nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 6 de febrero de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 645-2023, sentencia de 6 de febrero de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes devolver las sumas descontadas y abstenerse de ordenar nuevos descuentos, tras judicializar el cobro del crédito y luego usar la retención especial, lo que resulta arbitrario.
Texto íntegro
C.A. Copiapó Copiapó, seis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1 comparecen los abogados señores Jorge Lena Salgado y Pablo Ignacio González, interponiendo recurso de protección a favor de don nombre reservado, chileno, dependiente, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región de Atacama, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, o quien le subrogue o represente, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región de Atacama, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.
Como antecedentes de hecho, refieren que con fecha 04 de febrero del año 2019, su representado suscribió un pagaré en favor de la recurrida en donde asumía la obligación de pagar un crédito social de consumo, por el cual procedía mes a mes a retener de las remuneraciones la cuota correspondiente al préstamo, siendo la última vez que se realizó el descuento en el mes de octubre de 2023, por la suma de $362.623 (trescientos sesenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos), afectando dicho acto los derechos constitucionales de su representado, puesto que con fecha 8 de agosto de 2022, la recurrida ingresa demanda en Juicio Ejecutivo en su contra con el objetivo de cobrar el pagaré ya referido, causa que no está concluida, y se encuentra actualmente en tramitación bajo el rol C-1227-2022, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó.
Precisan que el descuento instruido por la recurrida a la empleadora de su representado -que jamás fue informado previamente por medio alguno- es arbitrario, improcedente, antojadizo e ilegal, carece de fundamento, tanto en su realización como en el monto que ordena retener, y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de su remuneración líquida de manera forzada, intempestiva y en contra de su voluntad, toda vez que no estaría facultada para hacer los descuentos pertinentes, debido a que optó por la vía judicial para obtener el cobro, incurriendo en un doble cobro totalmente ilegal y en desmedro de sus derechos patrimoniales En cuanto al derecho, cita los artículos 21 y 22 de la Ley N° 18.833 y afirma que en el presente se advierte un uso arbitrario e ilegal del artículo 22 como ha establecido de manera categórica y uniforme la jurisprudencia.
Asimismo, hacen presente que los artículos 54, y siguientes del Código del Trabajo, consagran el principio de la protección de las remuneraciones y la certeza de las mismas, en tanto que el artículo 58, del cuerpo legal citado, obliga al empleador a deducir de las remuneraciones los impuestos que la graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos, naturaleza que no tienen los créditos que puedan solicitar los afiliados, más aún en aquellos casos en que la recurrida inició por vía judicial el cobro de la obligación, en que eventualmente podría discutirse una posible prescripción.
Recalcan que la recurrida debió atenerse a lo pagado en su oportunidad, que corresponde al total, o en su defecto, continuar con el ejercicio de las acciones.
En conclusión, señalan que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada vulnera el derecho de propiedad de su representado sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Piden acoger el recurso, con costas, ordenándole restituir aquello retenido, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Acompañan Liquidación de Sueldo del mes de octubre de 2023 y el E-book de la causa C-1227-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó.
A folio 18 comparece la abogada doña Inés Riquelme Arao, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, evacuando el informe solicitado, pidiendo el rechazo del recurso.
Indica que esa entidad, con fecha 01 de febrero de 2019, otorgó a nombre reservado el crédito código 03002499222, por la suma de $3.670.791.-, a una tasa de 2,2%, en un plazo de 52 meses, con una cuota de $ 129.631.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.04.2019.
Las cuotas devengadas desde abril de 2019 a febrero de 2021 se pagaron en el periodo de mayo 2019 a marzo de 2021; las cuotas de marzo 2021 a enero 2022 se pagaron durante el periodo 13.12.2021 al 14.10.2022; y las cuotas del mes de febrero de 2022 a septiembre de 2022, se pagaron con fecha 15/03/2023 a 16/01/2024. Desde la correspondiente al mes de octubre de 2022 a julio de 2023 (36 a 52), se encuentran en mora.
Luego, con fecha 23 de abril de 2020, se otorgó a nombre reservado el crédito código 208DIG100007889, por la suma de $2.670.000.- a una tasa de 1,79%, en un plazo de 48 meses, con una cuota de $93.553.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.06.2020.
Las cuotas del mes de junio 2020 a febrero de 2021 (1 y 9) se pagaron en el periodo de mayo 2019 a marzo de 2021; las cuotas de marzo 2021 a enero 2022 se pagaron durante el periodo 17.07.2020 al 16.03.2021; las cuotas del mes de marzo de 2021 a septiembre de 2021, (9 a 16), se pagaron con fecha 15/11/2021 a 16.05.2022; las cuotas de octubre 2021 a enero 2022 se pagaron con fecha 13.07.2022 a 14.10.2022; las cuotas febrero 2022 a septiembre 2022 se pagaron con fecha 15.03.2023 a 16.01.24. Se encuentran en mora las cuotas de 31.10.2022 a 31.05.2024 (29 a 48).
Solo respecto de este último crédito se ingresó una demanda ejecutiva.
Finalmente, con fecha 23 de abril de 2020, se otorgó a nombre reservado el crédito código 030CON102448679, por la suma de $1.087.000.- a una tasa de 1,83%, en un plazo de 48 meses, con una cuota de $36.465.-, cuyo primer vencimiento fue el 31.01.2021.
Las cuotas del mes de enero y febrero 2021 (1 y 2) se pagaron en el periodo de febrero 2021 y marzo de 2021; las cuotas de marzo 2021 a septiembre 2021 (3 a 9) se pagaron durante el periodo 15.11.2021 al 16/05/2022; las cuotas del mes de octubre de 2021 a enero de 2022, (10 a 13), se pagaron con fecha 13/07/2022 a 14.102022; las cuotas de octubre 2021 a enero 2022 se pagaron con fecha 13.07.2022 a 14.10.2022; la cuota de febrero 2022 se pagó el 15/03/2023; las cuotas de marzo 2022 a mayo 2022 se pagaron con fecha 16/05/2023 a 13/07/2023; las cuotas de junio 2022 a septiembre 2022 se pagaron con fecha 16/10/2023 a 16/01/2024. Se encuentran en mora las cuotas de 31/10/2022 a 31/12/2024, (22 a 48).
En consecuencia, indica que el recurrente posee 3 créditos y no uno como señala en su presentación, por ello el monto del descuento.
Afirma se trata de un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.
Hace consideraciones acerca del carácter social de los créditos otorgados por las cajas de compensación y mecanismo de cobro según el artículo 22 de la ley N° 18.833.- Señala que las funciones de las Cajas de Compensación están establecidas en la ley y en el artículo 19 de la Ley N° 18.833 número 3° se indica que pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”. En definitiva, estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social.
Hace presente que si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado, recordando que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales.
Añade que, dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan.
Es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Enfatiza que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga. (C. Suprema en Rec. de Casación en el Fondo Rol 97812-2016, a propósito del tipo de crédito que otorgan las Cajas de Compensación y la preferencia para su cobro en un procedimiento concursal).
En seguida se refiere a la prescripción de las acciones, la que debe ser alegada y declarada judicialmente, pues no opera de pleno derecho.
Por tanto –prosigue-, mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo existe y es plenamente exigible, a lo que cabe agregar que, procesalmente, no es la acción de protección la vía idónea para alegarla, pues excede latamente el objeto de esta acción, debiendo plantearla en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador.
Añade que el punto que también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, en Dictamen Nº2659-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, señalando: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”.
Concluye así que no puede la parte recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con su representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.
Descarta igualmente afectación al derecho de propiedad, debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833 y en la misma lógica, hace notar que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto dichas deudas cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833, ya referido.
Así –continúa-, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración, por todo lo cual no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el descuento efectuado, pues la institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.
Cita jurisprudencia reciente y acompaña el expediente de crédito social del recurrente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Segundo: Que del mérito de los antecedentes expuestos y documentos acompañados por las partes aparece que se otorgó al recurrente, nombre reservado, con fecha 23 de abril de 2020, el crédito código 208DIG100007889, por la suma de $2.731.238.- el que se obligó a pagar en un plazo de 48 meses, con una cuota de $93.553.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.06.2020.
La recurrida ha señalado que solo respecto de este crédito se ingresó una demanda ejecutiva, no así respecto de los otros dos que menciona en su informe, afirmación que se corrobora con el ebook acompañado por el recurrente, de la causa C-1227-2022, del 2° Juzgado de Letras de Copiapó, constatándose igualmente que se encuentra archivada por inactiva, luego de declaradas admisibles las excepciones opuestas.
Sin embargo, de las liquidaciones de sueldo acompañadas por el actor de los meses de octubre y noviembre de 2023 se constata que el empleador efectúa tres descuentos a favor de la entidad recurrida, por $118.390, $171.881 y $46.365.
Tercero: Que si bien es efectivo que –como indica la recurrida- el artículo 22 de la Ley N° 18.833, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, no obstante, este caso, ante la mora en el pago, según la referida institución reconoce y consta del ebook acompañado, optó por judicializar el cobro de la obligación que se refiere al crédito código 208DIG100007889.
Lo anterior impide que la recurrida quede habilitada para simultáneamente perseguir y obtener el cobro a través del mecanismo excepcional establecido en el precepto legal indicado, conducta que por lo mismo resulta arbitraria.
Así ha razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, mencionándose a modo ejemplar el recaído en Rol N° 146.969-2023, indicando en su fundamento cuarto que: “la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan”, añadiendo que: “Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, por lo que dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados a la trabajadora, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.”.
Cuarto: Que, constatada la arbitrariedad del acto reclamado y la afectación al derecho de propiedad del actor, en tanto se le priva de parte de sus remuneraciones, no cabe sino acoger la acción de protección intentada, sólo en lo referente al crédito código 208DIG100007889.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido a favor de don nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, solo en cuanto se dispone el reintegro y devolución de las sumas descontadas y la abstención por parte de dicha entidad de ordenar nuevos descuentos, respecto del crédito código 208DIG100007889.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
N° Protección 645-2023.-