Protección contra Servicio Agrícola y Ganadero
- Fecha
- 22 de enero de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 638-2023, sentencia de 22 de enero de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra el SAG: la negativa a certificar la subdivisión se funda en que los lotes, el giro y los predios colindantes generarían un núcleo urbano al margen de la planificación.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, comparece el abogado don Felipe Riesco Eyzaguirre en representación convencional de Inmobiliaria Alex Rojas Aranda E.I.R.L. e interpone recurso de protección en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (o indistintamente SAG, en lo sucesivo), oficina regional Atacama, representado legalmente por su Directora Regional doña Mei Maggi Achu, por la dictación de la Resolución Exenta N°724 de 13 de octubre de 2023, que rechaza la certificación de subdivisión predial requerida por la recurrente.
Indica que con fecha 16 de marzo de 2023 ingresó en la Oficina Sectorial Huasco-Vallenar correspondiente a la Dirección Regional Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero, la solicitud antes referida, respecto del predio rústico “Lote Tatara número Dos”, ubicado en la comuna de Freirina, provincia de Huasco, para la subdivisión de un predio rústico sin construcciones, para la generación de 108 lotes de aptitud agrícola, ganadera o forestal de aproximadamente 5.000 m2 cada uno, según los antecedentes y requisitos que exige la normativa sectorial.
Expone que la recurrida requirió a la SEREMI MINVU Atacama un pronunciamiento sobre (i) si la materialización del proyecto de subdivisión generará un núcleo urbano al margen de la planificación urbana, teniendo presente que el expediente corresponde a una de cuatro solicitudes efectuadas por el mismo titular, debiendo considerar una subdivisión mayor; (ii) si el plano y demás antecedentes contienen elementos que evidencien una destinación a fines urbanos o habitacionales; (iii) si la documentación del desarrollo da cuenta de un posible cambio de destino; (iv) si a la fecha, respecto del predio y por posibles incumplimientos de la normativa urbanística, han recibido denuncias o si ellos las han formulado ante el Juzgado de Policía Local competente, y (v) cualquier otro antecedente que sea relevante considerar y, luego, igual solicitud formuló a la DOM de la Municipalidad de Freirina a fin que dicha entidad se pronunciare sobre (i) si el plano y demás antecedentes contienen elementos que evidencien destinación a fines habitacionales de los futuros predios resultantes de la subdivisión, y (ii) si la documentación del proyecto consultado da cuenta de un posible cambio de destino de la totalidad o parte de los futuros lotes resultantes de la subdivisión.
Añade que su parte solicitó certificar que su requerimiento se encontraba en estado de resolverse, no obstante a través de la Resolución Exenta Nº 431 de 16 de junio de 2023, la recurrida indicó que solo habían transcurrido 21 días hábiles desde las solicitudes de los informes reseñados precedentemente y que, finalmente con data 13 de octubre de 2023, se emitió la Resolución 724/2023 que es materia del recurso y por la cual se rechazó la solicitud de certificación impetrada, en base a los informes de la SEREMI MINVU Atacama el que asevera que, si bien el desarrollo presentado por la empresa consiste en la subdivisión de un predio rural que no incorpora emplazamiento de viviendas, el sólo hecho de que la normativa permita en cada uno de los predios resultantes la construcción de la casa del propietario y la de su dependiente, permitiría que se originen “eventualmente” un conjunto de viviendas susceptible de transformarse en un núcleo urbano al margen de la planificación territorial; observa que la superficie de los predios resultante de la subdivisión es cercana al mínimo permitido -5.000 m2-, y que por su cantidad y disposición es posible concluir que se trata más bien de un proyecto residencial destinado a fines habitacionales y agrega que el solicitante es una persona jurídica con giro social inmobiliario, indicando que aquello permite presumir el desarrollo de un proyecto con dicha finalidad -residencial- en el futuro.
Finalmente, señala que la planificación territorial intercomunal aplicable (PRICOST) define al área en la que se emplaza el predio en cuestión como un sector “preferentemente agropecuario” (sector AR-3), por lo que el posible emplazamiento de un gran número de viviendas sumaría un componente “habitacional/residencial” que no se corresponde con dicho uso de suelo.
Indica que el rechazo se sustenta también en el pronunciamiento de la Dirección de Obras Municipales (o indistintamente DOM, en lo sucesivo) de Freirina la que señala que el proyecto “probablemente” conformará nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación territorial, por cuanto se incrementará de forma exponencial el número de habitantes en la zona rural, exigiendo “a futuro”, una mayor demanda de servicios de agua potable y alcantarillado, servicios de energía eléctrica, retiro de basura y obras de urbanización e indica que la solicitud no confiere certeza de que no se desarrollarán “a futuro” proyectos inmobiliarios que originen nuevos poblados no previstos en el instrumento de planificación territorial, o que éstos se acogerán a las excepciones establecidas en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En base hasta lo acá señalado, afirma la recurrente que la Resolución 724/2023 rechazó ilegal y arbitrariamente la solicitud de certificación, transgrediendo diversas garantías fundamentales de la actora, por cuanto la decisión se adoptó sobre la base de antecedentes ajenos a los requerimientos urbanísticos -informes de la SEREMI MINVU Atacama y DOM Freirina-, transformando en discrecional un procedimiento conocidamente reglado, con prescindencia de un análisis técnico y debida ponderación de los documentos acompañados a la solicitud y, por si fuera poco, juzgando la legalidad del desarrollo por cuestiones eventuales, futuras y que develan meran suposiciones de los organismos públicos intervinientes.
Añade que el SAG Atacama ejerciendo su facultad fiscalizadora no ha constatado una vulneración a la normativa vigente y que pese a ello, de manera ilegal y arbitraria ha procedido al cuestionado rechazo vulnerando así normas de procedimiento, pues la solicitud de informes no es la regla general en un procedimiento administrativo en que rigen los principios de sencillez, eficacia, celeridad y proscriben cualquier tipo de actuación dilatoria y se sustenta en apreciaciones subjetivas o no demostrables respecto de hechos futuros, arrogándose verdaderas facultades jurisdiccionales.
Finalmente ahonda en las garantías que se ven afectadas con el acto recurrido y que son las previstas en los ordinales 2, 3, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita acogerlo en todas sus partes resolviendo que la Resolución Exenta N°724 de 13 de octubre de 2023, dictada por la Dirección Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero es arbitraria e ilegal y vulnera los derechos de su representada, por lo que debe ser dejado sin efecto, ordenando que, en su lugar, se certifique la subdivisión de predio rústico solicitada por Inmobiliaria Alex Rojas Aranda E.I.R.L.S o bien, disponga cualquier otra medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas.
A folio 15 comparece la abogada Carla Montiel González en representación de la parte recurrida Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Atacama, (en adelante o indistintamente "SAG Atacama"), evacuando el informe requerido y solicita su rechazo con costas.
Afirma que el Servicio no ha ejecutado actuación, ni ha incurrido en omisión alguna, que puedan ser considerada arbitraria o ilegal, en contra de la parte recurrente, que le haya hecho sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución Política, específicamente en el artículo 19 Números 2, 3, 22 y 24.
Como antecedente preliminar, indica que a partir del año 2020 ocurrió un aumento de solicitudes de "Subdivisiones de Predios Rústicos" (en adelante SPR), llegando el año 2021 a superar casi el 100%, con respecto al año anterior. Asimismo, se recibieron denuncias de contravención a las normas del Decreto Ley 3.516, tanto de la sociedad civil, como de otros Servicios Públicos, lo cual motivó una serie de acciones coordinadas en distintas regiones, siendo las más importantes aquellas que se produjeron en Valdivia, Puerto Varas, Chimbarongo, Chiloé y Coyhaique y que en todos estos lugares se realizaron trabajos mancomunados de fiscalizaciones y análisis de situación entre los servicios con competencia directa, como el SAG, el MINVU y las Direcciones de Obras Municipales correspondientes y también con otras entidades, tales como el Servicio de Impuestos Internos, las Municipalidades respectivas, CONAF, SERNAGIOMIN, DGA, entre otras, con la participación de Consejo de Defensa del Estado (en los casos de Valdivia, Puerto Varas y Chiloé) observándose como resultado la existencia de proyectos emplazados en lugares con valor agroproductivo o valor ecosistémico, bosque nativo, humedales, aledaños a parques nacionales, con valor cultural (como centros ceremoniales y arqueológicos), entre otros.
Indica que lo anterior, dio origen a una serie de medidas, tales como: denuncias ante el Juzgado Local competente, por contravención al DL 3516 de 1980, por parte de SAG y MINVU; querellas por daño ambiental y por Infracción al artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por parte del Consejo de Defensa del Estado; denuncias a la Superintendencia de Medio Ambiente; decretos de paralización de obras, por parte de las Direcciones de Obras Municipales.
Asimismo, se hizo patente un nuevo modo de operar de los desarrolladores de proyectos, verificando que existían ofertas de reserva y promesas de compraventa en blanco de parcelas que aún no contaban con la certificación del SAG, situación se la que hizo cargo el Ministerio de Agricultura y el Servicio Agrícola y Ganadero a través del Oficio ordinario N° 637/2022 y la Circular N° 475/2022.
Afirma que en mérito de la normativa que lo rige, el SAG cuenta con amplias atribuciones legales tendientes a cumplir con su objeto de proteger y conservar los recursos naturales renovables de Chile, el suelo agrícola, entre ellos.
Alude de igual modo a los principios contenidos en la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE), cuyo artículo 5° indica que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, añadiendo que los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones y que respecto de la solicitud de informe que cuestiona el recurrente, indica que los artículos 32, 37 y 37 bis de la referida ley, lo avalan.
Señala que luego del análisis de la solicitud y recabado informe pertinente, ésta se rechazó mediante resolución exenta N° 724/2023, de 13 de octubre de 2023, cuyos fundamentos constan en ella, destacando lo expuesto por la SEREMI MINVU a través de Ordinario N° 531 de 27 de junio de 2023, en cuanto concluye que considerando los criterios regionales establecidos para el ejercicio de la potestad de cautela, se estarían vulnerando los criterios de "Accesibilidad" "Localización y cobertura de infraestructura" y de “aplicabilidad de subsidios del Estado”.
En dicho contexto, es completamente posible, legal y procedente que el SAG solicite informe a otras entidades con competencia en la materia, como en la especie ocurrió con la SEREMI-MINVU. Lo anterior se prevé expresamente en la ley 19.880, aplicable en la especie, y la resolución recurrida fue dictada en atención al análisis efectuado del informe emitido por la Seremi antes mencionada y que si bien el proyecto no incorpora emplazamiento de viviendas, el hecho de que la normativa posibilite la construcción de viviendas del propietario y cuidador, ha tenido como consecuencias constatadas en el tiempo, originan un conjunto de viviendas en el área rural, lo que se refrenda por la cantidad de lotes que se solicita subdividir (108), por lo que es susceptible de transformarse en un núcleo urbano al margen de la planificación.
Señala que a su turno la DOM de la Municipalidad de Freirina indica que el Proyecto de Subdivisión de los predios Lote Bodeguilla Tres B; Lote Número Uno Quebrada Tátara y Lote Numero Dos Quebrada Tátara, ubicados en la Comuna de Freirina, Provincia del Huasco, pertenecientes al mismo titular Inmobiliaria Alex Rojas Aranda E.I.R.L.S., se encuentra normado por el Instrumento de Planificación Territorial "Actualización Plan Intercomunal Costero de la Región de Atacama", correspondiendo al área Preferentemente Agropecuario (AR3), y que este proyecto, probablemente, si conformará nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana por cuanto se incrementarán de forma exponencial el número de habitantes en la zona rural, lo que a futuro exigirá una mayor demanda de servicios de agua potable y alcantarillado servicios de energía eléctrica y retiro de basura, y todas las obras de urbanización.
Descarta así que su actuación sea ilegal o arbitraria, afirmando que sendos pronunciamientos en este sentido han sido respaldados por la jurisprudencia judicial, por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2º) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
3°) Con los antecedentes aportados por la partes, es posible concluir que la recurrente es propietaria de un inmueble ubicado en domicilio reservado, provincia del Huasco, el cual se encuentra inscrito a fojas 901, N°709 del año 2021 en el Conservador de Bienes Raíces de Freirina, el que se encuentra normado por el Instrumento de Planificación Territorial "Actualización Plan Intercomunal Costero de la Región de Atacama", correspondiendo a un área Preferentemente Agropecuario (AR3), que no ha cambiado su destino ni aptitud.
Además, de los antecedentes acompañados, fluye que la recurrente presentó solicitud de certificación de subdivisión predial con fecha 16 de marzo de 2023, respecto del inmueble referido precedentemente, ante la Dirección Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero, la cual resolvió la solicitud referida, a través de la Resolución Exenta N° 724/2023 de 13 de octubre de 2023, de la Directora Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero que “Rechaza solicitud de certificación predial que se indica”, la que le fue notificada con fecha 17 de octubre de 2023, la cual es objeto del recurso que se sustancia.
4°) Para la recurrente, el acto administrativo recurrido constituye una actuación ilegal y arbitraria que, en su concepto, vulnera las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 3, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que se rechazó la solicitud de certificación de subdivisión, en base a meras conjeturas y razonamientos sobre posibles eventualidades que podrían suceder en el evento de hacerse efectiva la subdivisión.
5°) Que para los efectos de resolver la cuestión controvertida es preciso identificar la naturaleza jurídica del acto recurrido, esto es, la Resolución Exenta N° 724/2023 del Servicio Agrícola Ganadero de la región de Atacama, que rechaza la certificación de subdivisión predial requerida por la recurrente y que -a su juicio-, ha implicado una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, a la cláusula del debido proceso, a la proscripción de la arbitrariedad en materia económica y al derecho de propiedad que la Constitución Política le garantiza en los numerales 2, 3 inciso 5º, 22 y 24 de su artículo 19, al no permitirle disponer libremente, y en igualdad, de su propiedad, en conformidad a la ley.
6°) Al respecto, el artículo 3 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala que: “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Por su parte, la doctrina administrativista ha definido al acto administrativo como la “resolución (medida, decisión) unilateral de un sujeto en el ejercicio de poder público para un caso concreto” (nombre reservado, J. Derecho administrativo general, 2011, p. 108), respecto de los cuales se excluyen todas aquellas actuaciones de la Administración del Estado que no resuelven, sino que certifican, interpretan, proponen o informan. Es así como -siguiendo lo dicho por la citada doctrina- el acto administrativo resuelve un caso específico, distinguiéndose de otras actuaciones como las de especie normativo (reglamentario) que regulan un número indeterminado de casos, o de otros tipos de actuaciones que no tienen por objeto resolver, sino, certificar, interpretar, manifestar una opinión, pero que no deciden nada en particular.
7°) Que sin perjuicio de lo dicho en su libelo recursivo y de lo expresado en estrados por el abogado de la parte recurrente, cabe advertir que la Resolución Exenta N° 7242023 del Servicio Agrícola Ganadero de la región de Atacama, constituye sin lugar a dudas un acto administrativo que resuelve rechazar la solicitud de certificación de subdivisión de predios rústicos, presentada en la Oficina Sectorial Copiapó, región Atacama, respecto del predio rústico ya individualizado, por las razones expuestas en la referida resolución, otorgándosele al administrado -conforme a la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- la posibilidad de interponer ante el respectivo Director Regional del SAG y contra la ya referida decisión de no certificar, recurso de reposición y, en subsidio, pero conjuntamente con éste, el recurso jerárquico dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la respectiva notificación, cuestión que no se llevó a cabo por parte del recurrente, el que se ha decantado por esta vía para impugnar el acto administrativo que estima arbitrario e ilegal.
8°) Dilucidado lo anterior, es preciso reiterar que el acto administrativo posee presunción de legalidad, conforme expresamente lo indica el artículo 3 inciso final de la ley 19.880 citado, característica que se mantendrá mientras nada se diga en contrario por un juez o por la misma Administración del Estado, en un procedimiento que tenga como resultado la invalidación del acto administrativo, conforme al artículo 53 de la ley 19.880 ya citada, cuyos plazos se mantienen vigentes en favor del recurrente, máxime si la resolución exenta recurrida es de fecha 13 de octubre del año recién pasado.
Dicho lo anterior, se advierte que la vía idónea para perseguir la invalidación del acto administrativo que, según sostiene la recurrente, fue dictado de manera ilegal en el caso en estudio, lo es precisamente el procedimiento de invalidación ya referido en el párrafo que antecede, máxime si se busca acreditar precisamente que el acto administrativo repudiado, ha nacido al margen del derecho.
9°) A mayor abundamiento, cabe recordar ciertas disposiciones normativas que le otorgan contexto jurídico a las facultades que posee el Servicio Agrícola y Ganadero, y que resultan pertinentes en el caso que nos ocupa, a saber:
Los artículos 2, 3, letras j), k) y l) y 46 de la Ley N° 18.755, que establecen normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto señalan:
Artículo 2°. El Servicio tendrá por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
Artículo 3°. Para el cumplimiento de su objeto, corresponderá al Servicio el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones:
j) Proponer al Ministerio de Agricultura la dictación de disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos del Servicio.
k) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre caza, registros genealógicos y de producción pecuaria, apicultura, defensa del suelo y su uso agrícola, contaminación de los recursos agropecuarios, habilitación de terrenos y protección de la flora del ámbito agropecuario y de la fauna terrestre bravía, cuyo hábitat esté en los ríos y lagos.
l) Promover las medidas tendientes a asegurar la conservación de suelos y aguas que eviten la erosión de éstos y mejores su fertilidad y drenaje. Además, promoverá las iniciativas tendientes a la conservación de las aguas y al mejoramiento de la extracción, conducción y utilización del recurso, con fines agropecuarios. Asimismo, regulará y administrará la provisión de incentivos que faciliten la incorporación de prácticas de conservación en el uso de suelos, aguas y vegetación.
Artículo 46. Para autorizar un cambio de uso de suelos en el sector rural, de acuerdo al artículo 55 del decreto supremo N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se requerirá informe previo del Servicio. Dicho informe deberá ser fundado y público, y expedido por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados desde que haya sido requerido. Asimismo, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente.
A su turno, el Inciso 1° del artículo 1° y artículo 3° del Decreto Ley N° 3.516, de 1980, del Ministerio de Agricultura, que establece normas sobre división de predios rústicos, disponen:
Artículo 1° Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas.
Artículo 3°. Los actos y contratos otorgados o celebrados en contravención a lo dispuesto en el presente decreto ley serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan en conformidad a la ley. Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de la Vivienda y Urbanismo, a los Servicios Agrícolas que correspondan y a las Municipalidades respectivas, fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto ley.
El Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de cualquiera de los organismos señalados en el inciso anterior, ejercerá las acciones de nulidad que fueren procedentes.”;
Los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, establecen:
Artículo 55. Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.
Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana intercomunal.
Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Igualmente, las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. El mismo informe será exigible a las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado.
Artículo 56. En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales a los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche.
La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Planificación del nombre reservado del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan en las áreas de los Planos Reguladores Intercomunales.
Los artículos 2, 24 bis y 37 de la Ley N° 19.880 que fija las Bases de los Procedimientos Administrativos, que señalan:
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.
Artículo 24 bis. En virtud de los principios de interoperabilidad y cooperación, en todo procedimiento administrativo los órganos de la Administración del Estado que tengan en su poder documentos o información respecto de materias de su competencia, que sean necesarios para su conocimiento o resolución, deberán remitirlos por medios electrónicos a aquel órgano ante el cual se estuviere tramitando el respectivo procedimiento, que así lo solicite.
Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.
Los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto disponen:
Artículo 2°. Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
Artículo 3º. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.
La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.
Artículo 5º. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
10°) Advertida de manera previa que, la presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene incólume conforme se ha obrado dentro del marco normativo al que se encuentra circunscrito el Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo, habiéndose constatado de que no se ha recurrido de invalidación del acto administrativo controvertido mediante la vía idónea, es que resulta igualmente meritorio analizar la eventual arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 724/2023 de 13 de octubre de 2023, de la Directora Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero que “Rechaza solicitud de certificación predial que se indica”, la que le fue notificada con fecha 17 de octubre de 2023, la cual es objeto del presente recurso que se sustancia.
Al respecto, se vislumbra que la decisión del Servicio recurrido de no acceder a certificar la subdivisión del predio rústico de titularidad de la recurrente corresponde a un acto administrativo fundado, pues las conclusiones a las que arriba derivan lógicas del estudio realizado de manera prolija de los antecedentes presentados y de la aplicación de la normativa vigente sobre la materia y el ejercicio de una actuación legítima del SAG llevada a cabo en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que regula sus atribuciones, por lo que no son el producto de un mero capricho o arbitrio. Del mismo modo se advierte un desarrollo argumentativo sustentado en antecedentes fácticos y jurídicos que llevan naturalmente a la conclusión reprochada.
11°) Es igualmente necesario relevar que la exigencia de actuación coordinada de los órganos de la Administración del Estado, contenida en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 18.575 antes reproducido, justifica la intervención de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, ya que la naturaleza del asunto de fondo se relaciona con planificación urbana y el uso de suelo agrícola, por lo que a partir de ello se justifica la necesidad de conocer la opinión técnica que exige el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción ya citado, para contar con el máximo de información y antecedentes al momento de determinar si la certificación del proyecto de subdivisión del citado predio rural podría o no importar una eventual infracción al marco normativo que regula el uso del suelo o al referido artículo 55, por lo que acceder a la certificación solicitada por la recurrente, además de ser un acto contrario a la legalidad, habría significado ejecutar un acto arbitrario, carente de razonabilidad y por cierto de una adecuada fundamentación.
12°) Dicho lo anterior, es que de ningún modo se vislumbra que el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Atacama, hubiere dictado la Resolución Exenta N° 724/2023 de 13 de octubre de 2023, de manera arbitraria e ilegal, por lo que no ha existido vulneración alguna de las garantías fundamentales que enarbola el recurrente consagradas en la Constitución Política y tuteladas por el halo cautelar del acción de protección, obrando en conformidad a la ley.
13º) Finalmente y haciéndonos cargo del argumento de la recurrente en orden a que el actuar del SAG, así como los organismos cuya opinión técnica fue requerida previo a la decisión de rechazo cuestionada por esta vía, solo se sustenta en meras suposiciones, presunciones o conjeturas, pues no se ha establecido que los lotes del predio cuya subdivisión se reclama, hayan de ser utilizados para un uso distinto a aquellos para lo cual está destinado el uso del suelo concernido, esto es, sostiene el actor, que se presume sin sustento comprobado, que serán destinados a finalidades propias del giro inmobiliario y no agrícola.
Respecto a lo señalado es dable sostener que los antecedentes aportados, tales como el giro al cual se dedica la sociedad recurrente; el número de lotes que pretende obtener de la subdivisión (108); la circunstancia de que la sociedad que recurre es propietaria de otros dos predios colindantes y la experiencia acumulada por el Servicio recurrido en otras regiones del país, analizados conforme la sana crítica constituyen una sólida base fáctica para inferir que la subdivisión pretendida dará pie a un núcleo urbano, que es precisamente lo que se persigue evitar por las perniciosas incidencias colaterales que ello conlleva y de las cuales se ha hecho caudal con precedencia.
A mayor abundamiento, si se estima que la inferencia anterior no resulta justificada, si solo se considera el número de viviendas que pertenecerán a los propietarios y cuidadores de esos 108 lotes -de eventual uso agrícola-, ello sustenta igualmente afirmar, al tenor de la legislación sectorial vigente, la creación de un núcleo urbano con los efectos colaterales que el órgano técnico propende a evitar y, por lo tanto, la negativa que por la presente acción se cuestiona, es posible de calificar como respetuosa de la legalidad vigente y debidamente fundada.
Todas estas razones en su conjunto llevarán a la desestimación del presente recurso de protección.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción deducida en estos antecedentes por Alex Rojas Aranda E.I.R.L, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, oficina regional de Atacama.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la ministra Marcela Paz Araya Novoa.
N°Protección-638-2023.