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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 585-202511 mar 2026

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
11 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Extraordinaria
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 585-2025, sentencia de 11 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección: el desistimiento se fundó en el incumplimiento de observaciones y no se acreditó la persecución alegada, pues residió en otros países sin pedir protección allí.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, once de marzo de dos mil veintiséis VISTOS: 1°): Que comparece el abogado OSVALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, abogado en representación, de nombre reservado, de nacionalidad iraní, Pasaporte NUM000, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta NUM001, de fecha 26 de noviembre de 2025, notificada por correo electrónico, mediante la cual se declaró "por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado" (ID Trámite NUM002).

Relata que el acto indica como fundamentos no entregar razones atendibles para no solicitar protección en países de tránsito (Turquía y Perú) y, exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país, sin embargo, su representado expresa que respecto al primer motivo, que el temor fundado se consolidó y materializó en Chile a través de la persecución activa de su propio Consulado (negativa de antecedentes), encuadrando su caso en la figura de la persecución sobreviniente (Sur Place) (Art. 2° N° 4 Ley 20.430) y que en lo que respecta al segundo motivo, acreditó que su último ingreso a Chile fue regular (26/10/2025) en calidad de turista (TUM vigente hasta el 24/01/2026). Por lo tanto, el plazo de 7 días es legalmente inaplicable, ya que dicho plazo opera solo para quienes ingresaron de forma irregular (Art. 6° Ley N° 20.430).

Por lo anterior, finaliza solicitando: “1. Tener por interpuesto Recurso de Protección Constitucional en favor de nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones. 2. Declararlo admisible y acogerlo a tramitación. 3. Decretar la Orden de No Innovar solicitada en el Primer Otrosí. 4. En definitiva, ACOGER el presente recurso, y en consecuencia: a)

Declarar que la Resolución Exenta NUM001 es ilegal y arbitraria. b) Dejar sin efecto la referida Resolución Exenta NUM001. c) Ordenar al SERMIG reanudar y proseguir con la tramitación de la solicitud de refugio (ID NUM002), debiendo tener por subsanados los requisitos formales e iniciar el análisis de fondo sobre el temor fundado de persecución.” 2°) Que informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando su rechazo pues el recurrente ingresó al territorio nacional por un paso habilitado el 26/10/2025, manifestando con fecha 05/11/2025, su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, mediante ID NUM002, según consta en el Registro Nacional de Extranjeros, para posteriormente solicitarle y entregar nuevos antecedentes para, concluida dicha etapa, proceder a dictar la resolución impugnada la que se funda en: “● Haber mantenido período de residencia o tránsito en un país diferente al territorio en que su vida o libertad está amenazada, sin entregar razones atendibles para no haber solicitado la protección de tal estado según lo establecido en el numeral 3 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010 y el artículo 2 del mismo cuerpo legal. ● Exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 de la ley 20.430.”

Agrega como fundamentos de Derecho que para que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se formalice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento, es necesario que dicha formalización se realice en cualquier oficina de la Sección de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones o de sus Direcciones Regionales. Este trámite, dada su naturaleza y en vista de los principios rectores de la Protección de refugiados, deberá realizarse en forma personal y presencial por el interesado, haciendo presente que dentro del marco de la Ley N° 21.180, a propósito de la Digitalizaciones de los Procedimientos Administrativos, es que a la persona extranjera se le otorga una citación de Primera Atención Solicitud de Refugio, para que la persona asista a las dependencias del Servicio Nacional de Migraciones para que, en esa instancia, rellene su formulario digitalmente.

Indica esta materia se encuentra regulada por los artículos 26 y 28 y en el artículo 37 del reglamento de esta de la ley de refugio y, que el desistimiento está regulado en el inciso tercero del artículo 28 bis, en los siguientes términos: “En caso de que no se cumplan los requisitos formales establecidos en los artículos 26 y 28 y en el artículo 37 del reglamento de esta ley, el Servicio Nacional de Migraciones deberá notificar al solicitante de la resolución. Ella especificará los requisitos formales que fueron incumplidos y la forma y el plazo en que deben cumplirse o subsanarse. Asimismo, la resolución advertirá al solicitante que, en caso de no cumplir con la subsanación dentro de plazo, su solicitud se tendrá por desistida y se entenderá que su estadía pasa a ser ilegal o irregular, según corresponda, y procederá por tanto el Servicio Nacional de Migraciones a ordenar y notificar la expulsión del territorio nacional del extranjero solicitante de refugio, cuando corresponda.”, aduciendo que en el caso de marras el recurrente subsanó el incumplimiento señalado en la letra b) dentro del plazo otorgado para ello, no ocurriendo lo mismo respecto del requisito indicado en la letra a), razón por la cual se procedió a dictar el acto administrativo impugnado, teniéndose por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el actor a través del acto impugnado.

Finaliza, solicitando el rechazo de la acción impetrada. 3°) Que se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental Segundo: Que, en la especie, el actuar ilegal, arbitrario y lesivo denunciado por el recurrente consiste en haber declarado la autoridad migratoria el desistimiento de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA NUM001 de 26 de noviembre de 2025, sin embargo, del mérito de aquel acto aparece que este se funda en no haberse subsanado por el actor las observaciones efectuadas.

Tercero: Que al tenor del recurso y del informe incorporado parece que en el proceso administrativo que se revisa, las resoluciones dictadas se encuentran debidamente fundadas al indicarse cuáles fueron las falencias advertidas, en razón de la normativa legal aplicable al caso. En este contexto, resulta necesario hacer presente que respecto a la falta de “…Haber mantenido período de residencia o tránsito en un país diferente al territorio en que su vida o libertad está amenazada, sin entregar razones atendibles para no haber solicitado la protección de tal estado según lo establecido en el numeral 3 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010 y el artículo 2 del mismo cuerpo legal…” no existan antecedentes suficientes en las alegaciones esgrimidas por el actor referidas a una situación de persecución sobreviniente, pues ella se refiere a la negativa del consulado de entregar antecedentes penales, lo que no permite configurar la alegación levantada pues se informa que el extranjero declaró en su formulario de primera atención que, previo a su ingreso a Chile, transitó por Colombia, Ecuador, Bolivia, Brasil y Perú, habiendo residido además en Turquía por un período de diez meses y en Perú por tres años y seis meses.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional interpuesta a favor de nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Protección Rol N° 585-2025