Protección contra hija
- Fecha
- 29 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 635-2017, sentencia de 29 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección deducida por Compañía Minera Nevada SpA contra las propietarias de predios colindantes, al no establecerse que el terreno cuya servidumbre de paso se invoca tenga la calidad de camino público, existiendo controversia sobre su dominio.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 23 de octubre de 2017, compareció el abogado don Gonzalo Nieto Valdés, como mandatario judicial de Compañía Minera Nevada SpA, sociedad chilena del giro de su denominación, e interpone recurso de protección por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas domiciliadas en el predio denominado La Plata Baja, Comuna de Alto del Carmen, Provincia de Huasco, III nombre reservado.
Explica que doña nombre reservado, es dueña de un predio ubicado en el sector de La Plata Baja, Comuna de Alto del Carmen, Provincia de Huasco, III nombre reservado, el que colinda por el Norte con otro predio, que en la actualidad es de propiedad de su hija doña nombre reservado. Añade que ambos predios se ubican aproximadamente entre los kms. 63,8 y 65 del camino público C-489, ruta que corre por el costado poniente del predio de la recurrida doña nombre reservado, en el sector en que antes se emplazaba el camino tropero a Vallenar.
Añade que su representada es titular del proyecto denominado “Pascua-Lama” (en adelante, el “Proyecto”), ubicado en el sector cordillerano de la comuna de Alto del Carmen, III nombre reservado de Atacama, aprobado mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 24 del año 2006 (RCA) y adicionalmente es dueña del predio denominado Estancia Chañarcillo, sobre el que se emplaza el Proyecto, inscrito a fojas 215 Nº 188 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar correspondiente al año 1999.
Refiere que para acceder al Proyecto y a la citada Estancia desde Vallenar y Alto del Carmen, así como para regresar a dichas localidades, los empleados, ejecutivos, proveedores y contratistas de su representada circulan diariamente por la Ruta C-489, autorizados para hacerlo en virtud de la RCA, tránsito que se ha realizado durante más de 15 años.
Sin embargo –prosigue- a principios de octubre de 2017, su representada recibió una carta firmada por la recurrida doña nombre reservado, fechada 29 de septiembre de 2017, en cuyo primer párrafo informa que procederá al cierre del deslinde sur de su propiedad, trabajo que efectuaría el día 10 de octubre y en el segundo párrafo, se señala que el camino público aludido se encontraría dentro de su propiedad, sin acompañar ninguna evidencia y finalmente, declara conocer expresamente que ese camino sirve de acceso al Proyecto y que en él transitan vehículos desde y hacia la mina, señalando que “a partir de la fecha indicada (10 de octubre) no podrá seguir siendo utilizado por estos últimos”.
Señala el recurrente que en concreto el personal de su representada se ha visto impedido de circular por dicha Ruta C-489 de forma intermitente desde el día 10 de octubre de 2017, ya que ilegal y arbitrariamente se le ha impedido el paso y la circulación por personas cuyos nombres se desconoce, entre ellas la recurrida nombre reservado, afectando gravemente las garantías constitucionales que más adelante indica.
Hace presente que, conforme a la Resolución Exenta N°32 de la Dirección de Vialidad de la III nombre reservado de Atacama, de fecha 5 de enero de 2017, que asigna roles a los caminos de uso público de las Provincias de la III nombre reservado de Atacama, dicho domicilio reservado kilómetros, por lo que no existe duda alguna que en el sector en que se emplazan los predios de las recurridas y donde se impide el tránsito a personal y vehículos de su representada, tiene el carácter de público.
Añade que asimismo las recurridas han intervenido ilegalmente dicho camino público, construyendo un grueso muro de mediana altura a cada costado del mismo, dejando solamente una pequeña pasada en el centro de la ruta, la que además han cerrado con una puerta de madera y malla metálica para impedir el libre tránsito de personas y vehículos de su representada, sin que exista justificación jurídica o fáctica alguna.
Afirma que la actuación descrita, pretendiendo las recurridas por la fuerza y mediante la utilización de vías de hecho ejercer ciertos derechos que cree legítimos, constituye una provocación directa a su representada, e infringe abiertamente el artículo 36 del DFL 850 del Ministerio de Obras Públicas de 1997, conocido como Ley de Caminos, que señala: “Se prohíbe ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos, como, asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos”. También se infringe el artículo 24 del mismo DFL, que señala que “son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito”, así como el artículo 38 del mismo Decreto Añade que la acción de las recurridas además ocasiona un evidente peligro para el tránsito de vehículos, ya que el área no posee iluminación y los muros construidos a los costados solo dejan una pequeña pasada al centro de la ruta.
Sostiene que esta conducta arbitraria e ilegal perturba y amenaza el ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos, pretendiendo las recurridas modificar, por la fuerza de los hechos, situaciones jurídicas consolidadas, como ha sido el ejercicio permanente del derecho de su representada a acceder al Proyecto y predio citado, de transitar por un camino público, y de desarrollar una actividad económica lícita En cuanto a la presunta justificación de las recurridas, aluden a una “sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017”, la que -según averiguaciones-, recae en una demanda de demarcación y cerramiento entablada por la madre en contra de la hija, vale decir, entre las propias recurridas siendo evidente su carácter instrumental, juicio concluido en la audiencia de conciliación, conviniendo que “aceptan los deslindes que separan los predios colindantes y la línea divisoria que se encuentra reflejada en el plano” de Bienes Nacionales de 1984, y acordando “el levantamiento del cierre entre ambos predios colindantes”.
Es decir –continúa- se pretende vulnerar una prohibición legal y lo más increíble, es que en el juicio y acuerdo de demarcación no existen antecedentes que permitan visualizar o concluir con claridad que el camino público afecta la propiedad de la recurrida doña nombre reservado, o que el lugar en que se está impidiendo el libre tránsito corresponda al deslinde que se pretende demarcar y cerrar, ya que la construcción del muro sobre la ruta se inició mucho antes que la fecha de la audiencia de conciliación, habiéndose acompañado un plano de levantamiento topográfico que no grafica la Ruta C-489, sino un camino tropero que existía hace cerca de 20 años atrás.
Hace presente que en la carta de fecha 20 de octubre de 2017, doña nombre reservado ha reconocido expresamente ser la persona que está realizando el cierre del camino “para dar cumplimiento” al acuerdo con la parte contraria (su madre), del levantamiento de cierre definitivo entre ambos predios colindantes.
Afirma el recurrente que el verdadero trasfondo de este cierre de camino, es la alegación de las recurridas de que, al momento de construirse la ruta en virtud del convenio entre su representada y el Gobierno Regional en el año 1999 (construcción que se llevó a cabo en virtud del proyecto y planos de expropiación autorizados por la Dirección de Vialidad), se habría internado el terraplén del camino dentro de una pequeña porción de sus predios.
Observa que sin embargo, la intención de las recurridas de hacer justicia por sus propias manos, atenta contra su propio actuar anterior, pues sometieron a los tribunales de justicia, a través de una demanda de indemnización de perjuicios, la supuesta afectación de una pequeña porción de sus predios y de un canal, causadas con la construcción de la ampliación y mejoramiento del camino público Ruta C-489 en ese sector, entre los años 1999 y 2001, pidiendo exorbitantes sumas de dinero (aprox. USD 40 millones), causa que se encuentra en actual tramitación ante el 1° Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el Rol 147-2013, por lo que la discusión jurídica de fondo está sometida al imperio del derecho.
Afirma el recurrente que la situación fáctica es de la mayor gravedad, resultando de extrema importancia continuar con el suministro de los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del Proyecto.
En cuanto a las garantías constitucionales amagadas, invoca las establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y en este contexto, sostiene que de pretender la recurrida un derecho sobre el camino público C-489, debe reclamarlo por la vía judicial y no mediante artificios que buscan tomar la Justicia en sus propias manos, reiterando que existe un juicio ordinario actualmente en trámite.
En seguida invoca la garantía establecida en el artículo 19, Nº 21 de la Constitución, que ampara su derecho a desarrollar una actividad económica lícita, el que ve afectado al impedírsele el tránsito por el camino público C-489 hacia y desde su Proyecto minero y desde y hacia sus propiedades, en circunstancias que necesita realizar numerosas y permanentes labores de mantención y control, en virtud del Cierre Temporal Parcial de las faenas del Proyecto.
Finalmente, también cita la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies y afirma que la instalación de una puerta y el bloqueo de la Ruta C-489 para el tránsito de personal de su representada, atenta gravemente contra el legítimo ejercicio del aludido derecho sobre su Proyecto, sobre la Estancia Chañarcillo -a la que accede a través del citado camino público-, y sobre la facultad de utilizarlo y transitarlo, siendo una vía de acceso existente, autorizada y pública.
En la parte conclusiva pide acoger el arbitrio en todas sus partes con costas, declarando que las recurridas han incurrido en un acto ilegal y arbitrario que importa una injusta privación de las garantías constitucionales invocadas y se ordene el inmediato cese de cualquier restricción al libre tránsito de CMN, sus trabajadores, personal de apoyo, proveedores y contratistas por el domicilio reservado; la apertura del portón de madera con malla de alambre que impide el paso y obstruye la libre circulación; la destrucción de los muros construidos en el camino por el evidente peligro que constituyen para el libre tránsito de esas características; y la adopción de todas las demás medidas que esta Corte de Apelaciones estime procedentes.
En el folio 6396-2017 comparecen los abogados Josselyn Andreani Flores, Oscar José Briones Carrillo y Matías Daniel Serey Guerra, en representación de doña nombre reservado y doña nombre reservado recurridas en estos autos.
Como antecedentes previos, exponen que las recurridas son dueñas de los siguientes predios:
a) nombre reservado, es propietaria inscrita:
i. del inmueble “La Plata Baja”, ubicado en La Plata Baja, comuna de Alto del Carmen, Provincia de Huasco, que tiene una superficie aproximada de 3,43 hectáreas del plano N° III-3N°1397SR., de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, el que se encuentra conformado por dos lotes, denominados LOTE “A” y LOTE “B”, último materia de los hechos de que conoce esta Corte, cuyos deslindes son: Norte: nombre reservado E. nombre reservado., separado por cercos; Este, Río del Carmen; Sur, Arminda nombre reservado., separados por cercos; Oeste, Camino tropero El Durazno Vallenar. El título de dominio rola inscrito a fs. 202, inscripción N° 176 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar correspondiente al año 1984.
ii. de 1,71 acciones de aprovechamiento de aguas del canal Gárate, inscrito en el Registro de Propiedad de Aguas a fs. 126 N° 61 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar correspondiente al año 1993.
b) nombre reservado, es propietaria inscrita:
i. del inmueble llamado “La Plata Baja”, ubicado en La Plata Baja, comuna de Alto del Carmen, de la Provincia de Huasco, que adquirió por compra que le hizo a don nombre reservado, según escritura pública de fecha 09 de Marzo de 2006, otorgada ante el Notario y Conservador de Minas y Comercio de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro, bien raíz que tiene una superficie aproximada de 6,43 Hás/Ms2, del plano N° III-3N°1410S.R., de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, cuyos deslindes son: AL NORTE, cerros fiscales eriazos; AL SUR, nombre reservado, separado por cerco; AL ESTE, Río del Carmen; y AL OESTE, camino tropero, El Durazno-Vallenar. El título consta inscrito a fs. 445 vta. N° 249, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar correspondiente al año 2006.
ii. de 1,71 acciones de aprovechamiento de aguas del canal Gárate, inscrito en el Registro de Propiedad de Aguas a fs. 43 vta. N° 37 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar correspondiente al año 2006.
Hace presente que -como se puede apreciar-, las propiedades de las recurridas son colindantes entre sí, siendo común el deslinde Sur de la propiedad de nombre reservado, con el deslinde Norte del inmueble de nombre reservado, el que se identifica en el título de la última con el nombre de nombre reservado E. nombre reservado., anterior propietario del bien raíz del que actualmente es dueña nombre reservado.
Añaden que igualmente se desprende que el referido deslinde común originalmente, se encontraba cercado, lo que en su momento fue verificado por el Ministerio de Bienes Nacionales; por otra parte, el deslinde Oeste de ambas propiedades corresponde al Camino tropero El Durazno-Vallenar, que es una huella ancestral usada por los indígenas del lugar, principalmente Diaguitas, para el tránsito de sus animales a las veranadas de la Cordillera de Los Andes.
Refieren que dichos predios han sido ocupados y poseídos por las recurridas y por sus antepasados desde hace ya más de un siglo, cuando el abuelo y bisabuelo, respectivamente, don nombre reservado, adquirió el Fundo La Plata el año 1879, y desde entonces estas tierras han sido cultivadas, albergan una flora única en la zona, usándose para la crianza de animales, siendo regadas por el canal Gárate, el que las abastecía de agua a razón de 1,2 litros por segundo, sirviendo además como bebedero para animales y en general para la rica fauna existente en el sector.
Agregan que los terrenos de sus representadas estaban cercados por pircas ancestrales que demarcaban los límites prediales, en especial el deslinde Oeste, separándolas del Camino tropero El Durazno-Vallenar, encontrándose ubicados los predios aproximadamente a 8 kilómetros de la localidad de El Corral y a menos de 30 kilómetros hacia la cordillera del proyecto minero “Pascua Lama”, y a contar del año 1998 en adelante y con el propósito de tener acceso a dicho proyecto minero, la recurrente de autos y parte demandada en causa ROL C 147-2013, Compañía Minera Nevada SpA, continuadora legal de la Compañía Minera Nevada Ltda., ésta a su vez de la Compañía Minera Nevada S.A., filiales de Barrick Chile Ltda., y a su vez también filial de Barrick Gold Corporation, suscribió una serie de convenios y acuerdos, a saber:
1) Con el Gobierno Regional de Atacama: “Convenio de Cofinanciamiento Gobierno Regional de Atacama y Compañía Minera Nevada S.A.” (22/12/1998), según el cual correspondía al Gobierno Regional de Atacama el financiamiento, entre otros, del estudio y gestión de expropiación de los inmuebles necesarios para mejorar el camino público desde Alto del Carmen hasta el km. 70, y a la Compañía Minera el mejoramiento de ripio del camino público Rol C-489, desde Alto del Carmen al km. 70, obra de mejoramiento a pavimento camino Alto del Carmen-San Félix-El Corral, que consistía en la ejecución de los diseños y obras necesarias para mejorar el camino actualmente de ripio en mal estado para elevar su estándar hasta pavimento desde el km. 0,0 al km. 54,0 y a ripio mejorado desde el km. 54,0 al km. 70,0.
2) Con la Dirección Regional de Vialidad de Atacama: convenio denominado “Mejoramiento de la Ruta C-489, Sector Alto del Carmen – El Corral, Km. 9,00 (sic) al Km. 70,00 nombre reservado de Atacama” 24/06/1999), según el cual, nombre reservado autorizó expresamente a la Compañía para que de acuerdo al Convenio de Cofinanciamiento, ya suscrito entre el Gobierno Regional y la empresa, se ejecutarán las obras de mejoramiento de “ripio” (según convenio de cofinanciamiento) y otras como la construcción de puentes.
3) Con la empresa constructora Ingeniería Civil Vicente S.A., se celebró el “Contrato de Construcción Camino de Acceso al Proyecto Pascua, Ruta C-489, Sector Camino Público, Tramo Km. 0,00 al Km. 70,000, Provincia de Huasco, III nombre reservado” (30/08/1999), el que tenía por objeto la ejecución de las obras acordadas con el Gobierno Regional y consistía en el movimiento de tierras y la construcción de obras de arte de la ruta C-489, entre Alto del Carmen (km. 0,00) y puente La Playa (km. 70,000), Provincia de Huasco, III nombre reservado.
4) Con la Dirección Regional de Vialidad de Atacama: “Convenio para la Reparación de Obras en Ruta C-489” (10/06/2005), en virtud del cual se acordó que las reparaciones a que se referían los oficios ORD. N° 3135 (daños generados a terceros), y ORD. N° 3136 (reparación de la Ruta C-489) de fecha 19 de Noviembre de 2002, ambos de la Dirección Regional de Vialidad de Atacama, serían financiadas en su totalidad por la Compañía Minera.
5) Con la Dirección Regional de Vialidad de Atacama: “Convenio Ad-Referéndum para la Construcción de Obras en Caminos Públicos” (10/06/2005), según el cual se estipuló que con el objeto de utilizar la Ruta C-489 para el acceso al proyecto Pascua Lama, era necesario complementar las obras ya ejecutadas en la Ruta C-489 y efectuar obras en la ruta C-485, por lo que se acordó que la Compañía Minera efectuara erogaciones consistentes en obras ejecutadas directamente por la empresa, con la supervigilancia de nombre reservado, a saber, senderos peatonales, pasos peatonales, complemento de señalización Ruta C-489, defensas antivuelco en zonas pobladas y terminaciones camino público, para lo cual nombre reservado autorizó expresamente la ejecución de dichas obras financiadas en su totalidad por la empresa.
Añaden que posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 0463 de fecha 26 de Julio de 2005, de la Dirección Regional de Vialidad, que Autoriza Trabajos en Faja de Caminos C-489, se autorizó a la Compañía Minera Nevada a realizar la “colocación de carpeta granular estabilizada con bischofita km. 54,00 al km. 70,680” como medida de mitigación a los impactos generados por el flujo vehicular en la Ruta C-489. Asimismo, dicha Resolución reiteró a la Compañía Minera que sería “responsable durante la construcción y mantenimiento de las obras”, como asimismo, “de los daños que pudiera ocasionar a la infraestructura vial o a terceros”.
Afirman que desde mediados del año 1997, directamente o a través de terceros, Compañía Minera Nevada SpA, de manera ilegal -ya que no contaba con autorización alguna de la autoridad pertinente-, inició la construcción de un camino, en circunstancias que los convenios y acuerdos escriturados fueron suscritos a contar del año 1998, prolongando indebidamente la Ruta C-489 que llegaba hasta la localidad de El Corral, ubicada en el kilómetro 54, lugar hasta donde debían ejecutarse las obras de pavimentación de la citada ruta, y de ahí en adelante se tenía que mejorar, con ripio mejorado, el Camino Tropero conocido como “El Durazno-Vallenar” para la circulación de vehículos hacia el proyecto Pascua Lama, Camino Tropero, que -como ya se dijo-, deslinda las propiedades de las recurridas por el lado Oeste y que corresponde a sitios fiscales eriazos.
Refieren que, sin embargo, la Compañía Minera nunca intervino el Camino Tropero señalado, sino que directa o indirectamente invadió violentamente terrenos privados y dicha carretera pasa, hasta el día de hoy, por el interior de las propiedades de las recurridas.
Por consiguiente –afirman- Compañía Minera Nevada no dio cumplimiento al convenio celebrado con la autoridad regional, que solamente estipulaba el mejoramiento de dicho camino tropero con ripio mejorado, quedando definitivamente como un camino para uso de camiones de gran tonelaje, arrasando así con una superficie de 8629 metros cuadrados de las propiedades de las recurridas, siendo de tal gravedad el daño, que además se destruyó el canal Gárate, el que fue aterrado por la construcción de este devastador camino, lo que produjo que se secara por completo, afectándose manera los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que pertenecen a sus representadas en el referido canal, inutilizando el suelo para la agricultura y matando la flora y fauna nativa, sumándose además, la destrucción de innumerables pircas ancestrales que demarcaban los predios y su colindancia con el mencionado camino tropero, botaderos con estériles no autorizados, la pérdida de sitios ceremoniales y el atronamiento de varias tumbas indígenas, causando un grave daño al patrimonio histórico y cultural del sector.
Como consecuencia de lo relatado, afirman que en los hechos el trazado del camino de acceso al referido proyecto, al menos a la altura de las propiedades de las recurridas, no coincide con el trazado del Camino tropero “El Durazno-Vallenar”, por donde en realidad debía ir físicamente desde el kilómetro 54 de la ruta C-489 en adelante, razón por la cual se trata de un nuevo camino, diferente a aquel autorizado por la autoridad pertinente, el que claramente fue construido por una empresa particular, sin inversión del Estado, sobre terrenos privados, sin existir servidumbre alguna a favor de la recurrente de autos ni tampoco expropiación por parte del Estado, por lo que reúne todas las características de un camino privado y no de un camino público, de conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Civil, el que define a los caminos privados como aquellos “construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen”.
A continuación, refieren que la construcción del camino de acceso al proyecto Pascua Lama sobre propiedad privada dio origen a diversos documentos, procedimientos judiciales y procedimiento administrativo, que acreditan lo dicho.
Mencionan:
a) ORD. N° 1533 de fecha 15 de Julio de 2009, del Director Regional de nombre reservado de Atacama, por medio del cual se comunica a la Sra. nombre reservado, que “la Dirección Regional de Vialidad no ha emitido ninguna autorización para la ejecución de obras con anterioridad al año 1998 a la Compañía Minera Nevada”;
b) ORD. N° 1284 de fecha 27 de Noviembre de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, documento mediante el cual se informa al señor nombre reservado, padre de nombre reservado y cónyuge de nombre reservado, que con fecha 10 de Noviembre de 2009, y como producto de los requerimientos del señor nombre reservado, la Seremi junto al Director Regional de nombre reservado, visitaron el lugar y constataron en su inicio una presunta huella que corresponde al antiguo camino y que, efectivamente, el camino actual compromete parcialmente parte del predio particular, expresando en virtud de la información presentada por el señor nombre reservado en terreno, que claramente “el camino en cuestión fue intervenido antes de la firma del convenio de cofinanciamiento entre el Gobierno Regional y la empresa minera Barrick”;
c) ORD. N° 3444 de fecha 30 de Noviembre de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, mediante el que se informa al señor nombre reservado aspectos concernientes a la visita que se realizó a los predios en cuestión, para identificar en terreno la situación territorial con respecto a la construcción del camino que va desde el sector El Corral al proyecto “Pascua Lama” que afectaba los terrenos agrícolas de propiedad de las recurridas. En dicho informe se indicó que de acuerdo a la inspección ocular practicada, se constató que la propiedad de nombre reservado se encontraba afectada por la construcción del camino de acceso al proyecto, reduciendo su superficie, junto con la obstrucción del canal Gárate debido a los terraplenes que eran consecuencia de la construcción y ensanche del camino que va desde el término del camino El Corral C-489 al proyecto Pascua Lama. Además, señaló que se observó en terreno que en el área dividida por el proyecto de camino ejecutado había una zona de ladera de cerro rocosa que colinda con el camino tropero, el cual no fue intervenido.
En cuanto a la propiedad de doña nombre reservado, el oficio expresa que el Lote B también había sido afectado por la construcción del acceso al proyecto Pascua Lama, reduciendo su superficie, observando también la obstrucción del canal Gárate por terraplenes existentes como consecuencia de dicha intervención, haciendo presente que en las zonas de talud de menor altura existían parte de las obras que conformaban el referido canal y se evidenciaba indicios de nuevas labores de recanalización siempre dentro de las propiedades particulares. El informe concluyó que se construyó un nuevo camino hacia el área del proyecto Pascua Lama, el que comprometió en forma parcial terrenos de propiedad de las recurridas, reduciendo en 5.026,0 m 2 la superficie del predio de doña nombre reservado y en 3.603,0 m 2 el inmueble de doña nombre reservado y además, a lo largo del camino que comprende el tramo construido en propiedades particulares, se evidenció la obstrucción del canal Gárate, existiendo indicios de obras de recanalización que se ha pretendido reconstruir y otras intervenciones propias de faenas asociadas a obras camineras. Al oficio descrito se adjuntó lámina temática que daba cuenta del resultado de la diligencia practicada por la Seremía;
d) ORD. N° 0215 de fecha 31 de Enero de 2012, del Director Regional de nombre reservado de Atacama, en virtud del cual se informa al Juez del Segundo Juzgado del Crimen de Vallenar “que la prolongación de la ruta C-489, desde la localidad de El Corral se hizo en propiedad particular, en virtud de lo señalado en ORD. 3444 del 30 de Noviembre de 2009, emitido por el Seremi de Bienes Nacionales de Atacama”, y agrega, “que de los antecedentes tenidos a la vista y proporcionados por el Sr. nombre reservado, se puede desprender que la prolongación de la ruta C-489, inició su construcción el año 1997”;
e) Causa Rol N° 8206 seguida ante el Segundo Juzgado del Crimen de Vallenar por los delitos de usurpación y daños calificados, en la que constan dos informes policiales de la Policía de Investigaciones de Chile, más todos los antecedentes aportados por las querellantes y demás diligencias ordenadas por el Tribunal, sin embargo no haberse podido establecer responsabilidades de determinadas personas, mediante Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2012, se resolvió, en lo pertinente “haberse cometido el delito denunciado en autos”, esto es, usurpación y daños calificados en las propiedades de doña nombre reservado y de doña nombre reservado;
f) Sumario Administrativo del Ministerio de Obras Públicas incoado por Resolución (Exenta) N° 189, del 5 de Abril de 2010 del Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, en el que constan una serie de documentos que dan cuenta de lo ocurrido, así como el Informe Pericial hecho por el Ingeniero Geomensor de la Dirección Regional de Atacama, don nombre reservado, en que se arribó a importantes conclusiones contenidas en el Dictamen de fecha 15 de Noviembre de 2010, en definitiva: 1) Que, “….logró establecerse más allá de toda duda razonable que una empresa privada, individualizada como Constructora B.C.C.I.F. Ltda., comenzó trabajos en el sector denominado La Plata, conducentes al levantamiento de un domicilio reservado,…” (considerando 8.-); 2) Que, “…”La Dirección Regional de Vialidad no ha emitido ninguna autorización para la ejecución de obras con anterioridad al año 1998 a la Compañía Minera Nevada.-“ (considerando 9.-); 3) Que, “…, en el caso en comento, queda en evidencia que los trabajos por particulares se iniciaron antes de la firma de cualquier instrumento con alguna entidad del Estado,…” (considerando 11.-); 4) Que, “…, en virtud de este antecedente más otros que pudieron desprenderse de la investigación, pudo colegirse que la ejecución en terrenos particulares de un camino por parte de una empresa privada, derivó en un cambio de trazado del denominado “camino tropero”, sobre el cual iba a erigirse la ruta, de manera que, al efectuarse los estudios relativos al diseño y ejecución del Camino Ruta C-489, se trabajó sobre la base de antecedentes alterados en el mismo terreno,…” (considerando 13.-, en relación al Ordinario N° 3444, citado en el considerando 12.); 5) “Estas ideas se reforzaron y complementaron con el informe pericial hecho por el Ingeniero Geomensor de la Dirección Regional de Atacama, don nombre reservado, que rola de fojas 529 a 530 de autos, en que “acogiendo las dudas de la real posición del camino construido desde el km. 52,000 hasta el km. 67,900 de la Ruta C-489, se procedió a realizar un Levantamiento Topográfico del camino, junto con los puntos característicos de los alrededores”, concluye que “el camino y la plataforma del canal en construcción, están dentro de la propiedad privada, donde se obtienen 2 sectores de 2.759 metros cuadrados el del lado Norte, y de 6.725 metros cuadrados el del lado Sur, sumando una superficie de 9484 metros cuadrados, ambas superficies son del lote del Sr. nombre reservado. En el lote de la sra. nombre reservado, el camino ocupa una superficie de 10393 metros cuadrados”, cantidad esta última superior a la que se pensó en el pasado reciente, es decir, se revela una mayor afectación de terrenos particulares.-“ (considerando 15); 6) “Que a la fecha en que se formularon cargos, no constaba en autos que se estuviera regularizando la situación de los lotes creados para la ejecución del proyecto de Mejoramiento de la Ruta C-489 que habrían afectado, a lo menos, a una de las denunciantes, es decir, no se había revisado ni corregido el trazado de la obra; no se habían realizado actos de expropiación y lo que se tendría en una parte de la ruta en comento es, en verdad, al momento de formular los cargos, un camino privado sobre inmuebles de particulares.-“ (considerando 17.-).
g) Causa Rol N° C-147-2013, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, actualmente en tramitación, en la que constan la Inspección Personal del Tribunal e Informe de Peritos. Con ocasión de la Inspección Personal del Tribunal realizada con fecha 26 de Abril de 2017, el Tribunal estableció en el acta, como resultado de su propia observación, en lo que importa, “que los inmuebles de las actoras actualmente se encuentran divididos por la antes mencionada Ruta C-489, camino que se emplaza hacia lado poniente de los inmuebles.”, que “En el predio de doña nombre reservado, el perito don nombre reservado, y la demandante antes nombrada, enseñan a la jueza que suscribe, la existencia de un camino tropero en la ladera del cerro, camino por el cual circulan animales, cuestión que se demuestra por la existencia de heces de animales y el estado del material suelto en la tierra en esa parte del inmueble en comparación a lo compacto del resto del terreno.”, y que “Sin embargo, y conforme antes se indicó, sobre una parte importante del terreno de los inmuebles de las actoras, en su lado poniente se encuentra emplazada la ruta C-489.”
En otro acápite, retoman los informantes la situación de las propiedades de las recurridas, cuyos límites han sido entregados desde tiempos inmemoriales a pircas ancestrales, las que con el paso del tiempo, sumado a factores como las lluvias, el tránsito de animales, vientos y el paso de la COMPAÑÍA MINERA NEVADA SPA., entre otros, han ido desapareciendo, llegando al punto de existir una confusión entre las propietarias acerca de la línea divisoria, por lo que los animales de ambas propietarias cruzan de un terreno al otro libremente, lo que acarrea varios perjuicios, como destrozos en los predios colindantes, extravió y muerte de los animales al transitar por el camino, pues son víctimas de atropellos, por lo cual doña nombre reservado, amparada por el artículo 842 del Código Civil, interpuso demanda de demarcación y cerramiento en contra de doña nombre reservado, con la finalidad de poder determinar los límites que separan los predios colindantes, específicamente el deslinde NORTE del LOTE B de su propiedad y además que se regulará a quien le corresponde el pago de las expensas del cierre, dando origen a la causa Rol C-162-2017 seguida ante el 2° Juzgado de Letras de Vallenar, acordándose con fecha 4 de septiembre del año 2017, el levantamiento del cierre definitivo entre ambos predios colindantes a través de una línea divisoria, basado en el plano acompañado por la recurrida nombre reservado, cuya demarcación y cerramiento se realizaría a expensas comunes.
En este contexto –prosiguen- la señora nombre reservado, con fecha 29 de septiembre del año 2017, mediante una misiva dio aviso a la recurrente de autos del acuerdo de fecha 4 de septiembre del año 2017, y además indicó que se realizaría el cierre del deslinde Norte de su propiedad, haciendo efectivo el cerramiento definitivo del perímetro el día 10 de octubre del año 2017, señalando además: “Es del caso señalar que por dentro de mi propiedad se encuentra el camino vehicular que lleva al proyecto Minero Pascua Lama, razón por la cual pongo en conocimiento a objeto de que se arbitren las medidas que correspondan atendiendo que frecuentemente por dicho camino transitan vehículos desde y hacia la mina, y que a partir de la fecha indicada no se podrá seguir siendo utilizado por estos últimos. No obstante lo anterior los lugareños, vehículos policiales y de emergencia podrán seguir utilizándolo”.
Refieren que tal misiva fue enviada con esa misma a la señora Gobernadora Magaly Varas, señor nombre reservado, Coronel de Carabineros de la nombre reservado de Atacama, Mayor de Carabineros de la Tenencia de Alto del Carmen, y con fecha 30 de septiembre del año 2017, al Intendente de la nombre reservado de Atacama y al señor nombre reservado, Director Regional de nombre reservado. Añaden que además la señora nombre reservado, el mismo 29 de septiembre se dirigió a la Municipalidad de Alto del Carmen, para comunicarle al señor nombre reservado, Director de Obras Municipales, la realización del cierre perimetral y efectúo el pago de los respectivos impuestos. Luego, el día 10 de octubre del año 2017, don nombre reservado, cónyuge de doña nombre reservado, en representación, procedió a realizar el cierre perimetral entre los predios de doña nombre reservado y doña nombre reservado, encomendándose las labores del cerramiento a la empresa contratista “VOLCAN MIÑO SPA”.
Añaden que el día 12 de octubre de 2017, concurrió una funcionaria de la COMPAÑÍA MINERA NEVADA SPA., en compañía de un gran despliegue de funcionarios de Carabineros, 4 patrullas de distintas localidades de la zona, entre ellas estaban las de San Félix, Conay, Alto del Carmen y de Vallenar, con la intención de que se abriera el cierre y se dejará ingresar a los camiones de la empresa minera que estaban allí detenidos, exhibiendo una copia de Resolución Exenta N°32 de la Dirección de Vialidad de la III nombre reservado de Atacama, de fecha 5 de enero de 2017, indicando que con ese documento se habilitaba a los Carabineros para la apertura del cierre y ante la negativa de don nombre reservado, comenzaron a amedrentarlo psicológicamente, sirviéndose de esta situación para abrir el Suboficial nombre reservado el cierre perimetral, hechos que motivaron un reclamo ante Carabineros de Chile.
Prosiguiendo en su relato, indican que el día 16 de octubre de 2017 se continuó con las labores de cierre perimetral, permitiéndose solo el paso de los lugareños, vehículos policiales y de emergencia y que el 23 de octubre de 2017 la señora nombre reservado presentó ante la Fiscalía de Vallenar una denuncia criminal por el delito de violación de morada, contemplado en el artículo 144 del Código Penal, en contra de la COMPAÑÍA MINERA NEVADA SPA puesto que vehículos y camiones de la empresa o que prestan servicios para el proyecto de Pascua Lama, atravesaron el cerco de su propiedad e invadieron su terreno sin su autorización y a esa fecha llevaban más de 10 días en su propiedad sin intención de abandonar el lugar.
Añaden que el día miércoles 25 de octubre del año 2017, se dirigió la señora Gobernadora junto con un funcionario en representación de la Dirección de Vialidad y el Tte. Coronel I. Ibaceta, acompañados de un gran contingente policial de los retenes de San Félix, Conay, Alto del Carmen, de Vallenar y de Copiapó, exhibiendo copia del certificado N°28 emitido el día 24 de octubre del año 2017 por don nombre reservado Director Regional de nombre reservado, y señaló la Gobernadora que dicho documento la facultaba para poder forzar la apertura del cierre perimetral, ante lo cual doña nombre reservado contestó que “se necesitaba una orden judicial y claramente no contaban con ello” y luego de más de dos horas de discusión, finalmente las autoridades se retiraron, bajo la amenaza de volver con la orden y proceder a descerrajar el cierre y abrir el camino.
Afirman que mediante este recurso, la Compañía Minera Nevada SpA, busca obtener que las recurridas doña nombre reservado y doña nombre reservado, le otorguen acceso hacia su proyecto minero Pascua Lama, a través de un camino construido ilegalmente por la recurrente sobre el suelo de sus propiedades particulares, eternizando, de esta manera, la usurpación de que han sido víctimas durante 20 años, y de paso, continuar con la evidente vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°s 8, 21 y 24 de la Constitución Política de la república, que asegura el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, derecho este último que, en este caso en particular, se ve reforzado por el Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, pues las recurridas poseen la calidad de indígenas pertenecientes a la etnia Diaguita, así como sus predios.
En efecto, indican que doña nombre reservado según Certificado N° 0219012 de fecha 22 de Junio de 2009, en conformidad con la letra b) del artículo segundo de la Ley N° 19.253 o Ley Indígena, y mediante Certificado de fecha 14 de Febrero del 2014, suscrito por nombre reservado, encargado regional de CONADI, consta que el predio de su propiedad, se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Indígenas de CONADI, a fojas 5, con el N° 3 del 2012, y por tanto, se encuentra protegido bajo los beneficios que le otorga la Ley Indígena. Asimismo, consta respecto de la Sra. nombre reservado, mediante Certificado N° 0219095 de fecha 24 de Junio de 2009, se acredita igualmente que posee la calidad de indígena perteneciente a la etnia Diaguita, en conformidad con la letra b) del artículo segundo de la Ley N° 19.253 o Ley Indígena, y mediante Certificado de fecha 14 de Febrero del 2014, suscrito por nombre reservado, encargado regional de CONADI, que el predio de su propiedad, se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Indígenas de CONADI, a fojas 3, con el N° 3 del 2012, y por tanto, se encuentra protegido bajo los beneficios que le otorga la Ley Indígena.
Finalmente, se refieren a la Resolución Exenta N° 32 de fecha 05 de Enero de 2017, rubricada por Director Nacional de nombre reservado.
A modo de preámbulo, hacen presente que se conoce comúnmente como enrolamiento de caminos la declaración de un camino en calidad de público, en virtud de un procedimiento que supone la asignación de números por medio de roles. Añaden que el enrolamiento de un camino supone su tuición por parte de la Dirección de Vialidad, la que se traduce en la obligación de ésta entidad de mejorarlo, repararlo y conservarlo, entre otras obligaciones y la denominación de caminos “enrolados” y “no enrolados” deriva del procedimiento de declaración de un camino en calidad de uso público conforme al Decreto Nº 850 de 2012 del Ministerio de Obras Públicas, siendo el principal efecto del enrolamiento su administración, la que corresponde al Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Vialidad y al efecto el artículo 26 del Decreto mencionado dispone que “Todo camino que esté o hubiese estado en uso se presumirá público en toda el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio”.
Refieren que esta última frase se aplica al fondo del asunto controvertido, toda vez que la Dirección de Vialidad ha estado en pleno conocimiento del litigio que las partes mantienen en la causa ROL N° C-147-2013, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, entre otras, así como también del proceso disciplinario instruido por Resolución del Fiscal del Ministerio de Obras Públicas número 189, de fecha 05 de abril de 2010, seguido en contra del Director de nombre reservado de Copiapó, Sr. nombre reservado y de doña nombre reservado y, además, el propio camino ha sido visitado por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, a saber, el SEREMI MOP de la nombre reservado de Atacama, el Jefe de la Unidad Jurídica de la Dirección de Vialidad, atendiendo una invitación efectuada por sus representadas para explicar en terreno donde está emplazado el camino en cuestión.
Añaden que a mayor abundamiento, en la propia causa civil, el Director de nombre reservado de Copiapó, ha dado respuesta, en reiteradas oportunidades, a los requerimientos de la magistrada del Primer Juzgado de Letras de Vallenar en materias relacionadas con el camino que pasa por los predios particulares de las recurridas, por lo que resulta poco creíble que dicha autoridad no haya estado en conocimiento del pleito legal entre las partes, por lo que en tal situación, existiendo discusión acerca de la naturaleza del camino, la Dirección de Vialidad debió haberse abstenido, en su oportunidad, de proceder al enrolamiento del camino y en la actualidad, debiera dejar sin efecto la resolución Nº 32, de 5 de enero de 2017.
Insisten que acuerdo a los títulos de dominio, queda claramente establecido que el camino fue construido, sin autorización, por sobre los terrenos de propiedad de las recurridas y la simple tolerancia de las propietarias de los inmuebles para transitar por el camino no lo transforma en público, lo que está en armonía con el artículo 2499 del Código Civil, según el cual la mera tolerancia de actos que no provocan gravamen, no confiere posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Conforme a lo expuesto piden el rechazo el recurso interpuesto, con costas.
Esta Corte dirigió oficio a la Dirección de Vialidad a objeto que remitiera toda la información referente al enrolamiento del camino público C-489, como su extensión, si el mismo ha sido objeto de obstrucción no autorizada en el km 63,8 a 65 y en su caso las medidas adoptadas para procurar su despeje. En los mismos términos se ofició a la Dirección Regional de Vialidad. Tales diligencias se encuentran cumplidas.
Se han agregado antecedentes documentales, aportados por las partes.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4º) Que el recurso de protección, conforme a la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Excma. Corte Suprema, es una acción constitucional de naturaleza cautelar, destinada a poner pronto término a la amenaza, perturbación o privación de una garantía constitucional expresamente prescritas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, reestableciendo el imperio del derecho, mediante un procedimiento de urgencia y excepcional, que sólo procede como defensa frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten derechos fundamentales, y que dicha actuación no requiera de una declaración judicial de la existencia de un derecho o de un proceso de prueba complejo, la afectación del derecho debe ser relativamente clara o evidente. En caso contrario, debe utilizarse el procedimiento ordinario correspondiente prescrito por la ley según sea el caso, el que en la especie además se encuentra iniciado.
En efecto, el recurso de protección no fue creado para sustituir los procesos ordinarios o sumarios existentes, sino como una acción rápida y eficaz de tutela de los derechos esenciales de las personas, por ello no se puede utilizar como sustituto procesal este procedimiento. Lo anterior se refuerza precisamente en el hecho de que no se excluye el uso de cualquier otra acción que franquee el ordenamiento jurídico.
5º) Que por lo ya expuesto en la parte expositiva, y el mérito de los documentos agregados al proceso, lo cierto es que la recurrente no ha logrado establecer que el camino a que hace referencia en su recurso y que sirve de fundamento a su acción, constituya efectivamente un camino público, por cuanto aparece de los antecedentes de autos, que la franja de terreno a la que la recurrente atribuye el carácter de camino público, forma parte del predio de las recurridas, los que en algún momento fueron ocupados de forma irregular para transitar, situación que por lo demás se discute actualmente ante un Tribunal.
Así las cosas, no resulta posible concluir que las recurridas hayan afectados de forma arbitraria o ilegal algún derecho de la recurrente, por cuanto en primer término aquella no ha aportado antecedentes que permitan acreditar los derechos que dice tener sobre el supuesto camino público, y por otra, la obstrucción que se atribuye a las recurridas en el tránsito hacia la faena Pascua Lama, no es sino consecuencia del legítimo ejercicio a cercar sus predios, que les confiere su calidad de propietarias.
Por último resulta relevante, traer a colación la definición de caminos públicos contenida en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley MOP N° 850 de 1997, según la cual ellos se define como “…las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público”. Pues bien, como se dijo en estos autos, no se ha logrado establecer que el terreno que se califica de camino público por el recurrente, efectivamente lo sea en tanto existe controversia sobre la propiedad del mismo, no pudiendo calificársele de bien nacional de uso público. En este orden de ideas la Contraloría General de la República en Dictamen 28.157 del año 2006 señaló “su incorporación al libre tránsito o al uso público puede haberse producido por las más diversas causas. Puede un particular haberlos construido y haber hecho donación de ellos para que queden afectados al uso público, o bien puede ser que la Autoridad haya decidido su construcción, que es lo que normalmente ocurre. En este último caso, el camino ha sido el resultado de la aplicación de todo un procedimiento administrativo utilizable en la edificación de obras públicas, las cuales una vez recibidas por los organismos competentes quedan afectas al uso para el cual fueron concebidas. En el caso de los caminos públicos, la entrega de la obra producirá automáticamente su afectación al uso público.”
Así las cosas atendido lo informado por la Dirección Regional de Vialidad, no es posible establecer la calidad de camino público de bien sub judice, en tanto el mismo organismo reconoce que a raíz de la tramitación de la causa seguida entre las mismas partes de este recurso, ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, se modificó la superficie del camino debido a la controversia sobre el dominio de la franja que ocupa, razones todas por las que habrá de desestimarse el recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado don Gonzalo Nieto Valdés, en representación de la Compañía Minera Nevada SpA, sin costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.
N°Civil-Ant-635-2017.