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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 609-20262 jul 2026

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
2 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 609-2026, sentencia de 2 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la SUSESO y la ACHS: la controversia sobre el origen laboral o común de la dolencia es médica y excede la acción cautelar; el acto se ajustó a la legalidad y no aparece infundado.

Texto íntegro

C.A de Copiapó.

Copiapó, dos de julio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en el folio 1, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, representado por el abogado Guillermo Eduardo Neyra Rojas, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por su Superintendenta o por quien legalmente la subrogue, domiciliada en domicilio reservado y en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, domiciliada en domicilio reservado, por haber dictado y mantenido actos ilegales y arbitrarios que calificaron como de origen común la patología presentada por esta parte, consistente en síndrome de dolor lumbar, negando la cobertura del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.74, mediante la dictación de la Resolución Exenta N°NUM000, expediente administrativo NUM001, de fecha 21 de abril de 2026, por la Superintendencia de Seguridad Social.

Explica que a resolución recurrida mantiene y consolida lo resuelto previamente por la Resolución Exenta N° NUM002, expediente administrativo NUM003, de fecha 23 de julio de 2025, que confirmó lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad mediante RECA N° NUM004, de fecha 11 de abril de 2025, calificando el diagnóstico de “síndrome de dolor lumbar” como de origen común y descartando la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744.

Añade que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria, por cuanto cierra la vía administrativa y mantiene la negativa de cobertura laboral mediante una fundamentación genérica, insuficiente y carente de un análisis técnico acabado del puesto de trabajo, de la exposición prolongada a factores de riesgo ergonómico, vibración de cuerpo entero, posturas forzadas, sobrecarga biomecánica lumbar, historial laboral minero y funciones desempeñadas durante años como operador de maquinaria pesada.

Agrega que en el acto recurrido la Superintendencia sostuvo que no se presentarían los elementos necesarios para calificar la enfermedad como profesional, señalando que no habría sido posible establecer una relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado como conductor de maquinaria y el diagnóstico de síndrome de dolor lumbar. Agregó que los estudios clínicos evidenciarían alteraciones degenerativas en la columna lumbar, no atribuibles al trabajo realizado.

Sin embargo, la resolución no explica de manera suficiente qué antecedentes laborales fueron efectivamente ponderados, si se practicó o no un estudio de puesto de trabajo, si se analizó la exposición prolongada a vibración de cuerpo entero, si se evaluó la sobrecarga biomecánica lumbar propia de la operación de maquinaria pesada, ni por qué el historial laboral del recurrente, desarrollado por años en funciones de alta exigencia física y ergonómica, no tendría incidencia causal en la patología reclamada.

Señala que con fecha 11 de abril de 2025, la Asociación Chilena de Seguridad dictó la RECA N° NUM004, mediante la cual calificó el caso como enfermedad común, indicando que el recurrente debía continuar su manejo en el sistema de salud común.

Disconforme con dicha calificación, con fecha 14 de mayo de 2025, el recurrente reclamó ante la SUSESO, solicitando que se determinara el origen laboral del síndrome de dolor lumbar, atendida su historia laboral como operador de maquinaria pesada, la exposición prolongada a vibración, posturas forzadas y sobrecarga biomecánica lumbar.

Mediante Resolución Exenta N° NUM002, expediente administrativo NUM003, de fecha 23 de julio de 2025, SUSESO confirmó lo obrado por ACHS, señalando que el diagnóstico de “síndrome de dolor lumbar” no tendría relación con el trabajo desempeñado y que no procedía otorgar cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744.

Posteriormente, el recurrente interpuso recurso de reposición.

Mediante Resolución Exenta N° R- NUM005, expediente administrativo NUM006, de fecha 14 de noviembre de 2025, SUSESO rechazó dicho recurso por estimar que fue presentado fuera de plazo. Finalmente, con fecha 19 de noviembre de 2025, el recurrente recurrió nuevamente ante la Superintendencia, insistiendo en la calificación laboral de su patología. No obstante, mediante Resolución Exenta N° NUM000, expediente administrativo NUM001, de fecha 21 de abril de 2026, la recurrida rechazó el nuevo recurso y declaró cerrada la vía administrativa.

Luego explica los antecedentes médicos y laborales que considera relevantes, la falta de fundamentación del acto recurrido y las omisiones en que se incurrieron en la calificación de su afectación como común.

Como garantías vulneradas, menciona la igualdad ante la ley y el derecho a la protección de la salud.

Pide se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado o en subsidio dejar sin efecto la Resolución Exenta N° NUM000, expediente administrativo NUM001, de fecha 21 de abril de 2026, dictada por la SUSESO, así como los actos administrativos que le sirven de antecedente en cuanto calificaron la patología como común, ordenando que el diagnóstico de síndrome de dolor lumbar sea calificado como enfermedad profesional y que la Asociación Chilena de Seguridad otorgue la cobertura correspondiente del Seguro Social de la Ley N° 16.744, con todas las prestaciones médicas, de rehabilitación, económicas y demás beneficios que procedan conforme a derecho.

Segundo: Que, la Asociación Chilena de Seguridad, evacuando informe señala en síntesis las atenciones y evaluaciones recibidas por el recurrente, precisando que a fin de establecer la naturaleza común o laboral de la dolencia que afectaba al recurrente efectuó el respectivo ciclo de estudio de enfermedad profesional, procedimiento normado por la Superintendencia de Seguridad y contenido en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, Título III. Calificación de enfermedades profesionales, B. Protocolo de patologías musculoesqueléticas, Capítulo II. Normas especiales del proceso de calificación de las patologías musculoesqueléticas.

Agregando que el actuar ajustado a la normativa sectorial y ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social, lo que daría cuenta de la inexistencia de actos arbitrarios e ilegales, pues el procedimiento de calificación fue llevado a cabo en estricto apego a las normas, procedimientos y directrices contenidas en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales emitido por la SUSESO, observándose plenamente las exigencias de legalidad, objetividad y fundamentación que dicho cuerpo normativo establece.

Tercero: Que, por su parte la SUSESO, al evacuar su informe, alega la extemporaneidad del acto fundado en que la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 21 de mayo de 2026, en circunstancias que el recurrente concurrió ante dicha Superintendencia en una primera oportunidad con fecha 14 de mayo de 2025, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, quién por medio de la RECA N° NUM004, de fecha 11 de abril de 2025, calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Síndrome de dolor lumbar", de lo que discrepa.

Al respecto la SUSESO resolvió a través de la Resolución Exenta NUM002 de fecha 23 de julio de 2025 “Se confirma lo obrado por el respectivo Organismo Administrador, por cuanto el diagnóstico de "Síndrome de dolor lumbar" no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744...”

Luego, en una segunda oportunidad el recurrente concurrió el 31 de julio de 2025 ante la SUSESO, presentando recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° NUM002, de fecha 23 de julio de 2025, la cual calificó la patología presentada con diagnóstico de "Síndrome de dolor lumbar" que padece, como de origen común, de lo que discrepa. Al respecto dicha Superintendencia resolvió a través de la Resolución Exenta N° NUM005 de fecha 14 de noviembre de 2025 “En virtud de lo manifestado en el cuerpo del presente dictamen, esta Superintendencia rechaza el recurso de reposición presentado por don nombre reservado.”

Finalmente, concurrió el 19 de noviembre de 2025, ante la SUSESO, presentando recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° NUM002, de fecha 23 de julio de 2025, la cual calificó la patología presentada con diagnóstico de "Síndrome de dolor lumbar" que padece, como de origen común, de lo que discrepa. Que, cabe hacer presente que por Resolución Exenta N° NUM005 de 14 de noviembre de 2025, se rechazó, por presentación fuera de plazo, el recurso de reposición que el afectado interpuso el 31 de julio del mismo año, por lo que se encuentra cerrada la vía administrativa.

Señala que la SUSESO resolvió a través de la Resolución Exenta N° NUM000 de fecha 21 de abril de 2026 “Se rechaza el nuevo recurso formulado por el señor nombre reservado y se declara cerrada la vía administrativa…”

De tal manera, existe la certeza que el recurrente tomó conocimiento del acto administrativo, con fecha 14 de noviembre de 2025, respecto al rechazo de la reclamación deducida, por lo que no corresponde otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común, fecha desde la cual corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos, de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección.

Igualmente alega la improcedencia de la acción de protección en la materia reclamada, pues según la jurisprudencia del de la Excma. Corte Suprema que cita la presente materia debiese ser dilucidad en un juicio de lato conocimiento. Añade sobre el punto que lo que se pretende con la acción incoada, era discutir acerca del fundamento médico emitido por este Servicio, ello ciertamente desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos legítimos, es decir, de aquellos que tienen un carácter de indubitados, preexistentes, lo que en el caso del recurrente de autos, su pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado de la discusión respecto del porcentaje de invalidez, en el marco de la Ley N°16.744, y no de amparar un derecho preexistente.

En cuanto al fondo de la acción, explica la competencia de la SUSESO, precisando que el artículo 3° de la Ley N° 16.395, modificada por la Ley N°20.691, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia.”

Por su parte, en lo que refiere al seguro social indica que las contingencias cubiertas por este Seguro Social son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. Las personas protegidas por este seguro social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes.

Añade que el artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos.

Explica que la materia sobre la que versa la presenta acción, esto es, la calificación de un accidente y la determinación del sistema que debe otorgar en definitiva las prestaciones médicas es materia regulada, en cuanto al fondo, por el artículo 5° de la Ley 5 N° 16.744, que creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y sus disposiciones reglamentarias. Ahora bien, la determinación de la etiología u origen de una afección, esto es, si tiene origen laboral o común, dependerá si en el caso concreto se cumplen o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “Enfermedad Profesional”, establecida en el ya citado artículo 7° del también ya citado cuerpo legal.

Por otro lado, en lo que refiere a la evaluación del caso del recurrente señala que en el marco de la Ley N° 16.744, el concepto de causalidad directa es el eje fundamental para determinar si una patología debe ser calificada como enfermedad profesional o si, por el contrario, es de origen común.

Expresa que, la normativa define la enfermedad profesional como aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad o muerte y que para que la SUSESO o los organismos administradores (en este caso la ACHS) califiquen una enfermedad como laboral, se debe acreditar que existe una relación causa- efecto inequívoca, lo que desglosa en tres elementos: a) Presencia del Riesgo: Debe comprobarse que en el lugar de trabajo existen agentes o factores de riesgo (químicos, físicos, biológicos, ergonómicos o psicosociales) capaces de producir la enfermedad. b)

Exposición: El trabajador debe haber estado expuesto a dicho riesgo en un tiempo e intensidad suficientes (dosis-respuesta) para generar la patología; y c) Diagnóstico Médico: La condición clínica detectada debe ser compatible con la exposición a ese riesgo específico.

Expresa que la "causalidad directa" implica que el trabajo es el factor preponderante. No basta con que el trabajo sea un factor que "ayudó" o "agravó" una condición previa si no es la causa principal. Refiere que, en este caso, no se presentan dichos elementos, ya que los profesionales médicos del Servicio analizaron los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Síndrome de dolor lumbar" es de origen común, toda vez que no fue posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña como conductor de maquinaria y el cuadro clínico diagnosticado. En efecto, los estudios clínicos evidenciaron alteraciones degenerativas en su columna lumbar, no atribuibles al trabajo que realiza.

Explica que se emitió la Resolución Exenta N° NUM000 de fecha 21 de abril de 2026 que dispuso: “Se rechaza el nuevo recurso formulado por el señor nombre reservado y se declaró cerrada la vía administrativa…”. Posteriormente se dictó la Resolución Exenta N° R-NUM005, de 14 de noviembre de 2025, que nuevamente rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el interesado con fecha 31 de julio de 2025, encontrándose por ello agotada la vía administrativa.

Luego precisa los fundamentos técnicos que sustentan la calificación efectuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, que define la enfermedad profesional como la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo desempeñado por una persona y que le produzca incapacidad o muerte. De esta forma, para atribuir cobertura al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, debe acreditarse la existencia de una relación de causalidad directa e inequívoca entre la patología diagnosticada y los factores de riesgo presentes en el trabajo.

Dicha exigencia supone la concurrencia copulativa de tres elementos esenciales: i) la existencia de agentes o factores de riesgo laborales capaces de generar la enfermedad; ii) una exposición suficiente, tanto en intensidad como en duración, a dichos factores; y iii) la compatibilidad clínica entre la patología diagnosticada y la exposición laboral acreditada.

Refiere que, del análisis integral de los antecedentes clínicos, ocupacionales e imagenológicos disponibles, no fue posible establecer la existencia de una relación de causalidad directa entre las funciones desempeñadas por el trabajador como conductor de maquinaria y el diagnóstico de síndrome de dolor lumbar reclamado y que los estudios imagenológicos aportados evidencian alteraciones degenerativas de la columna lumbar, compatibles con un proceso de desgaste osteoarticular propio de una enfermedad común, cuya etiología no guarda relación causal directa con las labores desarrolladas por el interesado.

Concluye, que la sintomatología lumbar presentada se explica por una condición degenerativa de carácter común y no por la exposición a factores de riesgo específicos derivados de su actividad laboral, por lo que al no verificarse los presupuestos legales exigidos por el artículo 7° de la Ley N° 16.744 para calificar la afección como enfermedad profesional, se concluye que la patología reclamada es de origen común, razón por la cual no procede otorgar la cobertura en el marco del Seguro de la Ley N° 16.744 por parte del organismo administrador.

Finaliza indicando que su actuación se encuentra debidamente fundada en antecedentes técnicos y médicos objetivos, sin que exista contradicción, arbitrariedad o falta de motivación en la decisión adoptada, sino el legítimo ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le confiere y pide el rechazo de la acción, con costas.

Cuarto: Que, el recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental. 2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados. 3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.

Quinto: Lo peticionado por el recurrente es dejar sin efecto la Resolución Exenta N° NUM000, expediente administrativo NUM001, de fecha 21 de abril de 2026, dictada por la SUSESO, que calificó su dolencia como enfermedad común, se ordene que el diagnóstico de síndrome de dolor lumbar sea calificado como enfermedad profesional y que la Asociación Chilena de Seguridad le otorgue la cobertura correspondiente del Seguro Social de la Ley N° 16.744.

Sexto: Respecto de la extemporaneidad alegada por la SUSESO, se debe tener presente que el actor reclamó de la calificación de la enfermedad efectuada por la ACHS mediante RECA N° NUM004, de fecha 11 de abril de 2025, siendo rechazado el reclamo por la SUSESO por Resolución Exenta N° NUM002, expediente administrativo NUM003, de fecha 23 de julio de 2025.

Posteriormente, el recurrente interpuso recurso de reposición administrativa, el que fue rechazado por Resolución Exenta N° NUM005, expediente administrativo NUM006, de fecha 14 de noviembre de 2025, el cual nuevamente fue objeto de recurso administrativo con fecha 19 de noviembre de 2025 en contra dela misma Resolución Exenta por el recurrente, el que fue rechazado mediante Resolución Exenta N° NUM000, de fecha 21 de abril de 2026, que es la decisión recurrida por esta vía constitucional.

Pues bien, habiendo presentado la presente acción cautelar el 21 de mayo pasado ante esta Corte, esto es, fuera del plazo de 30 días contados desde la decisión de la SUSESO contenida en el acto terminal consistente en la Resolución Exenta N° NUM002, de fecha 23 de julio de 2025 y agotada la vía administrativa, resulta patente que había transcurrido el plazo que prevé el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula esta materia, por lo que la presente acción o resulta extemporánea respecto de la decisión antes individualizada, razón por lo que esta alegación será acogida.

No altera esta conclusión la presentación de los diversos recursos de reposición administrativas que fueron planteados por el recurrente ante la SUSESO y rechazados por dicha Superintendencia, en base a los mismos antecedentes.

Séptimo: Sin perjuicio de lo anterior, es necesario manifestar que lo pretendido por el recurrente en su recurso, importa necesariamente un pronunciamiento sobre el acierto de la calificación de su enfermedad como común y no profesional, lo que deviene en la derivación al organismo de régimen previsional a que está afiliado según dispone el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

En efecto, un examen sobre la corrección y adecuación a la lex artis médica de lo obrado por los facultativos de la ACHS como de la recurrida SUSESO, excede con creces lo que permite el procedimiento previsto para la presente acción constitucional de protección, que corresponde a un procedimiento cautelar y sumarísimo que carece de una etapa de prueba. Es más, la Ley N° 16.744, en su artículo 77 bis prevé expresamente un procedimiento administrativo de lato conocimiento para impugnar la calificación sobre el carácter de la afección de la recurrida, apelable ante la SUSESO, sin que esta Corte se encuentre en condiciones de calificar la decisión de la Superintendencia desde el punto de vista médico, desde que se carece de tales competencias y, además, significaría substituir a un organismo técnico al que la ley le ha facultado dicha decisión. Por consiguiente, esta Corte únicamente puede controlar que el acto se haya emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezca carente de racionalidad.

Luego, la pretensión consiste en que esta Corte declare que su dolencia es profesional y, por lo tanto, que goza de la protección de las entidades que tienen que apoyar esta clase de enfermedades, excede los márgenes de este acción, desde que, tanto la ACHS como la SUSESO, a la que el actor voluntariamente recurrió, han señalado lo contrario a sus pretensiones, produciéndose una controversia de índole médico que no puede solucionarse a través de un mecanismo de urgencia como la acción cautelar, sino que a través de los canales especializados para dicho efecto, y finalmente, la discusión en la sede jurisdiccional pertinente en un juicio de lato conocimiento referido en particular a la relación de causalidad, al no existir un derecho indubitado que proteger en esta sede.

Octavo: Que, sobre la base de todo lo dicho, la acción constitucional ejercida no es la vía para resolver la controversia planteada, sin perjuicio que la decisión de la recurrida no es ilegal ni tampoco infundada, desde que es el resultado del análisis de los antecedentes médicos y exámenes pertinentes, por profesionales de la especialidad tanto de la ACHS como de la SUSESO, motivos por los que el recurso de protección será desestimado atento la falta de cumplimiento de los presupuestos legales antes referidos.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida a favor de don nombre reservado, en contra de la SUSESO y de la Asociación Chilena de Seguridad.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la abogada integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.

Protección Rol N° 609-2026.