nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 30 de julio de 2026
- Sala
- Extraordinaria
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 636-2026, sentencia de 30 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación Los Andes: el descuento por planilla del crédito social es una prerrogativa legal de la caja y no consta prescripción judicial del crédito.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de julio de dos mil veintiséis.
A folio 1, comparece Víctor nombre reservado Olave Isla, abogado, en favor de don nombre reservado, chileno, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, empleado, domiciliado domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, según pasa a exponer.
Indica que con fecha 10 de julio de 2015, el recurrente suscribió un crédito social con una Caja de Compensación, operación N°102511147, por un monto de $5.538.514, pactado en 60 cuotas mensuales. Añade que la última cuota del referido crédito vencía el día 31 de julio de 2020, figurando actualmente el crédito bajo la condición de “Crédito Castigado”.
Prosigue que durante años no se efectuó descuento alguno relacionado con dicha obligación desde sus remuneraciones. Sin embargo, al revisar sus liquidaciones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo todas del año 2026, se efectuaron descuentos por planilla por las sumas de $150.143, $150.143 y $155.681 bajo la glosa “CUOTA PRIMER PRESTAMO CCAF LOS ANDES”.
Refiere que no recibió notificación previa alguna por parte de la recurrida, no se le informó sobre el reinicio de los descuentos, el saldo que supuestamente se adeudaba, el fundamento jurídico del cobro, la fecha de inicio de las retenciones, los mecanismos para reclamar u oponerme a dicha actuación y el cálculo efectuado para determinar el monto descontado.
Asevera que la ilegalidad del actuar resulta aún más grave si se considera que actualmente se encuentra pendiente la causa sobre prescripción extintiva, Rol C-180-2026, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar.
Por otra parte cita lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.833, el cual establece que las Cajas de Compensación pueden efectuar descuentos por planilla respecto de créditos sociales, la cual es una facultad que debe ejercerse respetando la Constitución, la ley y las instrucciones obligatorias impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, indica que la Circular N°3894 de fecha 13 de noviembre de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social modificó expresamente las normas sobre reinicio de descuentos de créditos sociales estableciendo que cuando hayan transcurrido más de seis meses desde el último descuento efectuado, la Caja debe notificar previamente al afiliado el reinicio de dichos descuentos, cualquiera sea la fecha en que se haya contratado el crédito social.
Prosigue que la recurrida omitió completamente la notificación exigida por la autoridad fiscalizadora y reanudó unilateralmente descuentos respecto de un crédito otorgado hace más de diez años y cuyo vencimiento final ocurrió el año 2020, constituyendo una forma de autotutela incompatible con el ordenamiento jurídico.
De esta manera, indica que el acto impugnado vulnera directamente el derecho de propiedad, garantizado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, pues priva de beneficios económicos que tiene su representado sobre las remuneraciones. Así, como también se vulnera las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso, establecida en los numerales 2 y 3 de la referida norma.
Citando la normativa que estima pertinente, concluye solicitando acoger el presente recurso, declarando que el acto es ilegal y arbitrario, ordenando abstenerse de continuar efectuando descuentos por planilla asociados al crédito, restituir todas las sumas descontadas desde marzo de 2026, disponer que la recurrida no podrá reanudar descuentos respecto de dicha obligación sin dar estricto cumplimiento a la normativa vigente, todo con expresa condena en costas.
A folio 8, comparece el abogado, don Matias Amigo García, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, evacuando el informe requerido.
Señala, en síntesis, que a la recurrente se le han efectuado descuentos en su remuneración para el cobro de un crédito social otorgado por Caja de Compensación Los Héroes, bajo la modalidad “Intercajas”, siendo este un proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, solicitándose dicha gestión por la referida Caja de Compensación.
En este contexto, de acuerdo a los compromisos contractuales contraídos, y lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, su representada, ha incluido al recurrente en las planillas de descuento que son remitidas a su empleador. Añade que no posee mayor información de los créditos otorgados a la recurrente y que esto debe ser informado por la Caja de Compensación Los Héroes.
Finalmente, previa citas legales y jurisprudenciales solicita rechazar la acción, por no existir acto ilegal o arbitrario.
A folio 11, comparece el abogado, don Daniel Ortuzar Gana, en representación de Caja de Compensación Los Héroes, evacuando el informe y solicitando rechazo de la acción.
Señala que el recurrente registra en los sistemas de CCAF Los Héroes una obligación por crédito social, asociada a la operación/cuenta N° [cuenta reservada], otorgada con fecha 10-7-2015, por un monto de $$5.363.052, pactada originalmente en 60 cuotas mensuales. Del listado de plan de pagos original consta que las cuotas se encuentran en estado de mora/castigo, con vencimientos originalmente comprendidos entre 31-8-2015y 31-7-2020.
Indica en cuanto al monto de la cuota, que el plan de pagos original da cuenta de cuotas por $$165.029, salvo la última cuota, por $165.014. Dicho monto coincide con el descuento que aparece en la liquidación de sueldo de mayo de 2026, por la suma de $165.029.
Agrega que el crédito discutido pertenece a CCAF Los Héroes y para efectos de recaudación se informó y cargó la cuota correspondiente en el Sistema Intercajas/SINACAF. La circunstancia de que en la liquidación de remuneraciones el descuento aparezca operacionalmente identificado como “Caja Los Andes” se explica por dicho mecanismo, mediante el cual la Caja de afiliación actual o interviniente en la recaudación puede efectuar el descuento y remesar los fondos a la Caja acreedora de origen. Por consiguiente, no existe un crédito de Caja Los Andes ni un cobro duplicado, sino la recaudación de una cuota de crédito social de Los Héroes mediante el sistema interinstitucional correspondiente.
Agrega que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.
Asimismo cita el artículo 58 del Código del Trabajo que reconoce el deber del empleador de deducir de las remuneraciones las obligaciones con instituciones de previsión u organismos públicos, marco dentro del cual se insertan los descuentos de crédito social de Cajas de Compensación. Añade que la Superintendencia de Seguridad Social ha reconocido la validez del Sistema Intercajas como mecanismo de recuperación de créditos sociales. En particular, el Dictamen N° 63768- 2026 señala que el Sistema Intercajas permite a la Caja de afiliación actual recaudar deudas morosas o vigentes contraídas con otras corporaciones para su posterior remesa a la Caja de origen, y que dicho sistema constituye un procedimiento válido y legal para la recuperación de créditos sociales. Encontrándose el descuento cuestionado amparado en normativa expresa y en instrucciones administrativas del organismo fiscalizador, por lo que no puede calificarse como ilegal ni arbitrario.
A su turno, en cuanto a la prescripción alegada, que no se acompaña sentencia judicial firme y esta no opera de pleno derecho. En consecuencia, mientras no exista una declaración jurisdiccional que extinga la obligación, la Caja mantiene en sus registros un crédito social impago y se encuentra facultada para requerir su recaudación por los medios que la ley contempla.
Por último, sostiene que la sede cautelar de protección no resulta idónea para resolver una controversia de lato conocimiento relativa a la existencia, exigibilidad, prescripción o extinción de una obligación crediticia, por lo que no existe un acto ilegal ni arbitrario atribuible a su representada y no se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando el rechazo de la acción.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
2°) Que, el acto que la parte recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en el descuento que ha sido dispuesto en su remuneración, en los meses de marzo por el monto de $150.143, abril por el monto de $150.143 y mayo por el monto de $155.681, todos del año 2026, lo que tacha de ilegal y arbitrario, por cuanto si bien admite haber suscrito el referido crédito, la última cuota venció el 31 de julio de 2020, advirtiendo que no se puso en su conocimiento el reinicio del cobro, el saldo adeudado, así como tampoco los motivo del descuento bajo tal modalidad.
3°) Que, en la especie, no se encuentra controvertido que a la parte recurrente le fue otorgado un crédito social con fecha 10 de julio de 2015 por una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Que, fluye del informe de la recurrida, que ésta no niega la existencia de los descuentos a la remuneración de la actora por concepto del cobro del préstamo social que le fuera otorgado, justificando que ese actuar obedeció al cumplimiento de una obligación legal de cautelar el fondo social que administra.
En este contexto, conforme a los antecedentes, su actuación se enmarca en el sistema denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, cuyo objeto es permitir que la Caja acreedora de un crédito social acceda a la información necesaria para identificar y ubicar a los deudores que hayan perdido la calidad de afiliados, posibilitando que la Caja de Compensación a la cual éstos se encuentren actualmente afiliados efectúe la recaudación de las cuotas correspondientes al crédito social, sea éste vigente o moroso, para su posterior remesa a la Caja de origen.
Asimismo, señala que el recurrente suscribió el referido crédito social con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, por lo que, actuando como mandataria de dicha entidad para efectos de la recaudación de las cuotas adeudadas, informó al empleador del actor la existencia de la deuda y requirió el descuento de las sumas correspondientes de sus remuneraciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833.
4°) Que, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
5°) Que, en tales circunstancias, el descuento por planilla constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla y que opera con independencia de la voluntad del deudor, en atención a la naturaleza de entidades de previsión social que ostentan las Cajas de Compensación y la finalidad de interés público a que se encuentran afectos los fondos con cargo a los cuales se otorgan los créditos de esta clase.
6°) Que el carácter obligatorio de esta forma de cobro de tales prestaciones se fundamenta en el hecho de que ellas son financiadas por un fondo social que se constituye con aportes de todos los afiliados, que sirve al cumplimiento de las finalidades de seguridad social de las Cajas de Compensación, establecidos en el artículo 19 de la mencionada Ley N°18.333.
Esta obligación de cobro debe hacerse efectiva respecto de las remuneraciones percibidas por el deudor, sin atención a la persona de su empleador. De este modo, se asegura el mantenimiento del fondo social que financia el crédito que debe cobrarse, con independencia del hecho de que el deudor cambie de empleador después de recibirlo, incluyendo el supuesto de que, terminada la relación laboral con el empleador que tenía al momento de recibir el crédito social, exista un período de inactividad laboral antes de reiniciarla bajo la supervigilancia y dependencia de un nuevo empleador.
7°) Que de lo anterior se colige que la Caja recurrida al disponer el descuento pertinente en las remuneraciones del actor no incurrió en un acto ilegal o arbitrario, desde que se limitó a ejercer una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere de manera expresa, por lo que su proceder se ha ajustado a derecho y no puede ser tachado de ilegal.
8°) Que a mayor abundamiento, que de los antecedentes acompañados, no consta declaración judicial que haya determinado que el crédito social cobrado hayan sido declarados prescritos o concurra alguna otra causal de extinción o ineficacia de la acción de cobro, por lo que no cabe sino concluir que se mantienen plenamente vigente.
9°) Que en cuanto al informe evacuado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, no siendo parte recurrida en estos autos, no corresponde emitir pronunciamiento.
Que por lo razonado precedentemente la presente acción constitucional no puede prosperar, al no configurarse una actuación ilegal o arbitraria, por parte de la recurrida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de don nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
N°Protección-636-2026.