Protección contra Corporación Educacional nombre reservado
- Fecha
- 13 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 626-2025, sentencia de 13 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Corporación Educacional por la fusión de cursos de 7° básico: la medida se ajustó al reglamento interno y la permanencia en un curso es una mera expectativa, no un derecho indubitado.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, trece de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece doña nombre reservado y don nombre reservado, en calidad de apoderados del establecimiento educacional recurrido, interponen acción constitucional de protección en contra de la Corporación Educacional nombre reservado, representada legalmente por don nombre reservado y en contra de don nombre reservado, en su calidad de Rector del establecimiento, por los actos que califican de arbitrarios.
Refieren que el 21 de noviembre de 2025 el Rector del establecimiento, don nombre reservado, remitió un correo electrónico informando un calendario de medidas para el año escolar 2026, dentro de las cuales se contemplaba la mezcla o fusión de los cursos de 7° básico, aplicable desde el año 2026 para conformar los nuevos octavos básicos.
Exponen que esta decisión se inserta en un contexto previo de episodios de violencia escolar, acoso y deficiente manejo institucional por parte del establecimiento, que habrían afectado al hijo de los comparecientes, el estudiante nombre reservado.
Señalan que, en abril de 2024, cuando su hijo cursaba 6° básico en el establecimiento, éste habría sido víctima de bullying, violencia escolar y acoso sexual. Agregan que, en la primera reunión de apoderados, se anunció un cambio de puestos con el objeto de modificar conductas del curso, el cual se encontraba intervenido por convivencia escolar desde 5° y que en dicho cambio su hijo fue ubicado junto a un compañero nombre reservado, quien en un recreo le habría proferido expresiones de connotación sexual, además de bajarse los pantalones, lo que fue puesto en conocimiento del profesor jefe, don nombre reservado, quien minimizó la situación y que, al retornar el alumno a su asiento, el compañero lo habría intimidado.
Asimismo, manifiestan que entre mayo y junio de 2024 solicitaron reuniones con autoridades del colegio, concretándose comunicaciones con la directora, el inspector general, el profesor jefe, la encargada de psico-orientación y el psicólogo, oportunidad en que se habrían asumido compromisos para evitar nuevas situaciones de acoso y bullying, sin que se les entregara documento escrito con los acuerdos.
Indican que el 7 de noviembre de 2024 la madre solicitó una reunión con el entonces Rector nombre reservado, debido a comentarios en un grupo de WhatsApp de apoderados del curso, relacionados con la situación de acoso sufrida por el menor y los procesos anteriores sin solución. Explican que la única medida adoptada fue el cambio de curso del estudiante desde 6°B al futuro 7°A, con el objeto de proveerle un “entorno seguro”, lo que habría sido confirmado por el exrector.
Alegan que no formularon denuncia formal por temor a represalias y amenazas hacia su hijo.
En relación con el año 2025, exponen que, pese al cambio al curso 7°A, el estudiante continuó sufriendo episodios de bullying por parte de alumnos del 7°B durante las clases de educación física, identificando como agresores a alumnos nombre reservado y nombre reservado, quienes le habrían propinado patadas, empujones y golpes.
Refieren que en una oportunidad habría recibido amenazas colectivas de parte de otros alumnos del paralelo. Agregan que el cambio de curso habría tenido un efecto positivo, pues parte importante del nuevo curso lo habría protegido, generando vínculos de amistad y apoyo.
Señalan que en junio de 2025 la madre del menor contactó a los profesores de educación física y que el 9 de junio de 2025 el profesor nombre reservado programó una entrevista para investigar los hechos. Aducen que, tras someter la situación nuevamente a los protocolos del colegio y asistir a reunión con convivencia escolar, no habrían recibido seguimiento posterior, siendo finalmente el profesor nombre reservado quien habría gestionado la separación de los cursos en educación física.
En cuanto al acto arbitrario, los recurrentes relatan que el rector comunicó el 21 de noviembre de 2025 la decisión de reorganizar los cursos 7°A y 7°B para formar los nuevos octavos básicos del año 2026, bajo criterios de “sana convivencia” y equilibrio. Afirman que el 23 de noviembre de 2025 el recurrente se dirigió al presidente de la Corporación, nombre reservado, manifestando preocupación y desacuerdo, sosteniendo que la medida revictimizaría a su hijo al exponerlo nuevamente a sus agresores, cuestionando, además, que la decisión fue comunicada sin considerar la situación del estudiante ni convocar a la familia para participar o formular sugerencias. Asimismo, refieren que el 26 de noviembre de 2025 se realizó una reunión con directivas de ambos cursos, rectoría, el director de enseñanza media, ocasión en que el recurrente habría expuesto los hechos ocurridos y el Rector habría tomado conocimiento recién en esa instancia, mientras que nombre reservado habría señalado desconocer los antecedentes pese a haber participado en reuniones del año 2024, citándose posteriormente a la familia para atención el 1 de diciembre.
Indican que el 25 de noviembre de 2025 el presidente del Directorio acusó recibo de la misiva enviada y respaldó la decisión del Rector, invocando la autonomía profesional y competencia del rector en gestión académica.
Luego, señalan que el 3 de diciembre de 2025 concurrieron a una reunión de atención de apoderados, oportunidad en que reiteraron los episodios de acoso escolar sufridos desde abril de 2024 y expusieron que la medida perjudicaría gravemente el avance del estudiante. Sin embargo, sostienen que el acta posterior habría consignado que la entrevista no tenía relación con el desacuerdo respecto de la reestructuración de cursos. Agregan que informaron que su hijo no accedería a conversar con psicorientación y convivencia escolar, pues tras meses de reuniones dicho departamento no habría hecho algo para apoyarlo. Indican que el colegio y el rector ratificaron la reorganización, incorporando ajustes como mantener “núcleos de continuidad” y atender casos de alta ansiedad.
Asimismo, exponen que el colegio manifestó que la medida se realizaría aplicando un sociograma, que debía ser respondido por los alumnos, con el propósito de aminorar perjuicios, pero afirman que el establecimiento desconoce que la medida ocasionará problemas a alumnos que se apartaron del paralelo por acoso y hostigamiento, algunos de los cuales se encontrarían con tratamiento psicológico.
Finalmente, señalan que el 11 de diciembre de 2025 nombre reservado solicitó formalmente al Rector la verificación del acta de 3 de diciembre, afirmando que se anotó incorrectamente que no estaban en desacuerdo con la reestructuración, indicando que firmaron sin leer por nerviosismo.
En cuanto al derecho, aluden a principios como el interés superior del niño, y luego destacan la ausencia de criterios claros en el reglamento interno, la prohibición de victimización secundaria y el riesgo de daño psíquico, sosteniendo que la medida sería arbitraria e ilegal si expone a un niño vulnerable a convivir con sus agresores. Citan la Circular N°482 de la Superintendencia de Educación.
Señalan que el único documento que aludiría a la reorganización sería el Reglamento de Convivencia Escolar, cuyo artículo 48 establece que nombre reservado se reserva el derecho de decidir la conformación y/o reorganización de cursos y niveles. Sin embargo, no existe normativa ni protocolo que regule su forma de ejecución.
Agregan consideraciones sobre responsabilidad administrativa y civil por incumplimiento de protocolos, señalando que la Superintendencia de Educación puede aplicar sanciones cuando un establecimiento no garantiza un entorno seguro.
En cuanto a las garantías constitucionales afectadas, afirman que se vulnera el derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19 N°1, la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2, el debido proceso del artículo 19 N°3 inciso quinto, y el derecho al respeto y protección de la vida privada y honra del artículo 19 N°4, argumentando que la decisión expone al menor a regresividad en su estándar de protección, discriminación arbitraria por no considerar su condición particular, falta de un procedimiento justo y racional, y riesgo de afectación a la confidencialidad y honra.
En mérito de lo expuesto, piden tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo a tramitación y ordenar a los recurridos dejar sin efecto la medida notificada el 21 de noviembre de 2025 y modificada el 3 de diciembre del mismo año, consistente en mezclar los actuales séptimos años para el próximo año escolar, restableciendo el imperio del derecho y la afectación del alumno nombre reservado, por las vulneraciones y bullyng sufrido en años anteriores, sin perjuicio de lo que esta Corte estime, con costas.
Segundo: Que, informa por la recurrida, el abogado don nombre reservado, solicitando el rechazo de la acción, con costas.
Expresa que el 21 de noviembre de 2025 se comunicó oficialmente a la comunidad educativa del nivel 7° básico la decisión institucional de reorganizar los cursos del nivel, conformando dos nuevos 8° básicos para el año lectivo 2026, lo que posteriormente fue precisado el 3 de diciembre de 2025. Refiere que dicha determinación se adoptó en ejercicio de una facultad expresa y reglada del establecimiento, contenida en su Reglamento Interno de Convivencia Escolar, cuyo artículo 48 faculta a la Dirección para reorganizar cursos y grupos de estudiantes cuando ello sea necesario por razones pedagógicas, formativas, de convivencia escolar y de resguardo del bienestar socioemocional, debiendo adoptarse siempre atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente.
Sostiene que la reorganización constituye una herramienta legítima de gestión escolar, utilizada para abordar conflictos, dinámicas relacionales negativas, segregación interna o deterioro del clima socioemocional, la que se encuentra en concordancia con los principios de la Ley General de Educación, la Ley N° 20.536 sobre Violencia Escolar y la Ley N° 21.430, en cuanto reconocen el deber de los establecimientos de prevenir situaciones de riesgo.
Destaca que la reorganización de cursos, por su naturaleza pedagógica y preventiva, no constituye una sanción ni medida disciplinaria, por lo que no se rige por procedimientos sancionatorios, sino por criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad protectora, adoptándose dentro de la gestión escolar ordinaria, con participación de equipos directivos y profesionales especializados en convivencia escolar y apoyo socioemocional.
A continuación, expone que los recurrentes acusan que la decisión de mezclar cursos fomentaría la victimización secundaria, lo que objeta íntegramente.
Frente a ello, la recurrida reconoce que durante el año 2024 existieron dificultades de convivencia en el curso 6° básico B, lo que motivó la adopción de medidas preventivas y pedagógicas, pero alega que los hechos ocurridos durante 2024 y hasta junio de 2025, serían extemporáneos para ser amparados por esta vía.
Además, los hechos que indican los recurrentes no fueron objeto de denuncia formal por parte de los padres ni ante el establecimiento ni ante organismos externos, lo que los propios recurrentes reconocen. En ese sentido, la recurrida sostiene que dicha decisión impidió activar oportunamente los procedimientos previstos en la Ley N° 20.536, el Reglamento Interno y la Circular N° 482, en cuanto exigirían una denuncia o reporte formal para instruir protocolos, registrar actuaciones y adoptar medidas individualizadas respecto de eventuales agresores. Asimismo, niega categóricamente que durante el primer semestre de 2025 existiera reiteración de actos de violencia escolar, bullying o amenazas en perjuicio del alumno nombre reservado, rechazando también que el establecimiento haya incurrido en inoperancia.
Del mismo modo, niega que las clases de Educación Física se hayan desarrollado en condiciones de riesgo, indicando que siempre se ejecutaron bajo supervisión docente y sin detectarse conductas que ameritaran activar protocolos.
Añade que el Departamento de Convivencia Escolar cuenta con protocolos vigentes, equipos activos y mecanismos de monitoreo y que la ausencia de sanciones se debería a la falta de acreditación de hechos constitutivos de infracción.
Refiere que los padres manifestaron por primera vez una eventual vulneración durante una reunión de apoderados realizada el 26 de noviembre de 2025, en el contexto inmediato de la comunicación de la medida de reorganización, lo que dio lugar a activar mecanismos internos de indagación y análisis.
Indica que durante el año escolar 2025 solo se registró un incidente aislado en Educación Física, el que habría sido abordado y resuelto oportunamente por el docente, sin requerir activación de protocolo por su baja magnitud. No obstante, sostiene que el establecimiento no permaneció inactivo, sino que adoptó medidas de acompañamiento, observación y resguardo general del estudiante, reforzando supervisión en espacios comunes, recreos y aula, con seguimiento del equipo directivo y de convivencia escolar, dentro de los márgenes que permitía la ausencia de denuncia formal y la voluntad de la familia de no escalar el conflicto, por lo que estima improcedente imputar omisión arbitraria cuando la familia decidió no activar canales formales.
Luego, argumenta que los antecedentes descritos por los recurrentes, relativos a conflictos reiterados y tensiones relacionales persistentes, constituyen precisamente uno de los fundamentos que justifican la decisión de reorganizar y mezclar cursos, como medida estructural preventiva orientada a evitar cronificación de dinámicas disfuncionales, reducir focos de riesgo, proteger la integridad física y psíquica de los estudiantes, resguardar el entorno escolar y promover ambientes más seguros e inclusivos. Dicha reorganización no individualiza ni estigmatiza a estudiante alguno, aplicándose de manera general al nivel conforme a criterios técnicos, pedagógicos y socioemocionales, acreditados en análisis interdisciplinarios, sociogramas y evaluaciones institucionales. Añade que no existirían antecedentes actuales de violencia o riesgo que hagan improcedente la fusión de niveles.
Argumenta que calificar la decisión como infracción administrativa o vulneración de derechos carece de fundamento jurídico, pues el establecimiento habría actuado dentro de su competencia, con apego a la normativa y en resguardo del bienestar general de los estudiantes, no pudiendo atribuírsele responsabilidad sobre la base de supuestos hipotéticos o percepciones subjetivas.
En cuanto al fundamento técnico-pedagógico, señala que la reorganización de los cursos 7°A y 7°B para conformar los grupos de 8° básico 2026 responde a un proceso sistemático de planificación escolar, desarrollado coordinadamente por los equipos de Dirección de Nivel, Convivencia Escolar y Psicorientación, conforme a buenas prácticas y al Reglamento Interno. Expone que se efectuó un análisis pedagógico integral considerando composición académica, ritmos de aprendizaje, trayectorias escolares, desempeño y participación general, y que paralelamente se aplicaron instrumentos sociométricos como sociogramas para identificar patrones relacionales, así como análisis socioemocional por Psicorientación, resguardando confidencialidad. Añade que se consideraron antecedentes aportados por las familias, integrados al análisis técnico general, y que con dichos insumos se efectuó un análisis conjunto orientado a conformar grupos equilibrados, evitando reproducir dinámicas disfuncionales y promoviendo entornos más inclusivos y saludables, siendo el criterio rector el interés superior del niño, niña y adolescente.
Luego, desestima que la mezcla de cursos configure discriminación arbitraria, señalando que no concurren los elementos exigidos por la Ley N° 20.609 ni por el artículo 19 N° 2 de la Constitución, desde que la medida es general, aplicable a todo el nivel, no se funda en categorías protegidas ni establece exclusiones o tratos diferenciados individuales, y responde a criterios objetivos y técnicos de carácter pedagógico, relacional y socioeducativo. Añade que la Ley Zamudio no sanciona decisiones organizacionales legítimas propias de la autonomía pedagógica reconocida por la Ley General de Educación.
Luego, plantea que no existe vulneración de garantías constitucionales, pues la reorganización constituye una medida organizacional general, adoptada por autoridad competente, fundada y proporcional, y no una decisión arbitraria. En la misma línea, reitera que el artículo 48 del Reglamento Interno faculta expresamente al equipo directivo para decidir la conformación y reorganización de cursos, de modo que no puede calificarse de ilegal la ausencia de un protocolo rígido paso a paso, ya que el ordenamiento no exige procedimientos exhaustivos para este tipo de decisiones de gestión escolar ordinaria. También desestima la imputación de responsabilidad civil o administrativa, sosteniendo que no se ha incumplido normativa ni protocolos, y que no existe nexo causal directo entre la decisión impugnada y un daño cierto y actual, pues las alegaciones de afectación psicológica se fundan en hipótesis futuras.
Refiere que los padres fueron informados, recibidos en reuniones, pudieron manifestar su oposición y sus antecedentes fueron considerados como insumo, lo que cumpliría el estándar exigible, sin que exista obligación legal de efectuar audiencias formales individuales previas tratándose de una decisión general.
Finalmente, sostiene que no se ha acreditado daño psicológico actual ni arbitrariedad, pues la medida cuenta con fundamento legal en la Ley General de Educación y en el Reglamento Interno, se sustenta en criterios técnicos y persigue una finalidad legítima.
Tercero: Que previamente es necesario hacer presente que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.
Cuarto: Que, como se desprende de lo señalado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas en el artículo 20 de la Constitución Política, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Quinto: Que, conforme a los antecedentes que constan en la causa, conviene fijar los siguientes antecedentes: 1°. El hijo de los recurrentes durante el año 2024 cursaba 6° básico B en el establecimiento educacional nombre reservado, siendo cambiado el año 2025 al 7° A del mismo establecimiento. 2°. Los recurrentes no formularon denuncias formales respecto de los actos de acoso y bullyng que refieren en su recurso ni ante el establecimiento ni ante organismos externos. 3°. El 21 de noviembre de 2025 se comunicó oficialmente a la comunidad educativa del nivel 7° básico la decisión institucional de reorganizar los cursos del nivel, conformando dos nuevos 8° básicos para el año lectivo 2026.
En la carta de 20 de noviembre de 2025, que se adjuntó a la comunicación referida, se indican como motivos de la reorganización de los 7° básicos: “Esta decisión responde a un proceso institucional de revisión y acompañamiento que busca promover un equilibrio adecuado entre los distintos ámbitos del desarrollo escolar -académico, conductual, emocional y social- favoreciendo así la sana convivencia, la colaboración y el aprendizaje entre pares.
Para la conformación de los nuevos cursos, se han considerado diversos criterios pedagógicos y relacionales, entre ellos: El conocimiento integral de los estudiantes por parte de sus docentes y equipos de apoyo. La información aportada por las familias durante los últimos años, a través de reuniones, entrevistas y actividades. Los aspectos de aprendizaje, comportamiento y desarrollo emocional observados en el aula. La equidad de género y edad. La presencia de vínculos familiares (hermanos o primos). La distribución de liderazgos positivos y apoyo entre pares. Las preferencias manifestadas por los propios estudiantes mediante sociograma que será aplicado desde el lunes 24 de noviembre a ambos cursos. Las sugerencias de madres y padres, recogidas durante el proceso.
El propósito principal de esta reorganización es favorecer la integración, fortalecer los lazos de amistad y potenciar el desarrollo integral de cada estudiante, en coherencia con los valores de respeto, diversidad y comunidad que caracterizan a nuestra nombre reservado.
Para conformar los nuevos cursos 8°A y 8°B 2026, se utilizará un modelo de agrupamiento equilibrado, cuyo propósito es asegurar que ambos grupos queden formados de manera justa, heterogénea y equitativa, considerando criterios pedagógicos, socioemocionales y de convivencia.
La estructura de conformación se organizó a partir de 5 grupos base, cada uno integrado por estudiantes con características equilibradas entre sí (rendimiento, necesidades de apoyo, liderazgo, relaciones positivas, género, edad, etc.). […] 1. Aplicación del sociograma: 24 al 27 de noviembre Se aplicará el sociograma a ambos 7° Básicos para identificar vínculos, preferencias, relaciones positivas y aspectos socioemocionales relevantes. 2. Análisis de información: 1 y 5 de noviembre El equipo docente, psicorientación y convivencia revisarán los resultados del sociograma junto con criterios académicos, conductuales y antecedentes aportados por las familias. 3. Organización de los nuevos cursos 9 al 12 de diciembre Se conformarán los grupos base y se realizará la mezcla equilibrada para definir 8°A y 8°B, velando por una distribución justa y armónica. 4. Revisión institucional 15 al 18 de diciembre Dirección de ciclo y rectoría revisarán la propuesta final y realizarán ajustes si corresponde. 5. Comunicación a las familias 18 de diciembre Se enviará la información oficial con la conformación de los cursos 2026 a todas las familias. 4°. El 3 de diciembre de 2025, el colegio comunicó a los apoderados que: “… la reorganización se mantiene, porque corresponde a criterios pedagógicos, socioemocionales y de convivencia establecidos por nombre reservado y respaldados por nuestro Reglamento de Convivencia Escolar y Proyecto Educativo”.
Se agrega que: “…hemos escuchado con atención sus inquietudes, tanto de las directivas como de los apoderados que han dialogado con nosotros, pero especialmente hemos leído las cartas de nuestros estudiantes. Comprendemos sus preocupaciones relacionadas con la ansiedad, el apego a las amistades, el bienestar emocional y la incertidumbre ante la transición. En coherencia con los lineamientos institucionales, hemos incorporado ajustes dentro del proceso para asegurar que este cambio sea lo más acompañado, cercano y respetuoso posible. […]
De estos ajustes se desprende:
Nuevo modelo de reorganización con “núcleos de continuidad”
Este modelo considera: Mantener subgrupos estables de estudiantes con lazos socioemocionales significativos, siempre que estos no generen cerramiento social ni afecten la equidad pedagógica. Garantizar una distribución equilibrada de dichos núcleos entre ambos cursos. Ajustar la reorganización considerando estudiantes que expresan alto nivel de ansiedad por la separación, procurando un grupo de referencia estable.
Etapa 1 (diciembre): organización 60/40 60% del curso configurado según criterios técnicos. 40% manteniendo duplas o tríos significativos por afinidad socioemocional. Modificación en los liderazgos docentes para favorecer nuevas dinámicas.
Etapa 2 (marzo/abril): acomodo progresivo Entrega de cursos 8A y 8B el 30 de diciembre vía Lirmi. Ajustes posibles solo si existe evidencia profesional de afectación socioemocional severa acreditada por profesionales idóneos durante el mismo periodo. No se revierte la mezcla, pero sí se pueden realizar correcciones puntuales de acuerdo a evaluación de equipo psicoeducativo de nombre reservado que acompañará el proceso. […]” 5°. El 3 de diciembre de 2025, se realizó reunión con los recurrentes, el Rector y la directora académica, constando en la ficha atención apoderado 7°A, que “…la apoderada relata que en abril-mayo de 2024 fue el evento donde el compañero nombre reservado se habría bajado los pantalones y dicho “tócame el pene”. […] “Ahora te quiero ver”, esto le habría dicho nombre reservado cuando el profesor nombre reservado los cambió de asiento el año pasado y dejó juntos nombre reservado y nombre reservado”
Se agrega “Familia manifiesta que si ellos no hicieron la denuncia fue por nombre reservado”.
Luego, se indica: “Chicos de apoyo: nombre reservado y nombre reservado “lo pateaban” y “lo empujaban por detrás” y cuando nombre reservado se defiende, se acerca el grupo (menos nombre reservado) y le dicen “que te vai a poner choro”. 6°. El 23 de diciembre de 2025, el rector del colegio informó a los apoderados la conformación de los 8° básicos para el 2026, añadiendo: “Reiteramos nuestro compromiso con acompañar a los estudiantes en este proceso de adaptación y con seguir fortaleciendo un clima escolar positivo y de confianza. Les recordamos que cualquier cambio a esta conformación se realizará de acuerdo a la etapa 2: acomodo progresivo, de la información entregada el 3 de diciembre.”
En los listados de los 8° básicos -etapa 1-, consta que en el curso 8°B, figura el hijo de los recurrentes. 7°. Que mediante ORD. 3 DR NUM000, de la Superintendencia de Educación, de 3 de diciembre de 2025, se informó al Rector de nombre reservado, la recepción de una denuncia con reserva de identidad, que expresa: “El día 1 de diciembre, en el curso de séptimo año, se aplicó un instrumento de medición que no fue autorizado por los apoderados. En días anteriores, el establecimiento informó que se realizaría una reformulación de cursos, medida que forma parte del Reglamento Interno, esta reestructuración está motivada por las dificultades académicas y de convivencia de otro séptimo año. Durante la clase de matemáticas, los psicólogos solicitaron al curso responder una encuesta. Los estudiantes que indicaron que no podían completarla, sin la autorización de sus apoderados se les señaló que “era otra cosa”, posteriormente, el docente de la asignatura de Matemáticas realizó una amenaza condicionada señalando que, en caso de no responder la encuesta, registraría una anotación negativa. Algunos alumnos/as habrían quedado afectados, ya que un adulto jerárquicamente superior a los niños/as, no debe realizar una amenaza condicionada, la salud mental es un derecho y eso el establecimiento educacional no lo respetó”. […] 3. En atención a los hechos descritos, se requiere que acompañe los siguientes documentos: a. Informe del rector acerca de los acontecimientos expuestos anteriormente. b. Informar lo referido a la medida que se expone, principalmente, el cambio de estudiantes de un curso a otro para el próximo año escolar. c. Dar cuenta de la situación del docente de matemáticas, según se afirma en la denuncia. e. Otros documentos que estime pertinente para esclarecer los hechos denunciados.
Se sugiere que, para efecto de orden y gestión de la información, cada archivo sea nombrado según este listado. 4. En virtud de la denuncia, solicitamos tenga a bien responder este documento en un plazo de 5 días hábiles, desde el día hábil siguiente de su despacho, para todos los efectos legales. […] 5. Con respecto al procedimiento de tramitación de denuncias ante la Superintendencia de Educación, cabe señalar que una vez que se reciban los antecedentes, estos serán analizados en su mérito y, en caso de existir una eventual infracción, se le informará la posibilidad de subsanación o en su defecto la derivación a la unidad de fiscalización…” 8°. El 11 de diciembre de 2025, el colegio respondió la denuncia a la Superintendencia de Educación.
Sexto: Que, de acuerdo con lo expuesto por las partes, el recurso de protección se funda en la decisión de los recurridos de reorganizar los cursos 7°A y 7°B, aplicable desde el año 2026 para conformar los nuevos octavos básicos del establecimiento educacional nombre reservado.
Séptimo: Que, lo primero que cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 11 inciso cuarto reconoce que “Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”, facultad que se reitera en el artículo 8 de la Ley General de Educación, N° 20.370.
Por consiguiente, en este caso, al tratarse de un colegio particular pagado - elegido por los apoderados al firmar el contrato de educación- los padres y/o apoderados adscriben no solo al modelo educativo que imparte el establecimiento, sino también, aceptan el contenido del Reglamento interno del mismo.
En efecto, la Ley General de Educación, N° 20.370, en su artículo 9° dispone que “La comunidad educativa es una agrupación de personas que inspiradas en un propósito común integran una institución educativa. Ese objetivo común es contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley.”.
La citada ley, en su artículo 46 letra f), establece para los establecimientos educacionales la obligación de “contar con un reglamento interno que regule las relaciones con los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar…”
En cumplimiento de la normativa indicada, la recurrida dictó el Reglamento de Convivencia Escolar que se acompañó en autos, cuyo artículo 45 dispone: “contrato de matrícula entre el apoderado y nombre reservado establece derechos y obligaciones para ambas partes por un período anual y le confiere al niño, niña o adolescente, la calidad de estudiante regular. Al firmar el apoderado este contrato adhiere al Proyecto Educativo Institucional y a este Reglamento de Convivencia Escolar. Acepta y está obligado a respetar y cumplir los principios que rigen al colegio, el Modelo Pedagógico, el Plan de Formación, los planes y programas y los protocolos de actuación contenidos en el Reglamento de Convivencia entre otros.”
Ahora bien, el artículo 48 del citado Reglamento regula expresamente la conformación de cursos, expresando que “nombre reservado se reserva el derecho a decidir la conformación y/o reorganización de los cursos y niveles favoreciendo la buena convivencia escolar, los aprendizajes y la equidad entre los cursos. Esto faculta al equipo directivo para resolver el cambio de curso de un estudiante, de algunos o de toda una generación.”.
Octavo: Que, además, no debe dejarse de soslayar que, los establecimientos educacionales cuentan con autonomía, tal como lo reconoce el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política, al disponer que la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Lo anterior, se replica en el artículo 3 de la Ley General de Educación que dispone que el sistema educacional se basa en el respeto y fomento de la autonomía de los establecimientos educativos -reconociendo expresamente el derecho a la educación y la libertad de enseñanza-, consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de las leyes que los rijan.
Luego, la letra e) del artículo 10 de la citada ley dispone que los equipos docentes directivos de los establecimientos educacionales tienen derecho a conducir la realización del proyecto educativo del establecimiento que dirigen, siendo deberes de tales equipos liderar los establecimientos a su cargo, sobre la base de sus responsabilidades, y propender a elevar la calidad de éstos; desarrollarse profesionalmente; promover en los docentes el desarrollo profesional necesario para el cumplimiento de sus metas educativas, y cumplir y respetar todas las normas del establecimiento que conducen.
Noveno: Que, de los hechos asentados en esta sentencia, así como de la normativa indicada y del Reglamento Interno de Convivencia Escolar, sólo cabe concluir que la recurrida cumplió con lo establecido en la normativa interna del colegio para reorganizar cursos, conforme a un procedimiento y cronograma informado previamente a los padres y/o apoderados, que abarca diversas etapas y se sustenta, entre otros, en criterios técnicos y psicopedagógicos, lo que descarta algún vicio de ilegalidad o de arbitrariedad en su actuar.
En efecto, los antecedentes de la causa dan cuenta de que el rector hizo uso de la facultad contenida en el artículo 10 letra e) de la Ley General de Educación y en el artículo 48 del Reglamento Interno del colegio, entregando fundadas razones para adoptar dicha decisión que afecta a la totalidad de los alumnos de 7° básico, esto es: “…responde a un proceso institucional de revisión y acompañamiento que busca promover un equilibrio adecuado entre los distintos ámbitos del desarrollo escolar -académico, conductual, emocional y social- favoreciendo así la sana convivencia, la colaboración y el aprendizaje entre pares”, conforme a un cronograma para materializar dicha reorganización, que incluyó, entre otras, reuniones con apoderados, con los alumnos, aplicación de un sociograma y análisis de su resultado con el equipo docente, de psicorientación y convivencia y posterior ajuste de reorganización con núcleos de continuidad. Lo anterior, implicó que, en diciembre de 2025, la organización de los 8° básicos, era de un 60% configurado con criterios técnicos y un 40% manteniendo duplas o tríos significativos; y que, durante marzo-abril de 2026, se producirá un reacomodo progresivo, con correcciones puntuales de acuerdo con evaluación de equipo psicoeducativo.
En dicho contexto, no existiendo denuncia formal en el colegio en contra de estudiantes determinados -lo que fue reconocido por los recurrentes-, sino que, en los antecedentes aportados solo consta una ficha de atención de apoderados, de 3 de diciembre de 2025, en que indican las iniciales de tres alumnos, que habrían participado en los hechos que se indican. Tales hechos, conforme el tenor de la ficha, habrían ocurrido durante el 2024, que es la única data que se menciona, lo que es consistente con el cambio de curso del hijo de los apoderados, materializado el 2025.
Luego, conforme al organigrama de reestructuración, en la etapa 2 (marzo/abril), se llevará a cabo el acomodo progresivo, conforme a los siguientes criterios, que fueron informados a los apoderados el 3 de diciembre de 2025: a) ajustes posibles solo si existe evidencia profesional de afectación socioemocional severa acreditada por profesionales idóneos durante el mismo periodo; y b) correcciones puntuales de acuerdo con la evaluación de equipo psicoeducativo de nombre reservado que acompañará el proceso.
Por consiguiente, teniendo en vista que solo se han indicado iniciales de alumnos, a los que se les imputan conductas determinadas, realizadas el 2024 en contra del hijo de los recurrentes, no se puede determinar el potencial peligro que sustenta el recurso y, además, la reestructuración definitiva de ambos 8° básicos se realizará entre marzo y abril de este año, conforme a la carta enviada a los apoderados el 23 de diciembre de 2025, en que se indica expresamente: “Reiteramos nuestro compromiso con acompañar a los estudiantes en este proceso de adaptación y con seguir fortaleciendo un clima escolar positivo y de confianza. Les recordamos que cualquier cambio a esta conformación se realizará de acuerdo a la etapa 2: acomodo progresivo, de la información entregada el 3 de diciembre.”
Décimo: Que, de este modo, a juicio de esta Corte, el establecimiento educacional actuó conforme al Reglamento Interno, tanto para determinar la necesidad de reorganizar los 7° básicos y, en cuanto al procedimiento que llevó a cabo, que abarcó varias etapas, en que los recurrentes fueron informados de dicha medida y pudieron exponer sus inquietudes respecto de los hechos que su hijo habría sufrido el 2024, que motivó su cambio de curso.
Por consiguiente, no se vislumbra que la medida adoptada -que es general para ambos cursos- configure un acto discriminatorio o bien, implique la revictimización del hijo de los recurrentes, sino que, como se indicó el cronograma contempla medidas de resguardo y evaluación para la convivencia escolar, conforme a la etapa 2 de acomodo progresivo, sobre la base del criterio de afectación socioemocional severa. Luego, el mismo reglamento interno de convivencia prevé el cambio de curso, la separación de los involucrados y el apoyo psicosocial, en caso de ocurrir actos de acoso o bullying. Asimismo, la recurrida actuó conforme a la facultad contenida en el Reglamento Interno para reorganizar ambos cursos afectados, para efectos de favorecer la convivencia escolar, los aprendizajes y la equidad entre los cursos y, consecuencialmente, la estimó la necesidad de la medida adoptada. Lo antes dicho, descarta la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad que vulnere las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección deducido. Por consiguiente, lo que corresponde a esta Corte es el análisis formal y objetivo del reglamento interno del colegio y cómo fue aplicado en la práctica, que en este caso fue cumplido debidamente, sin que se vislumbre que la imposición de la medida objetada por los actores haya vulnerado la igualdad ante la ley o un justo proceso, sin que, por esta vía cautelar, corresponda revisar la idoneidad o naturaleza de la decisión, desde que, conforme a la autonomía educacional, ello corresponde al establecimiento educacional, por lo que se rechazará el recurso intentado. Undécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que la permanencia de un alumno o alumna en un determinado curso de un establecimiento educacional durante toda su etapa escolar solo constituye una mera expectativa, no siendo en consecuencia un derecho adquirido y, por tanto, no puede ser protegido por la presente acción, que busca ser un remedio a las situaciones urgentes que vulneren derechos indubitados. En efecto, se debe recordar que la presente acción cautelar tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Sin embargo, los hechos descritos en el recurso y, en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por esta vía, atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que no existe un derecho indubitado y, además, conforme al tenor del petitorio, de ser acogido el recurso implicaría afectar la situación de los demás alumnos de dichos cursos, quienes no han accionado ni se han opuesto a la medida adoptada por el colegio.
Por tales consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, se resuelve, que se rechaza, en todas sus partes, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado y don nombre reservado, a favor de su hijo, y en contra de la Corporación Educacional nombre reservado, representada por don nombre reservado y en contra de don nombre reservado, en su calidad de Rector del establecimiento referido.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra doña Erika Villegas Pavlich.
Rol Protección N° 626-2025.-