Protección contra Corporación Educacional nombre reservado de Copiapó
- Fecha
- 13 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 628-2025, sentencia de 13 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Corporación Educacional de Copiapó por la fusión de cursos, al estimar que la permanencia en un curso es una mera expectativa y que la medida se adoptó conforme al reglamento interno y la autonomía educacional.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, trece de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece doña nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Corporación Educacional nombre reservado de Copiapó, representada por don nombre reservado, y en contra de don nombre reservado, en su calidad de rector del establecimiento, por los actos que califica de arbitrarios.
Expone que el 21 de noviembre de 2025, el Rector del establecimiento remitió un correo electrónico informando un calendario de medidas para el año escolar 2026, dentro de las cuales se contempla la mezcla o fusión de los cursos de séptimo básico (futuros octavos), medida que sería aplicable desde el año 2026. Señala que dicha comunicación incluyó una carta adjunta.
Indica que durante el año académico 2025 la dirección del establecimiento determinó reorganizar el nivel de séptimo básico, redistribuyendo estudiantes entre distintos cursos, alterando grupos previamente consolidados, separando amistades forjadas por años y comunicando dicha decisión institucionalmente, sin instancias previas de diálogo con los alumnos ni con los apoderados, lo que habría generado incertidumbre en la comunidad escolar.
Sostiene que su hija, a quien describe como una estudiante amigable y comprometida, vivió la noticia con especial dificultad, al significar la pérdida de su cotidianidad con compañeros históricos y una sensación de desarraigo y pérdida de identidad. Agrega que nombre reservado manifestó sentimientos de ansiedad e impotencia, tristeza y temor ante la posibilidad de integrarse a un curso que, según su percepción, presenta múltiples problemas de convivencia, indicando haber presenciado en recreos conflictos entre alumnos del 7°B, con episodios de violencia que, a su juicio, no se observaban en el 7°A. Afirma que a raíz de lo anterior su hija presentó dificultades para dormir y concentrarse, episodios de llanto y retraimiento social, relatando que en una oportunidad lloró desconsoladamente por más de cuarenta minutos, debiendo ser asistida por una profesora. Señala que nombre reservado manifestó sentirse invisible y vulnerable al no haber sido considerada en la toma de decisiones, y que incluso redactó cartas al Rector para expresar lo feliz que estaba en su curso y cuestionar la medida.
Agrega que su hija fue testigo de malos tratos reiterados hacia compañeros del 7°A por parte de alumnos del 7°B durante el año, lo que le habría generado un temor fundado respecto de volver a convivir con dichos estudiantes. Indica que incluso debieron organizar turnos para proteger a un compañero que anteriormente pertenecía al 7°B y que, por episodios violentos, fue cambiado al 7°A por decisión del colegio. Añade que durante clases de Educación Física en que ambos cursos fueron reunidos, se habrían evidenciado desavenencias de carácter violento, lo que llevó posteriormente al colegio a separar nuevamente las clases.
Relata que el 16 de noviembre, asistió a una reunión a las 15:00 horas en su calidad de integrante de la directiva del 7°A, junto con representantes del 7°B, el rector y la psicóloga nombre reservado, oportunidad en que las directivas manifestaron que el problema no era la decisión en sí misma, sino la forma abrupta en que fue comunicada y el impacto en los alumnos. Señala que el Rector explicó que habían efectuado seguimiento al 7°B por su alta cantidad de anotaciones negativas de carácter violento -más de 70 anotaciones-, mientras que el 7°A registraba 12, agregando que se habrían realizado intervenciones con profesionales externos sin resultados satisfactorios, razón por la cual habría decidido desarticular el curso.
Refiere que en dicha instancia ella consultó por el seguimiento respecto de los alumnos del 7°A y por si se consideraron sus sentimientos, a lo que el Rector habría respondido que debía velar por la comunidad escolar y no por un curso en particular. Añade que se generó un ambiente tenso al cuestionarse la falta de garantías de protección futura para los alumnos del 7°A, considerando que el colegio no habría sido capaz de abordar en un año los problemas del 7°B. Expone que el Rector sostuvo que su objetivo sería separar focos de violencia y que no podía poner en el mismo curso a víctimas y victimarios, reconociendo, sin embargo, que el 7°A presentaba excelente comportamiento.
Agrega que en la misma reunión un apoderado relató que su hijo, proveniente del 7°B en el año 2024, fue víctima de violencia de naturaleza sexual, lo que motivó que la dirección autorizara y exigiera su cambio desde el 7°B al 7°A, con el compromiso de resguardar al alumno, pero que posteriormente ambos cursos se habrían unido nuevamente en Educación Física, produciéndose nuevos episodios de violencia, tras lo cual el colegio habría decidido separar nuevamente los cursos.
Indica que no existiría evidencia seria dentro del establecimiento que demuestre la eficacia de estas reorganizaciones masivas como estrategia de intervención, destacando que en la nombre reservado de Copiapó tales decisiones no serían comunes.
Aduce que el curso 7°A está conformado en su mayoría por estudiantes que han permanecido juntos desde educación parvularia, lo que habría generado lazos de confianza, seguridad y pertenencia, añadiendo que el propio establecimiento reconoce el buen comportamiento de dicho curso, por lo que la decisión de mezclarlo afectaría gravemente su estabilidad emocional y el clima sano que el reglamento de convivencia obliga a resguardar.
Señala que, en el contexto de esta medida, el establecimiento aplicó una encuesta o sociograma socioemocional a los estudiantes para recabar opiniones y afinidades. Indica que el 24 de noviembre, envió un correo electrónico rechazando expresa y tácitamente que su hija participara en dicha encuesta hasta que se le explicara mediante reunión su contenido y finalidad. Sostiene que, pese a ello, el colegio igualmente obligó a los estudiantes a responder la encuesta bajo amenaza de anotaciones negativas, lo que los llevó a responder por temor y coacción.
Refiere que la encuesta incluyó preguntas sobre preferencias y vínculos sociales, así como opiniones respecto de determinados compañeros del 7°B identificados con nombres y apellidos, lo que considera especialmente sensible y perjudicial en el contexto de una eventual reorganización, afirmando que ello incrementó el rechazo hacia el 7°B.
Refiere que la comunicación del cambio generó en su hija un cuadro ansioso caracterizado por inestabilidad emocional, preocupación excesiva, irritabilidad y elevada tensión psicológica, debido a que ha presenciado hechos de violencia y acoso, sosteniendo que la decisión constituye un maltrato institucional y evidencia inoperancia de las unidades de convivencia escolar, vulnerando el interés superior del niño.
En cuanto al derecho, alude a principios como el interés superior del niño, y luego destaca la ausencia de criterios claros en el reglamento interno, la prohibición de victimización secundaria y el riesgo de daño psíquico. Cita la Circular N°482 de la Superintendencia de Educación.
En particular, señala que analizaron diversos documentos institucionales del establecimiento, concluyendo que el único documento que aludiría a la reorganización sería el Reglamento de Convivencia Escolar. Sin embargo, afirma que no existiría normativa ni protocolo específico que regule la forma de ejecución de la medida, limitándose la regla a señalar la facultad directiva.
Finalmente, sostiene que se han vulnerado las garantías del artículo 19 N° 1, N° 2, N° 3 inciso quinto y N° 4 de la Constitución, por afectar la integridad psíquica de su hija, generar discriminación arbitraria, infringir el debido proceso al adoptar una medida unilateral sin procedimiento racional, y vulnerar la honra y vida privada por la exposición de información sensible y por la eventual revictimización.
En mérito de lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, se deje sin efecto la medida notificada el 21 de noviembre y modificada el 3 de diciembre del mismo año, relativa a reorganizar los actuales séptimos años para el año escolar 2026, ordenando restablecer el imperio del derecho, sin perjuicio de lo que esta Corte estime en justicia determinar, con costas.
Segundo: Que informa por la recurrida, el abogado don Yerly Fuica Letelier, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Expone que el 21 de noviembre de 2025, el Rector del establecimiento comunicó oficialmente a la comunidad educativa del nivel 7° básico la decisión institucional de reorganizar los cursos del nivel, conformando dos nuevos 8° básicos para el año lectivo 2026, decisión que posteriormente fue precisada mediante comunicación de 3 de diciembre de 2025. Indica que dicha determinación se adoptó dentro de la órbita de competencia del establecimiento y se enmarca en una facultad expresa y reglada contemplada en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, particularmente en su artículo 48, que faculta a la Dirección para reorganizar cursos y grupos de estudiantes cuando ello resulte necesario por razones pedagógicas, formativas, de convivencia escolar y de resguardo del bienestar socioemocional, debiendo adoptarse siempre atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente. Señala que la reorganización constituye una herramienta legítima de gestión escolar, utilizada para abordar fenómenos como la concentración de conflictos, dinámicas relacionales negativas, segregación interna o deterioro del clima socioemocional, la se encuentra en concordancia con los principios de la Ley General de Educación, la Ley N° 20.536 sobre Violencia Escolar y la Ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que reconocen el deber de los establecimientos de prevenir situaciones de riesgo, promover una convivencia respetuosa y adoptar medidas oportunas y proporcionales para resguardar el desarrollo integral de los estudiantes.
Destaca que la reorganización de cursos, en cuanto medida pedagógica y preventiva, no tiene naturaleza sancionatoria ni disciplinaria, por lo que no se rige por procedimientos propios de sanciones, sino por criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad protectora, adoptándose en el marco de la gestión escolar ordinaria, con participación de equipos directivos y profesionales especializados en convivencia escolar y apoyo socioemocional.
Refiere que la recurrente acusa que la mezcla de cursos fomentaría la victimización secundaria, lo que objeta íntegramente.
Consigna que la recurrente sostiene que, en el caso de su hija, la unión de cursos con antecedentes de violencia y la imposición de un sociograma bajo amenaza de sanciones vulneraron su bienestar emocional, contravinieron la normativa vigente y desconocieron el interés superior de la niña, generándole ansiedad, miedo y revivencia de experiencias traumáticas. Frente a ello, niega enfáticamente las afirmaciones de la recurrente y argumenta que las alegaciones sobre victimización secundaria carecen de sustento fáctico concreto, al formularse sobre conjeturas sin antecedente cierto, actual ni verificable que permita concluir que la reorganización genere daño psicológico o emocional. Sostiene que no basta invocar conceptos doctrinarios o referencias generales a normativa si no se encuentran respaldados por hechos específicos, evaluaciones técnicas o informes profesionales que acrediten un riesgo real y efectivo de revictimización.
Asimismo, señala que las referencias a la Circular N° 482 no podrían utilizarse de manera abstracta para invalidar una decisión legítima, pues dicha circular exige evitar la revictimización cuando sea real y comprobable, lo que no ocurriría en el caso, ya que no existirían agresores identificados, situaciones vigentes de maltrato ni antecedentes que hicieran necesaria la separación como medida activa.
Posteriormente, enumera diversas conclusiones del análisis efectuado, indicando que el procedimiento se ajusta a la normativa interna y marco educacional vigente; que la decisión no fue improvisada sino planificada y técnicamente fundada; que existió consideración real del bienestar socioemocional; que se adoptó un modelo de “núcleos de continuidad” que combinaría criterios técnicos con mantención de duplas o tríos significativos; que el proceso contempla acompañamiento profesional permanente y mecanismos de ajuste; que la reorganización cumple criterios de equidad y equilibrio; y que no existirían antecedentes de riesgos concretos, actuales ni acreditados que permitan sostener revictimización o afectación indebida, destacando medidas de resguardo y monitoreo.
Expone que la arbitrariedad solo se configuraría cuando una decisión carece de fundamento racional o proporcional, lo que no ocurriría en la especie por sustentarse la medida en criterios técnicos y en un proceso institucional documentado.
Además, argumenta que la reorganización es una estrategia pedagógica preventiva ampliamente validada, destinada a evitar cristalización de roles disfuncionales, exclusión o estigmatización, y a ampliar oportunidades de interacción social significativa. Desde el punto de vista pedagógico, afirma que también contribuiría a la equidad y equilibrio en enseñanza-aprendizaje, distribuyendo armónicamente características académicas y socioemocionales.
Posteriormente, alega inexistencia de derechos indubitados, indicando que el recurso de protección es cautelar y exige afectación de un derecho preexistente, lo que no ocurriría, pues la recurrente cuestiona una medida interna del colegio alegando desproporción y falta de aplicación de protocolos. En este sentido, afirma que la recurrente busca un pronunciamiento declarativo mediante una acción cautelar, lo que no sería procedente, reiterando que el recurso exige acto u omisión ilegal o arbitrario, afectación de derecho fundamental y urgencia, además de que el derecho invocado debe ser indubitado.
Finalmente, sostiene que no existe vulneración de garantías constitucionales. En particular, respecto del interés superior del niño, afirma que la recurrente lo interpreta erróneamente como inmovilismo institucional, sosteniendo que dicho principio no permite vetar decisiones legítimas ni imponer la voluntad individual de un apoderado por sobre criterios técnicos colectivos. Agrega que dicho estándar exige ponderación objetiva e integral, y que en la especie la decisión fue adoptada tras análisis interdisciplinario con el objetivo de prevenir conflictos y mejorar clima escolar, lo que constituiría aplicación concreta del principio.
Respecto de la dignidad humana e integridad física y psíquica del artículo 19 N°1, indica que la reorganización no individualiza ni estigmatiza a estudiantes ni impone cargas humillantes, y que no existiría daño concreto acreditado.
Asimismo, sostiene que se adoptaron medidas para mitigar impactos emocionales, tales como mantención de vínculos significativos y seguimiento individualizado. En cuanto a la integridad física, señala que la medida no implica riesgo corporal alguno.
En relación con la supuesta discriminación arbitraria, argumenta que la reorganización se aplica a la totalidad del nivel, responde a criterios técnicos y no se funda en atributos personales protegidos, por lo que no configuraría discriminación en los términos de la Ley N° 20.609. Añade que, por el contrario, la conducta que tendría rasgos discriminatorios sería la de la recurrente, al pretender impedir que su hija se relacione con determinados estudiantes a quienes califica como “conflictivos”.
Sobre la alegada ausencia de protocolos claros, plantea que el principio de legalidad escolar no exige reglamentación exhaustiva paso a paso, sino competencia expresa y finalidad legítima, afirmando que el artículo 48 otorga explícitamente la facultad de reorganizar cursos.
Finalmente, respecto de la victimización secundaria, la recurrida sostiene que la reorganización no implica reexposición automática ni obliga a convivencias riesgosas, y que no se ha acreditado condición real de víctima con agresor identificable y riesgo cierto de reexposición.
Concluye que no existiría daño psicológico acreditado ni arbitrariedad, y que las alegaciones de la recurrente se construirían sobre proyecciones hipotéticas.
Tercero: Que previamente es necesario hacer presente que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.
Cuarto: Que, como se desprende de lo señalado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas en el artículo 20 de la Constitución Política, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Quinto: Que, conforme a los antecedentes que constan en la causa, conviene fijar los siguientes antecedentes: 1°. La hija de la recurrente durante el año 2025 cursaba 7° básico A en el establecimiento educacional nombre reservado de Copiapó. 2°. El 21 de noviembre de 2025 se comunicó oficialmente a la comunidad educativa del nivel 7° básico la decisión institucional de reorganizar los cursos del nivel, conformando dos nuevos 8° básicos para el año lectivo 2026.
En la carta de 20 de noviembre de 2025, que se adjuntó a la comunicación, se indican como motivos de la reorganización de los 7° básicos: “Esta decisión responde a un proceso institucional de revisión y acompañamiento que busca promover un equilibrio adecuado entre los distintos ámbitos del desarrollo escolar - académico, conductual, emocional y social- favoreciendo así la sana convivencia, la colaboración y el aprendizaje entre pares.
Para la conformación de los nuevos cursos, se han considerado diversos criterios pedagógicos y relacionales, entre ellos: El conocimiento integral de los estudiantes por parte de sus docentes y equipos de apoyo. La información aportada por las familias durante los últimos años, a través de reuniones, entrevistas y actividades. Los aspectos de aprendizaje, comportamiento y desarrollo emocional observados en el aula. La equidad de género y edad. La presencia de vínculos familiares (hermanos o primos). La distribución de liderazgos positivos y apoyo entre pares. Las preferencias manifestadas por los propios estudiantes mediante sociograma que será aplicado desde el lunes 24 de noviembre a ambos cursos. Las sugerencias de madres y padres, recogidas durante el proceso.
El propósito principal de esta reorganización es favorecer la integración, fortalecer los lazos de amistad y potenciar el desarrollo integral de cada estudiante, en coherencia con los valores de respeto, diversidad y comunidad que caracterizan a nuestra nombre reservado.
Para conformar los nuevos cursos 8°A y 8°B 2026, se utilizará un modelo de agrupamiento equilibrado, cuyo propósito es asegurar que ambos grupos queden formados de manera justa, heterogénea y equitativa, considerando criterios pedagógicos, socioemocionales y de convivencia.
La estructura de conformación se organizó a partir de 5 grupos base, cada uno integrado por estudiantes con características equilibradas entre sí (rendimiento, necesidades de apoyo, liderazgo, relaciones positivas, género, edad, etc.). […] 1. Aplicación del sociograma: 24 al 27 de noviembre Se aplicará el sociograma a ambos 7° Básicos para identificar vínculos, preferencias, relaciones positivas y aspectos socioemocionales relevantes. 2. Análisis de información: 1 y 5 de noviembre El equipo docente, psicorientación y convivencia revisarán los resultados del sociograma junto con criterios académicos, conductuales y antecedentes aportados por las familias. 3. Organización de los nuevos cursos 9 al 12 de diciembre Se conformarán los grupos base y se realizará la mezcla equilibrada para definir 8°A y 8°B, velando por una distribución justa y armónica. 4. Revisión institucional 15 al 18 de diciembre Dirección de ciclo y rectoría revisarán la propuesta final y realizarán ajustes si corresponde. 5. Comunicación a las familias 18 de diciembre Se enviará la información oficial con la conformación de los cursos 2026 a todas las familias. 3°. El 3 de diciembre de 2025, el colegio comunicó a los apoderados que: “… la reorganización se mantiene, porque corresponde a criterios pedagógicos, socioemocionales y de convivencia establecidos por la nombre reservado y respaldados por nuestro Reglamento de Convivencia Escolar y Proyecto Educativo”.
Se agrega que: “…hemos escuchado con atención sus inquietudes, tanto de las directivas como de los apoderados que han dialogado con nosotros, pero especialmente hemos leído las cartas de nuestros estudiantes. Comprendemos sus preocupaciones relacionadas con la ansiedad, el apego a las amistades, el bienestar emocional y la incertidumbre ante la transición. En coherencia con los lineamientos institucionales, hemos incorporado ajustes dentro del proceso para asegurar que este cambio sea lo más acompañado, cercano y respetuoso posible. […]
De estos ajustes se desprende:
Nuevo modelo de reorganización con “núcleos de continuidad”
Este modelo considera: Mantener subgrupos estables de estudiantes con lazos socioemocionales significativos, siempre que estos no generen cerramiento social ni afecten la equidad pedagógica. Garantizar una distribución equilibrada de dichos núcleos entre ambos cursos. Ajustar la reorganización considerando estudiantes que expresan alto nivel de ansiedad por la separación, procurando un grupo de referencia estable.
Etapa 1 (diciembre): organización 60/40 60% del curso configurado según criterios técnicos. 40% manteniendo duplas o tríos significativos por afinidad socioemocional. Modificación en los liderazgos docentes para favorecer nuevas dinámicas.
Etapa 2 (marzo/abril): acomodo progresivo Entrega de cursos 8A y 8B el 30 de diciembre vía Lirmi. Ajustes posibles solo si existe evidencia profesional de afectación socioemocional severa acreditada por profesionales idóneos durante el mismo periodo. No se revierte la mezcla, pero sí se pueden realizar correcciones puntuales de acuerdo a evaluación de equipo psicoeducativo de la nombre reservado que acompañará el proceso. […]” 3°. El 23 de diciembre de 2025, el rector del colegio informó a los apoderados la conformación de los 8° básicos para el 2026, añadiendo: “Reiteramos nuestro compromiso con acompañar a los estudiantes en este proceso de adaptación y con seguir fortaleciendo un clima escolar positivo y de confianza. Les recordamos que cualquier cambio a esta conformación se realizará de acuerdo a la etapa 2: acomodo progresivo, de la información entregada el 3 de diciembre.”
En los listados de los 8° básicos, consta que en el curso 8°A se mantiene como alumna la hija de la recurrente -nombre reservado- 4°. Que mediante ORD. 3 DR NUM000, de la Superintendencia de Educación, de 3 de diciembre de 2025, se informó al Rector de la nombre reservado, la recepción de una denuncia con reserva de identidad, que expresa: “El día 1 de diciembre, en el curso de séptimo año, se aplicó un instrumento de medición que no fue autorizado por los apoderados. En días anteriores, el establecimiento informó que se realizaría una reformulación de cursos, medida que forma parte del Reglamento Interno, esta reestructuración está motivada por las dificultades académicas y de convivencia de otro séptimo año. Durante la clase de matemáticas, los psicólogos solicitaron al curso responder una encuesta. Los estudiantes que indicaron que no podían completarla, sin la autorización de sus apoderados se les señaló que “era otra cosa”, posteriormente, el docente de la asignatura de Matemáticas realizó una amenaza condicionada señalando que, en caso de no responder la encuesta, registraría una anotación negativa. Algunos alumnos/as habrían quedado afectados, ya que un adulto jerárquicamente superior a los niños/as, no debe realizar una amenaza condicionada, la salud mental es un derecho y eso el establecimiento educacional no lo respetó”. […] 3. En atención a los hechos descritos, se requiere que acompañe los siguientes documentos: a. Informe del rector acerca de los acontecimientos expuestos anteriormente. b. Informar lo referido a la medida que se expone, principalmente, el cambio de estudiantes de un curso a otro para el próximo año escolar. c. Dar cuenta de la situación del docente de matemáticas, según se afirma en la denuncia. e. Otros documentos que estime pertinente para esclarecer los hechos denunciados.
Se sugiere que, para efecto de orden y gestión de la información, cada archivo sea nombrado según este listado. 4. En virtud de la denuncia, solicitamos tenga a bien responder este documento en un plazo de 5 días hábiles, desde el día hábil siguiente de su despacho, para todos los efectos legales. […] 5. Con respecto al procedimiento de tramitación de denuncias ante la Superintendencia de Educación, cabe señalar que una vez que se reciban los antecedentes, estos serán analizados en su mérito y, en caso de existir una eventual infracción, se le informará la posibilidad de subsanación o en su defecto la derivación a la unidad de fiscalización…” 5°. El 11 de diciembre de 2025, el colegio respondió la denuncia a la Superintendencia de Educación.
Sexto: Que, de acuerdo con lo expuesto por las partes, el recurso de protección se funda en la decisión de los recurridos de reorganizar los cursos 7°A y 7°B, aplicable desde el año 2026 para conformar los nuevos octavos básicos del establecimiento educacional nombre reservado de Copiapó.
Séptimo: Que, lo primero que cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 11 inciso cuarto reconoce que “Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”, facultad que se reitera en el artículo 8 de la Ley General de Educación, N° 20.370.
Por consiguiente, en este caso, al tratarse de un colegio particular pagado - elegido por los apoderados al firmar el contrato de educación- los padres y/o apoderados adscriben no solo al modelo educativo que imparte el establecimiento, sino también, aceptan el contenido del Reglamento interno del mismo.
En efecto, la Ley General de Educación, N° 20.370, en su artículo 9° dispone que “La comunidad educativa es una agrupación de personas que inspiradas en un propósito común integran una institución educativa. Ese objetivo común es contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley.”.
La citada ley, en su artículo 46 letra f), establece para los establecimientos educacionales la obligación de “contar con un reglamento interno que regule las relaciones con los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar…”
En cumplimiento de la normativa indicada, la recurrida dictó el Reglamento de Convivencia Escolar que se acompañó en autos, cuyo artículo 45 dispone: “contrato de matrícula entre el apoderado y la nombre reservado establece derechos y obligaciones para ambas partes por un período anual y le confiere al niño, niña o adolescente, la calidad de estudiante regular. Al firmar el apoderado este contrato adhiere al Proyecto Educativo Institucional y a este Reglamento de Convivencia Escolar. Acepta y está obligado a respetar y cumplir los principios que rigen al colegio, el Modelo Pedagógico, el Plan de Formación, los planes y programas y los protocolos de actuación contenidos en el Reglamento de Convivencia entre otros.”
Ahora bien, el artículo 48 del citado Reglamento regula expresamente la conformación de cursos, expresando que “La nombre reservado se reserva el derecho a decidir la conformación y/o reorganización de los cursos y niveles favoreciendo la buena convivencia escolar, los aprendizajes y la equidad entre los cursos. Esto faculta al equipo directivo para resolver el cambio de curso de un estudiante, de algunos o de toda una generación.”.
Octavo: Que, además, no debe dejarse de soslayar que, los establecimientos educacionales cuentan con autonomía, tal como lo reconoce el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política, al disponer que la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Lo anterior, se replica en el artículo 3 de la Ley General de Educación que dispone que el sistema educacional se basa en el respeto y fomento de la autonomía de los establecimientos educativos -reconociendo expresamente el derecho a la educación y la libertad de enseñanza-, consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de las leyes que los rijan.
Luego, la letra e) del artículo 10 de la citada ley dispone que los equipos docentes directivos de los establecimientos educacionales tienen derecho a conducir la realización del proyecto educativo del establecimiento que dirigen, siendo deberes de tales equipos liderar los establecimientos a su cargo, sobre la base de sus responsabilidades, y propender a elevar la calidad de éstos; desarrollarse profesionalmente; promover en los docentes el desarrollo profesional necesario para el cumplimiento de sus metas educativas, y cumplir y respetar todas las normas del establecimiento que conducen.
Noveno: Que, de los hechos asentados en esta sentencia, así como de la normativa indicada y del Reglamento Interno de Convivencia Escolar, sólo cabe concluir que la recurrida cumplió lo establecido en la normativa interna del colegio para reorganizar cursos, conforme a un procedimiento y cronograma debidamente informado a los padres y/o apoderados, el que abarca varias etapas, sobre la base de criterios técnicos y psicopedagógicos, lo que descarta algún vicio de ilegalidad o de arbitrariedad en su actuar.
En efecto, los antecedentes de la causa dan cuenta de que el rector hizo uso de la facultad contenida en el artículo 10 letra e) de la Ley General de Educación y en el artículo 48 del Reglamento Interno del colegio, entregando fundadas razones para adoptar dicha decisión que afecta a la totalidad de los alumnos de 7° básico, esto es: “…responde a un proceso institucional de revisión y acompañamiento que busca promover un equilibrio adecuado entre los distintos ámbitos del desarrollo escolar -académico, conductual, emocional y social- favoreciendo así la sana convivencia, la colaboración y el aprendizaje entre pares”, conforme a un cronograma para materializar dicha reorganización, que incluyó, entre otras, reuniones con apoderados, con los alumnos, aplicación de un sociograma y análisis de su resultado con el equipo docente, de psicorientación y convivencia, y posterior ajuste de reorganización con núcleos de continuidad. Lo anterior, implicó que, en diciembre de 2025, la organización de los 8° básicos, era de un 60% configurado con criterios técnicos y un 40% manteniendo duplas o tríos significativos; y que, durante marzo-abril de 2026, se producirá un reacomodo progresivo, con correcciones puntuales de acuerdo con evaluación de equipo psicoeducativo.
En dicho contexto, no existe denuncia formal en el colegio en contra de estudiantes determinados por actos cometidos en contra de la hija de la recurrente, sino más bien el sustento de la acción se funda en la afectación emocional que le causaría la mezcla de cursos, al separarla de muchos de sus compañeros y compañeras con los que ha estado compartiendo aula durante años.
Ahora bien, conforme a los listados de diciembre de 2025 de los 8° básicos, que en el 8°A se encuentran 23 alumnos con sus respectivos nombres, entre ellos, la hija de la recurrente. Luego, conforme al organigrama de reestructuración, en la etapa 2 (marzo/abril), se llevará a cabo el acomodo progresivo, conforme a los siguientes criterios, que fueron informados a los apoderados el 3 de diciembre de 2025: a) ajustes posibles solo si existe evidencia profesional de afectación socioemocional severa acreditada por profesionales idóneos durante el mismo periodo; y b) correcciones puntuales de acuerdo con la evaluación de equipo psicoeducativo de la nombre reservado que acompañará el proceso.
Por consiguiente, teniendo en vista que no se han indicado acciones o conductas determinadas de algún estudiante en contra de la hija de la recurrente, no se puede determinar algún potencial riesgo. En efecto, el recurso se sustenta en la afectación psicológica que la medida de reorganización le provocó a la hija de la recurrente, aportando para acreditar sus alegaciones un certificado psicológico de 9 de diciembre de 2025, que indica que “…presentó síntomas compatibles con cuadro ansioso, con inestabilidad emocional, preocupación excesiva, irritabilidad, alteraciones del sueño, malestar estomacal, aumento del ritmo cardiaco y sudoración, indicadores concordantes con un estado de alteración psicológica elevada. Su malestar se ha intensificado tras ser informada sobre cambios en la conformación de cursos en el establecimiento educacional, situación que le genera aprehensión respecto al proceso de adaptación que deberá enfrentar. Asimismo, expresa inquietud por la posibilidad de compartir aula con pares que, según su percepción, presentan conductas inadecuadas, lo que podría afectar la dinámica relacional positiva que ha caracterizado a su actual grupo de curso.”.
Dicho certificado no se contrapone a la medida adoptada por el establecimiento educacional recurrido, toda vez que refiere que dicha decisión ha “intensificado” el malestar que la hija de la recurrente ya presentaba. Es decir, la sintomatología que sustenta la presente acción tendría un origen diverso.
Por otro lado, cabe indicar que la reestructuración definitiva de ambos 8° básicos se realizará entre marzo y abril de este año, conforme a la carta enviada a los apoderados el 23 de diciembre de 2025, en que se indica expresamente: “Reiteramos nuestro compromiso con acompañar a los estudiantes en este proceso de adaptación y con seguir fortaleciendo un clima escolar positivo y de confianza. Les recordamos que cualquier cambio a esta conformación se realizará de acuerdo a la etapa 2: acomodo progresivo, de la información entregada el 3 de diciembre.”
Décimo: Que, de este modo, a juicio de esta Corte, el establecimiento educacional actuó conforme al Reglamento Interno, tanto para determinar la necesidad de reorganizar los 7° básicos y, en cuanto al procedimiento que llevó a cabo, que abarcó diversas etapas, en que la actora fue informada de dicha medida y pudo exponer sus inquietudes al respecto, incluso tomó conocimiento de la aplicación del sociograma, enviando correo electrónico para oponerse a su aplicación respecto a su hija.
Por consiguiente, no se vislumbra que la medida adoptada -que es general para ambos cursos- implique vulneración a la igualdad ante la ley o bien, permita la revictimización, desde que como se indicó, no consta que la hija de la actora haya sufrido actos reñidos con la convivencia escolar. Luego, tal como se indicó, el cronograma contempla medidas de resguardo y evaluación para la convivencia escolar, conforme a la etapa 2 de acomodo progresivo, sobre la base del criterio de afectación socioemocional severa. Luego, el mismo reglamento interno de convivencia prevé el cambio de curso, la separación de los involucrados y el apoyo psicosocial, en casos de violencia escolar. Asimismo, la recurrida actuó conforme a la facultad contenida en el Reglamento Interno para reorganizar ambos cursos afectados, para efectos de favorecer la convivencia escolar, los aprendizajes y la equidad entre los cursos y, consecuencialmente, la estimó la necesidad de la medida adoptada. Lo antes dicho, descarta la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad que vulnere las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección deducido. Por consiguiente, lo que corresponde a esta Corte es el análisis formal y objetivo del reglamento interno del colegio y cómo fue aplicado en la práctica, que en este caso fue cumplido debidamente, sin que se vislumbre que la imposición de la medida haya vulnerado la igualdad ante la ley o un justo proceso, sin que, por esta vía cautelar corresponda revisar la idoneidad o naturaleza de la decisión, desde que, conforme a la autonomía educacional, ello corresponde al establecimiento educacional, por lo que se rechazará el recurso intentado. Undécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que la permanencia de un alumno o alumna en un determinado curso de un establecimiento educacional durante toda su etapa escolar solo constituye una mera expectativa, no siendo en consecuencia un derecho adquirido y, por tanto, no puede ser protegido por la presente acción, que busca ser un remedio a las situaciones urgentes que vulneren derechos indubitados. En efecto, se debe recordar que la presente acción cautelar tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Sin embargo, los hechos descritos en el recurso y, en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por esta vía, atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente, además, el tenor del petitorio, que ser acogido, implicaría afectar la situación de los demás alumnos de dichos cursos, quienes no han accionado ni se han opuesto a la medida adoptada por el colegio.
Por tales consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, se resuelve, que se rechaza, en todas sus partes, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, a favor de su hija, en contra de la Corporación Educacional nombre reservado de Copiapó, representada por don nombre reservado y en contra de don nombre reservado, en su calidad de Rector del establecimiento.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra doña Erika Villegas Pavlich.
Rol Protección N° 628-2025.-