nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 11 de julio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 63-2025, sentencia de 11 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN y la SUSESO: la recurrente no aportó antecedentes médicos nuevos ni precisó los informes mal valorados que permitieran advertir error en el rechazo de sus licencias. Se representó a la COMPIN corregir su proceder futuro.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó En Copiapó, a once de julio de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
1°) Al folio 1, con fecha 18 de febrero de 2025, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, región del Biobío, deduce acción de protección de garantías constitucionales en favor de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, región del Biobío, la que se dirige en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), persona jurídica de derecho público, de representante y domicilio desconocidos y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), del giro de su denominación, representada por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, región Metropolitana.
Alega la vulneración de las garantías previstas en el artículo 19, n°1, 2 y 24, de la Constitución Política de la República.
Sostiene que su representada fue diagnosticada con trastorno adaptativo con síntomas ansiosos, depresión severa descompensada por hipotiroidismo y enfermedad de Chagas, según indican los informes emitidos por los médicos que indica.
A raíz de sus padecimientos la recurrente presentó ante la COMPIN, en distintas fechas, las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, para procurar el reposo necesario para su recuperación.
Indica que las citadas licencias fueron rechazadas por la COMPIN y por la SUSESO, quienes dispusieron sin fundamento que el descanso requerido por los médicos no tenía justificación rechazando dichos licenciamientos.
Esgrime que la respuesta obtenida de las recurridas no constituye una oposición científica, acude a un argumento que no resulta tal y tampoco participan activamente en la toma de conocimiento del caso para realizar nuevas revisiones médicas. En síntesis, plantea que las recurridas han rechazado las licencias esgrimiendo decisiones infundadas.
Refiere que los informes médicos acompañados detallan la sintomatología grave de su representada, que directamente se relacionan con la funcionalidad necesaria para el trabajo, tales como estrés, insomnio (y el detrimento cognitivo que le acompaña), angustia, sensación de alerta constante, entre otras. Así, las capacidades básicas y esenciales para poder ejercer una buena función en su trabajo se encuentran afectadas por el cuadro diagnosticado por su respectivo médico tratante.
En consecuencia, entiende que el rechazo de las licencias arriba indicadas constituye una serie de actuaciones arbitrarias.
Menciona que el proceder de la COMPIN y de la SUSESO constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, del derecho a la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad, de su representada.
En definitiva, pide la interposición del presente recurso de protección en contra de la COMPIN y de la SUSESO, acogerlo a tramitación y dar lugar a él, declarando que las recurridas actuaron de manera ilegal y arbitrariamente al no pronunciarse de manera fundada acerca del derecho a reposo y del debido subsidio laboral por incapacidad, situación que importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, n° 1, 2 y 24, de la Constitución Política de la República, para, finalmente, sin perjuicio de las medidas que estime la Corte, se declare: 1. Que las recurridas cometieron un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de la recurrente; 2. Que las recurridas deberán pronunciarse, aprobar y pagar las licencias médicas nºRUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, presentadas por la recurrente; 3. Que las recurridas deberán dictar el acto administrativo que tenga por aprobadas las licencias médicas indicadas y ordenar el pago de las licencias médicas presentadas por la recurrida y, finalmente, 4. Que las recurridas deberán pagar las costas de la causa, por haber sido su representada obligada a litigar.
Acompaña en su libelo: 1. Resolución COMPIN sobre pronunciamiento LM 4-18922156; 2. Resolución COMPIN pronunciamiento LM 4-19190614; 3. Resolución COMPIN pronunciamiento LM 4-19449858; 4. Dictamen SUSESO N °R-01-UME-177405-2024; 5. Epicrisis RN; 6. Epicrisis recurrente. 7. Primer Informe médico; 8. Segundo Informe médico; 9. Tercer Informe médico; 10. Exámenes médicos; 11. Recetas de tratamiento y 12. Certificado de afiliación Fonasa.
2°) A su turno, doña nombre reservado, abogada, evacúa el informe de estilo en representación de la SUSESO.
En primer lugar invoca la improcedencia de la acción de protección en el caso. Señala que su verdadera motivación surge del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 19, n°18, de la Constitución Política, derecho que no se encuentra amparado por el presente arbitrio cautelar.
En segundo lugar, de forma subsidiaria, plantea que la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud puede ser permanente o transitoria. Es respecto de estas últimas que existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el DFL n°1, del año 2005 y en el DS n°3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, el cual autorizado por la COMPIN o una ISAPRE, puede generar el derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral previsto en el DFL n°44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a los estatutos especiales como los trabajadores del sector público y municipal.
Hace presente que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del DFL n° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, texto que promulgó la refundida, coordinada y sistematizada Ley 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un régimen de prestaciones de salud, entre otros cuerpos normativos. A su vez, el artículo 156 del citado DFL hace aplicable el mencionado beneficio de licencia médica a los afiliados de alguna ISAPRE.
Destaca que el derecho a licencia médica es esencialmente temporal y cuyo fin persigue ayudar al trabajador afectado por una incapacidad laboral a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Más adelante puntualiza que la recurrente el 28 de octubre de 2024 concurrió a la SUSESO para reclamar de la actividad desplegada en su caso por la COMPIN Atacama, que confirmó el rechazo de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 74 días a contar del 31 de julio de 2024 por reposo no justificado.
Señala que por medio de la resolución exenta R-01-UME-177405-2024, de 15 de noviembre de 2024, la SUSESO resolvió rechazar la citada reclamación.
A continuación destaca el informe médico de 13 de noviembre de 2024, elaborado por doña nombre reservado.
Luego concluye que los dictámenes impugnados se encuentran respaldados por los antecedentes que figuran en el expediente administrativo, los cuales, a su vez, encuentran su correlato en lo resuelto por la COMPIN.
Enseguida subraya que las licencias médicas presentadas por la recurrente no cumplen con los parámetros exigidos en el caso, porque es un hecho indubitado el período por el que se había extendido, situación que se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, los cuales no permiten establecer la existencia de incapacidad. Dice que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 72 días de reposo autorizados por la misma patología. Además destaca que los informes adjuntos, parcialmente legibles, no logran dar cuenta de la severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, farmacoterapia no proporcional al tiempo de reposo autorizado ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Por lo tanto, no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo laboral reclamado.
Hecho lo anterior la SUSESO se detiene explicando sus facultades en la materia, destacando su rol de supervigilancia ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 19, n°18, de la Constitución Política y a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 16.395 modificada por la Ley 20.691, de 2013, entre otros preceptos legales que también cita.
Posteriormente se refiere a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en el caso, enfatizando que las resoluciones de las ISAPRES relativas a la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la COMPIN, organismos que a su vez deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes de FONASA.
Dice que los pronunciamientos de la SUSESO en este ámbito administrativo son hechos en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.
Plantea más adelante que la interposición del presente recurso desborda los márgenes de aplicación de la acción de protección la que fue creada como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, de la forma en que se colige en el artículo 20 de la Constitución Política.
Sobre el particular indica que el derecho a licencia médica de la recurrente no reúne la condición de un derecho preexistente o indubitado, básicamente porque luego de sucesivas revisiones del caso se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias reclamadas.
Finalmente se detiene en la ausencia de derechos vulnerados por ilegalidad o arbitrariedad porque la SUSESO se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de su competencia.
Cita, en apoyo a sus argumentaciones, diversos fallos emitidos por las altas cortes del país.
En definitiva, pide el rechazo de la acción de protección.
Acompaña al informe las copias de los antecedentes que obran en el expediente administrativo relativos al caso de la recurrente.
3°) Luego se allega a la causa el informe evacuado por la COMPIN. Este pide el rechazo de la acción cautelar expresando que la recurrente inicia un periodo de descanso por licencias médicas con diagnóstico de enfermedad de salud mental (trastorno de adaptación) posterior a su postnatal parental, desde el 20 de mayo de 2024 hasta el 30 de julio de 2024.
Señala que este período es cubierto por la emisión de cuatro licencias médicas, extendidas por dos médicos generales, con un total de 72 días autorizados.
Refiere que mantiene continuidad de licencias médicas desde el 31 de julio de 2024 al 12 de octubre de 2024, correspondientes a los folios RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, con diagnóstico de enfermedades de salud mental (trastorno de adaptación) y enfermedad endocrina (hipotiroidismo) con un total de 74 días, los cuales fueron rechazados.
Indica que las causales de rechazo se basan en los siguientes fundamentos: “Que al 30-07-2024 la usuaria acumulaba 72 días de reposo autorizado por misma patología emitido por médico general sin acreditar psicoterapia, evaluación por especialidad en Psiquiatría, derivación a GES, atenciones en programa de salud mental de la red pública de salud, ni presentar un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral, se decide rechazar licencias médicas: 18922156, 19190614, 19449858; ya que con los antecedentes médicos y administrativos evaluados no se puede desprender el rol terapéutico de las mismas, entendiendo de este modo que la prolongación del reposo sin el correcto abordaje multidisciplinario de los factores desencadenantes de la patología en curso genera un efecto iatrogénico y un deterioro de la calidad de vida del paciente, resolución que por lo demás fue también ratificada posteriormente por SUSESO”.
Manifiesta que por lo anterior la presente COMPIN ha decidido el rechazo de las licencias médicas evaluadas y descritas en el informe de licencias médicas FONASA.
En atención a la falta de argumentos en las resoluciones emitidas por la Comisión sobre las licencias médicas informa que los pronunciamientos se efectúan únicamente en la plataforma digital del Portal Contraloría Médica de propiedad de FONASA, SIF (Sistema Informático de Fonasa) y del Portal Contraloría Médica de ISAPRES (ISA), ninguna de ellas bajo la administración regional de esta Institución.
Precisa que en ellas se dictamina y resuelve, finalmente, materializándose en el documento -resolución o dictamen- que autoriza (deniega), rechaza (ratifica), amplía o reduce una licencia médica. Se trata de sistemas centralizados y automatizados desde el nivel central, por lo que al resolver el médico contralor de COMPIN una licencia médica únicamente puede ingresar un código que informa de forma general y estandarizada, la causal de rechazo más idónea asociada a cada caso, no permitiéndole describir los argumentos que ha tenido a la vista y en que funda su decisión, pudiendo dejar constancia solamente, en la cartola médica, que es un registro interno que no queda evidenciado en el pronunciamiento. Dicho contenido solo puede entregarse al usuario/a cuando así lo solicite a la COMPIN.
Hace presente que, atendida nuestra naturaleza jurídica de organismo público desconcentrado, se ha solicitado al Departamento COMPIN Nacional, la mejora de los sistemas de resolución de licencias médicas, sin embargo, se trata de procesos que exceden a las responsabilidades de la COMPIN Atacama.
Más adelante se detiene en hacer explícito el beneficio o privilegio de pobreza de que goza la Comisión.
4°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de doña nombre reservado.
El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente:
1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental.
2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados.
3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
5°) Como primera cuestión, según fue planteado por la recurrida SUSESO, ésta promueve el rechazo de la presente acción cautelar básicamente porque la materia sobre la que trata dice relación con el derecho consagrado en el artículo 19, n°18, de la carta fundamental, materia sobre la cual no se extiende la protección constitucional.
Sin embargo, si se observa con atención, la tutela perseguida en el presente caso se sostiene sobre la afectación de la garantía de la vida e integridad física y psíquica de la persona; del efectivo reconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley; y del derecho de propiedad, dimensiones cuya cautela, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, no se encuentran en discusión, por lo que no cabe desestimar el empleo del recurso de protección ni tampoco la atención del planteamiento fáctico de la recurrente por medio de la vía ejercida.
6°) En lo que sigue, debe observarse que el pronunciamiento final –sobre el cual se dirige el recurso-, es el vertido con fecha de 15 de noviembre de 2024, esto es, la resolución exenta n° R-01-UME-177405-2024, a través de la cual SUSESO rechazó el recurso deducido por doña nombre reservado para revertir el rechazo de las tres licencias médicas RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.
Reclama que esta resolución exenta vulnera sus derechos constitucionales porque carece de la suficiente argumentación. En rigor, porque no señala los motivos para rechazar el pago de las referidas licencias.
Sin embargo, esta resolución exenta no es el único acto en contra del cual se recurre. En realidad, solo es uno de aquellos actos en contra de los cuales la recurrente acciona de protección.
Es así porque igual crítica formula la recurrente respecto de las resoluciones que en su momento emitió la COMPIN Atacama (pronunciamientos LM 4-18922156, LM 4-19190614 y LM 4-19449858), por medio de las cuales fueron rechazadas las mismas licencias médicas n°RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por 74 días en total a contar del 31 de julio de 2024, en favor de la sra. nombre reservado.
7°) Por conformar los cuatro documentos impugnados -los tres pronunciamientos extendidos por la COMPIN y el dictaminado por la SUSESO- una serie de actos de carácter administrativo a través de los cuales se manifiesta un parecer negativo acerca del periodo de descanso por motivo de salud, cada uno en su momento, acerca de la procedencia de las licencias médicas n°RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendida por 74 días en favor de la sra. nombre reservado, corresponderá analizar el presente problema constitucional centrándose sobre la resolución exenta n° R-01-UME-177405-2024, de fecha de 15 de noviembre de 2024, emitida por la SUSESO, en tanto esta resulta el pronunciamiento que puso término a la tramitación del procedimiento administrativo relacionado con la evaluación de las referidas licencias médicas, cualidad que la distingue de los demás actos -los emitidos por la COMPIN- que, a estos efectos, resultan de mero trámite o no definitivos.
8°) Ahora bien, la citada resolución exenta n° R-01-UME-177405-2024, de fecha de 15 de noviembre de 2024, emitida por la SUSESO, señala, al pronunciarse sobre la solicitud planteada por la recurrente, lo que sigue:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 72 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Que, los informes adjuntos, parcialmente legibles, no logran dar cuenta de severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, farmacoterapia no proporcional al tiempo de reposo autorizado ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Por lo tanto no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo laboral reclamado”.
A continuación, en el resuelvo, la SUSESO confirma el rechazo de las citadas licencias médicas n°RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por 74 días en favor de la sra. nombre reservado.
9°) Como es posible observar del texto de la resolución exenta recurrida, esta contiene una serie de planteamientos para negar la reclamación, específicamente alude en el párrafo recién citado a que: “(…) los informes adjuntos (…) no logran dar cuenta de severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, farmacoterapia no proporcional al tiempo de reposo autorizado ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Por lo tanto no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo laboral reclamado.”
Estas razones entregadas por la autoridad del sector impresionan como suficientes para entender que el citado pronunciamiento de la SUSESO contiene fundamentación racional para negar la aprobación de las tres licencias médicas.
10°) No obsta a lo que viene diciéndose la argumentación sostenida por la recurrente, quien rebatió el resuelvo de la resolución exenta n° R-01-UME-177405-2024.
Para dicho efecto sostuvo que: “(…) No sólo esta resolución no fundamenta bajo ninguna circunstancia una oposición científica al historial médico de mi representada, sino además, las recurridas no participaron de manera activa en tomar conocimiento del caso de mi representada ni la realización de revisiones médicas que pudiesen en efecto, desconocer la afección de la recurrente.
Es más, la supuesta ilegibilidad de los informes médicos, que por cierto no es argumento alguno para denegar el reposo para la recuperación de cualquier estado de salud, tampoco tiene, como debería, alguna acción de la recurrida para obtener un informe que sí pueda leer.
Los informes médicos que se acompañan detallan de forma bastante explícita y sistemática, la sintomatología grave de mi representada, que directamente se relacionan con la funcionalidad necesaria para el trabajo, tales como estrés, insomnio (y el detrimento cognitivo que le acompaña), angustia, sensación de alerta constante, entre otras. Así, las capacidades básicas y esenciales para poder ejercer una buena función en su trabajo se encuentran afectadas por el cuadro diagnosticado con certeza por su respectivo médico tratante. De ser cierto que, como lo disponen las recurridas, que su afección mental no necesita reposo alguno, esto debe ser consignado por su médico tratante, que es el evaluador principal del paciente y tiene un acceso distendido sobre la condición de salud de la recurrente (…)”.
En realidad el parecer de la recurrente no puede ser aceptado porque, como se puede apreciar, la argumentación vertida por la resolución exenta n° R-01-UME-177405-2024, de la SUSESO, entrega elementos de carácter clínico para desestimar la pretensión de la recurrente, sin que aluda únicamente, como se pretende resaltar, a la imposibilidad de leer o comprender parte de los informes incorporados por la paciente; y porque, la aportación de nuevos antecedentes que permitan variar la postura de la SUSESO depende de la detección de alguna duda o de la aclaración de los informes ya presentados, ninguna de cuyas hipótesis fueron advertidas, según se desprende de la fundamentación expuesta en la resolución que rechaza definitivamente las licencias médicas.
Entonces, como se viene diciendo, la verificación de una fundamentación suficiente expresada en la resolución recurrida impide formarse clara convicción de que en este caso la citada entidad administrativa, SUSESO, ha obrado de manera arbitraria o caprichosa.
11°) Por otro lado, no puede dejar de reconocerse que si bien la SUSESO dispone de las facultades previstas en el artículo 21 del Decreto 3, de 28 de mayo de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas, para esclarecer los aspectos dudosos sobre la pertinencia del reclamo, no resulta posible su ejercicio cuando el recurso no precisa cuales fueron las piezas, documentos, informes u otros nuevos antecedentes médicos, que permitan advertir la incorrección del razonamiento vertido por la SUSESO.
En efecto, si bien pesa sobre la autoridad el análisis de la cuestión sometida a su conocimiento, es evidente que ésta se ha manifestado suficientemente sobre los datos e informes presentados para dar a conocer su postura en el caso.
Esta situación en conjunto con la ausencia de nuevos datos que permitan advertir algún eventual yerro en el tratamiento del asunto, así como la falta de precisión del propio recurso en torno a señalar cuáles habrían sido los informes valorados indebidamente o que satisfacen las anomalías detectadas por la SUSESO en la resolución recurrida, impiden formar convicción acerca de la procedencia de la vulneración denunciada.
12°) Que de igual forma será rechazado el presente recurso respecto de los actos o pronunciamientos que rechazaron en su oportunidad la licencia médica de la actora y que emanaron de la COMPIN, en tanto estos resultaron, en definitiva, actos de mero trámite en la gestión de la solicitud de la licencia médica, de manera que no incidieron decisivamente en la afectación de las garantías de la recurrente.
Con todo, no puede dejarse de advertir que los pronunciamientos de esta última entidad que se extendieron respecto de las tres licencias médicas en cuestión no fueron incorporados, situación que deberá representarse a la misma a fin de que corrija su proceder en lo sucesivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA la solicitud de improcedencia de la acción constitucional formulada por la recurrida SUSESO y, a su vez, SE RECHAZA la acción de protección de garantías constitucionales intentada por doña nombre reservado, ya individualizada, acción dirigida en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región de Atacama (COMPIN), persona jurídica de derecho público, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de derecho público (SUSESO), sin costas.
Sin perjuicio, la COMPIN procurará en lo sucesivo el envío a esta Corte, de manera conjunta con el informe pertinente, de la copia de las resoluciones o pronunciamientos que generaron el reclamo y que constituyen el acto reclamado.
Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.
Redacción a cargo del ministro, señor Carlos Meneses Coloma.
N°Protección-63-2024.