nombre reservado CON DIRECTOR NACIONAL DE SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA SR. nombre reservado
- Fecha
- 7 de enero de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 609-2015, sentencia de 7 de enero de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la resolución del Servicio Nacional de Geología y Minería que aprobó la modificación del proyecto de explotación, al actuar el servicio dentro de sus atribuciones y no ser efectivo el supuesto de hecho invocado.
Texto íntegro
Foja: 105 Ciento Cinco C.A. de Copiapó Copiapó, siete de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 12, don nombre reservado, dedujo recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería. Individualiza como acto recurrido la Resolución Exenta N° 394, de fecha 22 de octubre de 2015, en la que consta “la aprobación de la Modificación Mayor al Proyecto de Explotación donde incorpora a la mina “ María 1 al 8” al proyecto “San Miguel 1/5”, todo ello bajo la firma del recurrido, esto es don nombre reservado. Señala que se deduce el recurso de protección para el amparo de los derechos o garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política, numeral 24, esto es, el derecho a la propiedad y N° 21 esto es derecho a realizar cualquier actividad económica y del mismo modo artículo 19 N° 2, es decir, igualdad ante la Ley. Agrega, que Sociedad nombre reservado Maule Mining SpA,es dueña de las pertenencias mineras denominadas Cleme 3, 1 al 4, inscritas a fojas 3149 N° 651, año 2015, del Registro de Propiedades del Conservador de Minas de esta ciudad. Dicha propiedad se encuentra entre las propiedades mineras “San Miguel 1 al 5” y “María 1 al 8”, “Cleme 1 1 al 3” y “Cleme 2 1 al 4”. Indica que la Resolución recurrida autoriza el proyecto de explotación de mina “San Miguel 1/5”, incorporando a “María 1/8”, desconociendo la existencia de la referida “Cleme 3 1 /4”, permitiendo o autorizando en definitiva el tránsito por éstas últimas, sin que su propietario y actual dueño haya autorizado dicho paso, y menos existiendo servidumbre legal o voluntaria que lo autorice. Agrega que resulta extraño que el organismo técnico dicte esta Resolución, ignorando la existencia de las pertenencias “Cleme 3, ¼”, toda vez que ellos aprobaron su plano y acta de mensura, y en sus registros está la constancia de haber recibido original de los mismos, con fecha 22 de julio del año 2015 que se encuentran archivados bajo el N° 4129 en el Registro de documentos archivados del Conservador de Minas de Copiapó. Indica que podrá advertirse que su solicitud de protección está orientada a denunciar un acto administrativo que conculca el derecho de propiedad de Sociedad nombre reservado Maule Mining SpA, al obviar en su Resolución Exenta la existencia de las referidas pertenencias mineras, y permitiendo el tránsito a través de éstas, a Sociedad nombre reservado Uno de la comuna de Vallenar, al aprobar la modificación mayor al proyecto de explotación de “Mina San Miguel 1/5”; acto que lesiona el derecho a desarrollar la explotación de las pertenencias mineras “Cleme 3, 1 al 4”, toda vez, que el desconocimiento por parte de la autoridad, impide a su propietaria el solicitar los permisos correspondientes para la explotación de la misma, pese a estar legalmente constituida y ampararse conforme a la ley.
Señala, que en este caso existe un manifiesto atropello del derecho de propiedad de Sociedad nombre reservado Maule Mining SpA, como dueña de las propiedades mineras Cleme 3, 1 al 4 por cuanto es titular de la propiedad minera afectada, al permitirse el proyecto referido, se lesiona gravemente esta garantía constitucional, al desconocer la calidad de legítimo propietario y permitiendo la autoridad el libre tránsito a través de la misma, sin mediar autorización de quien corresponda, en este caso su parte.
Luego indica que se vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, y el numeral 21 de la misma norma, al desconocer la autoridad recurrida la existencia de las propiedades mineras, con lo que excluye a sus dueños de ejercer los derechos propios que le asisten, en este caso el derecho de aprovechamiento de las sustancias minerales que se encuentran dentro de su propiedad minera, ya que no se le autorizará el permiso de explotación cuando lo requiera por desconocer el SERNAGEOMÍN la existencia de ésta, lo que no queda refrendado con la resolución recurrida, ya que en ninguna parte se reconoce su existencia y el dominio de un tercero, que autorice el tránsito por la misma, pese a que en los registros del organismo estatal se encuentra constancia que da cuenta de haber recibido el original del plano y copia del acta de mensura de “Cleme 3, 1 al 4” Rol Nacional 03201-B788-1.
Solicita acoger el presente recurso y declarar que se deja sin efecto el acto recurrido, que corresponde a la Resolución Exenta N° 394, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por la recurrida ya individualizada al inicio del presente recurso, que se condena en costas a la parte recurrida.
A fojas 34, don nombre reservado, Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería de la región de Atacama, evacúa el informe requerido, y señala que en la especie no se cumplen los supuestos de procedencia que establece el artículo 20 de la Constitución Política. Sostiene, en primer término que don nombre reservado, quien comparece en representación de Sociedad nombre reservado Maule MIning SpA, no ha acreditado su personería para actuar. Luego indica que la afectación de las garantías fundamentales esgrimidas por el recurrente, no proviene de la actuación del Servicio por no existir nexo causal entre la vulneración alegada por el recurrente y el acto recurrido y por ello carece de la calidad de legitimado pasivo de la presente acción constitucional. Agrega que la vulneración del derecho de propiedad y el ejercicio de una actividad económica, consistente en el supuesto tránsito de personas por el terreno superficial respecto de la concesión “Cleme 3, 1 al 4”sin autorización de la misma recurrente, es una situación que no puede ser resuelta en este recurso, sino mediante los arbitrios que establece el Código de Minería.
Luego agrega, que la empresa Sociedad nombre reservado Uno de la comuna de Vallenar, es titular del Proyecto de la Mina “San Miguel 1/5”, aprobado mediante Resolución Exenta N° 6559 de 30 de septiembre de 2014, del Servicio Nacional de Geología y Minería, dicho proyecto se ubica en la Sierra Ojanco Viejo, de la comuna de Copiapó. El proyecto se ampara en las pertenencias denominadas “San Miguel 1/5”, cuya acta de mensura y sentencia se encuentran inscritas a fojas 272 vta N° 149 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Copiapó del año 1952 y el concesionario es Sociedad nombre reservado San nombre reservado de la Sierra y Mineral de Ojancos Viejos, que ha cedido en arrendamiento dicha pertenencia a la Sociedad nombre reservado Uno de la comuna de Vallenar, a su vez titular del proyecto minero de explotación de la Mina “San Miguel 1/5”. En tal calidad Sociedad nombre reservado “San Miguel 1/5”, mediante carta de 20 de mayo de 2015, ingresada bajo el N° 07149/15 solicitó a ese Servicio la aprobación de una modificación a dicho proyecto de explotación, con el objeto de incorporar al mismo pertenencias denominadas “María 1 al 8”. Conforme a la normativa vigente, la Dirección Regional formuló observaciones al proyecto de modificación, según consta en Oficios N° 3565 de 3 de junio de 2015, N° 4503 de 6 de julio de 2015 y N° 6181 de 2 de septiembre de 2015, ellas decían relación con incorporar al proyecto los límites de las nuevas coordenadas UTM que contemplará la modificación mayor al proyecto, acompañar la servidumbre aprobada de socavón, señalar una segunda vía de escape y presentar el informe de aprobación de demasía Cleme por parte del Servicio. La Sociedad nombre reservado Uno dio respuesta a las observaciones formuladas, según presentaciones de 5 y 23 de junio de 2015 y 20 de octubre de 2015; en particular adjuntó un cuadro de coordenadas y la copia del Oficio N° 1847, del Servicio de 29 de septiembre del presente año, el que informa que la demasía de la pertenencia San Miguel 1 al 5, estaba correctamente presentada de acuerdo a los requerimientos técnicos indicados en el artículo 32 del Código de Minería y 12 del Reglamento del citado Código, sobre tal punto el procedimiento voluntario de anotación de la demasía se tramita en el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el Rol V-1352-2015. Finalmente resueltas las observaciones y cumpliéndose las exigencias de las normativas aplicables al caso, la Dirección Regional aprobó la modificación mayor al proyecto de explotación subterránea de Mina San Miguel 1/5 que incorpora al mismo la pertenencia minera María 1 al 8 de la Sociedad nombre reservado Uno de la comuna de Vallenar, mediante Resolución Exenta N° 394 de 22 de octubre de 2015. Agrega que las pertenencias “María 1 al 8” se encuentran inscritas a nombre de Sociedad nombre reservado La Campera SpA, no obstante ello la misma ha cedido en arriendo dichas pertenencias a la Sociedad nombre reservado Uno, por contrato celebrado el 8 de septiembre de 2014. Agrega que la Dirección Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería, de acuerdo a sus facultades y a lo estipulado en el Reglamento de Seguridad nombre reservado, revisó técnicamente y determinó que se cumple con las precauciones necesarias para otorgar estabilidad y seguridad a las instalaciones en su etapa de operación y cierre, velando por la protección de las personas. Además, exigió la acreditación de derechos por parte del titular que lo habiliten para hacer explotación y el titular cumplió con ello, acompañando el respectivo contrato de arriendo, no exigió la acreditación de inexistencia de superposiciones por no contar con facultades para ello en el Reglamento de Seguridad nombre reservado, concluyendo que se encontraba ante el imperativo de aprobar la modificación del proyecto, por cuanto daba cumplimiento a los requisitos reglamentarios. Agrega que el Servicio no ha recibido solicitud de aprobación de algún proyecto de explotación y/ o de planta de tratamiento, como de aprobación del respectivo plan de cierre de faenas y/ o instalaciones mineras, de parte de la recurrente.
Luego agrega, que el Servicio intervino en el procedimiento de constitución judicial de las pertenencias mineras “Cleme 3 1 /4”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, en autos Rol V-689-2013, caratulados “Sociedad nombre reservado Maule Mining Spa”, mediante Oficio 1076 de 13 de febrero de 2015, en que se informó “con abarcamiento la operación de mensura de las pertenencias Cleme 3 ¼, Rol Nacional 03201-B788-1, ejecutada por el perito Sr nombre reservado, ello sin perjuicio de lo decidido por el Tribunal en la respectiva sentencia definitiva de este procedimiento. Luego se refiere a la competencia del Servicio Nacional de Geología y Minería y sostiene que ha actuado con estricto apego al principio de legalidad, al haber emitido pronunciamiento aprobando la ampliación solicitada por la empresa Sociedad nombre reservado Uno de la comuna de Vallenar, por lo que su actuar legitimo no puede producir la afectación alegada por la parte recurrente, ya que el acto recurrido no constituye una acción ilegal. Al mismo tiempo tampoco constituye una acción arbitraria ya que tiene fundamentos, es decir, existen motivos tanto de hecho como de Derecho que se encuentran expresados en la parte considerativa del acto contra el cual se recurre.
Indica que no se advierte, por lo demás como la dictación del acto recurrido provoca algún tipo de afectación de los derechos que alega la recurrente, más aun considerando que en el recurso de autos no señala en forma clara y específica cual es el grado de afectación de los derechos alegados como vulnerados. Agrega que no se observa como la Resolución Exenta N° 394 puede vulnerar el derecho de propiedad del recurrente, pues solo constituye una autorización para el ejercicio de un derecho por parte de un particular a fin de que pueda ejercerlo legítimamente, agrega que no es efectivo lo sostenido por la recurrente en cuanto a que la pertenencia “Cleme 3 ¼” se encuentre entre las pertenencias “San Miguel 1 al 5” y “María 1 al 8”, “Cleme 1 1 al 3” y “Cleme 2 1 al 4”, pues lo cierto es que se encuentra superpuesta parcialmente a la concesión de fecha anterior “María 1 al 8”, según se acredita en croquis de abarcamiento, indicando que por lo demás el recurso de protección no es la instancia para resolver los problemas que se generen por la existencia de superposición de concesiones mineras.
En lo relativo a la alegación de que se autorizaría el libre tránsito por la pertenencia del recurrente, indica que no se ha alegado ni acreditado derechos de propiedad o servidumbre sobre el predio superficial, por lo que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.
Niega que se haya dado un tratamiento discriminatorio a la recurrente, pues el Servicio se limitó a revisar el cumplimiento de las condiciones de seguridad minera del proyecto, actuando con estricta sujeción a los principios de legalidad, probidad e imparcialidad en su actuar.
En cuanto a la vulneración del derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, indica que mal puede constreñirse aquel si no se ha emitido pronunciamiento sobre una eventual presentación de un proyecto de explotación / y o tratamiento de minerales del recurrente ya que no se ha presentado.
Indica que la situación que expone el recurrente se produce por la existencia de un abarcamiento y posterior superposición de concesiones mineras, hecho que la recurrente conoce de primera fuente, pues tenía la calidad de interesado en el procedimiento voluntario de constitución de la concesión minera “Cleme 3 1 al 4”.
Solicita rechazar el recurso de protección por no ser ilegal ni arbitrarias las actuaciones de su parte, ni producir afectación de las garantías constitucionales señaladas por la parte recurrente.
A fojas 61, comparece doña nombre reservado, en representación de Sociedad nombre reservado nombre reservado de la comuna de Vallenar, en calidad de tercero coadyuvante del recurrido, y expone: que el recurso de protección presentado en estos antecedentes carece de fundamento, pues se basa en una mera suposición, toda vez que de la simple lectura de la resolución recurrida puede constatarse que en ningún párrafo autoriza o permite el paso por la propiedad de la recurrente, agrega que para el caso de existir un conflicto se trata de una contraposición de derechos entre Sociedad nombre reservado Maule Mining SpA, dueña de “Cleme 3, ¼” y La Campera SpA, dueña de “María 1 al 8”, la que actualmente se encuentra arrendada a su representada, asunto que por su naturaleza declarativa no puede ventilarse en esta sede, pues se pretende que la Corte determine quien tiene mejor derecho sobre el área conjunta. Agrega que la controversia ya está siendo conocida en diversos procesos, en sede penal y civil, siendo la existencia de los mismos omitida por la recurrente, por lo que no se justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado como es la que se persigue obtener a través de este recurso, a mayor abundamiento, sostiene que la recurrente pudo recurrir a la sede especializada correspondiente para hacer valer sus reclamos, sin embargo, de forma negligente utilizó esta sede. Indica que no existen garantías constitucionales conculcadas, pues la cuestión planteada no existe, ya que la Resolución Recurrida no autoriza ni permite el paso por la propiedad minera de la recurrente. Agrega que la recurrente no ha presentado un proyecto de explotación de su pertenencia, por lo que jamás aquel le ha sido denegado.
Señala, que el comportamiento de la recurrente es inconsistente con sus propios actos y omite señalar como ocurrieron realmente los hechos, pues se encuentra en esta situación por haber constituido la pertenencia “Cleme 3 1 /4” superponiéndose sobre una pertenencia denominada “María 1 al 8”de propiedad de una de sus empresas relacionadas, según sus propios dichos en escrito de renuncia a oponerse al abarcamiento advertido por el Servicio Nacional de Geología y Minería en causa Rol V-689-2013 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, por lo que la pertenencia en cuestión además de ser constituida con posterioridad a “María 1 al 8”, tiene un vicio de nulidad que debe resolverse en el juicio de lato conocimiento respectivo. Agrega que dicha superposición sobre “María 1 al 8” pretendía obtener un terreno sobre cual no podía constituir una pertenencia minera de conformidad al artículo 28 del Código de Minería, ya que sobre el terreno no superpuesto, sólo podía formarse una demasía el día que se dieran las circunstancias para ello; así el problema está dado porque la recurrente no contó con que dicho retazo accedería de conformidad a la legislación minera a la pertenencia “San Miguel 1 al 5”, antes de que su pertenencia se constituyera.
Sostiene luego, que la pertenencia “María 1 al 8”se encuentra arrendada a su parte por Sociedad legal nombre reservado La Campera SpA, empresa relacionada a Sociedad nombre reservado Maule Mining SpA, y pese a haber cumplido cabalmente el pago de las regalías acordadas, la contraria ha interpuesto demanda de término de arrendamiento ante el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, en autos Rol C 1018/2015, por no pago de regalías y por no cumplimiento de la normativa minera. Indica que la explotación de la pertenencia “María 1 al 8”, tiene una inversión aproximada de cien millones de pesos y está siendo explotada de conformidad al proyecto de explotación aprobado por SERNAGEOMÍN, dando a trabajo a más de 20 personas, estando calificada en relación al tamaño de la empresa como pequeña minería.
Señala que el permiso de explotación de la pertenencia “San Miguel 1 al 5” fue concedido por el Servicio Nacional de Geología y Minería con fecha 30 de septiembre de 2014, por Resolución Exenta N° 6559, y con fecha 20 de mayo de 2015, se solicitó se incorporara a dicha resolución la explotación de la pertenencia “María 1 al 8” de la cual su parte es arrendataria; así la Resolución Exenta 394, atacada por el presente recurso, no hace más que incorporar la pertenencia “María 1 al 8” al proyecto, no modificando en nada lo autorizado con anterioridad, por lo que erróneamente se pretende atacar una resolución legítima que cumple con cada uno de los requisitos y aspectos técnicos solicitados por la autoridad para su aprobación.
Luego se refiere a la naturaleza del recurso de protección y la improcedencia de debatir en su contexto, el asunto de autos.
Solicita en mérito de las alegaciones expuestas, rechazar el recurso de protección.
Se tuvo a la vista expediente Rol V-689- 2013, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó.
A fojas 80, se trajeron los autos en relación y se escucharon alegatos.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, don nombre reservado, dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en haber dictado aquel, la Resolución N° 394 de fecha 22 de octubre de 2015, la que estima constituye un acto arbitrario e ilegal, que conculcaría sus garantías constitucionales a la igualdad, al libre ejercicio de cualquier actividad económica y a la propiedad, por cuanto el recurrido habría obviado su propio derecho de dominio sobre la pertenencia minera “Cleme 3, 1 al 4”, al autorizar la explotación de la pertenencia “María 1 al 8”, en forma conjunta con la concesión “San Miguel 1/5”, autorizando el Servicio Nacional de Geología y Minería el libre tránsito sobre su concesión, ya individualizada, toda vez que se encontraría ubicada entre las dos pertenencias ya referidas. Solicita se deje sin efecto la Resolución N° 394 dictada por el recurrido el 22 de octubre del pasado año 2015, con costas.
Segundo: Que evacuando el informe requerido, el Servicio Nacional de Geología y Minería señala que al dictar la resolución N° 394 actuó dentro de las facultades que le confiere la Ley y el Reglamento de Seguridad nombre reservado, toda vez que no le correspondía más que revisar que la solicitud de modificación del proyecto de explotación “San Miguel 1/5”, previamente autorizado por Resolución N° 6559 de 30 de septiembre de 2014, cumpliese con las condiciones necesarias para otorgar estabilidad y seguridad en sus instalaciones, tanto en la época de operación como de cierre. Agrega que en materia de las superposiciones que se originaron a raíz de la constitución de la pertenencia “Cleme 3, 1 al 4” en su oportunidad cumplió con emitir los respectivos informes dando cuenta de abarcamiento. Por último, agrega que de forma alguna en la Resolución atacada ha autorizado el paso por ninguna concesión y menos la dictación de la misma ha implicado el desconocer los derechos del recurrente, quien por lo demás jamás ha presentado algún proyecto de explotación de la concesión antes referida.
Tercero: Que el tercero coadyuvante de la recurrida, Sociedad nombre reservado nombre reservado 1 de Vallenar, ha hecho presente que el asunto que se ventila en el presente recurso, reviste caracteres de lato conocimiento, por lo que a su juicio no sería esta la vía idónea para debatir el mismo. Asimismo, agrega que existe entre su parte y la recurrente varios procesos que se individualizan, en que se debate respecto del asunto que ha dado origen a este recurso, radicados tanto en sede civil como penal. Solicita el rechazo de la acción de protección.
Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Quinto: Que en primer término debe indicarse que la existencia de una superposición entre las concesiones de explotación “María 1 al 8” y “Cleme 3, 1 al 4”, no es una materia que pueda debatirse a través del recurso de protección, toda vez que se trata de un asunto de lato conocimiento para cuyo análisis y resolución el legislador ha previsto en la legislación minera, procedimientos especiales de competencia de los Tribunales con competencia en materia civil, razón por la cual no es posible a través de la presente acción de naturaleza cautelar entrar al análisis de tal acápite de alegaciones del recurrente, debiendo desestimarse.
A mayor abundamiento, no deja de llamar la atención el hecho que según consta en autos Rol V: 689-2013 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, el recurrente en estos autos hizo presente a fojas 32, con fecha 27 de mayo de 2015, el vínculo existente entre la titular de la concesión de explotación “María 1 al 8” y la pertenencia que estima afectada en estos autos, “Cleme 3, 1 al 4”, renunciando en virtud de ello al derecho a ejercer la acción prevista en el artículo 84 del Código de Minería, esto es, oposición a la solicitud de mensura por haber informado la misma, el organismo técnico competente, con abarcamiento. En este sentido, resulta poco comprensible el hecho que encontrándose arrendada la concesión “María 1 al 8” al tercero coadyuvante de la recurrida en estos autos, Sociedad nombre reservado nombre reservado 1, de Vallenar, la titular de ella relacionada con la titular de “Cleme 3, 1 al 4”, haya renunciado a los derechos que le correspondían a raíz del abarcamiento, permitiendo la constitución de la segunda de las pertenencias individualizadas, para luego invocar tal hecho como parte de las alegaciones en que funda el presente recurso, no pudiendo ni debiendo olvidarse que el proceso se encuentra inspirado transversalmente por el principio de buena fe.
Sexto: Que debe tenerse presente además, que según señaló en estrados la Abogado del tercero coadyuvante, los hechos materia del presente recurso son actualmente objeto de debate en varias causas, tramitadas ante diversos Tribunales de esta Jurisdicción, hecho que no fue desmentido por el recurrente. Tal circunstancia resulta relevante, puesto que denota que el conflicto se encuentra ya en conocimiento de la Justicia ordinaria, lo que desvirtúa la naturaleza misma del presente recurso, como acción cautelar.
Séptimo: Que en atención a lo razonado precedentemente, el estudio de la presente acción ha de centrarse únicamente en determinar la efectividad de ser la Resolución N° 394 dictada por el Servicio Nacional de Geología y Minería con fecha 22 de octubre de 2015, un acto “arbitrario e ilegal”, por conculcar las garantías constitucionales de igualdad, derecho a ejercer cualquier actividad económica y derecho de propiedad de que es titular la Sociedad nombre reservado Maule Mining Spa, a favor de quien se dedujo el presente recurso.
Al respecto debe señalarse en primer término que de la atenta lectura de la Resolución atacada, puede advertirse que en el punto 8 de la misma se indica el objeto de ella, señalando “que el presente proyecto fue revisado técnicamente según lo estipulado en el “Reglamento de Seguridad nombre reservado” y cumple con las precauciones necesarias para otorgar estabilidad y seguridad a las instalaciones en su etapa de operación y cierre, velando por la protección de las personas”, acorde con ella la parte resolutiva dispone “APRUEBASE la modificación Mayor al proyecto de Explotación de mina “San Miguel 1/5”, que incorporación de la Pertenencia nombre reservado “María 1 al 8”, del productor minero Sres. nombre reservado Rut RUT reservado…” (sic) para luego delimitar las pertenencias conforme a sus coordenadas UTM, y describir las características del proyecto en cuanto a los procesos que se realizarán, la dotación de trabajadores, el método de explotación, la producción estimada, vida útil, equipos e instalaciones.
Octavo: Que la Resolución N° 394 dictada por el recurrido, en parte alguna de su texto otorga autorización de ninguna clase para el tránsito de personas o vehículos por otra concesión, de la misma forma no se hace referencia en ella, sino a las concesiones de explotación “María 1 al 8” y “San Miguel 1/5”. De lo señalado no puede concluirse sino que la motivación en que el recurrente basa la presente acción, que es el hecho de autorizarse, en la Resolución atacada, el tránsito por una pertenencia de su propiedad, no ha resultado acreditado con los antecedentes que obran en esta causa, al respecto debe indicarse que la conclusión antes referida, se ve refrendada con el mérito de los documentos acompañados por el recurrido, en ninguno de los cuales se menciona siquiera la solicitud al Servicio de una autorización de tránsito por “Cleme 3, 1 al 4” y por tanto mucho menos se otorga.
Noveno: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 3525, el Servicio Nacional de Geología y Minería es un “organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería, y cuyo objeto será servir de asesor técnico especializado de dicho Ministerio en materias relacionadas con la geología y minería y desempeña las funciones que le señale el presente decreto ley.” Luego el artículo 2 del mismo texto legal indica detalladamente cada una de las funciones que le competen al Servicio, orientadas todas ellas a aspectos técnicos en materias mineras y geológicas, así como de fiscalización.
A este respecto y concordante con las funciones que el legislador atribuye al recurrido, no puede sino concluirse que el mismo ha actuado dentro de la esfera de atribuciones que le han sido encomendadas, no pudiendo calificarse la Resolución N° 394, como arbitraria e ilegal, desde que no sólo no emite pronunciamiento en los términos señalados por el recurrente en su presentación, sino que además se enmarca dentro de la competencia propia del Servicio Nacional de Geología y Minería, lo que se condice con la misión para la cual fue creado.
De acuerdo a lo razonado, no se advierte conculcación a los derechos amparados por la acción de protección, que fueran invocados por el recurrente, toda vez que el supuesto fáctico en que se fundó el recurso resultó no ser efectivo.
Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y demás normas pertinentes, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 12, por don nombre reservado a favor de Sociedad nombre reservado Maule Mining SpA, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, representado por don nombre reservado, Director Regional del mismo, sin costas.
Regístrese y archívese.
Redactó la Ministra señora Mirta Angélica Lagos Pino.
N°Civil-609-2015.
Pronunciada por los Ministros: señora nombre reservado, señor nombre reservado y señor nombre reservado. Autoriza la Secretaria Subrogante señora MARGARITA GARCÍA CORREA.
Copiapó, a siete de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.