nombre reservado con ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
- Fecha
- 6 de julio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 60-2018, sentencia de 6 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por extemporáneo, al haberse presentado vencido el plazo objetivo del Auto Acordado, sin emitirse pronunciamiento sobre el fondo.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, seis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que comparece don nombre reservado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos jugadores profesionales de Club de Deportes Vallenar, domiciliados en domicilio reservado, quien recurre de Protección en contra de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, (en adelante “ANFP”), representada por su Presidente don nombre reservado, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos u omisiones que califica de arbitrarios e ilegales cometidas por la recurrida y que privan, perturban o amenazan el legítimo ejercicio de las garantías relativas a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación.
Expone que sus representados el 19 de diciembre de 2017, disputaron el encuentro de vuelta (final) entre los clubes de Deportes Vallenar y Deportes Melipilla, que definiría el club que ascendería desde la segunda división a la división de Primera B del fútbol profesional chileno, resultando vencedor por lanzamientos penales los jugadores recurrentes por el resultado de 5-4.
El día 21 de diciembre del 2017, todos los jugadores del plantel fueron finiquitados según contrato y estatuto del jugador profesional y dieron inicios a sus vacaciones, como flamantes campeones y jugadores de un equipo que estaba ascendido de categoría.
Posteriormente, el 22 de diciembre del 2017, al Club de Deportes Vallenar, al cual pertenecen los recurrentes, se les notificó mediante un comunicado en el sitio web de la ANFP, que por resolución de su Directorio, se repetiría la serie de penales que definía el ascenso a Primera B, el día 27 de diciembre a las 12.00 horas en el Estadio La Portada de La Serena, todo debido a que a su juicio hubo un error del árbitro del partido.
Debido a lo anterior, los jugadores del club deportivo, quedaron total y absolutamente desamparados, toda vez que ya habían sido finiquitados por la temporada, y por estatuto del jugador, no podían ser objeto de un nuevo contrato para efectos de “Patear un solo lanzamiento penal”, como lo señaló la recurrida. Todos estos finiquitos fueron hechos llegar oportunamente a la ANFP vía mail (escaneados y legalizados ante Notario) el día 21 de diciembre del 2017 y luego en forma física.
El de enero de 2018, el Club Deportes Vallenar, presentó solicitud de apelación en contra de la Decisión de la ANFP ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), la cual dio lugar al procedimiento establecido en sus propios estatutos.
Ante toda esta situación que le estaba ocurriendo a su actual empleador, los recurrentes y afectados, toman conocimiento que el día 24 de Enero de 2018, que la ANFP no reconoce el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) como una instancia jurisdiccional para resolver conflictos de índole deportivo, privándole a su empleador, (deportes Vallenar) el derecho de poder resolver su situación deportiva y como consecuencia afectando a los recurrentes de autos de manera concreta en su fuente laboral, produciéndose una inestabilidad total por parte de los jugadores a la espera de que se resuelva la situación de su actual club.
Precisa que el hecho vulneratorio, ocurre el 31 de enero del 2018, y consiste en la presentación del Club Deportes Melipilla como integrante de la división “Primera B” del fútbol profesional chileno, en desmedro del Club Deportes Vallenar al cual pertenecen sus representados.
Señala que lo más grave y vulneratorio es que los jugadores de Club de Deportes Vallenar, por recomendación del sindicato de jugadores profesionales, han celebrado contratos de promesa de trabajo, sujeto a la condición de permanencia del club en la división primera B del futbol chileno.
Que desde que tomaron conocimiento de dicho acto, han visto que su actual empleador no ha sido considerado ni presentado por la ANFP como club integrante de la división Primera B, siendo que aún se encuentran pendientes las instancias internacionales deportivas y jurisdiccionales, por lo que se produce una amenaza al legítimo ejercicio de su derecho a desarrollar su actividad laboral, garantía que se vulnera, porque con la presentación de Deportes Melipilla como club integrante de la división primera B, con fecha 3 de febrero de 2018, se da inicio al campeonato Nacional de la Primera B de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional 2018; campeonato integrado entre otros, por Club Deportes Melipilla en desmedro de Club Deportes Vallenar Sostienen que por cuanto a medida que va avanzando el campeonato y no se resuelve el conflicto que afecta a Deportes Vallenar, va a llegar un momento en que independiente del resultado final de esta disputa deportiva y judicial, no podrán jugar por el club, ya que según el artículo 13 de las Bases del Torneo de Primera B para el Torneo 2018, el plazo fatal para presentar una solicitud de habilitación de jugadores vence a las 18:00 horas del día hábil anterior al inicio de la quinta fecha del Campeonato”. Plazo que se cumple precisamente este 1 de marzo de 2018.
En cuanto a la garantía de Libertad de Trabajo y su protección, si bien nadie obliga a los jugadores a permanecer en el club sabiendo la situación en la que se encuentra, estos no tendrían la posibilidad de marcharse a otros clubes por cuanto a esta altura del campeonato todos los equipos que integran la división Primera B se encuentran totalmente reforzados y en el campeonato de Segunda División Profesional hay un límite con la edad de los jugadores, y precisamente Deportes Vallenar, a la fecha, está conformado por la mayoría de jugadores que sobrepasan ese límite de edad (límite de edad que no exige para la división Primera B). Por lo tanto sus representados temen quedar cesantes durante todo el año 2018 y eso conlleva a que no podrán desarrollar su única fuente de ingreso de la forma en que su calidad de vida les exige.
Pide finalmente se adopten las medidas pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho, asegurando así, la debida protección de sus representados, disponiendo la mantención del club Vallenar en la Primera División B del Fútbol Profesional de Chile con todos sus derechos deportivos y económicos y declarar arbitraria la circular número 3 de LA ANFP, que cita a reunión para el 31 de enero del 2018, toda vez que el club de sus representados aun a la fecha se encuentra en instancias judiciales, para mantener la categoría de la División Primera B del futbol profesional chileno.
Acompañó Circular N° 3 de fecha 17 de enero del 2018, y cuatro promesas de contrato de trabajo.
Informando por la recurrida el abogado don Gonzalo Cisternas Sobarzo, en representación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
Hace presente que los recurrentes intentan someter a la jurisdicción de los tribunales superiores de justicia un asunto de carácter estrictamente laboral, destaca la absoluta incongruencia entre lo solicitado en el cuerpo del escrito, que dice relación con la situación laboral de los recurrentes y la posibilidad de quedar cesantes durante el año 2018, con el petitorio del recurso, en el que se solicita, (según el escrito aclaratorio presentado con posterioridad a la interposición del recurso), declarar arbitraria la presentación de Deportes Melipilla como integrante de la División Primera B del Fútbol Profesional.
Sostiene que los instrumentos en los cuales los recurrentes fundan su derecho (promesas condicionales de trabajo) son aparentemente pre constituidos, solo para efectos de la interposición de este recurso o de otros reclamos y, en todo caso, posteriores a la fecha de los hechos en que se funda el recurso. En efecto, los cuatro contratos de promesa acompañados, dan cuenta en, en su cláusula segunda que: “La celebración del contrato de trabajo prometido estará sujeta a la condición esencial de que el Club de Deportes Vallenar, participe oficialmente en el Campeonato Nacional de la Primera B de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional 2018”. De acuerdo con los escasos antecedentes acompañados en el recurso, estas cuatro promesas condicionales de contrato de trabajo se celebraron con mucha posterioridad a los hechos de la causa, recién el día 9 de enero de 2018, esto es, a casi tres semanas de ocurrido el descenso de Vallenar.
Además, un claro indicio de la actuación de mala fe antes indicada es que, dos de los jugadores que han celebrado estas promesas, don nombre reservado y don nombre reservado se encuentran trabajando activamente en el Club Deportivo Vallenar, pues fueron contratados luego de su finiquito del día 21 de diciembre de 2017.
Más grave aún, las otras dos promesas acompañadas corresponden a dos personas que no han interpuesto este recurso, y totalmente ajenas a esta Litis.
Plantea luego, la extemporaneidad del recurso, desde que conforme al relato de la recurrente, el hecho ilegal o arbitrario se materializa el día 22 de diciembre de 2017, día que la gerencia de comunicaciones de la ANFP emitió un comunicado con la decisión del Directorio de repetir la tanda de penales, fijándose para esta repetición, el día 27 de diciembre de 2017. En el mejor de los eventos para el recurrente, y en una hipótesis extensiva de lo expresado en el recurso, podría estimarse que los efectos inconstitucionales los produce la comunicación de la ANFP de fecha 27 de diciembre del 2017, mientras que el recurso fue presentado el 20 de febrero de 2018, es decir exactamente a 60 días de ocurrido el primero de los hechos invocados, o bien, y en el mejor de los casos, a 57 días del segundo, por lo que el recurso debe ser desestimado por extemporáneo.
Alega luego la inadmisibilidad del recurso, por ser materia de lato conocimiento, sostiene que los recurrentes plantean una controversia laboral, constituida por los contratos de promesa de trabajo celebrados con el Club Deportes Vallenar, sujetos a la condición de permanencia del Club en la División Primera B del Fútbol Profesional. En este sentido, los recurrentes atribuyen a su representada la responsabilidad de que la condición contractual que ellos pactaron, no se haya cumplido, lo cierto es, que a su parte le resulta inoponible un contrato suscrito entre dos privados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, cuestión que debiera ser objeto de un procedimiento declarativo y de lato conocimiento, en el que se puedan hacer valer las excepciones estatutarias que fueren pertinentes.
Alega luego la falta de legitimación activa de los recurrentes, desde que si se tratara de una acción de lato conocimiento, si el supuesto perjudicado por las acciones que se imputan es el Club de Deportes Vallenar, los recurrentes no tendrían legitimación activa para accionar en contra de la ANFP, toda vez que no representan al Club mencionado.
Añade que los recurrentes a la fecha de los hechos, carecían en su patrimonio del derecho invocado como conculcado, desde que ellos mismos han reconocido expresamente en su recurso que todos fueron finiquitados el día 21 de diciembre de 2017.
Hace presente luego que a la fecha del presente informe la situación particular de cada uno de los recurrentes es distinta, desde que quince de ellos se encuentran trabajando activamente, ocho se encuentran inactivos tras haber sido finiquitados el 21 de diciembre, y de uno de ellos extranjero, no se tiene registro.
Alega además la falta de legitimación pasiva de la ANFP, desde que los contratos de trabajo suscritos entre los recurrentes y su empleador son de única y exclusiva responsabilidad de los firmantes, es decir, de los recurrentes y Club de Deportes Vallenar, siendo su representa ANFP, un tercero ajeno a dicho contrato y no le afecta en lo más mínimo. Como tal, su representado carece de legitimidad pasiva en los hechos que se le imputan. Por otro lado, el que dicha condición no se cumpliera se debe única y exclusivamente a la no presentación de Deportes Vallenar en la repetición de penales que les fue informada y programada para el 27 de diciembre de 2018, lo que hizo que su representada, para dar cumplimiento a la normativa reglamentaria vigente, debiera declarar a Deportes Melipilla como ganadora y, en consecuencia, presentarla como participante de la División Primera B del Fútbol Profesional.
Hace presente la estructura normativa de la AENFP, los hechos que motivan el recurso, el procedimiento que se ha seguido ante el Tribunal Arbitral del Deporte con Club de deportes Vallenar, para concluir que la actuación de su representada se ha apegado a la ley.
En cuanto a las supuestas vulneraciones del artículo 19 N° 16 y 21 de la Constitución Política de la República, refiere que los recurrentes están en todo su derecho de trabajar en la actividad que ellos escojan, y de pertenecer al club que ellos prefieran. La ANFP no ha hecho nada que limite o afecte dichos derechos, La estabilidad en el empleo no se encuentra protegida por esta acción constitucional, que sólo ampra los atentados que se produzcan en contra de la libre elección y de la libre contratación.
Concluye que su representada no ha incurrido en acto, hecho u omisión antijurídica, siendo procedente, en consecuencia, que se rechace íntegramente la acción de autos, con costas.
Acompañó los estatutos, reglamentos, bases de campeonato, actas, informes nota de presenta y carta que singulariza en el primer otrosí de su informe.
Al folio N°22 se trajeron los autos en relación, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y luego en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3°) Que, en primer lugar, es deber de esta Corte, revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar. En el presente caso, por lo demás, se planteó de modo expreso por la recurrida, el problema de la extemporaneidad del recurso, tanto en sus informes, como en sus alegatos sostenidos en estrados.
4°) Que en esta línea, resulta necesario señalar que la norma aplicable al cómputo del plazo para interponer el recurso de protección, destinado a hacer cesar los actos ilegales y arbitrarios, es el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de los recursos de Protección, que en su numeral 1° establece: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
5°) Que una correcta interpretación de esta disposición, atendido especialmente su tenor literal, conduce a la conclusión de que ésta es la norma de aplicación general, es decir, aquella que habrá de aplicarse siempre que aparezca de los antecedentes del recurso que el agraviado tuvo noticias o conocimiento cierto de los hechos motejados de ilegales y arbitrarios, certeza que requiere al menos el establecimiento de una fecha cierta y determinada en que se conocieron esos hechos, es decir, los mismos que habrían luego de servir como causa del recurso.
6°) Que en la especie la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por el abogado Pablo Ortiz de Zarate Cerda en representación de los Jugadores Profesionales de Club de Deportes Vallenar, que se singularizan en lo expositivo, en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, representada por su Presidente don nombre reservado, a quien se acusa de privar, perturbar y amenazar los derechos garantidos en la Constitución Política de la República, tales como “La libertad de trabajo y su libre contratación” (artículo 19 N°16) y también la libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público y la seguridad nacional (artículo 19 N°21).
7°) Que de lo que se relacionó latamente en la parte expositiva de esta sentencia y de lo que brevemente se ha tratado hasta aquí, se puede constatar que el presente recurso de protección es extemporáneo.
En efecto, se desprende del propio tenor del recurso, del petitorio del mismo y de la entidad a la cual se le atribuye el actuar arbitrario e ilegal, que el acto que verdaderamente agravió a los recurrentes y en razón del cual debieron interponer la acción de cautela de derechos constitucionales, fue la resolución del Directorio de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, mediante la cual se decidió que se repetiría la serie de penales que definía el ascenso a Primera B, fijándose para tal efecto día 27 de diciembre de 2017, a las 12:00 horas en el Estadio La Portada de La Serena, acto del cual, los recurrentes, tomaron conocimiento el 22 de diciembre de 2017, a través de un comunicado en el sitio web de la ANFP. Desde que es precisamente a partir de la citada resolución del Directorio, que los recurrentes dicen haber quedado total y absolutamente desamparados, toda vez que habían sido finiquitados por la temporada y no podían ser objeto de un nuevo contrato, como señalan. Por tanto, debe entenderse que en la fecha indicada ya tenían noticia o conocimiento cierto de aquello que les agravia.
Si se considera dicha época, esto es, el 22 de diciembre de 2017, cuando toman conocimiento de la resolución del Directorio de la ANFP o incluso si se considera aquella fecha en que debía ejecutarse el acto, esto es, el 27 de diciembre de 2017, época en que debían presentarse para la repetición de la serie de penales, se concluye que el plazo para deducir el recurso corría en el primero de los casos hasta el 21 de enero de 2018 y en el segundo de ellos hasta el 26 del mismo mes y año.
8°) Que sin embargo, dicho término no fue respetado, ya que el recurso de protección aparece presentado recién el día 20 de febrero de 2018, según consta en el sistema informático, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, al haberse interpuesto vencido el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido.
9°) Que como bien se ha resuelto tantas veces, cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, el plazo para recurrir de protección esta precisamente determinado en el Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como lo ocurrido en el actual caso, en que en lugar de presentar el actor ya indicado el recurso al enterarse del acto realmente agraviante, dejó transcurrir el tiempo sin hacerlo, decisión errónea pues permitió que el tiempo pertinente se extinguiera.
10°) Que estimarlo de otra manera llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, lo que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes.
11°) Que por las consideraciones precedentes, habrá de rechazarse el recurso de protección en análisis, por causa de la extemporaneidad, y no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del mismo.
Y visto además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por el abogado don Pablo Ortiz de Zarate Cerda, en representación de los Jugadores de Futbol Profesional que se individualizan en lo expositivo de esta sentencia en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, representada por su Presidente nombre reservado.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.
Protección N°60-2018 En Copiapó, seis de julio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.