nombre reservado con I MUNICIPALIDAD DE COPIAPO
- Fecha
- 4 de diciembre de 2023
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 591-2023, sentencia de 4 de diciembre de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Copiapó por el decreto que ordena demoler viviendas en zona agrícola exclusiva: el actuar municipal se ajustó a sus facultades y la impugnación del acto excede el margen del recurso.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A folio 1, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, representada legalmente por su alcalde, don Marco López Rivera.
Sostiene que el 12 de septiembre recién pasado se dejó copia del decreto alcaldicio N° 14021, de 24 de julio de 2023, en domicilio reservado, teniendo en cuenta que la dirección de su representada es Edmundo nombre reservado Zujovic N° 176. Agrega que dicho decreto es dirigido a su representada y otros, sin indicar fehacientemente a quien va dirigido, existiendo más de 64 familias que viven y tienen su domicilio y primera vivienda dentro del Fundo Santa Teresa, lotes A y B.
Explica que el decreto en comento ordena la demolición de la totalidad de las viviendas construidas y ubicadas al interior del sector llamado Fundo Santa Teresa, lotes A y B, comuna de Copiapó, por construcción en zona D “exclusiva explotación agrícola”, según el plan regulador comunal, sin los permisos municipales ni recepción parcial o definitiva de las obras.
Relata que su representada es dueña en común y proindiviso de derechos en el inmueble signado como lote B, producto de la subdivisión del lote N° 2 denominado Parcela La Laguna del Fundo Santa Teresa; éste, producto de la subdivisión del lote uno B o B uno; éste, producto de la subdivisión de una parte del predio Santa Teresa ubicado en el Pueblo nombre reservado Antonio Matta, comuna y provincia de Copiapó; y que de igual manera es dueños de los derechos sobre el lote A; por herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, cuya posesión efectiva fue inscrita con el N° 73.404, del año 2022. Añade que una de las herederas del señor nombre reservado y actualmente dueña en común y proindiviso es menor de edad, de nombre nombre reservado, a quien la Ilustre Municipalidad de Copiapó no individualiza y solo la señala como otra dentro de la comunidad hereditaria.
Hace presente que su representada tiene alrededor del 48 % de los derechos sobre los lotes A y B y que en su oportunidad el causante realizó compraventa con más de 60 familias, las cuales se encuentran inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Copiapó y que se omitieron en la notificación hecha por la señalada municipalidad.
Indica que el decreto alcaldicio en cuestión ordena la demolición inmediata de la totalidad de las viviendas, a cargo y costa de las o los propietarios, sin indicar quienes son y menos notificándoles, y confiere un plazo de 90 días corridos desde la notificación para tal efecto, notificación que fue mal realizada al practicarse en dirección distinta a la de su representada.
En cuanto al derecho, cita el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 19 N° 24 de la misma.
Refiere que la conducta desplegada por la Municipalidad de Copiapó resulta ilegal o, en su caso, arbitraria, en la medida que, durante este último tiempo han presionado para que dejen sus primeras viviendas más de 60 familias, sufriendo todos ellos psicológicamente con la amenaza de demolición de sus viviendas y quedar sin el resguardo que es el hogar, dado el déficit de viviendas que sufre hoy la región de Atacama y en especial la comuna de Copiapó donde existen los campamentos más grandes a nivel nacional. Refiere que no se entiende el nivel antojadizo de la autoridad edilicia de dejar a más de 300 personas en la calle y sin dar ninguna solución definitiva ni por parte del estado y tampoco por parte de la municipalidad. Aduce que lo señalado anteriormente, implica un atentado contra la integridad física de quienes viven y hacen familia en los lotes en cuestión, lo que justifica la interposición del presente recurso en su nombre y representación.
Solicita que se ordene a la Municipalidad de Copiapó, restablecer así el imperio del derecho y dejar sin efecto el decreto N° 14.021, dejando sin efecto la orden de demolición de las primeras viviendas de los lotes A y B del Fundo Santa Teresa, con expresa condenación en costas.
Acompaña a su escrito los siguientes documentos: 1) decreto N° 14.021 de 24 de Julio de 2023, de la Ilustre Municipalidad de Copiapó; 2) copias autorizadas emanadas del conservador de bienes raíces de Copiapó, donde consta la inscripción de lotes A y B; y 3) certificado de nacimiento de nombre reservado.
A folio 9 informa doña nombre reservado, abogada, por la recurrida, quien de manera preliminar, indica que la decisión de ordenar la demolición de las construcciones y obras emplazadas en el Condominio Santa Teresa no es antojadiza, arbitraria, ni ilegal, sino que, por el contrario, es el resultado de un procedimiento administrativo de larga data que involucró una acción mancomunada del municipio y otros órganos de la Administración del Estado, con ocasión de la infracción a las normas que regulan los procesos de subdivisión, construcción y urbanización en suelo agrícola, siendo consecuencia de un incumplimiento deliberado y reiterado a las órdenes emanadas de la Dirección de Obras Municipales y que los propietarios tenazmente decidieron obviar.
Refiere que es necesario traer a la vista el ORD N°245, de fecha 01 de marzo de 2019, mediante el cual el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región de Atacama, se dirige al Director de Obras Municipales reiterando solicitudes de fiscalizaciones en los sectores “El Palomar: bloquera, cancha de fútbol y lavado de autos” y “Condominio Santa Teresa”, toda vez que estas construcciones se emplazarían en “Zona D de exclusiva explotación agrícola” del plan regulador comunal de Copiapó. Lo anterior, con la finalidad de evaluar el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 157 de la Ley General de Urbanismo y Construcción -en adelante LGUC-.
Relata que el 7 de marzo de 2019, inspectores de la Dirección de Obras Municipales concurren al inmueble identificado como “Condominio Santa Teresa” observando lo siguiente: “al momento de la fiscalización se verifica que existen construcciones de viviendas”. Luego, el 8 de marzo de 2019, funcionarios municipales proceden a emitir el Parte N°00223, a nombre de don nombre reservado, por infringir el artículo 116 de la LGUC, esto es, construcción de viviendas sin permiso de edificación, quedando citado al segundo juzgado de policía local de Copiapó.
Seguidamente expresa que el 12 de marzo de 2019, la Dirección de Obras Municipales emite el ORD. DOM N°1930414, dirigido a don nombre reservado, ordenando la paralización inmediata de las obras que se ejecuten sin los permisos de edificación correspondientes y se otorga un plazo de 60 días corridos para que proceda a normalizar la situación irregular, formalizándose en el mismo acto que el incumplimiento a lo ordenado, dará lugar a la inhabitabilidad de la obra, su clausura y en último término, la demolición de las construcciones al interior de la propiedad.
Dice que en virtud del parte N°000223 cursado por los inspectores de la dirección de obras municipales, se dio inicio a la causa rol 1367-2019, del segundo juzgado de policía local de Copiapó, cuya sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 se encarga de señalar que don nombre reservado no desvirtuó los hechos denunciados y que, con el mérito de los antecedentes que obran en la causa, se le condenó a una multa de 3 unidades tributarias mensuales, por haber infringido el artículo 116 de la LGUC, esto es, construir sin los permisos de edificación exigidos por la ley.
Luego indica que como consecuencia de la inobservancia de don nombre reservado a las múltiples citaciones, comunicaciones de la dirección de obras municipales y sentencia del segundo juzgado de policía local, se emite el decreto alcaldicio N°18629, de 10 de septiembre de 2019, que ordena la inhabitabilidad de las obras ubicadas al interior del Fundo Santa Teresa en conformidad al artículo 145 de la LGUC, por verificarse la existencia de construcciones sin permiso de edificación ni recepción total o parcial.
Precisa que no obstante lo anterior, las personas propietarias perseveraron en su conducta y continuaron con las edificaciones de construcciones. Añade que en ORD. N°9832, de 24 de mayo de 2023, emanado de la administración municipal y dirigido a la dirección de obras municipales, se hace presente que, con motivo de una fiscalización de la oficina de impuesto territorial en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos, se detectó que en el terreno rol de avalúo N°561-22 permanecían “casas habitación”, pero esta vez dotadas de energía eléctrica, pasajes transitables, nombre de pasajes, autodenominándose “Condominio Santa Teresa”.
Alega que como corolario de todo el procedimiento administrativo destinado a obtener la regularización de las construcciones y, entendiendo que la demolición se erige como una potestad sancionadora y, por tanto, de última ratio, la dirección de obras municipales mediante ORD. DOM N°2321180, de 1 de junio de 2023, propone al alcalde que se dicte el respectivo decreto de demolición, toda vez que se agotaron todas las instancias para su normalización, dictándose el 24 de julio de 2023, el decreto alcaldicio N° 14021, que ordena la demolición de la totalidad de las viviendas construidas al interior del Fundo Santa Teresa, lotes A y B, rol de avalúo N°561-22, de la comuna de Copiapó, de conformidad al artículo 116 y 148 de la LGUC, por carecer de los permisos de edificación exigidos por la ley.
Aduce que, a partir de lo anterior, existe una diversidad de antecedentes que han sido omitidos por la recurrente y que demuestran la existencia del presupuesto fáctico que habilita el ejercicio de la potestad de paralización de las obras, inhabilidad de las obras, así como también, de la potestad de demolición de las mismas y que en esta sede judicial se pretende impugnar.
En acápite aparte, reitera los antecedentes del Parte N°000223, de 08 de marzo de 2019, y del ORD. DOM N°1930414, de 12 de marzo de 2019, mediante el cual se otorgó un plazo de 60 días corridos para regularizar las construcciones que se encuentran al interior del Fundo Santa Teresa, indica que el propietario persiste en construir al margen de las normas sobre urbanismo y construcción, motivo por el cual se sanciona la inhabilidad de la obra por levantar construcciones de viviendas sin permiso de edificación ni recepción definitiva total o parcial de acuerdo al artículo 145 de la LGUC, y al no cumplirse con la regularización de las obras, se incurre en la hipótesis del artículo 148 N°1 de la LGUC, siendo ese el contexto en el que se dicta el decreto alcaldicio N°14021 que ordenó la demolición de la que se viene hablando, ordenando notificar el decreto a la persona dueña del inmueble, doña nombre reservado y otros, o quién le suceda, para que proceda a su cumplimiento dentro del plazo de 90 días corridos a contar de la fecha de la notificación; misma resolución que fue notificada por funcionarios municipales con fecha 12 de septiembre de 2023, tal como lo reconoce la recurrente en su libelo.
Enseguida expresa que la actora no hizo uso del derecho contemplado en el artículo 152 de la LGUC y no reclamó del decreto de demolición en los términos del artículo 154 de la LGUC, vale decir, reponer de la resolución en sede administrativa o reclamar de la misma en sede judicial.
Agrega que en la especie, no es posible avizorar ni siquiera un atisbo de arbitrariedad o ilegalidad, desde que el acto administrativo se basa en el incumplimiento, por parte de la recurrente, de los requisitos exigidos por la LGUC, con un fuerte estándar de motivación y como última ratio, y en el marco del deber de fiscalización que el legislador ha conferido a las municipalidades a través del artículo 5 de la LGUC y 24 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Posteriormente, indica que el artículo 151 de esta última ley, contempla un recurso especial para reclamar en contra de actos y omisiones del alcalde o de otros funcionarios municipales que se estimen ilegales, denominado reclamo de ilegalidad municipal, de lo cual se sigue que lo que correspondía en la especie es que la actora debió deducir el medio de impugnación especialmente establecido al efecto, circunstancia que determina la improcedencia del recurso de protección de autos.
Precisa además que sin perjuicio de la reclamación de ilegalidad municipal, el legislador se encargó de establecer expresamente un procedimiento de impugnación frente a la orden de demolición, por lo que la recurrente debió haber agotado la vía administrativa, para posteriormente demandar en sede civil y que, en la especie, ninguno de los recursos mencionados se ha verificado.
Luego en cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, indica que la recurrente estima vulnerados los derechos de las personas que construyeron sus viviendas en el Fundo Santa Teresa, lotes A y B, más no los suyos propios, lo que a todas luces resulta difuso, puesto que la acción impetrada en estos autos no tiene el carácter de popular, sino más bien debe ejercerse por quien ha padecido una privación, perturbación o amenaza de una garantía constitucional.
En esa línea de ideas, manifiesta que no existe claridad acerca del derecho indubitado que la recurrente reclama, puesto que en ningún pasaje de su libelo deja en evidencia una privación, perturbación y/o amenaza a su derecho a la vida, integridad física o psíquica, limitándose a exponer de forma genérica que más de 60 familias han sido “presionadas” para dejar sus primeras viviendas, sin argumentar cómo la actuación de la Municipalidad de Copiapó le habría ocasionado la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías.
En cuanto al derecho de propiedad, dice que la recurrente no exterioriza de qué forma el actuar de la municipalidad puede vulnerar, de manera arbitraria o ilegal, su derecho indubitado de propiedad, sino que sólo cita el precepto constitucional y menciona que éste ha sido conculcado, como si su sola mención bastara para acoger el presente recurso de protección. Posteriormente indica que otorgar valor a la mera referencia que ha planteado la actora implicaría desconocer las funciones de control que han sido entregados a los municipios, a través de la direcciones de obras y, a su vez, significaría precisamente autorizar a los propietarios para que establezcan y configuren un uso y goce del derecho de propiedad no admitido por el derecho común.
En cuanto al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, indica que la orden de demolición decretada proviene de un órgano claramente identificable y que ha sido constituido en forma previa a su dictación. Sin perjuicio de lo anterior, señala que por mandato legal las direcciones de obras municipales les corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcción, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes y, que en último término, corresponde al alcalde, a petición del director de obras municipales, decretar la orden de demolición de conformidad al artículo 148 de la LGUC.
Por último, señala que el vicio de notificación alegado no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que no da razón de sus dichos, así como tampoco incorpora elementos de prueba que permita adherir a sus pretensiones, e igualmente sostiene que el decreto alcaldicio fue comunicado de conformidad a los registros que obraban en su poder y con estricta sujeción al artículo 16 y 45 de la Ley N°19.880, según el cual los actos administrativos de efectos individuales deben ser notificados a los interesados, conteniendo su texto íntegro.
Concluye indicando que ninguno de los supuestos vicios formales ni sustantivos alegados por la reclamante tiene asidero fáctico ni jurídico, por lo que no pueden afectar la validez de la orden de demolición contenida en el decreto alcaldicio impugnado. Incluso si se considerase que existió en la especie algún vicio formal relativo a la forma de comunicación del acto administrativo u otro, aquel en ningún caso revestiría la esencialidad necesaria para anular el acto administrativo, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880, de manera que, su eventual configuración no puede significar invalidar el acto administrativo de demolición.
Solicita que se rechace en su totalidad el recurso interpuesto, con expresa condenación en costas.
Acompañó en folio 11 los siguientes documentos: 1. copia de ORD N°000245; 2. acta de visita a terreno, de 7 de marzo de 2019, de la Unidad de fiscalización de la Dirección de Obras Municipales; 3. parte N°000223, de fecha 08 de marzo de 2019; 4. copia de la remisión del Parte N°000223, dirigido al segundo juzgado de policía local de Copiapó; 5. copia de ORD. DOM N°1930414, de 12 de marzo de 2019; 6. copia de ORD N°829-2019, de 15 de marzo de 2019, del segundo juzgado de policía local de Copiapó, que remite sentencia en causa rol 1367-2019; 7. copia de sentencia, de 14 de marzo de 2018, del segundo juzgado de policía local de Copiapó; 8. copia de decreto alcaldicio N°18629, de 10 de septiembre de 2019, que ordena la inhabilidad de las obras; 9. copia de ORD N°9832, de 24 de mayo de 2023, de la Administración Municipal; 10. copia de certificado de avalúo fiscal detallado del inmueble ubicado en domicilio reservado, lotes A y B, comuna de Copiapó; 11. consulta de antecedentes de un bien raíz, de 2 de noviembre de 2023, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; 12. copia de ORD DOM N°2321180, de 1 de junio de 2023, que propone decreto de demolición; 13. copia de decreto alcaldicio N°14021, de 24 de julio de 2023, que ordena la demolición de la totalidad de las obras ubicadas al interior del Fundo Santa Teresa, lotes A y B; 14. copia de libro de notificación del decreto alcaldicio N°14021; 15. copia de ORD. DOM N°2322101, de 24 de octubre de 2023. 16. set de 9 fotografías de las edificaciones existentes en el Fundo Santa Teresa, lotes A y B; y 17. captura de pantalla Google Earth del inmueble Fundo Santa Teresa, lotes A y B.
Se ordenó traer los autos en relación.
El día 27 de noviembre de 2023 se llevó efecto la vista del recurso de protección. Compareció a estrados sólo don nombre reservado, por la parte recurrida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra cualquier persona en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a quien recurre.
2°) Como es unánimemente aceptado, para su procedencia requiere la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3°) Como se observa, un primer grupo de críticas al decreto alcaldicio N° 14021, de 23 de julio de 2023, emitido por el municipio de Copiapó, que ordena la demolición inmediata de las viviendas al interior de la propiedad ubicada en Lotes A y B del Fundo Santa Teresa, se relacionan con su notificación y con la falta de individualización de las personas a las que se dirige la decisión de demolición.
Sobre el cuestionamiento de la notificación del acto administrativo debe señalarse, desde ya, que el supuesto error en cuanto a la numeración del domicilio donde habría sido notificada doña nombre reservado –única persona por quien se recurre-, no fue acreditado de modo alguno. Por lo demás, es innegable que ella tomó conocimiento del referido acto, de otro modo no podría haberse interpuesto esta acción constitucional ni menos acompañar su copia [del acto administrativo] en el primer otrosí del escrito.
En cuanto al reclamo que se centra en no haberse indicado en el decreto alcaldicio N° 14021, de 23 de julio de 2023, a quién o quiénes va dirigido, existiendo una comunidad hereditaria y más de 64 familias que viven y tienen su domicilio y primera vivienda en el Fundo Santa Teresa, se debe tener presente que el presente recurso se interpone por don nombre reservado sólo en representación de doña nombre reservado. En parte alguna se deduce en favor de otras personas determinadas, asunto insoslayable, desde que el recurso de protección no es una acción popular, por lo que siempre debe enderezarse en miras de proteger a una o más personas específicas, lesionadas por un acto u omisión arbitraria o ilegal. En ese orden de ideas, yerra la parte recurrente al indicar como fundamento de su acción constitucional un asunto que involucra a un grupo de personas a las que no sólo no representa sino que tampoco identifica de modo alguno.
4°) Descartadas entonces las ilegalidades relacionadas con aspectos formales, esta Corte analizará la eventual ilegalidad y/o arbitrariedad del decreto que ordena la demolición de las construcciones irregulares ejecutadas en el Fundo Santa Teresa, teniendo en consideración que el reproche de quien recurre, en esta parte, apunta a que en “[…] este último tiempo han presionado para que dejen sus primeras viviendas más de 60 familias, sufriendo todos ellos psicológicamente con la amenaza de demolición de sus viviendas y quedar sin el resguardo que es el hogar, dado el déficit de viviendas que sufre hoy la región de Atacama y en especial la comuna de Copiapó donde existen los campamentos más grandes a nivel nacional.”, y que “[…] no se entiende el nivel antojadizo de la autoridad edilicia de dejar a más de 300 personas en la calle y sin dar ninguna solución definitiva ni por parte del estado y tampoco por parte de la Municipalidad.”.
5°) En esta materia, el artículo 3 letra e) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, preceptúa, en lo pertinente, que: "Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo.".
Por su parte, el artículo el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala que: "La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición [énfasis añadido] de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General.".
A su vez, el artículo 142 de la misma Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone en su inciso primero que: "Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar las obras de edificación y de urbanización que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el destino que se dé a los edificios.".
Por último, el artículo 148 de la referida normativa establece las circunstancias de hecho que hacen procedente la dictación de un decreto de demolición por parte del alcalde, a petición del director de obras, a saber: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local respectiva [énfasis añadido]. 2.- Obras que se ejecuten fuera de la línea de cierro o en bienes de uso público, sin la autorización correspondiente. 3.- Obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina. 4.- Obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones señaladas en los artículos 121, 122 y 123 que no se hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados.
6°) Del análisis de la normativa señalada es claro que la parte recurrida se encuentra facultada tanto para fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservación de las edificaciones, como también para decretar la demolición de las mismas cuando hayan sido ejecutadas en oposición o infracción a las normas que regulan la materia, tal y como ocurrió en el caso de autos al constatarse por la autoridad municipal la ejecución de construcciones en zona D “exclusiva de explotación agrícola”, según el plan regulador comunal, sin contar con los permisos municipales ni recepción parcial o definitiva de las obras, circunstancias que, además, no fueron controvertidas o cuestionadas por quien recurre..
7°) Lo cierto es que el acto administrativo impugnado fue precedido por una serie de fiscalizaciones municipales que se inician en el año 2019, tal y como se advierte de sus propios fundamentos. Es así que ya en esa época se detecta la construcción de viviendas sin permisos municipales en el sector conocido como Fundo Santa Teresa, lotes A y B, el que corresponde a una zona de exclusividad para la explotación agrícola, que no permite edificación de viviendas. Lo anterior implicó una denuncia al segundo juzgado de policía local, quien aplicó multas en el expediente 1367/2019. Luego, no se ve ninguna ilegalidad ni tampoco arbitrariedad de la autoridad municipal, desde que su actuar se ha enmarcado dentro de las facultades que la ley le confiere pero que, además, lo obligan a decisiones como la que se ahora se discute, a lo que se agrega que en su actuar ha procedido fundadamente y no por mero capricho.
8°) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, lo cierto es que las pretensiones de quien recurre desbordan los márgenes del recurso de protección, el cual constituye una medida de tutela urgente para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra un ciudadano o una ciudadana en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que, a todas luces, sea ilegal o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado. Lo anterior no ocurre en este caso, dado que frente a la posibilidad de invalidar un acto administrativo por los vicios que desliza la recurrente en el cuerpo de su escrito, corresponde su conocimiento a la propia administración o a los tribunales ordinarios de justicia mediante las respectivas acciones declarativas que las partes estimen procedentes.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, representada legalmente por su alcalde, don Marco López Rivera.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la ministra señora Aída Inés Osses Herrera.
Rol protección N° 591-2023.