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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 64-202115 sep 2021

nombre reservado con CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN AGUSTIN DE ATACAMA

Fecha
15 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 64-2021, sentencia de 15 de septiembre de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Corporación Educacional San Agustín de Atacama por negar la matrícula, al fundarse la decisión en directrices del Ministerio de Educación y no constatarse actuar arbitrario ni ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, quince de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: A folio 1, el 30 de marzo del año en curso, compareció don nombre reservado, Ingeniero en Prevención de Riesgo, en representación de su hijo nombre reservado y de conformidad a lo establecido en artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y el Auto Acordado sobre la materia, deduce acción de protección en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN AGUSTÍN DE ATACAMA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, por los actos arbitrarios e ilegales cometidos que han afectado el legítimo ejercicio de garantías constitucionales de su hijo, específicamente derecho a la integridad psíquica de la persona; la igualdad ante la ley; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y la libertad de enseñanza, protegidos en el artículo 19 N°s. 1, 2, 3 y 11 de la Constitución Política de la República, al cancelar y negar la matrícula de estudios para el año 2021 en el Colegio San Agustín de Copiapó.

Como antecedentes de hecho, indica que su hijo nombre reservado, ingresó al Colegio San Agustín el año 2016 al nivel Kinder, siendo alumno regular en forma ininterrumpida hasta el año 2020, teniendo durante su permanencia un desempeño académico destacado.

Refiere que para el presente año escolar, en el mes de diciembre del año 2020, el abuelo paterno de su hijo, don nombre reservado, quien lo apoya en la realización de ciertos trámites en razón de su trabajo, se encargó de lo relativo al proceso de matrícula para 5to. año básico y siguiendo las instrucciones entregadas por el mismo Colegio en su sitio web oficial, descargó el documento correspondiente al pagaré de escolaridad, el que fue legalizado con fecha 04 de diciembre del 2020, ante don nombre reservado, Notario Público de la ciudad de Copiapó, dirigiéndose con esa misma fecha al Colegio con los documentos necesarios para formalizar la matrícula de Cristóbal, lo que no pudo realizar, por cuanto, el establecimiento se encontraba cerrado.

Añade que posterior a ello, a su padre -abuelo de Cristóbal- le informan que debía realizar cuarentena obligatoria toda vez que un compañero de trabajo, con quien mantuvo contacto estrecho, había sido diagnosticado con COVID-19 y ante esta situación de nerviosismo e incertidumbre, considerando el riesgo que dicho virus podía traer, su padre olvida informarle que la entrega del pagaré – último paso – había quedado pendiente.

Transcurre el verano y al llegar marzo, los días lunes 1 de marzo y martes 2 del presente, su hijo asiste de forma regular a las clases correspondientes al 5to. año básico, según horario informado con anterioridad. Sin embargo, el día martes 2 de marzo, en horario de la tarde, nombre reservado, madre de Cristóbal, advierte que ya no podía ingresar a su segunda clase de ese día, y al querer consultar en el grupo de Whatsapp del curso, se percató que había sido eliminada.

Tras ello, toma contacto con la profesora jefe del curso, quien le indica que nombre reservado no figuraba en el listado oficial del curso, y que realizadas las consultas a la Dirección General, es informada que Cristóbal ya no era alumno del Colegio, por no haberse entregado el respectivo pagaré.

Refiere que en ningún momento se les informó oficialmente la situación que involucraba la no renovación de la matrícula del niño y a mayor abundamiento, en el instrumento (pagaré), no se indica que la no entrega del instrumento supondrá la no renovación de la calidad de alumno regular.

En razón de lo anterior, indica que acude el miércoles 3 de marzo al Despacho del Director General del establecimiento educacional para hacer entrega del aludido pagaré y así solucionar el inconveniente, no obstante lo cual la Dirección del colegio se niega a recepcionarlo, indicando que el cupo de su hijo había sido asignado a otro alumno, por lo que Cristóbal ya no era alumno del Colegio y no podía seguir asistiendo a las clases.

Alega que al no existir trámite alguno conducente a retirar a su hijo del Colegio, es responsabilidad del recurrido tener al menos alguna evidencia que permita creer que existe la voluntad de los apoderados de cancelar la matricula, no siendo motivo suficiente para suprimir la calidad de alumno regular, el hecho de que el pagaré no se haya entregado antes del 2 de marzo de 2021, teniendo presente que aquello se provoca por un caso fortuito que no deriva de la voluntad ni negligencia de los apoderados de Cristóbal; que además, el trámite de matrícula para el año 2021 se realizó mediante plataforma online conforme indican las mismas instrucciones del recurrido; considerando además, las perniciosas consecuencias provocadas a causa de la cancelación de su matrícula.

Añade que luego de la negativa a recibir el pagaré y aceptar la solicitud de matrícula de Cristóbal, el establecimiento le indica que debía solicitar “autorización de sobrecupo” a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Atacama, ante lo cual acudieron el mismo día 3 de marzo de manera presencial a pedir la autorización en cuestión a la autoridad indicada. Sin embargo, el Abogado de la referida institución les indicó que el trámite debía ser realizado por el Establecimiento que requiera el sobrecupo. Inicialmente se negaron, señalando que solo efectuarían la solicitud si la Seremi de Educación de Atacama se los pedía. Pasaron los días y el 5 de Marzo se comunican con el Colegio, el cual accedió a solicitar el Sobrecupo, requiriendo que se le enviara una carta dirigida al correo electrónico correo reservado indicando la situación de su hijo, con el objeto de enviar dicha información para solicitar el sobrecupo, correo que fue enviado el mismo día.

Sin embargo, al tomar contacto con la Seremi de Educación para consultar el estado del proceso, les indican no haber recibido ninguna solicitud de sobrecupo por parte del Establecimiento por lo cual, con fecha 15 de Marzo, consiguen reunirse con la Seremi de Educación de Atacama doña nombre reservado, quien -sin perjuicio de entender la situación- les informa que no es ella la encargada de autorizar un cupo, sino que es decisión del Ministerio, para cuyo efecto de todas formas el Colegio debe enviar la solicitud de forma individual, como caso fortuito.

En razón de lo anterior, indica que tomó nuevamente contacto con el Colegio pidiendo elevar la respectiva solicitud, indicándole el Director que mediante correo debía señalar lo indicado por la Seremi, lo que realiza de inmediato, respondiendo el Colegio el día 16 de marzo “acuso recibo y le informo que ayer eleve la solicitud a la Seremi de Educación. Cuando tenga respuesta le informaré.”

No obstante, indica que hasta la fecha de interposición del recurso no han tenido respuesta positiva por parte del Colegio, razón por la cual su hijo se ha visto privado de su derecho de asistir al establecimiento educacional.

Por consiguiente, sostiene que el Colegio San Agustín de Copiapó y su sostenedor, han tomado una determinación que no se ajusta a un debido proceso, ni ha permitido la defensa del estudiante y sus padres, pues no se les explicitó las razones ni el proceso por el cual se le niega la matrícula, tampoco se refirió acerca de las posibilidades existentes para buscar un cupo de colegiatura, siendo sus respuestas carentes de fundamentación, provocándose una grave vulneración a las garantías fundamentales del niño, sin tomar en cuenta su situación particular y el daño que se le provoca con esta medida.

Indica que esta situación de incertidumbre ha derrumbado el estado de ánimo de Cristóbal, de tan solo 10 años, quien no quiere comer ni jugar, y no entiende lo que está pasando, afectándole mucho no presenciar sus clases y no ver a sus compañeros, aunque sea en forma on-line.

Hace presente que el año 2020 ya fue suficientemente duro, como para además someter a Cristóbal a un cambio de colegio en donde las clases se llevarán –al menos por un tiempo- de manera on-line, no siendo factible construir prontamente lazos de amistad con otros compañeros y apego académico con sus profesores, por lo que evidentemente el cambio puede afectar gravemente su rendimiento académico ejemplar e integridad psíquica.

De otro lado, refiere que el eventual cambio de colegio de Cristóbal es bastante incierto, debido a que en todos los colegios las clases ya fueron iniciadas y encontrar cupos disponibles es sumamente improbable. Es más, haciendo averiguaciones en diversos colegios de Copiapó, en todos manifiestan la imposibilidad de recibir a Cristóbal por la falta de cupos disponibles.

Por ello, debido a que no fueron informados de la no renovación de matrícula de Cristóbal antes del inicio del año escolar, ni siquiera se les ha permitido elegir el establecimiento educacional en que continuará sus estudios su hijo.

En síntesis, indica que la acción arbitraria e ilegal deviene del hecho de negar la matrícula escolar para 5to. año Básico a nombre reservado, acto que es imputable a la Corporación Educacional San Agustín de Atacama, que ha privado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 19 N°s. 1, 2, 3 y 11 de la Constitución Política de la Republica.

Respecto de la primera garantía invocada, el derecho a la integridad psíquica, indica que acción arbitraria y discriminatoria que ha sufrido Cristóbal, su padre y su madre, han provocado que en la actualidad se encuentren en una situación de profunda angustia y pesar. Destaca que el niño ha mostrado entusiasmo en su proceso educativo y de aprendizaje en todas las etapas que ha cursado, desde su primera infancia, en el mismo colegio, desde el año 2016, con un desempeño académico destacado, siendo premiado como mejor alumno y también por sus compañeros de curso, quienes año a año lo han elegido como mejor compañero, y mantiene amistad afuera del establecimiento educacional. Así, la imposibilidad de continuar sus estudios en el único colegio que ha conocido, le ha afectado emocionalmente de manera grave.

En cuanto al derecho a la igualdad ante la ley, afirma que la conducta de la recurrida es arbitraria e ilegal, puesto que sin mediar resolución judicial alguna, emanada de un Tribunal de la República, o modificación de la calidad de alumno de Cristóbal acordada de común acuerdo, el colegio ha procedido por sí y ante sí a cancelar la matrícula, negándose a renovar la misma para el año 2021, despojándolo de su calidad de alumno regular.

Afirma que en el presente caso, se ha dictado un acto con déficit de ponderación y/o justificación, lesionando garantías y principios de objetividad que debe imperar en la adopción de decisiones cuando éstas conculcan derechos de terceros, máxime cuando se trata de garantías de niños, niñas y/o adolescentes.

A mayor abundamiento, indica que Cristóbal está siendo gravemente discriminado a pesar de ser un niño más que apto para rendir su enseñanza básica, sin que exista fundamentación racional imputable a él mismo o a sus apoderados para adoptar la medida ya latamente descrita.

Respecto a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, refiere que, tal como se ha explicado latamente, su derecho y el de su hijo a la tutela judicial efectiva, han sido gravemente transgredidos, por cuanto no se les ha permitido hacerse parte del proceso que canceló la matrícula de Cristóbal y le quitó su calidad de alumno regular en el Colegio. Es más, ni siquiera se les notificó de la resolución del establecimiento educacional, por lo que el derecho a ejercer alguna defensa se vio gravemente amagado.

Finalmente, invoca el derecho a la libertad de enseñanza, que al tenor de lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, garantiza a todos los habitantes “La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”. “Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho”.

Argumenta que la Libertad de Enseñanza emana del derecho a la educación. Ésta se define como el derecho de elegir la educación y de contar con ofertas educativas diversas a las del Estado para ejercer esta libertad. En educación escolar, por ser los estudiantes menores de edad, se traduce en la titularidad de los padres, como sujeto activo del derecho, para ejercerla a favor de sus hijos. En suma, en nuestro ordenamiento jurídico existe un reconocimiento constitucional de que los padres tienen el derecho de elegir el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Cita la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la “Convención de los Derechos del Niño”, y la “Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en Materia de Enseñanza”.

Asimismo, refiere que el establecimiento educacional tiene la obligación de respetar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Educación, 18.962 que data de 1990 y sus modificaciones, DFL 2 de 2009 de Subvenciones, la Ley General de Educación N° 20.370 de 2009, Decreto Supremo N° 152 del año 2016 del Ministerio de Educación, Ley 21.290 de 2020, entre otras. Cita un fallo de esta Corte en Rol 424-2019.

Así las cosas, concluye que la situación en que ha incurrido el Sostenedor del Colegio San Agustín, conforme a lo ya expuesto, debe entenderse como un acto ilegal y arbitrario, por cuanto contraviene abiertamente una norma reglamentaria que impide precisamente despojar de la calidad de estudiante a quien actualmente se encuentra estudiando en un establecimiento educacional, por lo que además, con este actuar se están infringiendo gravemente algunas disposiciones de la Ley General de Educación N° 20.370, que promueve la equidad, en su artículo 1°, al prescribir como objetivo:“… tener un sistema educativo caracterizado por la equidad y calidad de su servicio”.

Pide que se acoja el presente recurso con declaración que, junto a su hijo, han sido privados y perturbados por actos u omisiones ilegales y arbitrarios en sus derechos constitucionalmente garantizados, ordenando a los recurridos -en consecuencia- se renueve la matrícula al alumno nombre reservado a quinto básico y se disponga su reincorporación inmediata al establecimiento educacional, con costas de la causa.

SEGUNDO: Que se requirió de informe a la recurrida y a folio 14 comparece la abogada doña Andrea Rojas Ballesteros, en representación de la recurrida CORPORACION EDUCACIONAL SAN AGUSTIN DE ATACAMA, sostenedora del Colegio San Agustín de Atacama, evacuando el informe requerido.

Refiere que con fecha 01 de marzo del presente año, el Colegio San Agustín de Atacama inició su año escolar de forma online, integrándose el estudiante nombre reservado, de forma normal para el Curso de quinto año B. Sin embargo, aclara que ello ocurrió debido a que la profesora jefa del curso, por costumbre, envió la invitación al correo electrónico del estudiante. Luego al día siguiente, percatándose de que el alumno ya no se encontraba en el listado de alumnos regulares y por tanto no pertenecía al establecimiento, no se enviaron las invitaciones que correspondían para las clases del día 02 de marzo y además se eliminó a la apoderada del WhatsApp del curso.

Indica que fue precisamente en ese momento que el establecimiento se percató que el alumno no había sido matriculado para el año 2021 y por tanto, ya no pertenecía al Colegio.

Al día siguiente, los padres del estudiante se dirigieron al establecimiento, y en entrevista con el Director don nombre reservado, le señalan que fue igualmente a propósito de la eliminación de su hijo del WhatsApp y de que no le llegaron las invitaciones para las clases, que se percataron del hecho de no haber completado el proceso de la matrícula para el año escolar 2021. En dicha entrevista, el Director les informó que lamentaba la situación pero que en el sistema no constaba que los padres hubiesen realizado gestión alguna para la matricula.

Hace presente que debido a la pandemia que estamos viviendo, la matrícula para el año escolar 2021, se llevó a cabo en el mes de diciembre de 2020, en una primera etapa vía online, en la cual los apoderados debían ingresar a la página web del Colegio San Agustín, descargar el contrato de prestación de servicios, el pagaré y otros documentos, los cuales se debían imprimir, firmar y luego volver a subir dichos documentos a la plataforma creada especialmente por el Colegio para el proceso de matrícula del año escolar 2021 para que el Colegio tuviese constancia del ingreso de los datos de cada estudiante, haciéndoles llegar un comprobante de dicho trámite al correo que el apoderado debía registrar. Luego de ello, debía concurrir el día 18 de diciembre de 2020, al establecimiento para entregar el pagaré autorizado ante Notario y para hacerle entrega de los reglamentos internos, y con ello se completaba el proceso de matrícula.

Indica que revisado el sistema computacional, no hay constancia que, en la primera etapa online -contrato de prestación de servicios, encuesta de religión y la circular de financiamiento compartido, que debían ser descargados, firmados y subidos en formato pdf a la plataforma institucional-, se hayan subido los documentos por el apoderado del estudiante, añadiendo que, tras la entrega del pagaré, el estado del estudiante pasaba de “inscrito” a “matriculado”.

Luego, indica que los padres tampoco concurrieron el día que estaba programado, esto es, el 18 de diciembre de 2020, para entregar presencialmente el pagaré y recibir los reglamentos.

De esta manera, indica que el Colegio no recibió la documentación ni algún tipo de solicitud del apoderado que diera cuenta de su intención de matricular al alumno para el año 2021, y en ese sentido es que se procedió a asignar ese cupo al primer estudiante registrado en el libro de REGISTRO PÚBLICO DE SOLICITUD DE MATRÍCULA 2021.

Indica que en el instructivo de matrícula 2021, que se envió por correo electrónico a cada estudiante, al correo electrónico de cada apoderado y además se compartió por el WhatsApp de cada curso, se expresa claramente que en el caso de no matricular, cede su cupo, como aparece en la siguiente imagen que inserta.

En ese sentido, sostiene que no hubo cancelación de matrícula pues el alumno no se encuentra matriculado y tampoco se le negó la matricula.

Refiere que se explicó a los padres que dado que la capacidad máxima para el nivel se encontraba completa, debía, en su calidad de colegio subvencionado, pedir al Ministerio de Educación autorización extraordinaria para matricular al estudiante como excedente, que fue justamente lo que hizo mediante el Ord. N° 2983 de fecha 30 de marzo de 2021, dirigido a doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Educación de Atacama, pues no es posible volver a matricular al estudiante sin dicha autorización.

Indica que el día 15 de marzo de 2021, el Director recibió al padre y al abuelo del alumno, quienes informaron que ese mismo día se reunieron con la Seremi para exponerle su caso y que se le indicó que el Establecimiento debía elevar solicitud de sobrecupo de forma individual por la causal de fuerza mayor. A su vez, el Director del Establecimiento tuvo una reunión personal con la Seremi de Educación para explicarle el caso y tuviese a bien, obtener dicha autorización.

Finalmente, indica que el Colegio San Agustín nunca ha tenido intención de vulnerar ninguna garantía del estudiante nombre reservado; sin embargo, dado que éste nunca estuvo matriculado para este año, pues no cumplió con el proceso que correspondía, su representada carece de la facultad legal de matricular al estudiante como sobrecupo-excedente sin la autorización previa del Ministerio de Educación, pues de lo contrario incurriría en infracción a las normas que rigen a los establecimientos educacionales subvencionados.

TERCERO: Esta Corte ordenó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama informar al tenor del recurso y a Folio 13 indica, en síntesis, que mediante Ordinario N° 124 de 5 de abril de 2021, se remitió al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, la documentación presentada por el sostenedor a fin de resolver la solicitud de excedentes y sobrecupos, por ser aquella una facultad del señor Subsecretario de Educación.

CUARTO: A folio 30, el 25 de junio pasado, rola informe del abogado Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, don nombre reservado, sin ser recurrido en estos autos dicho Ministerio, quien como cuestión previa se refiere al marco normativo que rige la materia.

En lo que interesa para el caso de autos, refiere que el Decreto Supremo N° 152, de 2016, de Educación, que reglamenta el SAE, en su artículo 1°, establece que "el presente reglamento regula el proceso de admisión de los y las estudiantes a la educación formal o regular, desde el primer nivel de transición de educación parvulario y hasta el último curso de enseñanza media de los establecimientos educacionales, en adelante indistintamente, "establecimientos" o "establecimientos educacionales", que reciben subvención o aportes del Estado, entendiéndose por estos últimos lo contemplado en el artículo 116 de la Ley N° 20.529".

Luego, dispone el artículo 6° inciso 1°, lo siguiente: "Los sostenedores sujetos al proceso de admisión, deberán proporcionar al Ministerio información relativa a la cantidad de cupos totales por cada establecimiento, respecto de cada uno de sus cursos, especificando a qué nivel, modalidad, formación general común o diferenciada, especialidad y jornada corresponden, en la fecha que indique el calendario de admisión".

El artículo 7° señala que "El número de cupos totales reportado por los establecimientos deberá ser igual o menor a la capacidad máxima autorizada de atención para cada curso informado. Esta declaración deberá garantizar los cupos de aquellos alumnos matriculados en el establecimiento y que sean promovidos al curso de que se trate.

No se podrá matricular a más estudiantes en el establecimiento que los cupos totales reportados. Excepcionalmente, en el caso de declaración de zona afectada por sismo, catástrofe, u otra situación de caso fortuito o fuerza mayor debidamente fundamentada, el Subsecretario de Educación, mediante una resolución, podrá autorizar al sostenedor a matricular a alumnos en exceso por sobre los cupos reportados y por sobre la capacidad máxima autorizada para el curso y establecimiento de que se trate..

En caso de que, una vez terminados los períodos de aplicación de los mecanismos principal y complementario de asignación, exista una demanda de matrícula que no pueda ser cubierta por los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado de un determinado territorio, considerando los cupos totales reportados y las vacantes disponibles en dichos establecimientos, el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá autorizar un aumento de cupos y de la matrícula correspondiente por sobre los cupos totales reportados en esos establecimientos, siempre que dicha autorización no supere la capacidad máxima autorizada para el establecimiento de que se trate.

Para lo anterior, el Secretario Regional Ministerial deberá optar por aquel establecimiento que tenga una mayor diferencia entre los cupos totales reportados para cada curso que se requiera autorizar, y la capacidad máxima autorizada para el nivel respectivo del establecimiento educacional señalada en el inciso anterior. Si dicho establecimiento no es gratuito, el apoderado deberá aceptar expresamente la asignación al establecimiento, y de no aceptar, se continuará con aquel que posea la siguiente mayor diferencia, hasta determinar el establecimiento en que se autorizará el aumento de cupos. En caso de que existan dos o más establecimientos con igual diferencia y tipo de financiamiento, la determinación del establecimiento quedará a elección del apoderado".

El artículo 9°, dispone que: "Cuando el sostenedor no reportase los cupos totales en la fecha que estipule el calendario de admisión para todos o alguno de los cursos de un determinado establecimiento, se entenderá que no cuenta con nuevas vacantes para el año escolar siguiente para dicho curso o cursos, estableciéndose los cupos para los estudiantes actualmente matriculados para el respectivo curso o cursos del año siguiente, con el fin de preservar la continuidad de sus estudios".

Indica que conforme a lo informado por el Comité de Normativa de la División Jurídica de esa Cartera de Estado, por medio del Of. Ord. N° 124, de 2021, se derivó a esa Subsecretaría la solicitud de sobrecupo efectuada por el establecimiento educacional, respecto del estudiante ya individualizado, señalando lo siguiente:

El estudiante se encontraba matriculado desde el año 2015, en el establecimiento educacional Colegio San Agustín de Atacama, siendo promovido a 5o año de Educación Básica para el año escolar 2021, en el mismo establecimiento educacional.

El estudiante no participó en el Proceso de Admisión del año escolar 2021, en las etapas fijadas para estos efectos por la Resolución Exenta N° 1.155, de 2020, de la Subsecretaría de Educación que Fija el Calendario de Admisión Escolar para la Postulación del Año 2020 y Admisión del año 2021 y sus modificaciones.

El establecimiento educacional solicitó el sobrecupo, de conformidad al inciso segundo del artículo 7o del Reglamento de Admisión, por caso fortuito o fuerza mayor, ya que "el apoderado, por cuarentena preventiva no pudo realizar en forma completa el proceso de matrícula".

Se informa que no existe falta de oferta educativa para el territorio en 5° año de Educación Básica, para el año escolar 2021, en los términos establecidos en el inciso tercero y siguientes del artículo 7o y siguientes del Reglamento de Admisión. Además, se acompaña un correo electrónico de fecha 15 de marzo del año 2021, del apoderado del estudiante dirigido al colegio San Agustín de Atacama, mediante el que informa haber sostenido una reunión con la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región de Atacama sobre el caso, e indica que el establecimiento educacional debe efectuar la solicitud de sobrecupos por caso fortuito o fuerza mayor.

Indica que la Resolución Exenta N° 1.155, de 2020, que fue modificada por la Resolución Exenta N° 4.949, de 2020, de la Subsecretaría de Educación, es la que resulta determinante para el presente caso, ya que establece que el período de matrícula para los establecimientos sujetos al SAE es fijado de manera heterónoma por parte de la Subsecretaría de Educación en ejercicio de una potestad otorgada mediante el Reglamento de Admisión, siendo un plazo de carácter perentorio, por lo que, si no se matricula al estudiante en dicho plazo, se perdería el mentado cupo, generando vacantes que deben ser asignadas mediante el procedimiento de regularización, a aquellos estudiantes que no fueron admitidos en alguna de sus preferencias, o bien, no participaron en el SAE.

Conforme a lo anteriormente referido, los artículos 52 y 53 del Decreto Supremo N° 152, de 2016, de Educación, que tratan "De la Matrícula", disponen que el procedimiento de admisión contemplará plazos para la formalización de la matrícula, cuyas fechas de inicio y término serán definidas en el calendario de admisión, que los estudiantes deben matricularse directamente en el establecimiento educacional y que "los postulantes que no fuesen matriculados en los términos del presente párrafo, perderán el derecho a matrícula en el establecimiento asignado".

Por su parte, los artículos 54 al 60, del Reglamento de Admisión Escolar, que tratan "Del Procedimiento de Regularización", regulan cómo funciona este procedimiento, los deberes de los establecimientos educacionales y la forma en que se asignan las vacantes existentes, una vez culminado el período de matrícula, en establecimientos que cuenten con éstas, una vez culminados los procedimientos Principal y Complementario de asignación.

Conforme a lo anterior, aquellos cupos no utilizados, generan vacantes que deberán ser asignadas por orden de llegada, por lo que no formalizar la matrícula del estudiante en el período respectivo, produce la pérdida del cupo para el año escolar siguiente.

En cuanto a la competencia de la Subsecretaría de Educación para autorizar sobrecupos por caso fortuito o fuerza mayor se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 7o, del Decreto Supremo N° 152, de 2016, de Educación. Sin embargo, indica que, en el caso concreto de autos, no se verificaría una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, según definición del mismo en el artículo 45 del Código Civil.

En este contexto, cita los Dictámenes de la Contraloría General de la República N°s. 39.032, de 2009, y 81.868, de 2013, que indica que para que se configuren estos casos deben concurrir copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, esto es, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido en forma alguna a su ocurrencia; b) la imprevisibilidad del hecho, es decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes; y, c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

En la especie, no se configuraría una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, ya que no concurre el requisito de inimputabilidad, toda vez que se desprende de los antecedentes, que por un actuar imputable a la familia del estudiante, el niño nombre reservado no fue matriculado oportunamente en el establecimiento educacional para el año escolar 2021. Asimismo, no concurre el requisito de imprevisibilidad, ya que los apoderados del estudiante sabían o debían saber la etapa en que debían matricularlo para el año escolar 2021 y las formalidades asociadas, puesto que la normativa que regula el SAE se encuentra plenamente vigente en la región para todos los niveles desde el Proceso de Admisión del año 2020.

Finalmente, indica que no se acompañó antecedente alguno que acreditara la imposibilidad absoluta por parte de los padres del estudiante para matricularlo oportunamente en el referido colegio para el año escolar 2021, ya que la solicitud presentada sólo se circunscribe a individualizar al estudiante, y explicar brevemente la situación que le aquejó, sin acompañar documentación alguna para acreditar la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

Respecto a este punto, indica que situaciones calificadas, pueden configurar una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el solicitante debe acreditar los hechos invocados, acompañando medios de prueba fidedignos, que produzcan la convicción razonable en el órgano revisor, que su verificación fue causa directa y necesaria, ya sea de la privación del derecho a matrícula, de la continuidad de estudios o de participar en el SAE del estudiante, lo cual no ocurrió.

En conclusión, y conforme a los antecedentes aportados, la matrícula del niño por el cual se recurre no fue renovada por la no concurrencia injustificada de los apoderados a matricularlo dentro del período determinado en el Calendario de Admisión Escolar del año 2021, y no, como aduce el recurrente, por faltar la entrega del pagaré, conforme a la norma legal vigente. En atención a lo anterior, dicho cupo fue asignado a otro estudiante mediante el procedimiento de regularización, establecido por la normativa señalada.

QUINTO: Que en el Primer Otrosí del recurso de protección de Folio 1, el recurrente solicitó se decretara una Orden de No Innovar con el objeto de paralizar y/o suspender los efectos del acto impugnado a través de la acción de protección y, en definitiva, ordenar la incorporación del niño nombre reservado, al curso de 5to. Año básico en el Establecimiento Educacional recurrido, permitiendo su asistencia a clases, hasta la total resolución del recurso, fundando dicha solicitud en el hecho de que las garantías fundamentales del niño estaban siendo vulneradas gravemente, considerando la obligatoriedad de velar por el interés superior del niño. Dicha Orden de No Innovar fue concedida por resolución de esta Corte de fecha 31 de marzo de 2021, oficiándose al respecto al Colegio recurrido.

SEXTO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección de los afectados. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por los recurrentes se produce lesión a los derechos constitucionales de aquellos, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

SEPTIMO: Que para una acertada resolución de la materia sub lite, en cuanto al fondo, cabe tener presente que la cuestión debatida en lo sustancial en estos antecedentes, se reduce a determinar la existencia de una acción arbitraria e ilegal imputable a la Corporación Educacional San Agustín de Atacama, por el hecho de negar la matrícula escolar para 5to. año Básico a nombre reservado, que ha privado al niño y a sus padres del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 19 N°s. 1, 2, 3 y 11 de la Constitución Política de la Republica, que pueda ser cautelada mediante el recurso de protección.

OCTAVO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se hayan producido y se estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos, siendo las garantías invocadas como afectadas en el caso de autos, las siguientes: 1) La del artículo 19 N° 1, esto es, el derecho a la integridad psíquica, indicando que la acción arbitraria y discriminatoria que ha sufrido Cristóbal y sus padres, han provocado que en la actualidad se encuentren en una situación de profunda angustia y pesar por la imposibilidad de continuar sus estudios en el único colegio que ha conocido, que le ha afectado emocionalmente de manera grave. 2) La del artículo 19 N° 2, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley, afirmando que la conducta de la recurrida es arbitraria e ilegal, pues ha procedido por sí y ante sí a cancelar la matrícula, negándose a renovar la misma para el año 2021, despojándolo de su calidad de alumno regular. 3) La del artículo 19 N° 3, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por cuanto no se les ha permitido hacerse parte del proceso que canceló la matrícula de Cristóbal y le quitó su calidad de alumno regular en el Colegio, por lo que el derecho a ejercer alguna defensa se vio gravemente amagado, y 4) Finalmente, la del artículo 19 N° 11, esto es, el derecho a la libertad de enseñanza, que garantiza a todos los habitantes que los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos.

NOVENO: Que con el mérito de los documentos acompañados por el recurrente en su libelo, se establece que este suscribió un Pagaré emitido por el Colegio recurrido, de fecha 3 de diciembre de 2020, cuya firma fue autorizada por el Notario Público de Copiapó don nombre reservado con fecha 4 del mismo mes y año, que contiene la obligación que contraía el padre del niño nombre reservado para el pago del precio de la escolaridad por el año 2021, documento que no fue entregado en el Colegio San Agustín de Atacama, según lo manifiesta el propio recurrente; asimismo, acompañó un contrato de prestación de servicios de fecha 3 de diciembre de 2020, el cual no contiene la firma del sostenedor o representante del referido Colegio y en cuya cláusula Decimocuarto se establece que “el presente contrato comenzará a regir desde la fecha de su suscripción”.

DECIMO: Que, por otra parte, concordante con lo expuesto por el recurrente en su libelo, acompañó copia impresa del correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021 que el dirigiera al Colegio San Agustín de Atacama y en el cual expone que su padre – y abuelo del niño nombre reservado - realizó todos los trámites tendientes al proceso de matrícula de 5° básico en sistema on-line, para posteriormente dirigirse al Notario Público y legalizar el pagaré, el que data del 4 de diciembre, luego de lo cual fue hasta el Colegio a dejar la documentación, entre ellos el pagaré antes referido, lo que no pudo concretar por encontrarse el establecimiento cerrado pues de acuerdo con las fechas programadas por este, no era el día de recepción de pagarés, agregando que “lamentablemente, posterior a ello, a mi padre le informan que debía realizar cuarentena toda vez que un compañero de trabajo con mantuvo contacto estrecho, había sido diagnosticado con COVID-19. Ante esta situación de nerviosismo e incertidumbre, considerando el riesgo que dicho virus podía traer consigo a mis padres, ambos adultos mayores, mi padre olvida informar que la entrega del pagaré – último paso – había quedado pendiente”.

UNDECIMO: Que de acuerdo a lo informado por el Colegio recurrido, por razones de la pandemia el proceso de matrícula para el año escolar 2021 se llevó a cabo en el mes de diciembre de 2020, en una primera etapa vía on-line, en la cual los apoderados debían descargar desde la página web y plataforma creada por el establecimiento, el contrato de prestación de servicios, el pagaré y otros documentos, los cuales se debían imprimir, firmar y luego ingresarlos a la plataforma, haciéndoles llegar un comprobante de dicho trámite al correo que el apoderado debía registrar, sin perjuicio de lo cual se debía concurrir el día 18 de diciembre de 2020 al establecimiento para entregar el pagaré autorizado ante Notario y recibir los reglamentos internos, completándose así el proceso de matrícula, no existiendo constancia ni registro que el apoderado del niño Cristóbal haya dado cumplimiento al procedimiento señalado, como tampoco los padres concurrieron el 18 de diciembre de 2020 para entregar presencialmente el pagaré y recibir los reglamentos, por lo cual ante la falta de documentación o de solicitud del apoderado que diera cuenta de su intención de matricular al alumno para el año 2021, se procedió a asignar ese cupo al primer estudiante registrado en el libro de Registro Público de Solicitud de Matrícula 2021.

DUODECIMO: Que ante la negativa del Establecimiento de incorporar la matricula de su hijo para el año 2021 y conforme a la orientación que el recurrente recibió de la Seremi de Educación, solicitó al Colegio que recabara de dicha Repartición Pública que se autorizara un sobrecupo para poder matricular a su hijo nombre reservado, ante lo cual el Director de Enseñanza Básica del Colegio don nombre reservado le informó mediante correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021, escribiéndole: “Estimado Sr, nombre reservado. Junto con saludar, acuso recibo y le informo que ayer eleve la solicitud a la Seremi de Educación. Cuando tenga respuesta le informaré”, con lo cual se acredita que por parte del Colegio se efectuó el tramite sugerido por la Autoridad de Educación.

DECIMOTERCERO: Que resulta forzoso tener presente que siendo el Colegio San Agustín de Atacama un establecimiento particular subvencionado, para el proceso de admisión y matrículas de sus alumnos se rige por las normas del Decreto Supremo N° 152, de 2016, de Educación, que reglamenta el SAE, debiendo considerarse lo dispuesto en su artículo 7°, inciso segundo, en cuanto se establece que “No se podrá matricular a más estudiantes en el establecimiento que los cupos totales reportados. Excepcionalmente, en el caso de declaración de zona afectada por sismo, catástrofe, u otra situación de caso fortuito o fuerza mayor debidamente fundamentada, el Subsecretario de Educación, mediante una resolución, podrá autorizar al sostenedor a matricular a alumnos en exceso por sobre los cupos reportados y por sobre la capacidad máxima autorizada para el curso y establecimiento de que se trate”. De igual manera, debe tenerse presente lo informado por el abogado Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, don nombre reservado, quien señala que el niño Cristóbal había sido promovido a 5o año de Educación Básica para el año escolar 2021, en el mismo establecimiento educacional, pero que este no participó en el Proceso de Admisión del año escolar 2021, en las etapas fijadas para estos efectos por la Resolución Exenta N° 1.155, de 2020, de la Subsecretaría de Educación que Fija el Calendario de Admisión Escolar para la Postulación del Año 2020 y Admisión del año 2021 y sus modificaciones, ante lo cual el establecimiento educacional solicitó se autorizara un sobrecupo, de conformidad al inciso segundo del artículo 7o del Reglamento de Admisión, por caso fortuito o fuerza mayor, ya que "el apoderado, por cuarentena preventiva no pudo realizar en forma completa el proceso de matrícula", lo que fue denegado pues en este caso “no se verificaría una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, según definición del mismo en el artículo 45 del Código Civil”, decisión de la Autoridad educacional que se encuentra amparada por la calidad de “facultad” que tiene para autorizar o no el sobrecupo solicitado, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° pretéritamente transcrito, que emplea los términos “el Subsecretario de Educación, mediante una resolución, podrá autorizar al sostenedor …”

DECIMOCUARTO: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, para que prospere ésta acción cautelar de protección, el acto u omisión que la motiva debe ser arbitraria o ilegal, afectando las garantías constitucionales protegidas por este recurso, por lo que primeramente es necesario pronunciarse acerca si la negativa del Colegio San Agustín de Atacama de no matricular al niño nombre reservado para el 5to. Básico del año 2021 en dicho establecimiento, es una acción ejecutada en forma arbitraria o ilegal. Sabido es, que por arbitrariedad se entiende el acto o proceder contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado sólo por la voluntad o capricho de quien lo emite, en tanto que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha señalado que una actuación es arbitraria, cuando la decisión no se funda en la razón, en la justicia o no atiende al bien común, en aquellos casos en que es realizada por el legislador o una autoridad pública y también, cuando resulta contraria a la ética elemental o no tiene justificación racional. En el caso que nos convoca, la negativa de matrícula que se imputa al Colegio recurrido no resulta ser arbitraria, pues para dicha decisión el Establecimiento dio razones debidamente fundadas al recurrente, como asimismo las ha expuesto en su informe de autos, no siendo aquella ni meramente voluntaria ni caprichosa, sino que adoptada en virtud de la aplicación de normas e instrucciones impartidas por la Autoridad Educacional del país, por lo que no siendo arbitraria, es razón suficiente para no dar lugar al recurso deducido por este capítulo.

DECIMOQUINTO: Que en lo que respecta a si la negativa de matrícula que se ha impugnado por vía de protección se trata de un acto ilegal, por tal debe entenderse aquello que es contrario a la ley, no autorizado por la ley o no ejecutado conforme a la ley y, en el caso en estudio, esta actuación ilegal debe afectar una garantía constitucional del recurrente, que se encuentre taxativamente protegida por la acción cautelar promovida, para que esta prospere. Sobre el particular, debemos señalar que conforme a lo razonado en los Considerandos Decimotercero y Decimocuarto que anteceden, la decisión de no matricular al niño para el período escolar del año 2021 tiene su fundamento en el cumplimiento por parte del Colegio San Agustín de Atacama de las directrices impartidas por el Ministerio de Educación, es decir, en cumplimiento de disposiciones establecidas por ley y demás normativa que regula a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, de tal manera que lo obrado por el Colegio recurrido no es un acto contrario a la ley y sin fundamento legal expreso, lo que conduce a desestimar la acción deducida en estos autos, toda vez que no existe quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar.

DECIMOSEXTO: Que, conforme al mérito de lo razonado y no habiéndose constatado una conducta arbitraria e ilegal por parte de la recurrida que haya significado una vulneración o perturbación de las garantías constitucionales consagradas como derechos fundamentales del recurrente y de su hijo, expresamente amparados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República e invocadas en el recurso, no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo cual se rechazará el presente recurso de protección, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al recurrente de conformidad al ordenamiento legal nacional.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por don nombre reservado, en representación de su hijo nombre reservado, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN AGUSTÍN DE ATACAMA, representada legalmente por don nombre reservado.

Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada por esta Corte mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2021, a Folio 4, oficiándose para el efecto a la recurrida.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Iriarte Avalos.

N° Protección-64-2021.