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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6-202112 abr 2021

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE ATACAMA

Fecha
12 de abril de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 6-2021, sentencia de 12 de abril de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el recurrente ya aprobó la asignatura, de modo que la acción perdió oportunidad y eficacia como remedio cautelar, sin costas por haber tenido fundamento plausible.

Texto íntegro

C.A. Copiapó.

Copiapó, a doce de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS:

1º) A folio 1, con fecha 14 de enero de 2021, comparece el abogado don Mauricio Fernando Navarro Salinas e interpone acción de protección en favor de don nombre reservado, estudiante universitario de la carrera de Ingeniería Civil en Minas, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado; arbitrio constitucional que es deducido en contra de la UNIVERSIDAD DE ATACAMA, legalmente representada por su Rector, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por las diferentes omisiones que le atribuye y que habrían vulnerado sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, de igualdad ante la ley y de propiedad, de los numerales 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, de acuerdo a los antecedentes que en síntesis se señalan a continuación.

En primer lugar, refiere que don nombre reservado es un estudiante de la carrera de Ingeniera Civil en Minas que imparte la universidad recurrida, cursando su sexto año durante el año 2020. Sin embargo, añade que ha tenido problemas en la asignatura "Planificación Cielo Abierto" impartida por el profesor don nombre reservado, con quien en principio se encuentra cursando el ramo por cuarta vez en el segundo semestre del 2020.

Al efecto, menciona que los problemas entre el señalado profesor y el alumno vienen del segundo semestre de 2018, cuando aquél impartía el ramo "Carguío y Transporte", oportunidad en que éste lo reprobó por primera vez. Ante ello, el recurrente se acercó al docente para solicitarle las pautas de la segunda y tercera prueba, lo que motivó un cambio de conducta del profesor hacia él, cuestión que quedó en evidencia en los semestres siguientes.

Después indica que en el primer semestre del 2019, el recurrente se encontraba rindiendo por primera vez el ramo "Planificación en cielo abierto" que fue impartido por el ya mencionado profesor Sr. nombre reservado, quien lo reprobó.

En dicho contexto, asegura que el 2 de abril de 2020, el recurrente fue víctima de un comportamiento arbitrario del profesor. En este sentido, expresa que el docente había calificado al alumno con nota 1,0 en el examen de la asignatura, evaluación que no rindió debido a que su promedio era de 2,7, en circunstancias que el requisito para rendirlo era tener un promedio de 3,0. Ante ello, el mismo alumno solicitó al profesor, vía correo electrónico, para que enmendara su calificación, a lo cual el profesor le respondió "ok". Luego, ese mismo día 2 de abril de 2020, el recurrente solicitó al docente las pautas de las pruebas que habría rendido durante el semestre, recibiendo como respuesta "para el próximo semestre". A partir de ello, el alumno insistió, pero el profesor únicamente respondió "No entrego pautas, simplemente dijo estudie toda la materia".

Seguidamente, manifiesta que tal situación motivó que el recurrente con fecha 13 de abril de 2020 enviara una carta exponiendo los hechos al Director del Departamento de Ingeniería en Minas, don nombre reservado. Con posterioridad a ello, el profesor nombre reservado envió al alumno las pautas de las evaluaciones, junto con comentarios despectivos tales como “Si, a estas alturas de la carrera, el alumno no entiende lo que se le explica o no sabe estudiar desde libros, guías o textos varios en forma autónoma no es culpa de este profesor, y debería cuestionar su competencia básica para ser ingeniero civil"; y "Está claro que no todos los que entran a la carrera tienen pasta para ser ingeniero civil. El hecho de haber aprobado otras asignaturas no es signo de nada, si se ha aprobado siempre con ayuda (tareas, oportunidades de mas evaluaciones, disminución de exigencias, etc) por parte de los profesores" (sic).

Posteriormente, el alumno con fecha 20 de abril de 2020 envió un correo al docente agradeciendo la remisión de la pauta e indicando, sin embargo, su disconformidad por los comentarios que había realizado; y días después, existió un problema administrativo con el profesor nombre reservado, al momento de inscribir la asignatura "Planificación y diseño en minería cielo abierto" la cual tiene como pre-requisito el ramo "Proyecto de minería cielo abierto", ambas cátedras dictadas por el mimo docente. No obstante, en otras ocasiones la universidad había permitido obviar dicha circunstancia para así evitar que alumnos con buen rendimiento se retrasaran en sus estudios, por lo que el recurrente decidió optar por tal posibilidad. No obstante, el 23 de abril de 2020, el profesor nombre reservado le señaló que no podría incorporarse al curso, mientras no haya llegado la confirmación de la Facultad de Ingeniería, cuestión que sólo ocurrió el día 25 de mayo de 2020, esto es, con 46 días de retraso. Sin embargo, tras leer el Reglamento Interno, pudo percatarse que la facultad de aprobar la respectiva inscripción correspondía al nombre reservado, es decir, al mismo profesor nombre reservado.

Más adelante, refiere que durante el primer semestre del 2020, se encontraba rindiendo la asignatura "Planificación y Diseño Minería Cielo Abierto" por tercera vez, con el mismo profesor. Aquí nuevamente tuvo problemas con el docente debido a su arbitrariedad al revisar las pruebas y las trabas que impone para transparentar sus pautas. Esto provocó que por correo electrónico de 14 de agosto de 2020, el recurrente exprese su malestar al Director de la Carrera, proponiendo la posibilidad de ser evaluado por otro docente. Luego, y tras ser ignorado por el Director, el 19 de agosto de 2020, el recurrente envió un correo electrónico al Decano de la Facultad de Ingeniería, don nombre reservado, proponiendo nuevamente algunas alternativas de solución, tales como insistir al docente que efectúe revisiones de las pruebas; definir a otro evaluador pedagógico que posea criterios objetivos; generar facilidades para realizar un traslado de carrera, y finalmente, permitirle elegir alguna de dichas soluciones, si fuera posible. Sin embargo, el Decano, al igual que las demás autoridades universitarias, no entregó respuesta alguna.

En tal contexto, indica que el recurrente se encuentra cursando por cuarta vez y de forma completamente excepcional el ramo "Planificación y Diseño en Minería del Cielo Abierto" impartido por el mismo profesor nombre reservado, encontrándose en sus pruebas finales. El caso es que el docente ya lo ha evaluado en forma deficiente, teniendo presente que ya había dicho que "no todos los que entran en la carrera tienen pasta de Ingeniero Civil". Por ello, sostiene que sus calificaciones tienen como fundamento, una evaluación subjetiva y antojadiza por parte del docente y que no respeta criterios objetivos que deberían encontrarse estandarizados, tanto por parte del docente como por la universidad.

Finalmente, el 29 de diciembre de 2020, el recurrente envió un correo electrónico al Rector de la Universidad de Atacama, don nombre reservado, reiterando la conducta omisiva de las autoridades universitarias en las diferentes instancias y solicitando una entrevista. Sin embargo, nuevamente no ha recibido ninguna respuesta, a pesar que el semestre se encuentra próximo a terminar.

En cuanto a las garantías fundamentales que estima vulneradas, menciona en primer término el derecho a la vida e integridad física y psíquica. Así, menciona que todos los sucesos ya narrados, dan cuenta que el recurrente por cerca de dos años ha vivido malas experiencias, por parte del profesor nombre reservado y sin que las autoridades universitarias hayan dado respuesta a sus peticiones; todo lo cual ha importado una grave afectación de su integridad psíquica, más aun ahora que se enfrenta a la posibilidad de extender el periodo de sus estudios, a lo menos en un año, con todos los gastos que ello involucra, lo que afecta la salud mental tanto suya como la de toda su familia.

Asimismo, argumenta que se ha afectado su derecho de igualdad ante la ley, pues ha recibido un trato discriminatorio en relación con otros alumnos. Añade que ha sido víctima de un trato arbitrario e ilegal durante el tiempo en el que se ha encontrado a cargo del profesor nombre reservado en la asignatura "Planificación de Cielo Abierto", pues no ha sido evaluado con criterios objetivos, lo cual se traduce en que se encuentre en riesgo de reprobar la asignatura por cuarta vez.

Por último, refiere que también se ha vulnerado su derecho de propiedad sobre su título de Ingeniero Civil en Minas, del cual se ha visto privado por las acciones del profesor nombre reservado y por las omisiones de la universidad.

Dicho lo anterior, expresa que en la actualidad se expone, a reprobar por cuarta vez el ramo, lo que amenaza su derecho a obtener el Título de Ingeniero Civil en Minas.

Por todo lo anterior, solicita que se acoja la presente acción de protección, adoptándose todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en especial, que se efectúe un nuevo proceso de evaluación del alumno nombre reservado, en base a los contenidos efectivamente entregados en el curso "Planificación cielo abierto", y sobre la base de criterios objetivos y medibles, por un profesor distinto al señor nombre reservado, con costas.

Finalmente, se deja expresa constancia que el recurrente acompañó los siguientes documentos:

1. Intercambio de correspondencia entre el recurrente y el profesor nombre reservado del mes de abril de 2020.

2. Carta dirigida al Director de la Carrera, de 13 de abril de 2020.

3. Carta dirigida al profesor nombre reservado, de 14 de agosto de 2020.

4. Carta dirigida al Decano de la Facultad, de 19 de agosto de 2020.

5. Carta dirigida al Rector de la Universidad de Atacama, de 30 de diciembre de 2020, e ingresada a Rectoría el 29 de diciembre de 2020.

2°) Posteriormente, a folio 9, con fecha 15 de marzo de 2021, la Universidad de Atacama evacuó el informe que le fue requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección de autos, con costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos principales.

En primer lugar, argumenta que la acción de autos es extemporánea. Al efecto, menciona que el recurrente en una descripción de hechos bastante vaga y confusa, denuncia una supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, pero no es capaz de señalar con claridad los hechos concretos a partir de los cuales interpone su acción y sin perjuicio de ello fluye del tenor del libelo que los últimos actos en que basa su arbitrio ocurrieron durante el transcurso del primer semestre del año 2020, es decir, entre los meses marzo y julio, en circunstancias que la acción de autos se interpuso con fecha 14 de enero de 2021, habiendo entonces transcurrido con creces el plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia.

En cuanto al fondo, menciona en primer término que el recurso se basa en un supuesto fáctico equivocado, esto es, que el alumno se encuentra cursando el ramo en cuestión en una cuarta oportunidad y que con ello existe la amenaza de reprobar nuevamente dicha asignatura y así la de obtener el Título de Ingeniero en Minas. Sin embargo, conforme al Reglamento General de Estudios y de acuerdo a la Ficha Curricular Histórica del recurrente, la asignatura ha sido registrada e inscrita en sólo una ocasión, esto es, en el periodo lectivo del segundo semestre del 2020, la que además aparece como aprobada con nota 4,0.

Sobre el punto cita la normativa reglamentaria interna de la casa de estudios, para enfatizar que los ramos pueden ser cursados en dos ocasiones y sólo excepcionalmente por una tercera vez, en cuyo caso, si fueran nuevamente reprobados, entonces ello acarrea la pérdida de la calidad de alumno regular.

Sobre el punto, aclara que si bien es efectivo que el recurrente había cursado la asignatura con anterioridad, ella en realidad no fue reprobada, por el mismo alumno ejerció su derecho de retirar voluntariamente la asignatura originalmente inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Bis del Reglamento. Así, es dable señalar que el alumno no está ni nunca estuvo en riesgo académico, más aún cuando registra la asignatura como aprobada, en una primera oportunidad.

En cuanto al supuesto acto arbitrario ocurrido con fecha 2 de abril de 2020, donde el profesor nombre reservado lo habría calificado con nota 1,0, ello corresponde sólo a un error que fue debidamente enmendado. Al efecto, indica que primeramente se aplicó la disposición contenida en el artículo 14 del Reglamento de Estudios de la Facultad de Ingeniería que dispone que, "Toda prueba o trabajo no rendido por el alumno, será calificado con nota 1,0 (uno coma cero)", empero, verificado el error cometido, el docente procede a eliminar la calificación "1,0" del sistema, aplicando lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del mismo Reglamento, conforme a los cuales: "Todo alumno tendrá derecho, en cada asignatura, a rendir examen siempre que su nota promedio sea mayor o igual a 3,0 (tres coma cero)" y "Si un alumno no rinde examen (teniendo derecho o no), la nota final de teoría será igual a la nota promedio". Añade que habiendo sido corregido el error por parte del mismo docente, no se verifica perjuicio alguno para el recurrente, y ello es evidente, pues de lo contrario no podría haber hecho uso de su derecho de retirar voluntariamente la asignatura.

Posteriormente, señala que las pautas de evaluación de sus calificaciones, fueron entregadas en más de una ocasión al alumno, según da cuenta la documentación que acompaña.

Más adelante, menciona que no es cierta la alegación del recurrente en orden a que la facultad de aprobar las solicitudes de excepción a los requisitos de las asignaturas corresponda al nombre reservado, es decir, al profesor nombre reservado, pues ello recae en el Consejo de Departamento de la respectiva Facultad.

Después, en cuanto a las medidas de reparación solicitadas en el recurso, aduce que carecen de objeto, pues la asignatura de "Planificación y Diseño Minería Cielo Abierto" ha sido aprobada por el recurrente en primera oportunidad.

Seguidamente, cita de manera profusa la normativa aplicable a la universidad y niega haber incurrido en alguna actuación arbitraria o ilegal que hubiera importado la vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, por lo que solicita el rechazo de la acción de autos, con costas.

Para concluir, se debe tener en consideración que la recurrida acompañó los siguientes documentos:

1. Ficha Curricular Histórica del recurrente.

2. Reglamento de Estudios de la Facultad de Ingeniería.

3. Reglamento General de Estudios de la Universidad de Atacama.

4. Copia de corrección de examen y pruebas enviadas por el profesor nombre reservado al recurrente.

3°) Se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 5 de abril último, sin la comparecencia de abogados que se presentaran a alegar en representación de las partes, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y luego, en acuerdo.

4°) Luego, según aparece del mérito de los antecedentes que obran en autos y, especialmente, lo informado por don nombre reservado, en representación de la Universidad de Atacama, en cuanto a que los presupuestos fácticos en que se sustenta la acción de protección impetrada no resultan efectivos, por cuanto el recurrente no habría repetido en tres oportunidades el ramo denominado “Planificación y Diseño en Minería Cielo Abierto”, y es más, consta de los documentos acompañados por la recurrida que en la actualidad el señor nombre reservado habría aprobado el referido ramo con nota 4.0, se desprende que la presente acción constitucional de protección interpuesta con fecha catorce de enero del año en curso, ha perdido oportunidad y eficacia, atendida su especial naturaleza cautelar, destinada a solucionar con rapidez situaciones esencialmente fácticas y remediar con premura el derecho quebrantado, nada de lo cual, actualmente, ocurre en la especie, por lo que no cabe sino proceder, en definitiva, al rechazo del recurso, sin costas por haber tenido la recurrente fundamento plausible para haber intentado el presente arbitrio constitucional.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en lo principal de folio 1, por don Mauricio Fernando Navarro Salinas, en representación de don nombre reservado, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.

Rol Corte Protección N° 6-2021.

En Copiapó, a doce de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.