Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 13 de julio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 590-2026, sentencia de 13 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución impugnada solo se pronuncia sobre el recurso de reposición y la admisibilidad del de revisión, sin configurar acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, trece de julio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente: 1°) A folio 1, con fecha 15 de mayo de dos mil veintiséis, comparece nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N° NUM000, y expediente administrativo NUM001, dictados con fecha 15 de abril del año en curso, de la cual toma conocimiento cierto el 18 de abril del presente año, mediante la cual rechazó la presentación administrativa deducida por su parte y declaró agotada la vía administrativa, manteniendo el rechazo de dos licencias médicas N° NUM002 y N° NUM003, extendidas por un total de 50 días a contar del 13 de julio de 2025, bajo la causal de "reposo no justificado".
Sostiene que la resolución es ilegal y arbitraria porque consolida el rechazo de licencias médicas, válidamente emitidas, vinculadas a un cuadro de salud mental, sin efectuar una ponderación suficiente, seria y completa de los antecedentes médicos, así como la especial naturaleza de las labores que desempeña el recurrente como operador de equipos de carguío.
Indica que la presente acción no persigue una revisión del acto administrativo, si no lo que solicita es el restablecimiento efectivo del derecho vulnerado, mediante la autorización de las licencias médicas rechazadas y el pago del subsidio por incapacidad laboral y en subsidio para el evento de estimar que no corresponde disponer pago, solicita ordenar una nueva evaluación íntegra, fundada, objetiva e imparcial.
Señala que mediante Resolución Exenta N° NUM004, de fecha 24 de enero de 2026, la recurrida confirmó el rechazo de ambas licencias médicas.
Luego con fecha 13 de marzo de 2026, recurre ante la Superintendencia, solicitando la revisión de lo resuelto. Sin embargo, mediante la resolución recurrida, la autoridad administrativa rechazó la presentación, declaró improcedente la revisión extraordinaria y cerró la vía administrativa.
Expresa que las licencias médicas se encuentran respaldadas, destacando el informe del médico psiquiatra Dr. nombre reservado en donde se consigna el diagnóstico de trastorno adaptativo, hipertensión arterial e hipoacusia, indicación de psicoterapia, tratamiento farmacológico y afectación funcional.
Agrega que el informe psiquiátrico de fecha 15 de febrero del año en curso, consigna que el recurrente presentaba sintomatología ansiosa, irritabilidad, reactividad emocional, rumiación de ideas, dificultad en la modulación emocional y disminución de la concentración. Dicho informe señala además la existencia de tratamiento médico, psicoterapia, manejo farmacológico y persistencia sintomática, solicitándose expresamente mantener los períodos de reposo. Se acompañan además recetas médicas, en las que consta la prescripción de fármacos psiquiátricos entre ellos venlafaxina y quetiapina.
Alega que la recurrida no realizó una ponderación integral de dichos antecedentes, optando por desestimarlos bajo fórmulas generales, señalando que no eran suficientemente detallados o que se encontraban parcialmente legibles, debiendo haber solicitado una aclaración, informes complementarios o disponer una evaluación médica, lo que no se condice con los documentos médicos acompañados.
La recurrida sostuvo que no existían antecedentes suficientes sobre cuadro psiquiátrico inicial, severidad psicopatológica, compromiso funcional, evolución clínica, ajuste terapéutico, esquema farmacológico proporcional ni plan orientado a la reincorporación laboral. Sin embargo, tales afirmaciones se ven desvirtuadas por los propios antecedentes clínicos presentados durante la tramitación administrativa, en especial el informe médico que consigna trastorno adaptativo y recetas médicas de julio y agosto de 2025.
Refiere que se desempeña como operador de equipos de carguío, labor que exige plena alerta y coordinación, lo que tampoco fue ponderado de manera suficiente y tal omisión priva al acto administrativo de fundamento suficiente y transforma el rechazo de las licencias en una decisión ilegal y arbitraria, al no satisfacer el estándar mínimo de fundamentación exigible.
Precisa que lo que se denuncia es que la recurrida cerró el procedimiento sin desplegar una actividad suficiente de ponderación y esclarecimiento, pese a contar con antecedentes médicos, psicológicos y farmacológicos que exigían una decisión fundada, concreta y proporcional.
Alega la infracción de la garantía de igualdad ante la ley, al recibir un trato arbitrario carente de fundamentación racional y objetiva. Asimismo, indica que se ha vulnerado la garantía de protección de la salud, al desconocerse la eficacia del reposo como indicación terapéutica necesaria para su recuperación. Finalmente, la vulneración al derecho de propiedad, toda vez que el rechazo le priva del subsidio por incapacidad laboral, el cual tiene una naturaleza alimentaria y sustitutiva de su remuneración, afectando su patrimonio de forma concreta.
Solicita: 1.- Que se deje sin efecto la resolución recurrida, se autoricen las licencias médicas y se ordene el pago íntegro del subsidio correspondiente con reajustes e intereses. 2.- Como petición subsidiaria: en caso de no ordenarse el pago directo, que se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social a efectuar una nueva evaluación íntegra, objetiva e imparcial por profesionales distintos a los que ya intervinieron.
Se hace presente que el recurrente en su recurso solicitó que se oficiara a Isapre Nueva Masvida, y la Compin, lo que fue acogido, solicitándose el informe respectivo. 2°) A folio 8, evacúa informe la Seremi de Salud Atacama.
Señala que según el maestro de licencias médicas de la Isapre Nueva Masvida, el recurrente inicia licencia médica con médico especialista desde el 14-05-2025 al 12-06-2025, por un total de 30 días autorizado El 15 de mayo de 2025, fue peritado por la Dra. nombre reservado, quien concluyó lo siguiente: “trastorno de ansiedad con síntomas somáticos y compromiso funcional leve. La licencia médica se consideró no pertinente.
Se estimó que el paciente estaba en condiciones de reintegro laboral incluso antes del inicio de la licencia peritada”.
Indica que el recurrente continúa las licencias médicas descritas en informe que adjunta las que fueron rechazadas por la Contraloría Médica de COMPIN Atacama por las siguientes causales: 1.- Usuario completa 30 días previamente autorizados por misma patología sin reincorporación laboral emitido por médico psiquiatra con alto emisor de licencias médicas, según consta en registros periodo que se estima suficiente en consideración del diagnóstico según guías clínicas referenciales. 2.-Antecedentes médicos ingresados no permiten desprender rol terapéutico del período de reposo, no ingresa informe psicólogo tratante que establezca cantidad de sesiones realizadas, frecuencia de estas, evolución y/o terapias empleadas para su rehabilitación y reintegro laboral, no refiere ajustes o modificaciones en tratamiento indicado que justifiquen rol terapéutico del reposo otorgado. 3.- Perito Psiquiatra Dra. nombre reservado señala: "Con base en la evaluación, se concluye que la persona peritada presenta un trastorno de ansiedad con síntomas somáticos y compromiso funcional leve. La licencia peritada se considera no pertinente. Se estima en condiciones de reintegro laboral en fecha previa a la de inicio de la licencia peritada. En evaluación realizada el 15/05/2025.” 4.- El rechazo por parte de la comisión respecto a las licencias médicas señaladas fue ratificado en RESOLUCIÓN EXENTA N° NUM004 Santiago de SUSESO con fecha 24 / 01 / 2026; indica: Que, los antecedentes clínicos y administrativos aportados no permiten establecer la incapacidad laboral más allá del periodo previamente autorizado, confirmando el rechazo de las licencias médicas previamente descritas.
El rechazo formal se fundamentó en la causal R7: la información y antecedentes no justifican el período de reposo (Art. 21 del D.S. 03/84).
En lo relativo a la falta de argumentos en las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama sobre las licencias médicas, informó que los pronunciamientos se efectúan únicamente en la plataforma digital de Portal Contraloría Médica de propiedad de FONASA, SIF (Sistema Informático de Fonasa) y del Portal Contraloría Médica de ISAPRES (ISA), ninguna de ellas bajo la administración regional de la institución.
Se trata de sistemas centralizados y automatizados desde el nivel central, por lo que al resolver el Médico Contralor de COMPIN una licencia médica únicamente puede ingresar un código que informa de forma general y estandarizada, la causal de rechazo más idónea asociada a cada caso, no permitiéndole describir los argumentos que ha tenido a la vista y en que funda su decisión, pudiendo dejar constancia solamente, en la cartola médica, que es un registro interno que no queda evidenciado en el pronunciamiento. Dicho contenido si puede entregarse al usuario/a cuando así lo solicite. 3°) A folio 9, evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social.
Antes de informar respecto del fondo de la acción alega la extemporaneidad de la acción de protección, sosteniendo que el recurso fue presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos.
Según el organismo, el recurrente tuvo conocimiento cierto del rechazo definitivo el 24 de enero de 2026, por lo que el plazo venció el 23 de febrero de 2026. Sin embargo, la acción de protección se interpuso recién el 15 de mayo de 2026. Como prueba, presentan el registro del sistema que indica que el dictamen fue notificado vía correo electrónico a la dirección del recurrente ese mismo día a las 09:48:32 horas. Conforme a lo anterior el plazo de 30 días debe contarse desde el 24 de enero de 2026, por lo que expiró a más tardar el 23 de febrero de 2026.
Argumenta que el hecho de haber presentado reclamaciones ante la propia Superintendencia no suspende ni interrumpe el plazo para interponer el recurso de protección, aclarando que, debido a la supremacía constitucional, no es aplicable el artículo 54 de la Ley N° 19.880 (sobre agotamiento de la vía administrativa), por lo que el afectado debió recurrir a la Corte tan pronto tuvo conocimiento del acto lesivo.
Agrega que el recurrente pretende utilizar la acción de protección como una última instancia de apelación médica después de haber agotado sin éxito todas las vías administrativas, lo cual desnaturaliza la finalidad cautelar y urgente de esta acción.
Luego alega la improcedencia de la acción en atención a la materia, indicando que no es la vía idónea para discutir materias de seguridad social ya que esta garantía no está taxativamente protegida por el recurso de protección, utilizándose erróneamente como una "última instancia de apelación" médica.
En cuanto al fondo de la acción, detalla que el Sr. nombre reservado reclamó en tres oportunidades, obteniendo siempre resultados desfavorables tras la revisión técnica de sus médicos contralores: 1. Resolución NUM005 (13/11/2025): Confirmó el rechazo de la licencia N° NUM002 (30 días) por considerar que el reposo ya autorizado de 60 días era suficiente para la patología. 2. Resolución NUM004 (24/01/2026): Ratificó el rechazo de la primera licencia y sumó el de la N° NUM003 (20 días), señalando que los informes médicos eran parcialmente legibles y no justificaban la incapacidad laboral. 3. Resolución NUM000 (15/04/2026): Declaró agotada la vía administrativa al no presentarse nuevos antecedentes que permitieran una revisión extraordinaria bajo la Ley N° 19.880.
Sostiene que, en mérito de los antecedentes clínicos, administrativos y normativos, concluye que los dictámenes impugnados se encentran debidamente fundados y se ajustan a la normativa sanitaria vigente, a los criterios técnico-sanitarios aplicables a patologías psiquiátrica, a las guías clínicas referenciales aprobadas por el Decreto Supremos N°7/2013 del Ministerio de Salud, y a la jurisprudencia administrativa uniforme del servicio.
Destaca que, al concurrir en tercera instancia administrativa, la reposición presentada por el recurrente fue resuelta ratificando lo dictaminado por la COMPIN competente.
Precisa que el artículo 60 de la Ley 19.880, establece las causales que permiten la interposición del recurso de revisión contra actos administrativos firmes, entre las cuales se cuentan: ausencia de debido emplazamiento, existencia de un manifiesto error de hecho determinante para la decisión o la aparición de documentos de valor esencial ignorados al dictarse, y la declaración por sentencia ejecutoriada de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, de los cuales no se advierte la concurrencia de ninguno de los requisitos, por lo que no procede la vía extraordinaria y puede entenderse agotada la vía administrativa.
Por lo anterior, no se configura en la especie una situación clínica que haga procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, el reposo prescrito no cuenta con respaldo técnico, terapéutico ni funcional suficiente conforme a las exigencias establecidas en el Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud y en las Guías Clínicas Referenciales aprobadas por el Decreto Supremo N° 7/2013.
Sin perjuicio de lo anterior, la mera existencia de diagnósticos psiquiátricos u osteomusculares no basta para justificar licencias médicas prolongadas, siendo indispensable acreditar, mediante antecedentes clínicos objetivos y completos, la existencia de incapacidad laboral temporal, deterioro funcional relevante, adherencia terapéutica efectiva y un plan de tratamiento proporcional y coherente con la extensión del reposo prescrito; extremos que en la presente causa no han sido debidamente acreditados.
Refiere que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen atribuciones y facultades fiscalizadoras, de acuerdo con el inciso cuarto del número 18 del artículo 19 de la Constitución Política, en relación a dispuesto en el artículo 2º de la Ley N.º 16.395, modificado recientemente por la Ley N.º 20.691, de 2013.
Añade que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, y que en el presente caso el derecho a licencia médica del recurrente no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada.
En cuanto a la supuesta vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la protección de la salud, destaca que la actuación de la Superintendencia se ajustó estrictamente a las normas y procedimientos que regulan la materia, particularmente a las disposiciones contenidas en el D.S.
N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, a las Guías Clínicas Referenciales vigentes y a las competencias que la Ley N° 16.395 le confiere a este Organismo Fiscalizador.
Indica que tampoco se advierte vulneración alguna al debido proceso administrativo, toda vez que las resoluciones impugnadas contienen una fundamentación clara, suficiente y congruente con los antecedentes del expediente, explicitando las razones por las cuales los informes médicos acompañados fueron estimados insuficientes para justificar la prolongación del reposo laboral, particularmente por la ausencia de descripción adecuada del cuadro clínico inicial, de su evolución, de indicadores de severidad psicopatológica, de compromiso funcional objetivo, de ajustes terapéuticos y de un plan de tratamiento proporcional al extenso período de reposo prescrito. Así el recurrente conoció íntegramente las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión administrativa, pudiendo además ejercer los recursos contemplados en la Ley N° 19.880, circunstancia que descarta cualquier afectación al debido proceso o a la debida motivación del acto administrativo.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, dicho principio exige otorgar un tratamiento igualitario a quienes se encuentran en situaciones equivalentes, permitiendo diferencias únicamente cuando ellas se fundan en criterios objetivos y razonables. En el presente caso, la Superintendencia aplicó al recurrente los mismos criterios técnico- sanitarios, normativos y administrativos utilizados respecto de todos los asegurados sometidos a evaluación de licencias médicas, sin que exista antecedente alguno que permita sostener un trato discriminatorio, arbitrario o carente de fundamento objetivo.
Del mismo modo, tampoco se advierte afectación al derecho a la protección de la salud, precisando que dicha garantía constitucional no implica el reconocimiento automático de toda licencia médica emitida ni del subsidio económico asociado a ella, desde que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos legales, reglamentarios y técnico-sanitarios expresamente establecidos por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, y en cuanto al derecho de propiedad, cabe hacer presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N.º 3, de 1984 y DFL. N.º 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN) 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
Cita jurisprudencia que estima pertinente, solicitando el rechazo de este, con costas. 4°) A folio 10, se evacúa informe por Isapre Nueva Masvida S.A.
Indica que el afiliado ha presentado un total de 5 licencias médicas continuas desde el 14 de mayo de 2025, todas por diagnósticos psiquiátricos, acumulando un total de 140 días de reposo: 1.- Licencia N° NUM002: Por 30 días a contar del 13 de julio de 2025, diagnosticada como trastorno de adaptación y 2.- Licencia N° NUM003: Por 20 días a contar del 12 de agosto de 2025, bajo el mismo diagnóstico. Ambas rechazadas por reposo injustificado.
En cuanto a los fundamentos del rechazo, expresa que no existía un informe médico protocolizado que respaldara la prórroga de un reposo tan extenso (que en ese momento alcanzaba los 90 y 110 días, respectivamente).
Sostiene que el médico tratante no cumplió con el formato exigido por la Circular N° 3842 de la Superintendencia, la cual requiere que el reposo sea fundamentado claramente Finalmente, la Isapre solicita que se tenga por evacuado el informe y acompaña el peritaje médico de la Dra. Riveros, el historial de prestaciones del afiliado y las resoluciones internas de la institución. 5°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho u asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intenten acredite suficientemente: 1.- La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido, determinado y que corresponde a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, o en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del mismo texto fundamental. 2.- Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados. 3.-Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas. 6°) Sobre la alegación de extemporaneidad deducida por la recurrida debe tenerse en consideración que el presente recurso fue interpuesto con fecha 15 de mayo de 2026.
Luego, existen tres pronunciamientos emitidos por la recurrida, a saber: 1.- Resolución NUM005, de 13 de noviembre de 2025, la cual confirma el rechazo de la licencia N° NUM002 por considerar que el reposo ya autorizado de 60 días era suficiente para la patología. 2.- Resolución NUM004, de 24 de enero de 2026, que ratifica el rechazo de la primera licencia N° NUM002 y sumó el rechazo de la licencia médica N° NUM003, señalando que los informes médicos eran parcialmente ilegibles y no justificaban la incapacidad laboral. 3.- Resolución NUM000, de 15 de abril de 2026, que declaró agotada la vía administrativa al no presentarse nuevos antecedentes que permitieran una revisión extraordinaria bajo la Ley N° 19.880.
Conforme a lo anterior, a la fecha en que la recurrida propone como inicio del cómputo del plazo para interponer el presente recurso, el 24 de enero de 2026, la vía administrativa no se encontraba agotada, en tanto el pronunciamiento que se recurre por medio del presente arbitrio constitucional es la Resolución Exenta N° NUM000, de 15 de abril de 2026.
En efecto, es este y no otro el pronunciamiento sobre el cual se dirige la acción de protección, por lo que la deducción de esta recién el 15 de mayo de 2026, cumple con la exigencia de temporalidad prevista en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, conclusión que llevará a la desestimación del presente alegato. 7°) En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la recurrida, fundada en que el derecho a licencia médica formaría parte de la seguridad social, derecho no amparado por esta vía cautelar, se debe tener presente que si bien el otorgamiento de licencias médicas y el subsidio por incapacidad laboral al cual éstas pueden dar origen se insertan dentro del marco del derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 19 n°18 de la carta fundamental, en la especie, la recurrente denuncia la falta de motivación de la referida Resolución Exenta N° NUM000, de 15 de abril de 2026, la cual, por sus consecuencias, podría significar una vulneración al derecho de propiedad sobre las prestaciones económicas a las que el ordenamiento jurídico le otorga titularidad y cuya afectación habilita a la recurrente para ejercer este arbitrio urgente y excepcional.
De forma que, al no observarse la pertinencia de esta segunda alegación, también deberá desestimarse. 8°) En lo que atañe al fondo del asunto debe tenerse primeramente en consideración lo que dispone la normativa que regula la materia.
En efecto, el artículo 16 del Decreto Supremo N°3/84 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.”.
En este marco normativo es que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, rechazó las licencias médicas del recurrente, decisión que fue confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social, actividad desplegada de conformidad a la Ley N° 20.585 que ha entregado a dicho órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario sea de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. 9°) Lo cuestionado por el recurrente importa necesariamente un pronunciamiento sobre el acierto de la justificación médica del reposo prescrito, lo que excede con creces el procedimiento previsto para la presente acción constitucional de protección, que corresponde a un procedimiento cautelar y sumarísimo que carece de una etapa de prueba.
Es más, en el caso de las licencias médicas existe expresamente un procedimiento administrativo para impugnar ante la Superintendencia de Seguridad Social el rechazo de las licencias -mecanismo que fue accionado por el actor- sin que esta Corte se encuentre en condiciones de calificar la decisión de la Superintendencia desde el punto de vista médico, desde que carece de tales competencias y, además, significaría substituir a un organismo técnico al que la ley le ha facultado dicha decisión. 10°) Por consiguiente, esta Corte únicamente puede controlar que la decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, se ajuste a derecho, en términos que emane de la autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable.
En este orden de ideas, cabe hacer presente -sin perjuicio de lo razonado precedentemente- que la resolución impugnada de fecha 15 de abril de 2026, que corresponde al tercer pronunciamiento de la recurrida solo resuelve el recurso de reposición deducido por el recurrente y se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de revisión extraordinario conforme a lo dispuesto en los articulo 59 y 60 de la Ley 19.880.
En cuanto al recurso de reposición, este fue resuelto, manteniéndose lo dictaminado por la COMPIN.
Luego, correspondió el análisis del recurso de revisión extraordinario, de conformidad a la casuales establecidas en la norma referida, sin que se haya detectado por el organismo recurrido la concurrencia en la especie de los requisitos previstos para su admisión, por lo que justificadamente la SUSESO rechaza el recurso de revisión interpuesto en contra de su decisión.
De esta forma, no es factible efectuar reproche alguno a la resolución recurrida, en especial por no haberse ajustado a los deberes de fundamentación exigidos por el recurrente, desde que la resolución atacada se circunscribe a los términos del arbitrio deducido ante ella y no permite la emisión de un nuevo examen de la cuestión fáctica que parece guiar el proceder del recurrente. 11°) De esta forma, al no configurarse en la especie el supuesto básico que justifica brindar protección constitucional, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda ser calificada de arbitraria o ilegal, el recurso de protección deducido debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso deducidas por la recurrida y, a la vez, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida a favor de nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección 590-2026