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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 600-202611 ago 2026

Protección contra Fundación Educacional Liceo nombre reservado

Fecha
11 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 600-2026, sentencia de 11 de agosto de 2026

Resumen

La Corte rechazó la protección porque el liceo facilitó clases virtuales, evaluaciones postergadas y acompañamiento psicológico a la alumna, sin verificarse la vulneración constitucional alegada.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, once de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

A folio 1, el 18 de mayo de 2026 comparece nombre reservado, domiciliada en la ciudad de Vallenar, Región Atacama, recurriendo de protección por sí y a favor de su hija nombre reservado, de 11 años, en contra de la Fundación Educacional Liceo nombre reservado, representada por doña nombre reservado, por las omisiones ilegales y arbitrarias, cometidas por el personal responsable de la conducción del Establecimiento Educacional “Liceo nombre reservado” que vulneran el “derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y al “respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia” consagrados en la Constitución Política de la República, en el artículo 19 Nºs 1 y 4, respectivamente.

Relata que el 21 de abril de 2026, en horas de la tarde, fue contactada telefónicamente por su hija mayor, quien es ex alumna de Liceo nombre reservado y que mantiene amistades en el establecimiento, quienes le informaron que nombre reservado fue encontrada llorando en un lugar que no pudieron determinar, muy comprometida emocionalmente y tratando de esconderse, por lo que concurrió rápidamente al Liceo, sin previa autorización laboral, y al llegar pudo verificar que nombre reservado se encontraba sumida en un profundo desconsuelo y notoria conmoción, procediendo a retirarla del Establecimiento, sin que ninguna de las autoridades del Liceo le comentara las razones de su estado ni respondiera sus llamados telefónicos.

Señala que del relato que su hija trataba dificultosamente de exteriorizar, comprendió que algo delicado e inusual le había sucedido.

Refiere que horas más tarde, vía correo electrónico, desde la Dirección del Liceo requirieron su presencia inmediata, comunicándole escuetamente que había ocurrido un hecho grave que involucraba a nombre reservado. Luego, en el recinto educativo, se le informó que un grupo de alumnos, entre ellos una líder formalmente no identificada, denunciaron e hicieron correr el rumor de que su hija portaba entre sus cosas un arma de fuego y que ésta sería de su propiedad [de la recurrente], asegurando que la intención de ella era “matarlos a todos”.

De esta forma, advirtió que el establecimiento no sólo omitió llamarla en cuanto se produjo el hecho, sino que tampoco se tomaron medidas de contención y protección en favor de su hija, dejándola sola y en completo desamparo hasta que fue a retirarla tras el aviso telefónico de mi hija mayor.

Por el contrario, colige que el actuar del Liceo se orientó a evitar la difusión pública del hecho y cuidar la reputación del recinto escolar.

Señala que es tal la gravedad de este hecho que nombre reservado, ante tales acusaciones, encontrándose desvalida y señalada por sus pares como “asesina”, decide esconderse y a redactar una nota de suicidio.

Adicionalmente, refiere que las autoridades del recinto le consultaron acerca de la existencia de armas de su propiedad o que estuviese facultada a portar y mantener en su hogar, dando un tácito crédito a la denuncia, hasta que pudo dar garantías de que no tenía acceso a armamento.

Luego, un par de horas después, se emitió un escueto comunicado, difundido a toda la comunidad escolar, en el que se desestimaban las acusaciones. Sin embargo, los comentarios en los grupos de WhatsApp ya se difundían sin control alguno entre padres y apoderados del curso y de otros niveles educativos, apuntando tácitamente a su hija, a quien sindicaron como la “responsable”, afirmando incluso que la denuncia era viable por el hecho de ser la recurrente funcionaria de Gendarmería de Chile, lo que daría “facilidades” a nombre reservado para acceder a armas de fuego.

En definitiva, sostiene que la falta de un debido y oportuno control de la información y de la aplicación de los protocolos del establecimiento ante la denuncia expuesta por un grupo de alumnos, generó una situación de caos e inseguridad al interior de la comunidad escolar, además de las graves consecuencias por la omisión inexcusable al abandonar a su suerte a nombre reservado para resguardar la imagen del Liceo, a pesar de tener conocimiento de que su hija mantenía, de forma previa, un diagnóstico de depresión y de ideación suicida derivado de graves episodios de violencia intrafamiliar que presenció por parte de su padre en contra de la recurrente, lo que la hace susceptible a desestabilizarse por bullying escolar.

Destaca que el reglamento de convivencia escolar del Liceo nombre reservado sanciona conductas de este tipo desplegadas por parte de alumnos y también por padres y apoderados. Pero las acciones tardías y reactivas del Liceo, no sólo han sido ineficaces ante la comunidad escolar, sino que tampoco se ha avanzado en el procedimiento disciplinario interno, tanto para alumnos, como para los apoderados de los involucrados.

En otro aspecto, indica que desde el Liceo han insistido en que nombre reservado debe volver a clases y retomar al cien por ciento su actividad escolar. Sin embargo, manifiesta que le es imposible tener tranquilidad de que un hecho de estas características pueda volver a acontecer y confiar en que estará segura.

Aduce que, pese a los esfuerzos desarrollados para retomar su presencia en clases, asistiendo por una o dos horas a la semana, esto ha resultado imposible de resolver, principalmente, porque no ha habido ánimo de abordar el asunto de una forma profesional y responsable por parte del establecimiento.

Señala que nombre reservado conversa solo con dos compañeras cuando asiste a clases, es ignorada por los demás e incluso, entre el profesorado, ha escuchado que se refieren a su curso como “los del arma”, estigmatización que califica de inaceptable.

Indica que su hija y ella no han recibido una pública y sincera disculpa por parte del Liceo ni de los apoderados que divulgaron esta falsa denuncia, junto con un compromiso del establecimiento que le otorgue la certeza de que existe una genuina preocupación por la integridad física y emocional de nombre reservado y su formación académica. Afirma que todas las acciones que se han desplegado, en el ámbito psicopedagógico, han sido reactivas y posteriores a la denuncia que presentó sobre el hecho ante la Oficina Local de La Niñez y la Superintendencia de Educación.

Expresa que fue tal el nivel de divulgación del evento, que debió dar explicaciones ante sus Superiores Jerárquicos, especialmente, porque un hecho de estas características, más allá de su veracidad o falsedad, comprometen seriamente la imagen institucional, por lo que su situación laboral puede verse gravemente comprometida. Además. recalca que ha debido costear asistencia médica especializada para ella y su hija.

Estima insuficiente el comunicado emitido por el Liceo nombre reservado, en el que descarta la veracidad de la denuncia e “invita” a los padres a conversar con sus hijos sobre el falso testimonio y el respeto que debe existir entre los propios alumnos.

Señala que intentó que su hija tuviera clases a distancia, con el fin de poder trabajar en su reparación emocional sin que deba verse obligada a compartir el mismo espacio de sus agresores y falsos denunciantes, pero le fue denegado porque ya no existe “pandemia”, con lo que no sólo se impide que avance en su tratamiento, sino que la pone en riesgo de perder su año académico.

Precisa que al ser Vallenar una ciudad pequeña, de momento no existen vacantes en otro establecimiento donde cambiarla este año.

En cuanto a la normativa transgredida por la recurrida, menciona la Ley General de Educación, en sus artículos 10, letras a) y b), 15 inciso segundo y 16 B, este último, que define el “acoso escolar”.

Igualmente, denuncia transgresión al Reglamento de Convivencia Escolar del Liceo nombre reservado, cuyo artículo 174, consigna aquellas conductas que se consideran como “faltas graves”, por parte de los alumnos. Y también dispone sanciones ante falta de los apoderados.

Además, en su artículo 226, menciona dentro de las medidas de apoyo pedagógico y psicosocial, la reparación del mal causado, que incluyen las disculpas públicas.

Por último, fundamenta lo concerniente a las garantías constitucionales que invoca, esto es, el “derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y al “respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia” consagrados en la Constitución Política de la República, en el artículo 19 Nºs 1 y 4, respectivamente.

Afirma que, como consecuencia de la ausencia de adopción oportuna del protocolo de convivencia escolar y a la exposición pública producida por el tardío manejo de la crisis que produjo la acusación falsa levantada en contra de su hija nombre reservado, el desamparo en el que fue dejada por parte del personal escolar presente ese día, motivó que escribiera una nota de suicidio, viéndose afectada en su esfera emocional y física, quebrantando su autoestima y sentido de pertenencia a la comunidad escolar, impidiendo que pudiera retomar su actividad escolar, encontrándose sometida a terapias reparatorias.

Por su parte, como funcionaria de Gendarmería de Chile, lo acontecido implicó que fuese observada, llevándola a buscar apoyo médico y mental en DIPRECA, a costo personal, debido a que le resulta imposible poder concentrarse en sus funciones, cargando con una angustia que ha calado profundamente.

Asimismo, sostiene que la honra de nombre reservado y la de su persona, como madre y también recurrente, se afecta por el hecho de serles atribuida una fama o descrédito que no les corresponde.

En la parte conclusiva pide que se adopten de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento el derecho conculcado, en particular, ordenar: - Que el Liceo nombre reservado garantice y ponga a disposición de esta Corte y a de la recurrente, todas las medidas y acciones que ha tomado y tomará en favor de nombre reservado, facilitando de la forma en que sea más útil y urgente, el acceso a clases para ella, con el fin de no continuar interrumpido su proceso educativo, sin que esto implique relacionarla directamente con el curso. ello hasta no resolverse las medidas disciplinarias pendientes en contra de los responsables de la agresión psicológica sufrida, esto es mediante vía remota, o permitiéndole el acceso al material de estudios y evaluaciones diferenciadas, que se desarrollen fuera del horario de clases regulares. - Que el Liceo nombre reservado, ponga a disposición en su página web y distribuya a los correos electrónicos de cada uno de los apoderados de la Comunidad Escolar, en el plazo que esta Corte estime prudente, un Comunicado entregando públicas disculpas para con su hija, su persona y su familia, por la denuncia a la cual se vieron expuestas, cómo esto les afectó, comprometiendo que se harán efectivas todas las responsabilidades administrativas y disciplinarias, respecto de todos los que resultaren eventualmente responsables, tanto alumnos como padres y personal docente. - Que, respecto de los padres y apoderados del curso de nombre reservado, se solicite al Liceo nombre reservado, en cumplimiento del reglamento de convivencia escolar, sin perjuicio de otras medidas, extiendan sus disculpas a su familia y en especial a su hija, de forma escrita, comprometiéndose a no volver a referirse a este asunto por ningún medio ni bajo cualquier circunstancia.

A folio 14 comparece el abogado don Bernardo Verdejo Neira, por la recurrida “FUNDACIÓN EDUCACIONAL LICEO nombre reservado”, sostenedora del “COLEGIO nombre reservado”, evacuando el informe ordenado, solicitando el rechazo de la acción con costas, por fundarse en relatos planteados de manera distorsionada.

Precisa que, así como los hechos relatados no se ajustan a la realidad y verdad de lo ocurrido, la denuncia de falta de apoyo y contención hacía su pupila, no se condice con la realidad, situación de la que dan cuenta tanto los documentos acompañados por la propia recurrente, como aquellos que corresponden a correos electrónicos en los cuales la propia recurrente manifiesta su agradecimiento hacia el Colegio, versus los dichos que vierte por intermedio de su abogada en la denuncia.

De otro lado, indica que la pupila e hija de la recurrente ya no forma parte del colegio ni de la comunidad educativa, porque fue retirada del mismo, sin perjuicio de lo cual igualmente desestima todas las peticiones realizadas por no corresponder al no haberse vulnerado derecho alguno de la recurrente ni de su hija, y porque la recurrente ha faltado a la verdad en el relato de los hechos, razón por la que debiera desestimarse la acción constitucional deducida.

Indica que los hechos se dan en un momento en que los Colegios a nivel nacional se vieron invadidos por denuncias de tiroteo, amenazas de muertes, etc., todo producto de los lamentables hechos y episodios ocurridos en Calama, mismos que nadie quería ni quiere que se repitan, y que dicen relación con el ataque a una funcionaria por parte de un alumno, quien producto de este ataque le causó la muerte.

Refiere que incluso el Ministerio Público puso especial atención respecto de las amenazas de muerte o cualquier otra similar que se produjera en los Colegios del país, por lo cual cualquier aviso que se diera en ese sentido en el Liceo nombre reservado tenía o tiene la misma relevancia que las amenazas de muerte o tiroteo en contra de la comunidad educativa y por lo mismo debía abordarse con la máxima seriedad y responsabilidad, sin entrar a calificar a priori su veracidad.

Recuerda que a lo largo del país, Carabineros de Chile, comenzó a generar acompañamientos en los Colegios, lo mismo hizo la PDI y el Ministerio Público hizo lo suyo al dar curso a las denuncias, bastando revisar las noticias de los meses de marzo y abril del presente año, dando cuenta de situaciones en distintos colegios del país.

Precisa que este era el ambiente dentro del cual se generó este aviso de porte o tenencia de arma de fuego, al interior del Liceo nombre reservado y respecto de la hija y pupila de la recurrente de autos. Entonces al Colegio no le correspondía determinar si era o no fundada, solo se debía actuar y activar los protocolos respectivos, que fue lo que hizo. Por ello, frente a un hecho que reviste caracteres de delito, y el porte de arma de fuego lo es, el Colegio se encuentra obligado a denunciar [artículo 175, letra e) del Código Procesal Penal].

Por lo indicado, manifiesta no comprender la reacción de la madre y recurrente de autos, mucho menos cuando ella es Gendarme, pues debiera saber acerca de la activación de protocolos, y por lo mismo, el Liceo ni sus funcionarios como los diversos padres, madres y/o apoderados, no tienen por qué saber que ella no porta arma de fuego o no tiene arma de fuego en su casa. Mucho menos el Liceo puede cuestionar si será verdad o no la denuncia de que una alumna porta o está en poder de un arma de fuego, o si una alumna tiene o no acceso a un arma de fuego, etc. No existe esa posibilidad.

Hace presente que hubo Colegios que incluso suspendieron clases con motivo de este tipo de situaciones, como lo hizo su representada por amenaza de tiroteo, ocurrida con anterioridad al episodio que nos ocupa.

Indica que este evento desató temor y miedo entre la comunidad educativa y por lo mismo durante algunos días los padres y apoderados prefirieron no enviar a sus pupilos a clases, otros los fueron a buscar personalmente al Colegio, etc., escenario del que se da cuenta en las capturas de WhatsApp que acompaña la propia recurrente.

De esta manera, no estima desafortunado o exagerado activar el protocolo frente a denuncias de supuestos portes de armas de fuego, o similares como se hizo en el caso que nos ocupa, sin calificar si es verdad y seria la amenaza que se hace.

Ahora, frente a este tipo de situaciones, es y será siempre un imponderable que el tema llegue a redes sociales, pero no por eso el Colegio es responsable, de hecho, la publicación del comunicado del Colegio que señala la recurrente, por ejemplo, fue subido al grupo de WhatsApp por una apoderada del grupo, ante lo cual nada puede hacer el Colegio.

Adicionalmente, indica que el órgano fiscalizador del sistema educacional chileno, la Superintendencia de Educación, ante hechos que revisten caracteres de delito, indaga si el establecimiento formuló o no la denuncia respectiva, pues no hacerla significaría una contravención y eventual multa, sin perjuicio de recabar toda la información acerca de la activación del protocolo respectivo por parte del Colegio, como se hizo y se acompañaron todos los antecedentes del caso, en su oportunidad.

Señala que habiéndose realizado la denuncia por la apoderada, a través de su abogada, ante la Superintendencia, esta efectivamente solicitó al colegio información sobre los protocolos activados en su oportunidad, respecto de lo denunciado por la apoderada, es decir que se activó un protocolo en contra de su pupila por una denuncia de porte de arma de fuego, si era falsa o no.

Sobre lo anterior, indica que el hecho que se denuncie y se tramite una denuncia no significa que el colegio hizo algo mal, o que se perjudicó a alguna alumna como en este caso pretende hacer ver la ex apoderada, sino que simplemente se activó el protocolo y comenzó la investigación del caso, o sea lo mismo que hace el colegio y hasta la fecha no existe resolución, lo que significa que, en principio, el establecimiento nada malo hizo y por el contrario, que no se encuentran antecedentes que permitan instruir un proceso sancionatorio.

Por lo mismo reafirma que el Colegio no vulneró ninguna disposición constitucional que pudiera afectar la integridad de la alumna en cuestión, y que muy por el contrario el colegio actuó en tiempo y forma, de acuerdo a los protocolos que corresponden.

Por otro lado, el hecho de que los padres, madres y/o apoderado hayan generado un grupo de WhatsApp, es un tema privado y particular en que el Colegio no tiene injerencia ni participación y por lo tanto lo que se diga en este grupo es responsabilidad de quienes emiten comentarios y opiniones. Pero el Colegio nada puede hacer al respecto, más allá de llamar amablemente a la comunidad a evitar hacer comentarios indebidos en redes sociales por el perjuicio que pueden provocar a algún miembros de la comunidad educativa.

Se refiere al temor que habría tenido la hija de la actora de asistir al Colegio. Indica que desde el 21 de abril, fecha del evento, la madre no llevó más a su hija al Colegio, por aproximadamente dos semanas, al cabo de las cuales, en reunión sostenida con ella, dio a conocer que su hija nombre reservado, estaba muy ansiosa y se sentía muy insegura de volver a clases. Por ello el Colegio le hizo una serie de sugerencias y propuestas para generar su reincorporación a la brevedad, porque sus inasistencias la perjudicaban, siendo la recurrente, y no el Colegio ni siquiera la alumna, quien determina que volviera a clases solo en el primer bloque.

Indica que no se percibió que la niña quisiera irse después del primer bloque, como se menciona en la acción constitucional, por el contrario, la alumna estaba compartiendo sin problemas con el resto de sus compañeros, incluso con las alumnas que se vieron involucradas en la situación que da pie a esta presentación, por lo que los funcionarios tenían que interrumpirla cuando estaba jugando o entretenida con sus compañeros para decirle que la venía a buscar.

Así, insiste que la recurrente es quien señala que nombre reservado, su hija, se sentía muy afectada, pero que el Colegio siempre observó otra cosa, la niña en realidad no mostraba problemas de angustia o ansiedad, salvo los primeros días después de reincorporarse a clases, pero que a los pocos días esta situaciones fueron superadas, pues la niña compartía como si nada.

Entonces se pregunta si la hija de la recurrente, nombre reservado, tenía alguna posibilidad de rebatir la decisión de su madre, la posibilidad de manifestar su parecer de querer ir al Colegio, de quedarse por toda la jornada escolar o mucho más que por el primer bloque.

En efecto, señala que todas las situaciones que describe la recurrente fueron generadas por ella, el retiro de la niña del colegio de manera definitiva, el hecho de no enviarla a clases desde el 21 de abril del año en curso y solo a partir de dos semanas y media después reincorporarla a clases de manera parcial, durante el primer bloque, en circunstancias que la niña en entrevistas sostenidas con el colegio manifestaba que de quien sentía temor era de su madre, cuestión que aquella desacredita con supuestas conversaciones directas que sostuvo con su hija. Sin embargo, recuerda que la recurrente es funcionaria de Gendarmería y que estuvo o está afectada por temas de violencia intrafamiliar, y que es la propia recurrente quien manifiesta tener un tono de voz que a su hija le causa temor.

Por tanto, sostiene que hay situaciones que no se expusieron, pues solo se habló de la supuesta falsa acusación y de la falta de apoyo y contención brindada a la pupila de la denunciante, de la supuesta afectación emocional que se le generó por aquello, etc., cuestión que es falsa y se refuta tajante y categóricamente.

En cuanto a la supuesta falta de apoyo y acompañamiento, señala que es falso, no es así, lo que acredita con los documentos que se acompañan, por ejemplo, en uno de los correos electrónicos la madre y recurrente señala manifiesta y expresamente que no enviará más a su hija a clases.

Reitera que la recurrente fue quien decidió que desde el 22 de abril del año en curso hasta el 5 de mayo la niña no fuera más a clases, que se reincorporara solo a partir del 5 de mayo y solo en forma paulatina y parcial, al primer bloque. Por lo mismo cualquier medida de contención o de acompañamiento en favor de la estudiante, era muy difícil de implementar, siendo la madre y recurrente quien decidió esta forma de reincorporación. El Colegio solo aceptó aquello, ya que, fue una de las propuestas que se le hizo frente a los dichos de la madre de nombre reservado en cuanto a su afectación emocional, lo que se produjo en coordinación con el equipo de apoyo y acompañamiento psicológico, pero por decisión de la madre de la estudiante.

El abordaje se produjo bajo una mirada de que la alumna superara rápidamente el evento que le causó la afectación emocional y al verla compartir sin mayores problemas ni conflictos con sus compañeras, se privilegió el tratamiento del tema como se estaba haciendo.

Indica que el colegio no determinó medidas de apoyo u acompañamiento en forma inmediata, pero sí apenas pudo entrevistar a las estudiantes, entre ellas a la hija de la recurrente, con el cuidado de no revictimización de ninguna de ellas.

Afirma que el Colegio hizo lo que corresponde al caso, primero indagar, recopilar los antecedentes y a partir del análisis de estos determinar qué medidas preliminares, de apoyo y acompañamiento se podían ejecutar en favor de todos los involucrados.

Enseguida, se refiere a los hechos realmente ocurridos.

Indica que el 17 de abril de 2026, el colegio toma conocimiento de que nombre reservado habría intentado besar a su compañera nombre reservado, y que producto de la reacción de esta última, de rechazo, ella se siente muy mal y escribe una nota pidiéndole disculpas y que se mataría si pierde su amistad por intentar besarla. Esta es la situación que genera la nota de suicidio, que como no tiene nada que ver con los relatos de la madre y recurrente, y el hecho de la denuncia del porte de arma de fuego.

Luego, el 21 de abril de 2026, sus compañeras, producto de las situaciones vividas en el país ellas se sienten angustiadas y preocupadas, a tal punto que comienzan a contar en sus casas, a sus padres que la hija de la recurrente habría señalado que mataría a algunos estudiantes y que para ello contaba con un arma. Así fue el tema del supuesto porte de arma de fuego.

Hace presente que se trata y estamos hablando de menores de edad, niñas de 5° básico, que no tienen por qué saber que se trata de amenazas verdaderas o que se trataba solo de bromas, como supuestamente nombre reservado le habría hecho saber a su madre y recurrente.

Pero lo grave de esto es que existen elementos comunes en varios de los relatos de las estudiantes, como se advierte de la lectura de las entrevistas realizadas a las mismas, primero a ellas solas y con posterioridad en conjunto con sus respectivas madres y apoderadas.

El colegio activó el protocolo respectivo, contuvo en su oportunidad a la estudiante, pero nada se podía avanzar a su respecto si no estaba asistiendo a clases. Se hicieron actividades respecto de todos los niveles, para hablar de la convivencia escolar.

De otro lado, manifiesta que no resulta del todo falto de veracidad las denuncias de las estudiantes en contra de la hija de la recurrente, en cuanto a que hubiera anunciado la posibilidad de tener un arma y querer matar a estudiantes, porque la madre y denunciante, es una funcionaria de Gendarmería, y ni la comunidad educativa ni el colegio tiene porque saber si es así o no, pero el hecho cierto es que aquella si tiene acceso a armas de fuego, siendo un asunto distinto si la lleva o no a su casa. En ese orden de ideas, fácil es suponer que la menor sí puede tener acceso a alguna arma de fuego, como tantos casos en que los niños han sacado las armas de fuegos de sus padres y han ocurrido tragedias. El Colegio o la comunidad no tenían por qué suponer lo contrario y ante el riesgo actuó conforme a sus protocolos.

Finalmente, de la afectación de la madre y recurrente, estima que no son responsables de los dichos o actuaciones de la comunidad educativa, en el ámbito privado y particular como podría ser la participación en grupos de redes sociales, como pretende la recurrente al mencionar en algunos pasajes de su acción constitucional que el Colegio no sancionó a los padres supuestamente involucrados en dichos hacia su persona.

Precisa que el establecimiento educacional no cuenta con herramientas punitivas respecto de los padres, madres y/o apoderados, mucho menos respecto de la prohibición de apertura de redes sociales o la participación en estas por parte de aquellos.

Estima que lo que corresponde es que se hagan valer las responsabilidades respecto del calumniador o injurioso, si fuera el caso, pero no respecto del Colegio por supuestamente no sancionarlos o algo parecido.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

SEGUNDO: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber: la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interponga se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

TERCERO: Que, en la especie, se tiene presente que —dentro del marco del informe evacuado por la recurrida— se acompañó —entre otros— un instrumento denominado “Informe de resolución. Activación de protocolo – convivencia escolar”, que data del 29 de mayo de 2026, suscrito por el encargado del departamento de Convivencia Escolar, don nombre reservado. En tal antecedente, y luego de identificar a la estudiante recurrente de autos, se puntean los protocolos que fueron activados y que se citan a continuación: “1. Frente a situaciones de maltrato, acoso escolar y/o violencia entre miembros de la comunidad educativa. 2. Frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que atenten contra la integridad de los estudiantes. 3. Frente a situaciones de riesgo suicida, intento de suicidio o suicidio”.

Acto seguido, describe los hechos que motivan la denuncia, estableciéndose la tipificación de los hechos; la recopilación de los antecedentes que se tuvieron a la vista para esclarecer lo acontecido; las medidas de apoyo y resguardo al estudiante; antecedentes relevantes del proceso; y finalmente, la resolución de la denuncia.

CUARTO: Cabe precisar que en el acápite V, del informe de resolución citado de manera previa, se establecieron las siguientes medidas de apoyo y resguardo al estudiante: “• Medida de apoyo psicológico: - A estudiantes: Se brinda acompañamiento psicológico a las estudiantes nombre reservado y a nombre reservado, frente al primer protocolo de convivencia escolar activado. Por otra parte, un monitoreo a la estudiante nombre reservado, por motivo del segundo protocolo de convivencia escolar activado. - Al curso 5° básico “B”: Se realizan visitas diarias al curso, por parte de la directora nombre reservado, el inspector General nombre reservado, encargado de convivencia escolar nombre reservado, psicóloga nombre reservado, tutora y jefa utp nombre reservado, profesora jefe nombre reservado. Con el fin de resguardar y acompañar al curso frente a la situación, generando discursos y dinámicas de apoyo. • Medida de resguardo para los estudiantes: Se mantiene una medida de resguardo para las estudiantes nombre reservado y nombre reservado de 5° básico “B”, la cual remite a un protocolo anteriormente activado.

Por otra parte, a solicitud de la madre y apoderada de nombre reservado, la estudiante dejó de asistir a clases por motivo de no exponerla frente a nuevas situaciones. Durante ese período, se habilitó un Classroom para la estudiante, gestionado por la unidad técnico pedagógica del Liceo.

El día 4 de abril, la apoderada comenta que nombre reservado desea asistir a clases, en dónde la psicóloga nombre reservado sugiere lo siguiente: “que nombre reservado asista inicialmente solo en el primer bloque horario. Esto permitirá un retorno gradual y evitará el agotamiento temprano, facilitando también su proceso de adaptación y revinculación.

Respecto a sus procesos académicos, nombre reservado no realizará evaluaciones durante esta semana; el objetivo es que podamos ajustar y planificar con calma una nueva calendarización para sus procesos evaluativos pendientes”.

QUINTO: En cuanto a la resolución de la denuncia, el establecimiento educacional, en el acápite VII del ya mencionado informe, concluye que: “A partir de los antecedentes recopilados, es posible estimar que:

Con fecha del 6 de mayo, en base al protocolo de convivencia escolar activado (Frente a situaciones de maltrato, acoso escolar y/o violencia entre miembros de la comunidad educativa) producto de la sospecha de amenazas por parte de la estudiante nombre reservado, hacia sus compañeros del curso, y sobre la utilización de un arma, la denuncia ha quedado desestimada por ser un hecho infundado.

A lo anterior, se determinaron las siguientes acciones: • Coordinar una reunión con los apoderados del curso, con el fin de clarificar la situación, dando por finalizado el caso de convivencia escolar (con fecha 11 de mayo del presente año). • Continuar con el monitoreo y apoyo para la estudiante nombre reservado, quien, a la fecha, se ha integrado de manera paulatina a clases. Realizar entrevista con la madre de la estudiante frente a los apoyos para la estudiante en su reingreso a clases.

En cuanto al protocolo de convivencia escolar activado (Frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que atenten contra la integridad de los estudiantes), se indica que no existe claridad de los hechos ocurridos, en consideración a que la estudiante testigo, señala en su discurso que el lugar de lo ocurrido fue en el patio durante un recreo, no teniendo claridad si fue un intento de beso por parte de nombre reservado hacia su compañera o una dinámica de juego. Sumado a la información otorgada por la madre de nombre reservado.

Dado lo anterior, el hecho queda infundado, a la espera de nuevos antecedentes.

En consideración a la nota de disculpas por parte de la estudiante nombre reservado, es necesario continuar monitoreando el caso de nombre reservado, sobre todo basado en los apoyos socioemocionales y pedagógicos pertinentes, y en coordinación con las redes de apoyo externas, en este caso, la OLN.

En cuanto al protocolo de convivencia escolar activado (Frente a situaciones de riesgo suicida, intento de suicidio o suicidio), se indica que, según los resultados de la escala (RIESGO BAJO), la estudiante no presenta mayores riesgos frente a ideaciones suicidas. De igual manera es necesario continuar con el monitoreo pertinente”.

SEXTO: Por su parte, dentro del cúmulo de antecedentes que fueron acompañados por el establecimiento educacional dentro del marco del informe que evacuó, se constata que el colegio en cuestión desde la fecha de la denuncia obró efectuando gestiones que tuvieran por objeto esclarecer los hechos denunciados, entre los que obran entrevistas, correos electrónicos, la bitácora del caso de la alumna nombre reservado, entre otros, de los cuales se aprecia no solo la preocupación de la denuncia en sí misma, sino de que ésta estuviera sometida a una investigación en resguardo de los intereses de las alumnas involucradas, entre las que se incluye apoyo psicológico, seguimiento del establecimiento e incluso flexibilidad horaria para la reincorporación de la alumna nombre reservado, con un sistema de clases virtuales paralelo.

SÉPTIMO: En dicho orden de ideas, se logra constatar que el colegio estuvo pendiente de la situación de nombre reservado y atenta a las inquietudes de la apoderada de la pupila, la que en entrevista con el colegio de data 29 de abril de 2026, ha manifestado que la menor “expresa su deseo de cambiarse de EE”, esto es, de establecimiento educacional, lo que finalmente se llevó a cabo el 28 de mayo de 2026, tal como fue corroborado por la abogada de la recurrente durante la vista de la causa, situación que en sí misma, hace perder oportunidad a la presente acción constitucional que se revisa.

OCTAVO: Sin perjuicio de que la motivación anterior ya es suficiente para determinar el rechazo del recurso que se sustancia en autos, es preciso establecer que el colegio —dentro del marco del procedimiento de convivencia escolar activado— facilitó que la alumna pudiera asistir a clases de manera virtual, ello derivado del hecho de que la propia madre fue la que notificó de que la alumna prefería no apersonarse en el establecimiento, postergándole evaluaciones durante cierto período, ello, junto con facilitarle seguimiento y acompañamiento psicológico, por lo que a juicio de esta Corte mal pueden verificarse la vulneración de las garantías constitucionales que acusa en su libelo del modo en que se han planteado.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción deducida en estos antecedentes por nombre reservado, en contra de la Fundación Educacional Liceo nombre reservado.

Acordada con la prevención del ministro sr. Meneses quien estuvo por rechazar el recurso de protección exclusivamente por las razones que siguen: 1°) El recurso de protección es una acción de carácter excepcional cuyo reconocimiento persigue el resguardo inmediato de los derechos de las personas establecidos y reconocidos por medio de la Constitución Política de la República.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del arbitrio, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente, entre otras exigencias, acredite suficientemente que los hechos que denuncia hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura. 2°) Sin embargo, según se advirtió, de la intervención del abogado recurrente, la menor de edad -en cuyo favor se interpuso la presente acción tutelar- fue retirada del establecimiento educacional el 28 de mayo de 2026, circunstancia que, en razón del sentido de la presente acción constitucional y de las medidas perseguidas por su interposición -las que suponen la presencia de la afectada en el colegio recurrido- impiden la adopción de las medidas solicitadas. 3°) Así las cosas, al no resultar posible la adopción de medidas de carácter urgente que puedan poner término a la situación denunciada en el recurso, este arbitrio debe ser desestimado por haber perdido oportunidad.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por la abogada integrante, señorita María Karina Guggiana Varela, y la prevención por su autor.

N°Protección-600-2026