto de la jornada escolar, el establecimiento recurrido deberá proporcionar al estudiante, a través de los canales que estime pertinentes, los materiales, guías y demás recursos pedagógicos adaptados a sus necesidades, a fin de que pueda continuar su proceso formativo desde su hogar, bajo la supervisión de su madre y apoderada. 3. Se rechaza el recurso en lo demás pedido.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la abogada integrante señorita María Karina Guggiana Varela.
N°Protección-645-2026