nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA
- Fecha
- 3 de julio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 587-2026, sentencia de 3 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección del docente destituido contra el SLEP Atacama: el sumario administrativo está agotado y la sanción es una de las previstas en el Estatuto Docente, sin acreditarse un derecho indubitado ni actuación ilegal o arbitraria.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, tres de julio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1, el 13 de mayo de 2026, don nombre reservado, docente, recurre de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama (en adelante SLEP Atacama), en contra de la Resolución Exenta N° 0328/2026, de 14 de abril de 2026, dictada por la Directora Ejecutiva suplente de dicha repartición, que rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución Exenta N° 1476/2025, de 26 de noviembre de 2025, que aprobó el sumario administrativo incoado en su contra y le aplicó la sanción administrativa de destitución del cargo.
Afirma que el acto administrativo impugnado es ilegal y arbitrario y vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
Explica que el procedimiento sumarial fue instruido mediante resolución exenta 0547/2025 del SLEP Atacama, de 6 de mayo de 2025, por una denuncia formulada en su contra por don nombre reservado, docente directivo del Liceo Manuel Blanco Encalada, mismo establecimiento educacional en donde desempeña sus funciones, se le atribuyó conductas constitutivas de acoso laboral, supuestamente ocurridas el día 25 de marzo de 2025, durante el desarrollo de un consejo de profesores desarrollado en el citado recinto educacional.
Reprocha que la Resolución Exenta N°1476/2025, que aprobó el sumario y aplicó la máxima sanción administrativa, es desproporcionada y carece de imparcialidad respecto a la valoración a la prueba aportada por su parte, al omitir el fiscal el análisis de la declaración de sus testigos y fundar la imputación de acoso laboral y falta de probidad en el estado emocional del denunciante -quien tenía un diagnóstico de salud mental previo a los hechos-, así como en testimonios que presentan graves contradicciones.
Afirma que la ilegalidad de la resolución impugnada que resolvió mantener la sanción de destitución, se configura por infringir los artículos 35, respecto a la valoración probatoria, así como los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que establecen el principio de imparcialidad y el deber de motivación. Asimismo, denuncia como transgredido el artículo 120 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, que exige la proporcionalidad en las sanciones, y el artículo 2 del Código del Trabajo, al subsumir en el concepto de acoso laboral hechos que no reúnen los requisitos de sistematicidad ni intencionalidad lesiva que dicha norma exige.
Refiere que la arbitrariedad de la autoridad administrativa se manifiesta en su decisión sancionatoria basada en una valoración caprichosa y parcial de la prueba, ignorando deliberadamente los antecedentes que le favorecían, omitiendo pronunciarse sobre circunstancias esenciales para la justa resolución del asunto, como la condición médica preexistente del denunciante y los antecedentes intachables del recurrente.
Argumenta lo concerniente a las garantías constitucionales que invoca, destacando el plazo excesivo de sustanciación del procedimiento y, adicionalmente esgrime que el propósito encubierto de la autoridad administrativa es sacarlo del sistema, toda vez que en su carácter de dirigente regional del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile A.G., en esa calidad puede reclamar públicamente por las malas prácticas y nula preocupación por otorgar un servicio educativo de calidad a los estudiantes.
Pide dejar sin efecto la resolución administrativa en la parte que se le aplica la sanción de destitución y se ordene al Servicio Local de Educación Pública de Atacama aplicar una medida menos gravosa, que sea proporcional a la falta y que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de docente del Liceo Manuel Blanco Encalada de Caldera, sin perjuicio de adoptarse todas las demás medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
Segundo: A folio 9 informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso por no concurrir sus presupuestos de procedencia, toda vez que el acto impugnado no es un acto arbitrario ni ilegal y tampoco la parte recurrente se ha visto perjudicada, privada o perturbada de ejercer sus garantías constitucionales.
Destaca que las decisiones tomadas por la autoridad facultada para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Estatuto Administrativo, en este caso han sido conocidas y evaluadas por dos personas distintas, tanto por el director ejecutivo don nombre reservado, en noviembre de 2025, como por la actual directora ejecutiva, doña nombre reservado, lo que permite excluir la arbitrariedad en la toma de una decisión que ha sido conocida, ratificada y mantenida en el tiempo, sin que hubieren optado por hacer uso de la facultad de ordenar nuevas diligencias para resolver.
Añade que el fiscal del procedimiento, don Patricio Torres Lemus, director del establecimiento CEIA Caldera, realizó todas las investigaciones posibles, incluida la toma de declaración de testigos de la parte denunciada, recurrente en estos autos, no teniendo una motivación especial por perjudicarlo que haya sido expuesta ni alegada con antelación por el investigado.
Asimismo, sostiene que no se han infringidos los deberes de imparcialidad ni de motivación.
En cuanto al principio de proporcionalidad de las sanciones, precisa que, ante la investigación de un funcionario regido por el Estatuto Docente, DFL N° 1, sólo es posible aplicar como sanción la destitución, lo anterior en virtud del artículo 72, letra b) y artículo 72 inciso final, ambos del Estatuto Docente, y artículo 136 del Estatuto Administrativo, que se refiere a la posibilidad de la aplicación de la medida de suspensión de funciones y su mantención en caso de proposición de la medida de destitución.
Refiere que en el Dictamen N°012060N14, de la Contraloría General de La República, de 17 de febrero de 2014, se aclaró la imposibilidad de aplicar otras sanciones disciplinarias, como pudiera ser la amonestación, a los funcionarios regidos por el Estatuto Docente, señalando que no es posible aplicar otra sanción que la destitución, en virtud de la eliminación dispuesta por el Decreto 215, del año 2011, del Ministerio de Educación.
De esta manera, indica que las posibilidades de la propuesta fiscal a la autoridad facultada para resolver, se restringen a dos decisiones diametralmente opuesta entre sí: la destitución o el sobreseimiento.
Luego, ante la gravedad de las conductas de acoso laboral realizadas por el denunciado, que acreditaron la falta grave a la probidad que debe tener un funcionario público, la decisión tomada fue la sanción correspondiente a que dejara de pertenecer a la dotación docente del establecimiento Liceo Blanco Encalada y en virtud del artículo 121 del Estatuto Administrativo, no resultaba procedente considerar circunstancia atenuante alguna.
Descarta la presunta infracción al artículo 2° del Código del Trabajo, desde que la conducta de acoso laboral no requiere persistencia ni sistematicidad en el tiempo, atendido a que lo relevante y esencial es la gravedad del hecho.
Con lo anterior, descarta igualmente la vulneración a las garantías constitucionales invocadas.
En otro acápite, hace presente que se encuentra en tramitación la demanda de desafuero respecto del recurrente, señalando el rol de la causa, O-10-2026, del Juzgado de Letras de Caldera.
Finalmente, alude a jurisprudencia que ha declarado improcedente la acción constitucional de protección a través de la cual se pretende hacer una revisión del fondo de un sumario administrativo.
Tercero: Con fecha 18 de junio pasado se procedió a la vista de la causa, alegando doña nombre reservado por el recurso y en contra lo hizo, doña nombre reservado, quedando la causa en estudio y luego en acuerdo.
Cuarto: El recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama.
Quinto: Que, a su vez, se debe tener en consideración que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados, respecto de los cuales conste la existencia de una afectación o vulneración a su respecto, como asimismo, la persona del autor de éstos últimos.
Sexto: El recurrente basa sus alegaciones en que el acto impugnado, la Resolución Exenta N°1476/2025, que aprobó el sumario y le aplicó la destitución como sanción administrativa, es desproporcionada, carece de imparcialidad, al omitir el fiscal el análisis de la declaración de sus testigos y fundar la imputación de acoso laboral y falta de probidad en el estado emocional del denunciante, sin considerar que éste tenía un diagnóstico de salud mental previo a los hechos, además de existir testimonios que presentan graves contradicciones.
Séptimo: Como se ha referido, el recurrente denuncia una serie de defectos del sumario producidos en su desarrollo; no obstante, no existe antecedente alguno que el actor haya ejercido las prerrogativas y recursos administrativos, en el curso del mencionado proceso disciplinario, con la finalidad de instar por la nulidad de alguna pieza o reponer la negativa de la apertura de un término probatorio, o que haya interpuesto a su respecto algún tipo de reclamación ante el organismo contralor por la demora en su tramitación, lo cual queda suficientemente sustentado con el mérito de los antecedentes incorporados a estos autos.
Octavo: Debe recordarse asimismo que la acción de protección busca constituir un medio excepcional y de urgencia para brindar un pronto amparo en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales, frente a actos u omisiones que ostensiblemente pueden ser catalogadas como arbitrarias o ilegales. Así, este arbitrio constitucional no puede ser ejercido como un sustituto de las demás vías previstas por el legislador para el resguardo de los derechos de las personas y menos aún como una instancia de revisión a posteriori, de la legalidad de todas las diligencias realizadas en un procedimiento administrativo, con prescindencia de las posibilidades de actuación que la propia ley franquea dentro de dicho proceso. De lo contrario, la acción de protección, más que un medio de tutela de derechos constitucionales, se transformaría en un verdadero incentivo perverso para declinar el ejercicio de los recursos e incidencias propias del procedimiento administrativo y que permitiría reclamar todo ello, en esta sede constitucional, si el resultado de dicho procedimiento termina siendo adverso.
Por otra parte, no se debe olvidar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad de acuerdo a lo prescrito en el inciso final del artículo 3 de la ley N° 19.880, de manera que no basta con invocar ahora unos pretendidos defectos en el procedimiento sumarial, si en el curso de éste ello no fue reclamado de manera oportuna y en la forma que la propia ley prevé.
Noveno: A mayor abundamiento, la recurrida informa que el recurrente fue notificado, ofreció y rindió prueba, impugnó resoluciones, interpuso recursos y ejerció todos sus derechos en el sumario administrativo, el cual se encuentra totalmente tramitado, aspectos que permiten concluir que nos encontramos ante un acto terminal.
Luego, lo pretendido escapa a la naturaleza de esta acción, desde que se busca que esta Corte no solo revise un sumario legalmente tramitado, sino, además, que califique como menos gravosa la sanción interpuesta por acoso laboral, la que, se encuentra establecida en el artículo 72 letra b) y 72 inciso final, con relación al artículo 134 del Estatuto Docente, como una sanción posible.
Décimo: Finalmente este arbitrio constitucional permite a esta Corte resolver un recurso de urgencia, el cual requiere que no existan derechos dubitados, controvertidos, como tampoco juicios pendientes de resolución entre las partes, lo que no acontece en este caso, ya que no existe una situación de urgencia que amerite un pronto remedio de los derechos supuestamente vulnerados, al tratarse en la especie de un acto administrativo terminal, por cuanto el sumario administrativo que se cuestiona se encuentra totalmente agotado.
En consecuencia, el recurso de protección hecho valer por la parte recurrente carece de un aspecto esencial para ser acogido, cual es, la ausencia de derechos dubitados, por el contrario, como ha sido señalado aparece que el recurrente no ha demostrado ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, conforme la acción de protección intentada, la cual no es la vía para declarar, constituir o extinguir derechos y solo opera cuando los derechos amagados son indiscutidos, cosa que no ocurre en la presente causa.
Undécimo: Que atendido el mérito de lo razonado y por no haberse verificado una actuación arbitraria o ilegal de la recurrida y menos aún la vulneración de derechos fundamentales denunciada, esta Corte procederá a desestimar en todas sus partes el presente arbitrio, aunque eximiendo al recurrente de las costas de la acción, por haber tenido motivo plausible para formalizarla.
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama.
Regístrese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.
Redacción de la abogada integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.
Rol Corte Protección N° 587-2026