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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 596-202312 ene 2024

Protección contra SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO

Fecha
12 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 596-2023, sentencia de 12 de enero de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra el SAG de Atacama: la resolución que negó la certificación de subdivisión predial no es ilegal ni arbitraria, pues se ajusta al marco normativo de uso de suelo agrícola y a la coordinación con la SEREMI de Vivienda y Urbanismo.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, doce de enero dos mil veinticuatro.

VISTOS:

A folio 1, comparece don nombre reservado, ingeniero, en representación de PROPIEDADES nombre reservado SPA, sociedad del giro de su denominación, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (OFICINA REGIONAL DE ATACAMA), representado legalmente por su Directora Regional, doña Mei Maggi Achu, por el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 638/2023, que rechaza la certificación de subdivisión predial requerida por su representada, que ha implicado una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que la Constitución Política le garantiza en los numerales 2 y 24 de su artículo 19, al no permitirle disponer libremente, y en igualdad, de su propiedad, en conformidad a la ley.

Primeramente, indica que Propiedades nombre reservado SpA es la propietaria de un inmueble ubicado en el Sector de San Pedro de la comuna de Copiapó, adquirido con fecha 03 de octubre de 2022, el que se encuentra inscrito a fojas 3193 N° 3199 del Registro de Propiedad del año 2022, del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.

Dicho inmueble, denominado “Hijuela N° 3”, tiene una superficie aproximada de 102 hectáreas y es resultante de la subdivisión de los predios denominados Fundo Marquezado y San Pedro. Se trata de un predio rural que no ha cambiado su destino ni su aptitud, deslinda al sur con la Carretera Panamericana Norte, se encuentra emplazado en el sector “Área Rural 3: Preferente Agropecuario (AR-3)” del Plan Regulador Intercomunal Costero.

Añade que esta aptitud y destino se ve refrendada y garantizada, en concordancia con las exigencias del DL N° 3516, con la prohibición de cambiar su destino agrícola, la que se encuentra inscrita a fojas 162 N° 95 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, anotada al margen de la inscripción de propiedad precedentemente citada, prohibición que también afectaría a los predios resultantes de una eventual subdivisión predial.

Indica que en el sector en que se emplaza, de acuerdo Plan Regulador Intercomunal Costero, se encuentran permitidas: (1) Construcciones destinadas a dotar de equipamiento al área rural (científico, comercio, culto y cultura, deporte, esparcimiento, educación, salud, seguridad); construcciones destinadas a complementar alguna actividad industrial con vivienda; (2) Construcciones de conjunto habitacionales de viviendas sociales; (3) Construcciones de viviendas de hasta 1000 UF que cuente con los requisitos para obtener subsidios del Estado; (4) Construcciones destinadas a habilitar un balneario o campamento turístico, e (5) Industrias molestas e inofensivas.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que actualmente, según consta del informe de estudio de suelo realizado en el inmueble —que acompaña—, el predio no presenta uso de interés comercial agrícola alguno, pues el terreno presenta limitaciones asociadas a sus características físicas, clasificándolo en base a la pauta de estudios de suelos del Servicio Agrícola y Ganadero, como “Suelo Arable Clase IVs”.

Enseguida, indica que en virtud del derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N° 24 y bajo el amparo del Decreto Ley N° 3516, que regula la división de predios situados en el área rural, su representada presentó una solicitud de certificación de subdivisión de predios rústicos ante la Dirección Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero.

Al efecto explica que el artículo 1 del DL N° 3516 dispone que los predios rústicos “podrán ser divididos libremente por sus propietarios”, siempre que los lotes resultantes tengan una superficie de, al menos, 0,5 hectáreas, y que tengan un acceso a un espacio público o a un camino proveniente del proceso de parcelación de la reforma agraria.

A su vez, se debe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 18.755, que “Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero”, es el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante SAG), el único órgano administrativo encargado de certificar que una determinada subdivisión predial cumpla con la normativa vigente.

En ese contexto, refiere que la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero dictó la Resolución Exenta N° 3904, de 2019, que “Determina Forma de Expedir Certificados de Subdivisión de Predios Rústicos”, cuyo considerando 2° indica que: “el Servicio tiene entre sus atribuciones la certificación del cumplimiento de la normativa vigente en lo que se refiere a la subdivisión de predios rústicos”. Según la citada Resolución Exenta, el trámite de certificación contempla dos etapas: (1) Una primera de verificación de antecedentes; y (2) Una segunda de análisis técnico de la documentación.

Explica que en la primera etapa, el SAG sólo debe verificar: (1) Que la solicitud de certificación de subdivisión cumpla con los requisitos señalados en la Resolución Exenta N° 3904; (2) Que los antecedentes resulten coherentes entre sí; y (3) Que se haya pagado la tarifa correspondiente.

Esta primera etapa está a cargo de los “funcionarios de la unidad de Protección de los Recursos Naturales Renovables a nivel regional o sectorial con apoyo de la Unidad Jurídica Regional”, no contemplándose la intervención de otras instituciones públicas.

En la segunda etapa, según el texto expreso de la Resolución Exenta N° 3904, corresponde revisar si los planos de subdivisión presentados cumplen con los requisitos para subdividir los predios rústicos y tampoco contempla la intervención de otros órganos de la Administración del Estado, ni facultad del SAG para requerir informes a otras reparticiones públicas.

Este procedimiento concluye, en caso de aprobarse la subdivisión, con la emisión de un certificado de subdivisión de predios rústicos. En caso de rechazo de la solicitud, el SAG deberá, mediante una resolución exenta, indicar cada una de las observaciones advertidas.

A continuación se refiere a la solicitud de certificación de subdivisión predial requerida por su representada Propiedades nombre reservado SpA, iniciada con fecha 31 de enero de 2023, respecto del inmueble de su propiedad, de casi 102 hectáreas, ante la Dirección Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero.

Precisa que el proyecto contempla 76 predios resultantes, cada uno de una cabida aproximada de entre 1 y 2 hectáreas, los que mantendrían su aptitud agrícola, ganadera o forestal, haciendo presente que bajo ninguna hipótesis se considera un cambio en el uso de suelo.

Para ello se acompañaron, entre otros, los certificados de dominio vigente, un certificado de que el predio se encuentra fuera del límite urbano y por tanto tiene la característica de ser rustico o rural, el certificado de avalúo fiscal con la correspondiente clasificación de suelos, además de un plano de la subdivisión de predios rústicos que se pretendía.

Luego, habiéndose cumplido con los requisitos y antecedentes que deben ser revisados en la primera etapa, se avanzó a la segunda de análisis técnico, según consta del cupón de pago de la tarifa, de fecha 03 de marzo de 2023, emitido por el propio SAG.

Añade que, no obstante, transcurridos más de 2 meses desde el referido pago, la Directora Regional de Atacama del SAG remitió el Ordinario N° 258/2023, de 12 de mayo de 2023, a la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama (en adelante, SEREMI), mediante el cual le requirió un informe, cuya finalidad sería “efectuar en forma previa y preventiva un análisis vinculado a la solicitud que se adjunta a esta presentación, a fin de precaver una vulneración del DL N° 3516”, solicitud que en definitiva fundamenta en el principio de coordinación consagrado en los artículos 37 y 37 bis de la Ley N° 19.880, y en los artículos 3 y 5° de la Ley N° 18.575.

Tras pedir cuenta del informe, con fecha 14 de julio de 2023 (esto es, más de 5 meses desde iniciado el procedimiento), la SEREMI contesta mediante Ordinario N° 595, que el acto recurrido hace suyo casi a cabalidad.

Destaca que el único párrafo que no se reproduce da cuenta que la SEREMI, informa a la recurrida que en uso de sus facultades de fiscalización y de cautela, no ha realizado denuncia alguna por eventuales infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza y/o el DL N° 3516, respecto del proyecto de subdivisión pretendido por su representada, lo que incluye, cualquier eventual infracción al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Finalmente, casi dos meses después de recibido el citado informe, la recurrida procedió a resolver la solicitud de certificación de subdivisión predial requerida, a través de la Resolución Exenta N° 638/2023 de 04 de septiembre de 2023, de la Directora Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero que “Rechaza solicitud de certificación predial que se indica”, la que le fue notificada con fecha 11 de septiembre de 2023.

En resumen, indica que el rechazo se debió básicamente a tres razones: por un supuesto principio general de resguardo y conservación del suelo agrícola en la zona; por la aplicación del principio de coordinación, que, supuestamente, la autorizaría para “pedir informe a cualquier entidad pública que estime pertinente”; y una especie de principio de cautela o prevención general previa a la certificación en resguardo -supuestamente- de la prohibición del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones de que se originen núcleos urbanos al margen de la planificación.

Lo anterior, sin perjuicio de que la propia SEREMI MINVU, le informó que ella, en uso de sus facultades de fiscalización y de cautela, no ha realizado denuncia alguna por eventuales infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza y/o el DL N° 3516, respecto del proyecto de subdivisión pretendido, lo que excluiría, cualquier eventual infracción al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como se dijo.

En cuando al derecho, sostiene que la Resolución Exenta N° 638/2023, es ilegal por contravenir el DL N° 3516, la Resolución Exenta N° 3904 y las Leyes N° 19.880 y N° 18.575.

Al efecto, hace presente que la Constitución asegura en el artículo 19 N° 24 la propiedad de toda clase de bienes muebles e inmuebles y con ello, además, se asegura que el titular sea quien defina, respetando siempre la legislación, el uso, la forma en que goza y la forma en que dispone de ese bien.

En consonancia con lo anterior, el DL N° 3516, en su artículo 1, dispone:

“Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas”.

Luego, el artículo 46 de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, preceptúa, en lo que atañe, que: “para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente”.

De lo anterior enfatiza que la facultad que el legislador entrega al SAG corresponde a una certificación -no una autorización-, la que conforme al artículo 3 de la Ley N° 19.880, es un acto administrativo de constancia, que debe circunscribirse al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la Ley, y no a la evaluación de razones de mérito o conveniencia.

Lo anterior se ve corroborado por el artículo 2.1.19. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que dispone, en su N° 1, en lo pertinente, que: “Estas divisiones, conforme al artículo 46 de la ley N° 18.755, requieren certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la normativa vigente en la materia, sin que sea exigible autorización de la Dirección de Obras Municipales. No obstante, lo anterior, el interesado deberá remitir copia del plano de subdivisión y de la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, a la Dirección de Obras Municipales para su incorporación al catastro”.

Destaca que, en cuanto al cumplimiento de la normativa vigente que debe certificar el SAG, que ella dice relación con “la materia”, es decir, la normativa vigente en materia de subdivisión predial, principalmente, las normas del DL N° 3516, no cualquier normativa vigente, lo que se ve confirmado por el dictamen de la Contraloría General de la República N° E287809 de 15 de diciembre de 2022.

Sin embargo, la autoridad recurrida decidió su rechazo por razones ajenas a ella, infringiendo el marco normativo y transformando su actuación en ilegal.

Refiere que, en efecto, la resolución impugnada, en lo medular, indica:

“10. Que, a la luz de lo señalado en los considerandos números 5, 6, 7, 8, 9 se hace necesario dar estricto cumplimiento a la normativa vigente y con ello velar por la conservación de la aptitud agrícola, ganadera o forestal del predio objeto de la subdivisión, como las demás disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 3.516, que le otorgan al Servicio Agrícola y Ganadero la investidura de fiscalizador del cumplimiento de dicho cuerpo normativo.

A su vez, los principios de coordinación, legalidad y demás aplicables, nos conducen a velar por la adecuada aplicación de la normativa legal y reglamentaria en la materia, en relación al uso del suelo y evitando se infrinja la misma o, en definitiva, se creen verdaderos núcleos urbanos en terrenos agrícolas en infracción al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y al propio D.L. N° 3.516.”

Es decir –prosigue el reclamante-, el rechazo de la certificación se funda en tres razones: (1) Una especie de principio de cautela o prevención general previa a la certificación en resguardo, supuestamente, de la prohibición del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que prohíbe que se originen núcleos urbanos al margen de la planificación; (2) Por un supuesto principio general de resguardo del suelo agrícola en la zona; y (3) Por la aplicación del principio de coordinación que, supuestamente, autorizaría para “pedir informe a cualquier entidad pública que estime pertinente”.

Afirma que estos fundamentos escapan, exceden y se encuentran fuera de aquellos hechos o circunstancias que debe hacer constar el SAG en la certificación que le corresponde, pues la competencia para cautelar que no se origen nuevos núcleos al margen de la planificación territorial corresponde a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 55° de las Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Precisa que tampoco la recurrida podría fiscalizar el cumplimiento del artículo 55 de la LGUC invocando el artículo 46 de la Ley N° 18.755, pues este último solo lo faculta a certificar el cumplimiento de la “normativa vigente”, la que se refiere única y exclusivamente a aquella relativa a la subdivisión predial y a las normas de competencia del SAG, no pudiendo darse una interpretación amplia a este mandato, lo que se refrenda por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en el dictamen N° E287809 de 15 de diciembre de 2022, previamente citado, así como el Dictamen N° 287809 de 2022.

De lo anterior concluye que el SAG no puede denegar una certificación de subdivisión predial, impidiendo el ejercicio legítimo del derecho de propiedad, aduciendo un supuesto incumplimiento de “normativa vigente” ajena al ámbito de su competencia, ya que ello implica arrogarse potestades y competencia que no tiene y de permitirse actuaciones como la denunciada, se está impidiendo el ejercicio de un derecho establecido en la Constitución Política y la ley, llevándose a cabo una inaplicabilidad administrativa.

En cuanto al segundo fundamento de rechazo, referido al principio general de resguardo del suelo agrícola, reitera que la subdivisión predial autorizada por el DL N° 3516, no implica un cambio de uso de suelo, ni su aptitud agrícola/ganadera y forestal, pues en efecto, el predio de su representada proviene de la subdivisión de uno de mayor cabida y ello no significó que perdiese su aptitud.

En relación a lo consignado en el punto N° 5 de la resolución impugnada, en orden a que el predio se emplaza en el sector AR-3 catalogado como “preferentemente agropecuario” que “corresponden a las áreas del territorio intercomunal que presentan suelos de alta potencialidad agrícola. En esta categoría se incorporan los valles de los ríos Copiapó y Huasco”, recuerda que, según concluyó el estudio de suelo practicado, su aptitud agrícola, ganadera o forestal se ha vuelto casi imposible en la actualidad, por lo que “no presenta uso de interés comercial alguno”.

En todo caso, precisa que lo que debe resguardar el SAG es la aptitud agrícola del inmueble, lo que es muy distinto a vigilar y fiscalizar que allí se ejerza efectivamente la agricultura.

De lo señalado, colige que este argumento -de proteger el uso del suelo- para rechazar una certificación de subdivisión predial, además de encontrarse fuera de lo preceptuado por el DL N° 3516, es conceptualmente erróneo y al aplicar la recurrida en su decisión los criterios establecidos expresamente en el DL N° 3516 y la Resolución Exenta N° 3904, los ha infringido e importa imponer un requisito no contemplado por el ordenamiento jurídico, de manera que la Resolución N° 638/2023 no se ajusta a derecho” y es ilegal.

En lo tocante al tercer argumento esgrimido por el SAG, el principio de coordinación que le permitiría requerir informes a otros organismos sobre casos concretos, indica que en verdad, en la especie se ha infringido el texto expreso de la Ley N° 19.880 y N° 18.575.

En efecto, para solicitar informe de la SEREMI MINVU, de “forma previa y preventiva”, la recurrida alude al artículo 37 bis de la Ley N° 19.880, que consagra el principio de coordinación y también los artículos 3 y 5 de la Ley N° 18.575.

El principio de coordinación administrativa se encuentra mencionado en el artículo 3 inciso 2° de la Ley N° 18.575, y definido y caracterizado en el artículo 5 de la misma ley.

El artículo 5 de la Ley 18.575 señala:

“Artículo 5º.- Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.”

Es decir –puntualiza- la norma expresamente prohíbe que esa coordinación implique la interferencia de funciones, es decir, prohíbe arrogarse, so pretexto de un actuar coordinado, las facultades y funciones de otro órgano de la Administración del Estado. Eso aplica en ambos sentidos de la coordinación, vale decir que ni el órgano colaborador puede inmiscuirse en aquellas potestades del órgano colaborado, ni que el colaborado se arrogue las competencias del colaborador. Cita sobre el particular el Dictamen N° 2208, de 2014 de la Contraloría General de la República.

De esta forma, concluye que al solicitar informe a la SEREMI MINVU a efectos de certificar una subdivisión predial, y hacer suyo dicho informe para rechazar la solicitud de su representada, el SAG interfiere en las competencias de la SEREMI, se las arroga materialmente y se adelanta a los hechos bajo suposiciones.

Además, el SAG infringe el principio de coordinación administrativa de la Ley N° 19.880, en cuyo artículo 37 bis se señala: “Artículo 37 bis.- Cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación.”

Destaca que lo esencial de este principio es que es aplicable, única y exclusivamente, para los actos administrativos de carácter general, pero no para resolver cuestiones específicas, casos concretos, como en este caso, una solicitud de certificación de subdivisión predial, por lo que es ilegal su uso.

De todo lo anterior, concluye que la actuación del SAG infringe el principio de legalidad y la Resolución Exenta N° 638/2023 de la Directora Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero es arbitraria pues se sustenta en base a hechos inexistentes o meras especulaciones, sin dar cuenta de un riesgo real.

Efectivamente –enfatiza-, reconoce que el proyecto de subdivisión de su representada, en concreto, no contempla el emplazamiento de viviendas o construcciones que implicarían una infracción a la normativa vigente, como se observa de varios pasajes de la resolución recurrida que trascribe.

Aún más, la SEREMI MINVU, expresamente le informó que ella, en uso de sus facultades de fiscalización y de cautela, no ha realizado denuncia alguna por eventuales infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza y/o el DL N° 3516, respecto del proyecto de subdivisión pretendido por su representada, lo que incluye, cualquier eventual infracción al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por todo lo cual no sé explica por qué, la recurrida afirma que la “materialización del proyecto de subdivisión en comento de acuerdo a su tipología implicaría una vulneración a la normativa vigente, (…)”.

En cuanto a la afectación de las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política, sostiene, primeramente, que se produce una forma específica de discriminación e infracción al principio de igualdad porque la Dirección Regional de Atacama del SAG se apartó, respecto de su representada, de la práctica habitual en esta materia respecto de otros solicitantes de certificaciones de subdivisiones de predios rústicos.

En cuanto al derecho de propiedad, considerando que la solicitud de certificación de subdivisión predial requerida cumplía con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el DL N° 3516 y la Resolución N° 3904 de la Dirección Nacional del SAG, y que la facultad de disponer libremente de la propiedad, lo que incluye subdividirla libremente en conformidad a la ley, se encuentra garantizada por el artículo 19 N° 24 de nuestra Constitución Política, el rechazo ilegal y arbitrario por parte de la Dirección Regional de Atacama del SAG respecto de la solicitud de nuestra representada, implica una vulneración a tal garantía.

Termina solicitando acoger el recurso íntegramente y restablecer el imperio del derecho, declarando que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, disponiendo que la recurrida Dirección Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero debe dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 638/2023, de fecha 04 de septiembre de 2023, y debe, consecuentemente, dictar una nueva resolución conforme a derecho, certificando la subdivisión predial de su representada con estricta sujeción al DL N° 3516 y prescindiendo de cualquier otra norma ajena a su competencia, o cualquier otra medida que esta Corte estime como necesaria y suficiente, con expresa condena en costas.

A folio 22 comparece la abogada doña Carla Lorena Montiel González, en representación de la parte recurrida Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Atacama, en adelante o indistintamente "SAG Atacama", evacuando el informe requerido, solicitando su rechazo con costas.

Desde ya afirma que ese Servicio no ha ejecutado actuación, ni ha incurrido en omisión alguna, que puedan ser considerada arbitraria o ilegal, en contra de la parte recurrente, que le haya hecho sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución Política, específicamente en el artículo 19 Números 2o y 24°, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, en concreto, con la dictación de la Resolución Exenta 638/2023 de fecha 4 de septiembre de 2023, que rechazó la solicitud de certificación de subdivisión de predios rústicos, presentada en la Oficina Sectorial Copiapó, respecto del predio rústico denominado "hijuela N° 3", Rol de Avalúo N° 5011-3, ubicado en la comuna de Copiapó e inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna a fojas 3193, bajo el número 3199, del año 2022., por las razones y fundamentos que en dicho acto administrativo se exponen.

Como antecedente preliminar, indica que a partir del año 2020 ocurrió un aumento de solicitudes de "Subdivisiones de Predios Rústicos" (en adelante SPR), llegando el año 2021 a superar casi el 100%, con respecto al año anterior. Asimismo, se recibieron denuncias de contravención a las normas del Decreto Ley 3.516, tanto de la sociedad civil, como de otros Servicios Públicos, lo cual motivó una serie de acciones coordinadas en distintas regiones, siendo las más importantes aquellas que se produjeron en Valdivia, Puerto Varas, Chimbarongo, Chiloé y Coyhaique.

Refiere que en todos estos lugares se realizaron trabajos mancomunados de fiscalizaciones y análisis de situación entre los Servicios con competencia directa, como el SAG, el MINVU y las Direcciones de Obras Municipales correspondientes y también con otras entidades, tales como el Servicio de Impuestos Internos, las Municipalidades respectivas, CONAF, SERNAGIOMIN, DGA entre otras, con la participación de Consejo de Defensa del Estado (en los casos de Valdivia, Puerto Varas y Chiloé) observándose como resultado la existencia de proyectos emplazados en lugares con valor agroproductivo o valor ecosistémico, bosque nativo, humedales, aledaños a parques nacionales, con valor cultural (como centros ceremoniales y arqueológicos), entre otros, que se promocionan como "Condominios" o "Comunidades", invitando directamente la publicidad a la habitabilidad de los lotes, oferta de urbanidad, cableado soterrado, internet, bienes comunes, tales como club house, instalaciones deportivas, etc.

Indica que lo anterior, dio origen a una serie de medidas, tales como: denuncias ante el Juzgado Local competente, por contravención al DL 3516 de 1980, por parte de SAG y MINVU; querellas por daño ambiental y por Infracción al artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por parte del Consejo de Defensa del Estado; denuncias a la Superintendencia de Medio Ambiente; decretos de paralización de obras, por parte de las Direcciones de Obras Municipales.

Asimismo, se hizo patente un nuevo modo de operar de los desarrolladores de proyectos, verificando que existían ofertas de reserva y promesas de compraventa en blanco de parcelas que aún no contaban con la certificación del SAG y cuya "destinación" se señala explícitamente, corresponde a fines habitacionales, situación se la que hizo cargo el Ministerio de Agricultura y el Servicio Agrícola y Ganadero a través del Oficio ordinario N° 637/2022 y la Circular N° 475/2022.

Luego, se refiere a la competencias del SAG en esta materia (SPR).

Destaca que el Servicio se rige por la normativa dictada para los organismos del Estado, pero esencialmente por su ley orgánica N° 18.755, cuyo artículo 2° consigna que tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias. Asimismo, su artículo 3° indica que, para el cumplimiento de su objeto, corresponderá al Servicio el ejercicio -entre otras- de diversas funciones y atribuciones, entre ellas, con el literal I) Promover las medidas tendientes a asegurar la conservación de suelos y aguas que eviten la erosión de éstos y mejores su fertilidad y drenaje. Además, promoverá las iniciativas tendientes a la conservación de las aguas y al mejoramiento de la extracción, conducción y utilización del recurso, con fines agropecuarios. Asimismo, regulará y administrará la provisión de incentivos que faciliten la incorporación de prácticas de conservación en el uso de suelos, aguas y vegetación.

De lo anterior colige que el SAG cuenta con amplias atribuciones legales tendientes a cumplir con su objeto de proteger y conservar los recursos naturales renovables de Chile, el suelo agrícola, entre ellos.

Enseguida, alude a los principios contenidos en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado (LOCBGAE), cuyo artículo 5° indica que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, añadiendo que los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

A su vez, la ley N° 18.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado (LBPA), consagra una serie de normas que el SAG, en el caso de autos, se ha limitado a aplicar, sin que se vislumbre ilegalidad en aquello.

Respecto de la solicitud de informe que cuestiona el recurrente, indica que los artículos 32, 37 y 37 bis de la LBPA avalan tal conducta.

Acerca del caso de autos, indica que la recurrente es propietaria del predio rústico, denominado Hijuela 3, ubicado en la comuna de Copiapó, provincia de Copiapó, rol de avalúo 5011-3, e inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna a fojas 3193, bajo el número 3199, del año 2022, a cuyo respecto, con fecha 3 de marzo de 2023, ingresa ante el SAG, Oficina Sectorial Copiapó, la solicitud de subdivisión del citado predio rústico, de una superficie total de 101,74 has, más 6,16 hectáreas de servidumbre de tránsito, proyecto consistente en la generación de 76 lotes, que oscilan entre 0.55 hectáreas y 2.7 hectáreas.

Indica que luego del análisis de la solicitud y recabado informe pertinente, ésta se rechazó mediante resolución exenta N° 638/2023, de 04 de septiembre de 2023, cuyos fundamentos constan en ella, destacando lo expuesto por la SEREMI MINVU a través de Ordinario N° 595 de 14 de julio de 2023, en cuanto concluye que considerando los criterios regionales establecidos para el ejercicio de la potestad de cautela, se estarían vulnerando los criterios de "Accesibilidad" "Localización y cobertura de infraestructura" y de “aplicabilidad de subsidios del Estado”. Relacionado a lo anterior y como antecedente que puede ilustrar la naturaleza de la solicitud de subdivisión materia de la consulta, debe tenerse presente la cantidad de lotes y su superficie, sumado a que el propietario solicitante es una persona jurídica con giro social inmobiliario, lo que podría hacer presumir el desarrollo de un proyecto de esta naturaleza en el futuro.

Añade que bien, el proyecto de subdivisión no contempla la instalación de viviendas en la solicitud, la mayoría de los proyectos de subdivisión rural aprobados en la comuna, y en este sector en particular, han ido convirtiéndose posterior a la aprobación de la subdivisión, en asentamientos habitacionales que no estarían cumpliendo con los fines agrícolas, ganaderos y forestales conforme la autorización otorgada, generando invariablemente núcleos urbanos al margen de la planificación, todo lo cual permite suponer que esta subdivisión tiene como finalidad el desarrollo inmobiliario y no para los fines establecidos en el DL 3.516, es decir, agrícolas forestales o ganaderos, destacando que el sector sobre el que se emplaza el predio que se quiere subdividir está definido como AR- 3,"Preferentemente Agropecuario", y que corresponden a las áreas del territorio intercomunal que presentan suelos de alta potencialidad de uso agrícola.

Se incluye una imagen del proyecto de subdivisión y una captura de pantalla de la página de internet: https://www.parcelasbravo.cl/, en la que se ofrecen las parcelas del Proyecto de Parcelación objeto de la solicitud de subdivisión de autos como "venta en verde", indicando “Terrenos agrícolas desde 1 hectárea, cultivables con derechos de agua. Excelente ubicación a menos de 15 minutos de Copiapó (hacia la costa), frente al poblado de San Pedro. Gran plusvalía, crédito directo.".

Es decir, el solicitante está vendiendo parcelas por la web, que a la fecha no existen jurídicamente, puesto que no se encuentran subdivididas, ni menos inscritas en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

De esta forma, descarta las imputaciones de ilegalidad y arbitrariedad respecto de la resolución recurrida, desde que el SAG debe desplegar toda la actividad necesaria que le permita verificar si con la subdivisión de los terrenos se constituirá una urbanización ilegal del suelo rústico.

Por lo mismo, niega que sus actos produzcan lesiones en los derechos fundamentales de los actores por la utilización de parte de la Administración de los elementos que el ordenamiento jurídico le confiere para proceder a la mejor toma de decisiones en base a las competencias legales de cada organismo, precaviendo la vulneración de lo señalado en el decreto ley N° 3.516, de 1980, lo que además ha sido confirmado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que cita.

A modo de resumen, indica que la recurrente no acredita de manera fehaciente cómo el actuar del Servicio Agrícola y Ganadero ha provocado una real y efectiva afectación a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que lo obrado por el Servicio, ha sido encuadrado dentro de las acciones tomadas en el ámbito de las materias propias de competencia del SAG, debiendo considerarse la estrecha relación que existe entre el Decreto Ley N° 3.516 y el artículo 55 de la LGUC, por tanto, ambas normas deben ser aplicadas e interpretadas a la luz del principio de coordinación que infunde a los órganos de la Administración del Estado, contenido en la ley N° 18.575.

En dicho contexto, es completamente posible, legal y procedente que el SAG solicite informe a otras entidades con competencia en la materia, como en la especie ocurrió con la SEREMI-MINVU. Lo anterior se prevé expresamente en la ley N° 19.880, aplicable en la especie, y la resolución recurrida fue dictada en atención al análisis efectuado del informe emitido por la Seremi antes mencionada.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2º) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

3°) Con los antecedentes aportados por la partes, es posible concluir que la sociedad recurrente es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector de San Pedro de la comuna de Copiapó, adquirido con fecha 03 de octubre de 2022, el que se encuentra inscrito a fojas 3193 N° 3199 del Registro de Propiedad del año 2022, del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Dicho inmueble, denominado “Hijuela N° 3”, tiene una superficie aproximada de 102 hectáreas y es resultante de la subdivisión de los predios denominados Fundo Marquezado y San Pedro. Se trata de un predio rural que no ha cambiado su destino ni su aptitud, deslinda al sur con la Carretera Panamericana Norte, se encuentra emplazado en el sector “Área Rural 3: Preferente Agropecuario (AR-3)” del Plan Regulador Intercomunal Costero.

Además de los antecedentes acompañados, se sustrae que la recurrente presentó solicitud de certificación de subdivisión predial con fecha 31 de enero de 2023, respecto del inmueble referido supra, ante la Dirección Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero, la cual resolvió la solicitud referida, a través de la Resolución Exenta N° 638/2023 de 04 de septiembre de 2023, de la Directora Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero que “Rechaza solicitud de certificación predial que se indica”, la que le fue notificada con fecha 11 de septiembre de 2023, la cual es objeto del presente recurso que se sustancia.

4°) Para la recurrente, el acto administrativo recurrido — el cual a su juicio posee la calidad de terminal — constituye una actuación ilegal y arbitraria que, en su concepto, vulneró las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que se rechazó la solicitud de certificación de subdivisión, en base a meras conjeturas y razonamientos sobre posibles eventualidades que podrían suceder en el evento de hacerse efectiva la subdivisión.

5°) Que para los efectos de resolver la cuestión controvertida es preciso identificar la naturaleza jurídica del acto recurrido, esto es, la Resolución Exenta N° 638/2023 del Servicio Agrícola Ganadero de la región de Atacama, que rechaza la certificación de subdivisión predial requerida por la recurrente y que — a su juicio —, ha implicado una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que la Constitución Política le garantiza en los numerales 2 y 24 de su artículo 19, al no permitirle disponer libremente, y en igualdad, de su propiedad, en conformidad a la ley.

6°) Al respecto, el artículo 3 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala que: “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

Por su parte, la doctrina administrativista ha definido al acto administrativo como la “resolución (medida, decisión) unilateral de un sujeto en el ejercicio de poder público para un caso concreto” [nombre reservado, J. Derecho administrativo general, 2011, p. 108, citando a Gallego Anabitarte], respecto de los cuales se excluyen todas aquellas actuaciones de la Administración del Estado que no resuelven, sino que certifican, interpretan, proponen o informan. Es así como — siguiendo lo dicho por la citada doctrina — el acto administrativo resuelve un caso específico, distinguiéndose de otras actuaciones como las de especie normativo (reglamentario) que regulan un número indeterminado de casos, o de otros tipos de actuaciones que no tienen por objeto resolver, sino, certificar, interpretar, manifestar una opinión, pero que no deciden nada en particular.

7°) Que sin perjuicio de lo dicho en su libelo recursivo y de lo expresado en estrados por el abogado de la parte recurrente, cabe advertir que la Resolución Exenta N° 638/2023 del Servicio Agrícola Ganadero de la región de Atacama, constituye sin lugar a dudas un acto administrativo que resuelve rechazar la solicitud de certificación de subdivisión de predios rústicos, presentada en la Oficina Sectorial Copiapó, región Atacama, respecto del predio rústico denominado “hijuela N° 3”, Rol de Avalúo N°5011-3, ubicado en la comuna de Copiapó e inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna a fojas 3193, bajo el número 3199, del año 2022, de propiedad de Propiedades nombre reservado SpA, Rut N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, por las razones expuestas en la ya referida resolución de manera previa, otorgándosele al administrado — conforme a la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado — interponer ante el respectivo Director Regional del SAG y contra la ya referida decisión de no certificar, recurso de reposición y, en subsidio, pero conjuntamente con éste, el recurso jerárquico dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la respectiva notificación, cuestión que no se llevó a cabo por parte del recurrente, al estimar que la resolución recurrida al recaer sobre una solicitud de certificación de subdivisión de inmuebles, constituía un acto de carácter terminal, producto de lo cual ha preferido esta vía para impugnar el acto administrativo que estima arbitrario e ilegal.

8°) Dilucidado lo anterior, es preciso reiterar que el acto administrativo posee presunción de legalidad, conforme expresamente lo indica el artículo 3 inciso final de la Ley 19.880 citado, característica que se mantendrá mientras nada se diga en contrario por un juez o por la misma Administración del Estado, en un procedimiento que tenga como resultado la invalidación del acto administrativo, conforme al artículo 53 de la Ley 19.880 ya citada, cuyos plazos se mantienen vigentes en favor del recurrente, máxime si la resolución exenta recurrida es de fecha 04 de septiembre del año recién pasado.

Dicho lo anterior, se advierte que la vía idónea para perseguir la invalidación del acto administrativo que se pretende por parte de la recurrente que fue dictado de manera ilegal en el caso de estudio, lo es precisamente el procedimiento de invalidación ya referido en el párrafo que antecede, máxime si se busca acreditar precisamente que el acto administrativo repudiado, fue dictado contrario a Derecho.

9°) A mayor abundamiento, cabe recordar ciertas disposiciones normativas que le otorgan contexto jurídico a las facultades que posee el Servicio Agrícola y Ganadero, recurrido en los autos de marras:

9.1 Los artículos 2 , 3 , letras j), k) y l) y 46 de la Ley N° 18.755, que establecen normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto señalan:

“Artículo 2°. El Servicio tendrá por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.

Artículo 3°. Para el cumplimiento de su objeto, corresponderá al Servicio el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones:

j) Proponer al Ministerio de Agricultura la dictación de disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos del Servicio.

k) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre caza, registros genealógicos y de producción pecuaria, apicultura, defensa del suelo y su uso agrícola, contaminación de los recursos agropecuarios, habilitación de terrenos y protección de la flora del ámbito agropecuario y de la fauna terrestre bravía, cuyo hábitat esté en los ríos y lagos.

l) Promover las medidas tendientes a asegurar la conservación de suelos y aguas que eviten la erosión de éstos y mejores su fertilidad y drenaje. Además, promoverá las iniciativas tendientes a la conservación de las aguas y al mejoramiento de la extracción, conducción y utilización del recurso, con fines agropecuarios. Asimismo, regulará y administrará la provisión de incentivos que faciliten la incorporación de prácticas de conservación en el uso de suelos, aguas y vegetación.

Artículo 46. Para autorizar un cambio de uso de suelos en el sector rural, de acuerdo al artículo 55 del decreto supremo N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se requerirá informe previo del Servicio. Dicho informe deberá ser fundado y público, y expedido por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados desde que haya sido requerido. Asimismo, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente.”.

9.2 Inciso 1° del artículo 1° y artículo 3° del Decreto Ley N° 3.516, de 1980, del Ministerio de Agricultura, que establece normas sobre división de predios rústicos, que disponen:

“Artículo 1° Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas.

Artículo 3°. Los actos y contratos otorgados o celebrados en contravención a lo dispuesto en el presente decreto ley serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan en conformidad a la ley. Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de la Vivienda y Urbanismo, a los Servicios Agrícolas que correspondan y a las Municipalidades respectivas, fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto ley.

El Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de cualquiera de los organismos señalados en el inciso anterior, ejercerá las acciones de nulidad que fueren procedentes.”;

9.3 Los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, establecen:

“Artículo 55. Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.

Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana intercomunal.

Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Igualmente, las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. El mismo informe será exigible a las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado.

Artículo 56. En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales a los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche.

La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Planificación del nombre reservado del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan en las áreas de los Planos Reguladores Intercomunales.”;

9.4 Los artículos 2, 24 bis y 37 de la Ley N° 19.880 que fija las Bases de los Procedimientos Administrativos, que señalan:

“Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.

Artículo 24 bis. En virtud de los principios de interoperabilidad y cooperación, en todo procedimiento administrativo los órganos de la Administración del Estado que tengan en su poder documentos o información respecto de materias de su competencia, que sean necesarios para su conocimiento o resolución, deberán remitirlos por medios electrónicos a aquel órgano ante el cual se estuviere tramitando el respectivo procedimiento, que así lo solicite.

Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.”;

9.5 Los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto disponen:

“Artículo 2°. Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

Artículo 3º. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.

Artículo 5º. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.”.

10°) Advertida de manera previa que la presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene incólume conforme se ha obrado dentro del marco normativo al que se encuentra circunscrito el Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo, habiéndose constatado de que no se ha recurrido de invalidación del acto administrativo controvertido mediante la vía idónea, es que resulta igualmente meritorio analizar la eventual arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 638/2023 de 04 de septiembre de 2023, de la Directora Regional de Atacama del Servicio Agrícola y Ganadero que “Rechaza solicitud de certificación predial que se indica”, la que le fue notificada con fecha 11 de septiembre de 2023, la cual es objeto del presente recurso que se sustancia.

Al respecto, se vislumbra que la decisión del Servicio recurrido de no acceder a certificar la subdivisión del predio rústico de titularidad de la recurrente corresponde a un acto administrativo fundado, el cual — a su vez — se hace cargo de ciertas alegaciones efectuadas de manera previa por la propia recurrente en un documento presentado con fecha 21 de julio de 2023, y respecto del cual el servicio recurrido responde: “Que esta Dirección Regional tiene presente los argumentos indicados en la presentación descrita en el considerando anterior, sin embargo, discrepa del argumento planteado en el punto a, pues estima que en virtud del artículo 37 de la Ley 19.880, el SAG puede pedir informe a cualquier entidad pública que estime pertinente, y en virtud de ello, dicha entidad debe emitir respuesta. A su vez, también discrepa de lo señalado en el punto b del considerando previo, pues el oficio del Minvu Atacama constituye un análisis técnico de la situación planteada por el solicitante. Finalmente en relación al punto c del considerando anterior, cabe señalar que es misión de la secretaría Regional ministerial de Vivienda y Urbanismo cautelar que se originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación territorial, y la única forma de efectuar aquello de manera eficiente y eficaz es previniendo que se instalen”.

A más de lo dicho, el acto administrativo repudiado se hace cargo de las competencias que posee para rechazar la solicitud de certificación requerida por el recurrente, justificando su actuar dentro del marco normativo legal y principios propios del derecho administrativo, como aquel denominado de “coordinación”, tal como se verá en lo sucesivo.

11°) La exigencia de actuación coordinada de los órganos de la Administración del Estado, contenida en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 18.575 antes reproducido, justifica la intervención de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, ya que la naturaleza del asunto de fondo se relaciona con planificación urbana y el uso de suelo agrícola, por lo que a partir de ello se justifica la necesidad de conocer la opinión técnica que exige el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción ya citado supra, para contar con el máximo de información y antecedentes al momento de determinar si la certificación del proyecto de subdivisión del citado predio rural podría o no importar una eventual infracción al marco normativo que regula el uso del suelo o al referido artículo 55, por lo que acceder a la certificación solicitada por la recurrente, además de ser un acto contrario a la legalidad, habría significado ejecutar un acto arbitrario, carente de razonabilidad y por cierto de una adecuada fundamentación.

12°) Dicho lo anterior, es que de ningún modo se vislumbra que el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Atacama, hubiere dictado la Resolución Exenta N° 638/2023 de 04 de septiembre de 2023, de manera arbitraria e ilegal, por lo que no ha existido vulneración alguna del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que la Constitución Política garantiza en los numerales 2 y 24 de su artículo 19, al no permitirle al recurrente disponer libremente y en igualdad, de su propiedad, en conformidad a la ley, por lo que el presente recurso deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción deducida en estos antecedentes por Propiedades nombre reservado SPA, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, oficina regional de Atacama.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la abogada integrante señorita María Karina Guggiana Varela.

N°Protección-596-2023.