Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 18 de marzo de 2026
- Sala
- Extraordinaria
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 622-2025, sentencia de 18 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por las resoluciones que tuvieron por desistidas las solicitudes de refugio: no se acreditó proceder ilegal o arbitrario, pues las resoluciones estaban fundadas y no se desvirtuaron las causales invocadas.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos y considerando:
Primero: A folio 1, el 17 de diciembre de 2025, comparece don nombre reservado, abogado, a favor de don nombre reservado pasaporte N° NUM000 (Venezuela), y de doña nombre reservado pasaporte N° NUM001 (Venezuela) ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa a la debida tramitación solicitud la solicitud de refugio de los recurrentes, con sus respectivos antecedentes y el envío de los mismos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, regulado lo anterior en el artículo 26 y siguientes de la Ley N° 20.430, lo que ocurrió el 21 de octubre de 2025, fecha en que los extranjeros concurren a domicilio reservado, para solicitar el inicio del referido procedimiento, habiendo sido atendidos, con fecha 20 de noviembre de 2025 recibieron resolución exenta números NUM002 y NUM003 que resolvió tener por desistida a los recurrentes de sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas con fecha 21 de octubre de 2025, sin haber realizado de manera previa la correspondiente derivación de los antecedentes del caso a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, omisión con la que sólo consigue entrampar el proceso iniciado por mis representados.
Expone que en el considerando número 3 de las resoluciones, la autoridad migratoria recurrida señala el siguiente argumento para justificar su decisión, a la letra: “Que mediante la Resolución indicada en el numeral anterior, se comunicó a la persona interesada que la solicitud presentada con fecha 21/10/2025 no reúne los requisitos para dar curso a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, por: 1. Exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 de la ley 20.430. 2. Mantener ingreso al país por paso no habilitado, y no presentar los antecedentes que permitan acreditar cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 8 y 35 del Decreto Supremo 837, Reglamento de la Ley 20.430; según lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010.
Destaca que los recurrentes efectuaron las subsanaciones de sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado el 17 de noviembre de 2025.
Enseña que los recurrentes no han manifestado de manera expresa, en ningún momento del proceso, la intención o voluntad de abandonar efectivamente la pretensión que le motiva a haber realizado sus solicitudes de fecha 21.10.2025, así como tampoco puede inferirse del caso de autos que sus representados se han “desistido” tácitamente de la solicitud ingresada a la autoridad migratoria recurrida, por cuanto no existe norma legal alguna que consagre dicha alternativa o posibilidad.
Muestra el desconocimiento evidente que la recurrida hace de la situación humanitaria y Migratoria de los recurrentes y especialmente del asedio y las amenazas sufridos en su país natal por parte de agrupaciones racistas - elemento que le hace de por sí sujeto de reconocimiento absoluto de la calidad de refugiado, deviene por tanto de manera evidente pero también preocupante en una clara vulneración del principio de la proporcionalidad de los actos jurídicos y especialmente en sede administrativa, el cual busca garantizar que las acciones del Estado no sean desproporcionadas o arbitrarias, protegiendo así los derechos y libertades de los ciudadanos.
Agrega que además las resoluciones exentas referidas vulneran abiertamente el principio de irretroactividad de la ley y de las sanciones, consagrado expresamente en la Constitución Política de la República, que en su art. 19 n° 3, inciso séptimo - respecto del ámbito penal, pero plenamente aplicable en lo relativo a sanciones administrativas.
Expresa que a los recurrentes no se les ha otorgado la visación de residentes temporarios conforme al artículo 32 inciso 1° de la Ley 20.430, y articulo 42 del Decreto N°837 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Enfatiza que al tenor de ambas normas es claro y perentorio: la visa de residente temporario para solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado debe ser extendida concluido que sea el acto Mismo de presentación -formalización- de la solicitud y acto seguido de esta. La dilación en la entrega de la visación señalada, la recurrida incurre en vulneración de ambas normas y las garantías constitucionales de los recurrentes, citando jurisprudencia que estima pertinente. Indica que el derecho a buscar y recibir asilo es un derecho humano fundamental, por lo que no se puede limitar su ejercicio de forma arbitraria, invocando legislación nacional e internacional.
Concluye señalado que en el presente caso si bien los recurrentes ha podido ejercer su derechos, cuyas manifestaciones de voluntad han sido recibidas por los organismos indicados, la autoridad migratoria recurrida decidió tener por desistidas sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado -sin otorgarle tampoco la visación de residente temporario, prescrita bajo el art. 32, inc. 1°, de la Ley n° 20.430-, siendo lo anterior causal suficiente para la interposición del presente recurso, ya que las circunstancias referidas vulneran la garantía constitucional establecida en el n° 2 del art. 19 de la Constitución Política de la República: la igualdad ante la ley.
Solicita acoger el presente recurso, resolviendo que la autoridad migratoria y administrativa ha actuado de manera arbitraria e ilegal, vulnerando derechos fundamentales de los recurrentes, ordenando dejar sin efecto las Resoluciones Exentas n° NUM002 y NUM003 de fecha 20 de noviembre de 2025, que resolvieron tener por desistidas las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de los recurrentes, debiendo demás otorgase la concesión de las correspondientes visas temporaria de refugio, mientras se espera la evaluación, por parte de una comisión calificada, de los recurrentes.
Segundo: A folio 17 informa don nombre reservado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, pues los recurrentes, de nacionalidad venezolana, ingresaron al territorio nacional por un paso no habilitado con fecha 31/01/2023, de acuerdo con su propia declaración en el Formulario de Primera Atención de fecha 04.11.2025 .
Expone que con fecha 21/10/2025, los actores, manifestaron su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, mediante ID N° NUM004 y NºNUM005, respectivamente, según consta en el Registro Nacional de Extranjeros, tal como se expone en la fotocaptura que adjunta a su informe.
Relata que, mediante citación digital de refugio, se les otorgó a ambos una citación de Primera Atención Solicitud de Refugio para el día 4/11/2025, informando que la asistencia a esta citación es esencial para su ingreso al Procedimiento de Reconocimiento de la Condición de Refugiado y que forma parte de las obligaciones relativas a esta etapa, a la cual no se presentaron, según los registros del servicio.
Expresa que la autoridad analizó los antecedentes de sus presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 28 bis., 28 ter., y 33 de la Ley de Refugio; el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Refugio; artículo 31 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y que mediante resoluciones exenta números NUM006 y NUM007, ambas de fecha 04/11/2025, se les notificó que no ha sido posible dar curso a su solicitud de ingreso al Procedimiento de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, toda vez que no ha cumplido con los requisitos formales mínimos establecidos en la ley 20.430 y reglamento de refugio, relativos a: Exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 de la ley 20.430. ● Mantener ingreso al país por paso no habilitado, y no presentar los antecedentes que permitan acreditar cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 8 y 35 del Decreto Supremo 837, Reglamento de la Ley 20.430; según lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010.
Agrega que se les otorgó un plazo de 15 días hábiles a contar de la notificación del acto administrativo precitado, para acompañar antecedentes que permitan subsanar tales situaciones, bajo apercibimiento legal de tenerlo por desistido de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 bis de la ley 20.430 y artículo 31 de la ley N°19.880, en caso de no tener por subsanados los requisitos formales indicados precedentemente.
Enseña que habiendo presentado los antecedentes y luego de ser analizados, es que mediante las Resoluciones Exentas N° NUM002 y Nº NUM003 de fecha 20 de noviembre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, se tuvo por desistida su solicitud de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, por haber presentado documentación que no permite entender por subsanado el/los requisitos formales, en específico:
Respecto a don nombre reservado, la resolución exenta Nº NUM002 indica lo siguiente: ● Exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 de la ley 20.430. ● Mantener ingreso al país por paso no habilitado, y no presentar los antecedentes que permitan acreditar cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 8 y 35 del Decreto Supremo 837, Reglamento de la Ley 20.430; según lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010 Respecto a doña nombre reservado, cuya resolución exenta Nº NUM003 señala: ● Exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 de la ley 20.430.
Destaca que se reservaron a la persona extranjera los recursos judiciales y administrativos que fueren procedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 21.325 del año 2021, Ley de Migración y Extranjería.
Muestra que el procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se encuentra regulado, íntegramente, en la Ley N° 20.430 que establece disposiciones sobre Protección de Refugiados y, en el Decreto N°837, que fija su Reglamento.
En cuanto a la evaluación que efectúa el Servicio Nacional de Migraciones en cuanto a verificar el cumplimiento de los requisitos formales comunes a toda solicitud de esta naturaleza emanadas de personas extranjeras, consistente en la “etapa de análisis de la solicitud”, constituye un elemento relevante y necesario de verificación el establecer si las personas extranjeras se encuentran en las causales contenidas en las resoluciones exentas de desistimiento de la solicitud y en caso de constatarse, resulta procedente examinar y ponderar las razones por las cuales, encontrándose eventualmente en condiciones de hacerlo, no presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado dentro de plazo, considerando que dicha información resulta esencial para la correcta evaluación de la coherencia, necesidad y oportunidad de la solicitud de refugio formulada en Chile.
En ese orden de ideas, tras ser consultados por personal del Servicio Nacional de Migraciones sobre su fecha de ingreso al país, según consta en el formulario de primera atención de fecha 4 de noviembre de 2025, doña nombre reservado responde que ingresó con fecha 31 de enero de 2023, coincidente con la respuesta de don nombre reservado. No obstante, si se observan las tarjetas de identificación de extranjero infractor entregadas por la Policía de Investigaciones de Chile y acompañadas al expediente administrativo, en el caso de doña nombre reservado, se verifica que ella acudió a Policía de Investigaciones de Chile el 1 de febrero de 2023 según consta en la tarjeta de identificación de extranjero infractor. Por su parte, don nombre reservado, de acuerdo a su tarjeta de extranjero infractor, se verifica que él acude a la institución policial recién el 26 de febrero de 2025.
Refiere que de los antecedentes acompañados por los recurrentes, se corroboró que doña nombre reservado, efectivamente cumplió con el requisito de acercarse a la Policía de investigaciones dentro de 10 días posteriores a su ingreso clandestino, como exige la normativa vigente, desvirtuando la causal de desistimiento invocada por este Servicio, lo que no ocurrió respecto del señor nombre reservado, quien indicó haber hecho ingreso al país el 31.01.2023 en circunstancias que se presentó ante agentes policiales recién el 26 de febrero de 2025, transcurriendo más de dos años entre cada fecha y, por lo cual, excedió con creces el plazo exigido para tal efecto.
Añade que, considerando las fechas de ingreso declaradas por los recurrentes en el Formulario de Primera Atención, esto es, el 31.01.2023, ninguno de los solicitantes satisface la causal de desistimiento invocada por este servicio ni tampoco aportan antecedentes documentales para explicar las razones de su demora en la solicitud de refugio, pues ambos presentaron sus solicitudes con fecha 21.10.2025, quedando en evidencia que las personas extranjeras no concurrieron ante el recurrido dentro del plazo establecido en el artículo 26 de la Ley 20.430.
Dice que las resoluciones exentas impugnadas especifican los requisitos formales que fueron incumplidos y la forma y el plazo en que deben cumplirse o subsanarse otorgándole un plazo de quince días hábiles para subsanar las observaciones, bajo el apercibimiento de tener la solicitud por desistida cuya regulación se encuentra en forma explícita en la ley de refugio, artículo 28 bis. Indica que los recurrentes intentaron subsanar el incumplimiento de los requisitos formales invocados por el servicio para desestimar sus solicitudes, ofreciendo el mismo argumento para la causal “exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 de la ley 20.430” , según consta en la etapa de subsanación con fecha 17 de noviembre de 2025, observándose que no hay una razón consistente que explique por qué tras ingresar por un paso no habilitado al territorio nacional, no concurren inmediatamente, en primer lugar, a autodenunciarse ante la Policía de Investigaciones y en segundo lugar, a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, no aportando causas ajenas a su voluntad que hagan razonable la demora, por ello para el servicio no se logra derribar la causal dictada en su contra.
Respecto a la causal que consiste en “mantener ingreso al país por paso no habilitado, y no presentar los antecedentes que permitan acreditar cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 8 y 35 del Decreto Supremo 837, Reglamento de la Ley 20.430; según ́n lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010”., ambos afirmaron “ que su ingreso a Chile por un paso no habilitado responde a mi necesidad de encontrar protección en Chile, debido a la crisis que va en aumento y a la violencia generalizada en mi país de origen, Venezuela. He realizado mi autodenuncia como corresponde para cumplir con este requisito.”, alegación que respecto de doña nombre reservado se estima suficiente para dejar sin efecto la causal legal invocada en su contra, ya que según consta en la tarjeta de identificación de extranjero infractor de PDI, se practicó su autodenuncia con fecha 1 de febrero de 2023, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de ingreso al país (31 de enero 2023) declarada en el formulario de primera entrevista.
Por su parte respecto de don nombre reservado es insuficiente para desechar la causal invocada en su contra, ya que no es efectiva tal declaración, al contrastar con la tarjeta de extranjero infractor de PDI, consta que su autodenuncia se practicó el 27 de febrero de 2025 en circunstancias que declaró en el formulario de primera entrevista que ingresó a territorio nacional el 31 de enero de 2023.
Solicita el rechazo de la presente acción constitucional, en todas sus partes, por no existir en la especie acto u omisión arbitrario o ilegal de esta autoridad que pueda considerarse que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección, no siendo procedente que esta parte sea condenada en costas.
Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal - contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental Cuarto: Que, en la especie, el actuar ilegal, arbitrario y lesivo denunciados por los recurrentes consiste en haber declarado la autoridad migratoria el desistimiento de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, mediante las RESOLUCIÓNES EXENTAS N°NUM002 y Nº NUM003 de fecha 20 de noviembre de 2025, sin embargo, del mérito de aquel acto aparece que este se funda en que no obstante haberse presentado documentación no permite entender por subsanado el/o los requisitos formales faltantes mencionados.
Quinto: Que al tenor del recurso y del informe incorporado aparece que en el proceso administrativo que se revisa, las resoluciones dictadas se encuentran debidamente fundadas al indicarse cuáles fueron las falencias advertidas, en razón de la normativa legal aplicable al caso. En este contexto, resulta necesario hacer presente que respecto a: 1.- “Exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 de la ley 20.430.”, causal aplicada a ambos recurrentes, no existen antecedentes suficientes en las alegaciones esgrimidas respecto de los recurrentes, considerando las fechas de ingreso declaradas en el Formulario de Primera Atención, esto es, el 31.01.2023, no satisfaciendo la causal de desistimiento invocada por el recurrido ni tampoco aportando antecedentes documentales para explicar las razones de su demora en la solicitud de refugio, pues ambos presentaron sus solicitudes con fecha 21.10.2025, quedando en evidencia que las personas extranjeras no concurrieron ante el recurrido dentro del plazo establecido en el artículo 26 de la Ley 20.430 En relación a “Mantener ingreso al país por paso no habilitado, y no presentar los antecedentes que permitan acreditar cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 8 y 35 del Decreto Supremo 837, Reglamento de la Ley 20.430; según lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010”, causal sólo aplicable al recurrente nombre reservado, no fue posible desvirtuar la causal invocada en su contra, ya que no es efectiva la declaración entregada al contrastarse con la tarjeta de extranjero infractor de PDI, consta que su autodenuncia se practicó el 27 de febrero de 2025 en circunstancias que declaró en el formulario de primera entrevista que ingresó a territorio nacional el 31 de enero de 2023.
Sexto: En consecuencia, no ha podido ser demostrado el proceder ilegal o arbitrario atribuido a la entidad recurrida, por lo cual el presente recurso carece de sustento para ser atendido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional interpuesta a favor de don nombre reservado y de doña nombre reservado
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Protección Rol N° 622-2025