CCRISA I NGENIERIA Y SERVICIOS LIMITADA con BANCO DE CHILE
- Fecha
- 22 de abril de 2026
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 624-2025, sentencia de 22 de abril de 2026
Resumen
Se acoge la protección contra el Banco de Chile por restringir la respuesta a la denuncia por fraude prevista en la Ley 20.009, al calificar por sí mismo la legitimidad del denuncio, incurriendo en autotutela que afecta el debido proceso y el derecho de propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó En Copiapó, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
1°) Al folio 1, el 18 de diciembre de 2025, nombre reservado, empresario y nombre reservado, ingeniero eléctrico, ambos en representación de la sociedad CCRISA ingeniería y servicios Ltda., todos con domicilio en domicilio reservado, dedujeron acción de protección de garantías constitucionales en contra del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria con domicilio en domicilio reservado, representada por nombre reservado.
Señalan que la citada sociedad bancaria incurrió en una serie de actos perjudiciales que califican como arbitrarios e ilegales.
Refieren que el pasado 21 de noviembre de 2025 la empresa CCRISA fue defraudada por el empleo de la línea telefónica. Indican que unos sujetos se hicieron pasar por ejecutivos del banco y realizaron ocho transferencias a cuentas de uno o más terceros que totalizaron $39.999.951.- Puntualizan que el mismo 21 de noviembre la empresa CCRISA fue contactada por el banco recurrido para preguntar si las transferencias habían sido efectuadas por la sociedad recurrente, a quien se le dijo que la cuenta se mantenía bloqueada y que no era posible revisar la existencia de las operaciones. Sin embargo, la empresa CCRISA fue clara en señalar que no se habían hecho los cuestionados traspasos. Ante dicha respuesta la operadora bancaria recomendó que el día lunes 24 de noviembre representantes de CCRISA debían comunicarse con Fonobank para dar cuenta que se había producido un fraude.
Sin perjuicio, el mismo día 21 de noviembre, se concurrió hasta la PDI para efectuar la denuncia correspondiente.
La denuncia fue corroborada en el sistema Fonobank y personalmente en la sucursal del Banco de Chile.
Por correo electrónico de 24 de noviembre de 2025, fue comunicado el número del caso y la fecha de la respuesta: el 12 de enero de 2026. Sin embargo, indican que el 12 de diciembre de 2024 (sic) el banco envió un nuevo correo electrónico en el cual señaló que las transacciones fueron ejecutadas con las contraseñas que mantenía la empresa CCRISA en su poder y que, por lo tanto, no resultaba aplicable a su respecto el régimen legal previsto en la Ley 20.009.- Añaden que la sociedad CCRISA al ser una empresa que tiene ventas superiores a las 25.000 UF al año, no resulta una entidad que pueda entendérsele como consumidora al tenor de los preceptuado en los artículos 2 y 9 de la Ley 20.416, por lo que el banco refuerza su idea de que CCRISA no puede verse favorecida por el estatuto de la Ley 20.009.- Con respecto a esta visualización del asunto, la recurrente destaca que la Ley 20.009 no contiene la distinción reseñada por el Banco de Chile.
Refuta esta postura porque la referida ley no discrimina para su aplicación sobre la base del tamaño, de las ventas u otro elemento distintivo entre los usuarios de los medios de pago.
Precisa que el artículo 4 de la Ley 20.009 establece que la institución financiera o emisora de la tarjeta de pago, podrá requerir del usuario una declaración jurada acerca de las operaciones reprochadas como también de los medios de comisión del delito alegado por el usuario y exigir la denuncia de los hechos ante la autoridad correspondiente.
Más adelante destaca el sentido del artículo 5 de la Ley 20.009. Al respecto distingue entre dos opciones: si el juez declara por sentencia firme que no existen antecedentes que acrediten el dolo o la culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, más ciertos rubros accesorios. Por el contrario, si el juez declara por sentencia firme que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se dejará sin efecto el pago de los cargos o la restitución de los fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
Refieren que a pesar de que el mencionado artículo 5 establece que el procedimiento para ejercer la acción será el previsto en la Ley 19.496, de ello no se sigue la distinción que intenta imponer el banco. Cita en su favor el parecer de la Excma. Corte Suprema vertido en fallo de 11 de noviembre de 2025, en causa rol 462-2024, sobre protección, en donde se deja asentado que la sola alegación del fraude por parte del usuario basta para que el banco respectivo deba actuar de conformidad a lo dispuesto en la Ley 20.009, sin que resulte lícito para el emisor definir si la norma en cuestión es aplicable al caso.
Así las cosas, plantean que la postura del banco emisor afecta las garantías constitucionales de la empresa CCRISA, específicamente, la igualdad ante la ley y el debido proceso, porque en los hechos el banco se está reservando la definición de la aplicabilidad de la Ley 20.009 frente a la reclamación por fraude que efectúe el usuario, situación que no le permite la ley.
Finalmente, piden el acogimiento de la presente acción de protección de garantías constitucionales en contra del Banco de Chile, por el acto arbitrario e ilegal de declarar, sin fundamento, que la reclamación por transacciones fraudulentas reclamadas el 24 de noviembre de 2025 no le resulta aplicable la Ley 20.009.
Como consecuencia de esta declaración solicitan que el citado banco debe ajustar su proceder a la referida ley abonando 35 UF a la empresa CCRISA, o bien, que debe restituir sin más trámite, la totalidad de las sumas de dinero reclamadas por la empresa recurrente, con costas.
Acompañan a su presentación la copia de la impresión de correo electrónico del Banco de Chile, de 24 de noviembre de 2025; la copia de la impresión de correo electrónico del Banco de Chile, de 12 de diciembre de 2025 y el comprobante de denuncia de 21 de noviembre de 2025.
2°) Al folio 15, el 22 de enero de 2026, Benjamín Jordán Astaburuaga, abogado, en representación del Banco de Chile, evacúa el informe respectivo solicitando, en el fondo, el rechazo de la acción de protección.
Sostiene que la recurrente deberá acreditar en su integridad los hechos que sostienen su acción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Subraya que el Banco de Chile no ha ejecutado acto ilegal o arbitrario. Además expone que el recurrente no reviste la calidad de consumidor por lo que no le resulta aplicable el régimen ordenado en la Ley 20.009.- Señala que su postura se fundamenta en que la Ley 19.496, sobre protección del consumidor, asimila el término “usuario” al de “consumidor”.
Dice que la Ley 20.009 establece un régimen excepcional en beneficio de los usuarios en caso de que estos sean víctimas de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago, o de un fraude en transacciones electrónicas, según queda ordenado de la lectura del artículo 1° de la referida Ley 20.009.- Destaca que este régimen es uno de carácter distinto, en tanto, los casos comprendidos en dicha normativa operan sobre la base de la inversión del peso de la prueba y la carga de la acción.
Plantea que en el evento que el banco estime, ante la objeción de una operación, que el usuario tiene responsabilidad en el hecho denunciado, por existir antecedentes que configuran su culpa grave o dolo, junto con pagar hasta la suma de 35 UF a dicho usuario, el banco deberá demandar al mismo usuario.
Destaca que este situación difiere del régimen general de responsabilidad, en el cual si una persona estima que no autorizó una operación bancaria, deberá demandar al Banco, bajo las reglas generales de la responsabilidad civil y/o el derecho de los contratos, situación en que no sólo tendrá la carga de accionar sino que también el peso de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
De esta forma, puntualiza, que la aplicación del régimen de la Ley 20.009 es limitada y restringida.
Remarca que la Ley 20.009 aplica solamente a los usuarios que objetan una operación y si bien esta no define qué debe entenderse por “usuario”, la Ley 19.496 se encarga de dicha precisión.
Cita al efecto la opinión del profesor Iñigo de la Maza, según el cual el término “usuario” equivale al de “consumidor” de la Ley 19.496.- Refrenda su postura la historia de la Ley 20.009 y el elemento lógico de interpretación de la ley previsto en el artículo 22 del Código Civil, el cual exige atender las conexiones que las normas legales presentan entre sí, pasaje que atribuye al profesor nombre reservado.
Por último, destaca que la Ley 20.009 se remite a la Ley 19.496 en diversos pasajes: por ejemplo, el artículo 5 de la Ley 20.009 dispone que el procedimiento para las acciones de reclamo del emisor debe ser el previsto en la Ley 19.496; el artículo 6 de la Ley 20.009 refiere que los emisores y operadores deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley, y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos expresados por el artículo 23 de la Ley 19.496.- Por otra parte, destaca que la recurrente no tiene la calidad de consumidor de acuerdo a lo previsto en la Ley 19.496 y tampoco es una microempresa y/o pequeña empresa que se equipare a la calidad de consumidor según la reglamentación de la Ley 20.416.- Dice que la empresa CCRISA no reviste la calidad de consumidor porque se dedica al giro de la construcción de obras de ingeniería civil, instalaciones eléctricas y servicios de ingeniería y actividades de consultoría técnica según las operaciones informadas en el Servicio de Impuestos Internos, de lo que se desprende que la empresa CCRISA es una que presenta el carácter de proveedor en los términos dispuestos en la Ley 19.496, específicamente a la definición establecida en el artículo 1, numeral 2.- Añade que la Ley 20.416, que fijó las normas especiales para las empresas de menor tamaño, estableció que de forma excepcional las micro y pequeñas empresas podrían ser catalogadas como consumidores en los términos dispuestos en la Ley 19.496, pero la misma ley precisa que una micro empresa es aquella cuyas ventas no superan las 2.400 UF en el último año calendario y las pequeñas empresas, por su parte, serán aquellas cuyas ventas se encuentran en el rango que media entre las 2.400 UF y las 25.000 UF en el último año calendario, sin embargo, la recurrente no participa de ninguna de estas calidades.
Sobre este punto informa que las ventas acumuladas de la empresa CCRISA en el último año calendario fueron de $2.400.000.000 equivalentes a 60.000 UF.
Por lo anterior, expone que la circunstancia de que el Banco de Chile enviara un correo electrónico el 12 de diciembre de 2025 a la empresa CCRISA donde le informa que no es consumidor y no opera a su respecto el estatuto de la Ley 20.009 no reviste una acción ilegal ni arbitraria.
Enseguida destaca que la operación reclamada como fraude por la recurrente fue cumplida por ésta ciñéndose a las normas de seguridad correspondientes y, por lo tanto, no debe operar la protección que reclama.
Por último, puntualiza que la petición que viene presentada bajo el formato de una acción de protección de garantías constitucionales resulta una cuyas características desbordan el objeto del recurso de protección, el cual solo puede atender la reparación de un derecho indubitado, el que no existe en el presente caso.
Adjunta a su presentación los siguientes documentos: 1. Correo electrónico de 12 de diciembre de 2025, enviado por el Banco de Chile a la recurrente, asunto: “Repuesta a su objeción 20250767703743”; 2. Documento denominado “Consulta situación tributaria de terceros”, respecto de CCRISA ingeniería y servicios Limitada, obtenido desde el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación; 3. Informe en derecho, preparado por el profesor Iñigo de la Maza Gazmuri, en el año 2023; y 4. Resumen de declaración IVA, de los años 2024 y 2025, de CCRISA ingeniería y servicios Limitada.
3°) Se ha promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de la sociedad CCRISA ingeniería y servicios Ltda.
El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente interponga la acción dentro del breve plazo de treinta días desde que ha ocurrido la vulneración constitucional o desde que ha tomado conocimiento de ella y, además, acredite suficientemente:
1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental.
2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados.
3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
4°) El acto contra el cual la empresa CCRISA recurre de protección radica en el correo electrónico, de 12 diciembre de 2025, emitido por el Banco de Chile.
En esta misiva la entidad bancaria, dirigiéndose a los representantes de CCRISA, les informa que las transacciones objetadas fueron realizadas por cierto sistema de conexión y mediante el empleo de las claves de seguridad. Acto seguido detalla las operaciones objetadas (ocho en total) y expone que su generación no implicó la vulneración a los sistemas de seguridad, por lo que no procede la cancelación de los cargos ni la restitución de los fondos comprometidos.
Por último, el correo justifica su decisión al exponer que CCRISA es una empresa que promueve ventas mayores a 25.000 UF al año y porque el estatuto de la Ley 20.009 solo protege los derechos de los “consumidores”, calidad que no presenta la empresa en cuestión al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 9 de la Ley 20.416.- 5°) Es posible observar de la lectura de la comunicación del Banco de Chile que este restringe doblemente el derecho de la empresa CCRISA. Por un lado, a someterse al régimen previsto en la Ley 20.009, sobre limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude. Y, por otra parte, le impide a la empresa ejercer el derecho a reclamo respecto de aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización, según lo dispuesto en el artículo 4, inciso primero, de la mencionada ley.
Ciertamente, la negativa de la entidad bancaria expresada en la misiva antes citada da cuenta de que dicha doble restricción se basa en la interpretación que efectúa la casa bancaria de las normas jurídicas que regulan el caso que le presenta CCRISA.
6°) No obstante, a pesar de esta postura del banco, lo cierto es que la empresa CCRISA resulta ser, en la práctica, un usuario del sistema de transacciones electrónicas reconocido por la propia entidad bancaria, según fluye del mismo correo electrónico de respuesta del día 12 diciembre de 2025.
En efecto, en dicha comunicación reconoce que la empresa mantiene en dicho banco una cuenta que opera sobre la base de un sistema denominado Banconexión, la que mediante el uso de dos claves secretas, le permite operar transacciones que consisten en la transferencia de recursos monetarios desde y hacia su cuenta registrada en el banco.
De allí que, en principio, la situación denunciada por la empresa CCRISA describe un supuesto fáctico que precisamente regula la Ley 20.009.
Sobre el particular, el artículo 1° de esta ley señala: “Esta ley regula el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar, en adelante conjuntamente, las "tarjetas de pago", emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos. También regula el régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago emitidas y operadas por entidades no sujetas a la fiscalización y regulación de los organismos indicados, salvo disposición expresa en contrario”.
Dicho precepto continúa y aclara que también se aplicará: “(…) a los fraudes en transacciones electrónicas. Para efectos de esta ley, se entenderá por tales aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos y abonos o giros de dinero en cuentas corrientes bancarias, cuentas de depósitos a la vista, cuentas de provisión de fondos, tarjetas de pago u otros sistemas similares, tales como instrucciones de cargo en cuentas propias para abonar cuentas de terceros, incluyendo pagos y cargos automáticos, transferencias electrónicas de fondos, avances en efectivo, giros de dinero en cajeros automáticos y demás operaciones electrónicas contempladas en el contrato de prestación de servicios financieros respectivo. Se comprenden dentro de este concepto las transacciones efectuadas mediante portales web u otras plataformas electrónicas, informáticas, telefónicas o cualquier otro sistema similar dispuesto por la empresa bancaria o el proveedor del servicio financiero correspondiente”.
El sentido de los preceptos reproducidos dan cuenta de un ámbito de aplicación que puede catalogarse de amplio, en tanto regula entre otros aspectos -el hurto, el robo o el extravío-la hipótesis denunciada por la empresa, esto es, la ocurrencia de un fraude y cualquiera otra objeción sobre el correcto uso de los medios de pago provistos por los emisores financieros o bancarios a los usuarios del sistema.
7°) La limitación advertida por el banco a la empresa CCRISA, en el sentido que -según su entender- esta se encuentra fuera del ámbito regulatorio dispuesto por la Ley 20.009 impresiona apresurado, desde que no se advierte en el precepto que acaba de ser reproducido y que fija el ámbito de aplicación del uso de los medios de pago en cuestión, la posibilidad de que se permita una restricción como la discutida sobre la base de la sola apreciación de uno de los operadores (el banco), de que la empresa carece de la calidad de consumidor o usuario.
Esta postura se ve fortalecida si se advierte que el artículo 2, inciso primero, de la Ley en tratamiento, entiende como los “usuarios” del sistema a “Los titulares o usuarios de medios de pago, así como los titulares de otras cuentas o sistemas similares que permitan efectuar transacciones electrónicas (…)”.
Entonces, la posición del banco, si bien argumentalmente válida, no puede, en este estadio preliminar, erguirse como restrictiva de los elementos observados en el caso, los cuales permiten comprender claramente que la empresa CCRISA es una usuaria del sistema que aparece regulado en la Ley 20.009 y que, en dicha calidad, no puede coartársele de los derechos que, en tanto operadora del sistema, le confiere dicho cuerpo regulatorio.
8°) Pensar de contrario se traduciría en dejar en manos de uno de los interesados y también parte en el funcionamiento del sistema de medios de pago, la calificación de legitimidad del denuncio, pronunciamiento que cabe a los tribunales de justicia o a las entidades administrativas que, reconocidas en la ley, puedan emitir una decisión de la naturaleza que el banco en este caso pretende reservarse para sí.
9°) Por lo anterior, la forma de operar de la entidad bancaria debe ser calificada como de autotutela, desde que pretende en este estado inicial de la denuncia por fraude bancario restringir el ejercicio de los derechos previstos en una legislación especialísima, la prevista en la Ley 20.009, sobre la base de argumentos que no le corresponde emitir por sí y ante sí, sino exponerlos y hacerlos valer en la sede judicial o administrativa correspondiente.
10°) Así las cosas, por entender que en el presente caso ha sido restringida de forma intolerable el ejercicio del derecho y la respuesta previstos en la Ley 20.009, por medio de argumentos impropios sustentados en el estado inicial de la denuncia, situación que afecta el debido proceso y el derecho de propiedad -este último al menos en grado de amenaza-, corresponderá atender la tutela reclamada por parte de la empresa CCRISA de la forma en que será atendida en el resuelvo respectivo.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida por nombre reservado y nombre reservado, ambos representantes de la sociedad CCRISA ingeniería y servicios Ltda., acción dirigida en contra del Banco de Chile, representado por nombre reservado.
Por lo anterior, la entidad recurrida deberá ajustar la respuesta a la denuncia por fraude presentada en su oportunidad por la empresa CCRISA a la regulación prevista en la Ley 20.009, considerando especialmente la aplicación del artículo 5° del mencionado cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Carlos Meneses Coloma.
Rol protección 624-2025.