Protección contra Sociedad Editorial y Periodística Chañarcillo Limitada
- Fecha
- 23 de mayo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 6-2025, sentencia de 23 de mayo de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del sindicato contra el diario y un dirigente: las declaraciones publicadas sobre una eventual repostulación no afectan la igualdad ante la ley ni la honra con gravedad constitucional, pues reflejan un sentir personal.
Texto íntegro
En Copiapó, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
1°) Al folio 1, con fecha 4 de enero de 2025, comparece don nombre reservado, en representación del Sindicato de Trabajadores Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria Mina, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Sociedad Editorial y Periodística Chañarcillo Limitada, representada por don nombre reservado; y en contra de don nombre reservado, todos individualizados en la causa.
Señala que las garantías que entiende vulneradas son la igualdad ante la ley, el respeto y protección de la honra y el derecho de réplica.
Expone que el Sindicato de Trabajadores Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria Mina se encuentra representado en la vida jurídica por un directorio. Este organismo está actualmente integrado por cinco personas, las cuales resultaron electas el pasado 31 de mayo de 2021, por lo que mantendrán dicha calidad hasta el 31 de mayo de 2025. Señala que los miembros del directorio son: nombre reservado (presidente), nombre reservado (tesorero), nombre reservado (secretario), nombre reservado (directora) y nombre reservado (director).
Explica que el día 5 de diciembre de 2024, el directorio del sindicato tomó conocimiento de ciertas expresiones vertidas en el diario Chañarcillo por el director sindical sr. nombre reservado.
Dichas expresiones, registradas en la sección “cartas al director”, de 4 de diciembre de 2024, señalan: (…) que hace algún tiempo tuve un infarto vascular esquémico y un problema arterial al corazón. Gracias a Dios he ido mejorando paulatinamente y especialmente gracias al apoyo de mi familia, esposa e hijas, a mis compañeros de trabajo de los distintos turnos y áreas, que se han preocupado de preguntar por mi persona, excepto el Directorio del Sindicato Mina, lo que resulta lamentable, porque yo pertenezco a él y soy parte del directorio actual, sin embargo, jamás se ha preocupado por mi salud, al igual que la Compañía Minera, ya que para la empresa somos un número más. No les importó en pandemia mandar para la casa a más de 100 trabajadores que se supone para protegerlos, sin embargo, con el tiempo los fue desvinculando. Al igual que los más de 80 trabajadores de mina Ojos del Salado. Duele saber que también fue despedido uno de los mejores operarios, que mantenía 30 años de servicio, sin fallas, y también resultó desvinculado sin explicarles los motivos. Ojalá que cuando tenga una baja el cobre mantenga a todos los trabajadores en general y no se registren más despidos, ya que esta es una mega empresa, con el propósito que no se vuelvan a repetir episodios lamentables para los trabajadores y trabajadoras. Además, debo contar que estoy evaluando mi repostulación para las elecciones 2025. Finalmente, quiero extender un saludo a todos los trabajadores y trabajadoras en general, y en especial a sus familias, con motivo de las Fiestas de Fin de Año” (sic).
Puntualiza que estas declaraciones constituyen un atentado contra el principio de la autonomía sindical vulnerando los derechos fundamentales previstos en el artículo 19 n°2, 4 y 12, inciso tercero, de la Constitución Política.
Explica que, según directriz de la Dirección del Trabajo, el artículo 212 del Código del Trabajo pone énfasis en que las organizaciones sindicales deben sujetarse a la ley y a los estatutos de estas. Así, para la ley tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por el sindicato como las contempladas en los estatutos.
Señala además que la fuerza obligatoria de las últimas disposiciones refuerza la idea de no intervenir la reglamentación en las materias de competencia de dichas entidades sindicales. De esta forma cada sindicato, en el ejercicio de su autonomía, fijará las reglas que en cada situación deberá aplicar.
Por lo expuesto, todo acto realizado por el sindicato deberá sujetarse estrictamente a la ley, a su reglamento y a su estatuto. De allí que su incumplimiento acarreará la nulidad que deberá ser declarada por los tribunales de justicia al tenor de lo dispuesto en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
Luego, reproduce el siguiente pasaje: “(…) además debo reconocer que estoy evaluando mi repostulación para las elecciones 2025 (…)” deduciendo que el recurrido plantea un mensaje masivo de candidatura anticipándose a lo regulado por el sindicato.
Puntualiza que de conformidad a lo previsto en el artículo 8 del estatuto, todo socio que cumpla los requisitos puede manifestar su intención de ser candidato, pero solo con 15 días de anticipación a la fecha del sufragio. Así, la declaración del sr. nombre reservado atenta contra la igualdad ante la ley.
Subraya también que otro pasaje de la declaración arriba reproducida en extenso, da cuenta que cualquier conflicto o discrepancia entre los socios, entre socios y directores, o entre directores, debe ser resuelto por la asamblea.
A continuación, cita el siguiente pasaje de la declaración, que dice: “(…) excepto el Directorio del Sindicato Mina, lo que resulta lamentable, porque yo pertenezco a él y soy parte del directorio actual, sin embargo, jamás se ha preocupado por mi salud (…)”, frase que atenta contra la honra de los directores(as) del sindicato, porque, sin consulta previa o solicitud ante la asamblea, el sr. nombre reservado imputa por un medio de comunicación cierta inacción que no tiene ningún sustento.
Por último, refiriéndose al derecho a réplica previsto en el artículo 19, n°12, inciso tercero, de la Constitución Política, critica la actitud del diario Chañarcillo (en el cual se dio a conocer la opinión del sr. nombre reservado) porque éste medio no ha tomado contacto con los miembros del directorio para aclarar o al menos informar sobre la declaración antes reproducida.
En definitiva, pide tener por interpuesto el recurso de protección en contra de la Sociedad Editorial y Periodística Chañarcillo Limitada y, además, en contra de don nombre reservado, se lo declare admisible y, en su oportunidad, se lo acoja en todas sus partes, decretando se arbitren las medidas que sean procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho, a fin de poner término a la acción ilegal y/o arbitraria denunciada. Específicamente, que los recurridos publiquen una aclaración respecto a los dichos de don nombre reservado, indicando que no se ha activado previamente a la asamblea del sindicato para efectos de presentar reclamo alguno y, por tanto, la declaración no se ajustó a los estatutos; y que se permita como directorio presentar el respectivo derecho a réplica en los mismos términos y espacio en que el Diario Chañarcillo publicó las declaraciones de don nombre reservado.
Acompaña al recurso los documentos que siguen: 1.- Edición N° 11.846 de 4 de diciembre de 2024 del Diario Chañarcillo y 2.- Estatutos vigentes del sindicato.
2°) A su turno, don nombre reservado, gerente del diario Chañarcillo y representante de la Sociedad Editorial y Periodística Chañarcillo Limitada, informó el presente recurso.
Señala que el diario Chañarcillo es un medio de comunicación independiente, comprometido con la verdad, la pluralidad y el desarrollo de Atacama. Refiere que su labor informativa se fundamenta en la búsqueda constante de la veracidad, con un enfoque riguroso que garantice la calidad y precisión de la información. Como medio regional, asume el desafío de ser la voz de los atacameños, reflejando su identidad, su cultura y sus desafíos, siempre con un compromiso inquebrantable con la comunidad.
Destaca que la libertad de expresión es un principio rector, entendido no solo como un derecho irrenunciable de la ciudadanía, sino también como un ejercicio que conlleva el deber de informar con equilibrio y transparencia.
Precisa que la controversia que da origen a este recurso surge a raíz de la publicación de una carta al director el día 4 de diciembre de 2024 cuya edición se acompaña, la cual históricamente ha sido utilizada como un espacio de libre expresión por parte de la comunidad, sin distinciones ni censura previa. En la referida misiva, don nombre reservado, en su calidad de ciudadano y dirigente sindical, manifestó opiniones sobre diversas situaciones que atañen a la realidad sindical y laboral de la empresa minera a la cual pertenece.
Puntualizó que el Diario Chañarcillo no es responsable de las opiniones vertidas por terceros en esta sección, pues su rol se limita a proporcionar un foro para la manifestación de ideas y debates en un contexto de plena libertad de expresión. De esta manera, cualquier afirmación contenida en la mencionada carta debe ser entendida como una manifestación individual de quien la suscribe y no como una declaración institucional del medio, sin perjuicio que siempre se cuida que exista un marco mínimo de respeto.
Destaca que el contenido de la carta en cuestión no contiene expresiones injuriosas ni denostaciones graves, sino que se enmarca en el legítimo ejercicio del derecho de opinión de un dirigente sindical, quien en su rol público tiene plena facultad para manifestar críticas o reflexiones sobre su entorno laboral y gremial. En tal sentido, no puede sostenerse razonablemente que la publicación en cuestión implique una conculcación de las garantías fundamentales que justifique la intervención de la Corte.
Señala que las páginas del diario siempre se encuentran abiertas a toda persona, y con más razón a un sindicato o a su presidente que es un grupo intermedio que siempre tiene cabida en el diario que dirige, de forma que bastaba una conversación informal y un correo electrónico para dar cabida a la opinión del sindicato.
Refiere que la libertad de expresión protege el derecho de toda persona a emitir opiniones sin censura previa y garantiza el acceso a la información plural y diversa. En este contexto, la publicación de la carta al director en el diario Chañarcillo se inscribe dentro del legítimo ejercicio de esta garantía fundamental, pues constituye un espacio abierto al debate democrático, en el que se expresan puntos de vista sin intervención editorial del medio. Restringir este tipo de publicaciones bajo el pretexto de una supuesta afectación a los derechos fundamentales sería una acción desproporcionada y contraria a los principios que rigen a la sociedad en una democracia liberal Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad sostiene que no existe discriminación alguna, porque todos los dirigentes sindicales y actores sociales han tenido acceso a este espacio de forma equitativa.
Subraya que la Excma. Corte Suprema ha indicado reiteradamente que el derecho a la igualdad exige que situaciones equivalentes sean tratadas de la misma manera, lo que en este caso se ha cumplido sin distinciones arbitrarias.
Hace presente que el derecho a la honra, si bien es un bien jurídico protegido, exige la concurrencia de una afectación grave y objetiva para ser considerado vulnerado. Dice que, en este caso, la carta en cuestión no contiene imputaciones de delitos ni afirmaciones calumniosas, sino que se limita a expresar una opinión en el ámbito gremial, lo que está amparado por la normativa constitucional y legal vigente. La doctrina ha señalado que las figuras públicas, en especial los dirigentes sindicales, deben estar sujetos a un umbral de tolerancia mayor respecto de las críticas por su rol dentro del debate público.
Enfatiza que el derecho a réplica, regulado expresamente en la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (Ley n° 19.733), establece mecanismos específicos para que quien se considere afectado por una publicación pueda solicitar su rectificación. En caso de negativa injustificada por parte del medio, la ley otorga herramientas para que la persona afectada pueda recurrir ante los tribunales de justicia.
Menciona que en el presente caso no consta que el recurrente haya hecho uso de tales mecanismos antes de interponer este recurso, situación que evidencia la inexistencia de una negativa concreta y configura el recurso de protección como una acción prematura e improcedente.
Indica que el recurso de protección es una vía de última ratio, reservada exclusivamente para situaciones en que no existen mecanismos legales ordinarios adecuados para la protección del derecho presuntamente conculcado. En este caso, indica, el sindicato recurrente disponía de vías legales específicas para obtener la eventual publicación de una réplica, sin que conste que haya intentado ejercerlas. En consecuencia, acudir a esta Corte sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos en la ley demuestran la improcedencia de la acción intentada y su falta de fundamento jurídico, pero llaman a la redacción de un fallo ejemplificador en el sentido de evitar ocupar espacios jurisdiccionales con conflictos que no tienen la significación jurídica que requieran la atención de la Corte.
Concluye, previa indicación de la normativa que entiende aplicable, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales, no existir un acto arbitrario e ilegal y, en definitiva, por no configurarse el agravio que se pide reparar, sin costas.
Acompaña los siguientes documentos: copia de la escritura pública de cesión y transformación de la Sociedad Editora y Periodística Chañarcillo Limitada, de fecha 30 de enero de 2019, de la Notaría Pública de Copiapó de don nombre reservado en que consta personería de nombre reservado para representar a la sociedad recurrida; copia de certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio de Copiapó respecto a la vigencia de la personería indicada; y la copia de los estatutos de la Sociedad Nuevo Chañar SpA.
3°) Finalmente, evacúa el informe de rigor don nombre reservado, quien señala ser parte del directorio que representa al Sindicato de Trabajadores Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria Mina.
Destaca que no lleva en el asunto planteado ninguna responsabilidad.
Menciona que no existe una afectación o amenaza de afectación a la garantía de igualdad ante la ley, sino que solo se trata de una “opinión” vertida en el diario sobre temas de contingencia sindical y su actual estado de salud.
Precisa que esta opinión fue practicada en carta dirigida al director del diario Chañarcillo, señalando: “Además, debo contar que estoy evaluando mi repostulación para las elecciones 2025.” frase que la recurrente interpretó de forma errada, entendiéndola como “candidatura” y que, teniendo en consideración los estatutos, se estaría atentando contra la igualdad ante la Ley de todos y todas las socias del sindicato.
Explica que la declaración criticada es una opinión amparada en la libertad de expresión.
Destaca que el empleo del vocablo “evaluando” da cuenta que su autor solo se encuentra calculando, estimando, justipreciando o determinando una nueva y eventual postulación para las próximas elecciones del sindicato.
Manifiesta que por lo dicho no podría considerarse que su autor se está presentado o dando a conocer de manera cierta como candidato al directorio del Sindicato.
Refiere ser un dirigente de experiencia, de más de 28 años ejerciendo funciones al interior del directorio del sindicato y que, en dicha calidad, conoce los estatutos de la organización.
Puntualiza que el artículo 8 de los estatutos del sindicato no es una prohibición para dar a conocer sus opiniones para evaluar una eventual candidatura al directorio.
En segundo término, sobre el derecho a la honra, expresa que no se configura una afectación o amenaza a la garantía prevista en el artículo 19, n°4, de la Constitución Política, porque por la frase: “Excepto el Directorio Sindicato Mina, lo que resulta lamentable, porque yo pertenezco a él y soy parte del directorio actual, sin embargo, jamás se ha preocupado por mí” solo ha deseado dar a conocer su descontento por la falta de preocupación que el sindicato ha demostrado por su delicado estado de salud.
Con todo destaca que dicha frase se encuentra amparada por la libertad de expresión, derecho que presenta limitaciones y debe ejercerse de manera responsable y respetuosa, lo que se condice con su proceder. Hace presente que su ánimo no ha sido atentar contra la honra del directorio ni menos usada para fines ilícitos.
Hace presente la naturaleza cautelar del recurso de protección y que, por su intermedio, solo es posible resguardar derechos indubitados.
Dice que el recurso interpuesto no es procedente en tanto el asunto principal es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, debiendo conocerse en la sede respectiva.
Pone énfasis en la inexistencia en el presente caso de derechos indubitados, de forma que el ejercicio cautelar que se persigue desborda los fines del recurso.
Finaliza enfatizando que el presente recurso de protección no puede prosperar por lo que reitera su rechazo, con costas.
Adjunta las siguientes piezas: el artículo 8 de los Estatutos Sindicato de Trabajadores Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria Mina; el certificado médico de fecha 20 de enero de 2025 de don nombre reservado; el certificado n°301/2025/45, emitido por la Dirección del Trabajo, de fecha 22 de enero de 2025; y el informe médico de fecha 20 de agosto de 2021.
4°) Ha sido promovido por medio del presente recurso de protección, el resguardo de los derechos fundamentales del Sindicato de Trabajadores Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria Mina.
El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente:
1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental.
2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados.
3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
5°) Las exigencias requeridas para la procedencia del recurso de protección no son advertidas respecto de la denuncia formulada contra la Sociedad Editorial y Periodística Chañarcillo Limitada, en tanto, no resulta posible entender afectado el denominado derecho a la réplica previsto en el artículo 19, n°12, inciso tercero, de la Constitución Política. Sobre este aspecto no lleva razón el recurrente.
El precepto recién referido reconoce, dentro del contexto de la libertad de emitir opinión y la de informar, el derecho a que toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, pueda tener la posibilidad a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida, supuesto que no ha sido negado o arbitrariamente desconocido por la sociedad encargada de administrar el diario Chañarcillo.
En efecto, según se desprende de la narración de hechos de la recurrente, corroborada por la versión de la sociedad periodística, una vez verificada la criticada publicación del día 4 de diciembre de 2024, del diario Chañarcillo, el sindicato recurrente esperaba ser contactado por la redacción del señalado diario a fin de aclarar o al menos informar sobre la versión entregada por el sr. nombre reservado en la sección cartas al director, lo que no ocurrió, sin embargo, no resulta pertinente exigir al medio de comunicación una actitud como la esperada por el sindicato, sino que sobre dichos objetivos aclaratorios concernía un interés directo a la propia organización sindical, quien no solicitó ejercer su derecho a la réplica para exponer a la opinión público su sentir sobre las declaraciones expuestas por uno de los miembros del directorio.
Así, la omisión que se pretende atribuir por la recurrente a la sociedad periodística no puede acarrear responsabilidad para la administración del diario, a quien, como lo advierte en su informe, corresponde ejercer su derecho a la libertad de expresión sin censura previa, al tenor de lo previsto en la primera parte del artículo 19, n°12, de la Constitución Política.
Es por lo expuesto, esto es, por no haberse desconocido el derecho a réplica que le asiste a la recurrente, y por no vislumbrarse tampoco algún otro tipo de afectación sobre los restantes derechos invocados en la presente acción cautelar, que no podrá accederse a su respecto a la tutela que se persigue.
6°) En lo concerniente a la situación planteada sobre el recurrido sr. nombre reservado, director del sindicato recurrente, debe señalarse que se le imputa la afectación del derecho a la igualdad ante la ley y del derecho a la honra de la entidad sindical, ambas vulneraciones provocadas, según se dice en el recurso, por la transgresión incurrida con sus declaraciones vertidas en la sección cartas al director, el pasado 4 de diciembre en el diario Chañarcillo.
En forma específica, se alude a la ocurrencia de dichas conculcaciones por la infracción a lo dispuesto en el artículo 8 del estatuto del Sindicato de trabajadores de la Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria Mina. En rigor, el precepto en cuestión, en su parte pertinente, señala:
“Para ser candidato a director, el/la socio/a interesado/a deberá hacer efectiva su postulación entregándola por escrito, ya sea personalmente o por carta certificada o por correo electrónico, al secretario. En su ausencia se seguirá el siguiente orden de prelación: presidente, tesorero y cualquiera de los directores, no antes de 15 días ni después de 2 días anteriores a la fecha de la elección”.
Sin embargo, el enfoque reconocido por la organización sindical sobre las declaraciones prestadas por el dirigente sr. nombre reservado, en tanto estaría evaluando su repostulación a las elecciones sindicales del presente año, no puede erigirse como un antecedente de entidad o magnitud para entender afectado el derecho a la igualdad ante la ley o a la autonomía sindical, desde que, como bien señaló en su informe el recurrido, con sus declaraciones en el diario solo aludió a la evaluación de un proyecto personal realizable o no, y la norma que sirve de base para imputarle algún tipo de responsabilidad a partir de dicho supuesto, solo regula la efectivización del interés para formar parte de la directiva una vez que las dudas propias del periodo previo evaluativo de dicho interés hayan desaparecido o menguado.
Por lo anterior, no resulta posible advertir con las expresiones del recurrido una afectación a la igualdad de los competidores para lograr un cupo dirigencial dentro del colectivo sindical.
7°) De otro lado, la eventual vulneración del derecho a la honra presumida del mérito de las declaraciones prestadas en la sección de cartas al director del 4 de diciembre, tampoco merece ser atendida con la gravedad constitucional que se las reviste, sobre todo cuando por medio de las declaraciones se deja en evidencia un sentir personal o subjetivo que, de entenderle merecedor de algún reproche, deberá ser atendido por las vías que el propio estatuto admite y no por la presente, por no resultar una vía idónea para, con los antecedentes entregados, entender afectada la esfera moral de los miembros que encabezan los destinos de la organización sindical recurrente.
8°) Entonces, al no observar en el caso presentado por el recurrente, la vulneración de algún derecho garantizado por la Constitución Política corresponderá rechazar el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y acorde a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por don nombre reservado, en representación del Sindicato de Trabajadores Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria Mina y en contra de la Sociedad Editorial y Periodística Chañarcillo Limitada, y también en contra de don nombre reservado, todos individualizados.
Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.
Redacción del ministro, señor Carlos Meneses Coloma.
Rol 6-2025, protección.