Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

MigraciónRol N° 584-20234 dic 2023

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
4 de diciembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 584-2023, sentencia de 4 de diciembre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección por la demora en tramitar la solicitud de nacionalidad: el recurrente mantiene permanencia definitiva vigente y no se acredita perturbación de garantía constitucional. Se ordena al Servicio pronunciarse en plazo razonable.

Texto íntegro

C.A. Copiapó Copiapó, cuatro de diciembre dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente.

Primero: Que a folio 1 comparece don nombre reservado, abogado, por don nombre reservado, trabajador, haitiano, pasaporte del mismo origen R10132480, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, RUT N°RUT reservado, servicio público, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, jefe del mismo servicio, desconoce RUT, ambos domiciliados en domicilio reservado, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su nacionalidad chilena, constituyendo una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley toda vez que ha transcurrido más de un año desde su solicitud.

Expone que su representado ha tenido previamente visas y permanencia definitiva que le permiten postular a la nacionalidad, solicitud que lleva en trámite más de 1 año a lo menos, demora que genera las preocupaciones propias de no tener un acto administrativo terminal que le permita tener la seguridad absoluta de su nacionalidad, o le permita conocer el estado para postular nuevamente. Alega que el no tener nacionalidad no le ha permitido poder optar a cargos públicos y mejorar su situación laboral, entre otros que requieren de nacionalidad para su obtención, pese a cumplir todos los requisitos para esta última. Añade que otras personas en igualdad de condiciones, han recibido respuesta en menor tiempo Afirma seguidamente que de la relación de los hechos acaecidos se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones, como órgano perteneciente a la administración pública, está legalmente obligado a cumplir con los principios garantizados por el ordenamiento jurídico para el administrado, especialmente el de celeridad, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Aduce que si bien se ha entendido que dichos plazos no son obligatorios para la administración, en el caso de marras se han duplicado, constituyendo un abuso y una vulneración de la garantía de igualdad ante la ley.

Estima que las garantías constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal del recurrido en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva, lo que tilda de arbitrariedad e ilegalidad su actuar.

En cuanto al Derecho, refiere a las normas que regulan la tramitación de la carta de nacionalidad y nacionalización de extranjeros, para pasar a tratar los Principios de Celeridad, de Economía Procedimental y de Inexcusabilidad de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.880, los que estarían transgredidos por la recurrida, junto a la libertad de trabajo y su protección, contemplada en el artículo 19 numeral 16 de la Constitución.

Esgrimiendo jurisprudencia y normativa que estima aplicable, solicita, que se acoja la acción de protección, ordenando a la brevedad el otorgamiento del acto administrativo terminal referente a la nacionalidad del individualizado, cesando las vulneraciones a sus garantías legales.

A su presentación, adjunta: 1. Copia de Pasaporte y, 2. Comprobante de envío de solicitud de Nacionalización.

Segundo: Que a folio 5 informa por el Servicio Nacional de Migraciones, don nombre reservado, abogado de la Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Migraciones, quien pide el rechazo en todas sus partes de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Refiere que el recurrente ingresó por primera vez al país con fecha 07 de junio de 2017, por el paso fronterizo Aeropuerto nombre reservado, por motivos laborales.

Indica que con el 25 de marzo de 2019, el recurrente solicitó el beneficio migratorio de la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración de Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la cual fue otorgada mediante Resolución Exenta N°305.157, de fecha 18 de noviembre de 2019. Añade luego que el 29 de agosto de 2022, el recurrente remitió ante el Servicio Nacional de Migraciones solicitud de carta de nacionalización, a través de la plataforma SIMPLE, bajo el número ID N°54030796. Respecto de esta última, indica que el 26 de abril de 2023, se le comunicó que la referida solicitud se encontraba incompleta, dado que no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente, debiendo acompañar certificado de antecedentes penales del país de origen, documento que acredite la actividad que desarrolla en Chile y el certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite estar al día en el pago de obligaciones tributarias, constando que el extranjero acompañó antecedentes con fecha 05 de mayo de 2023. Relata que el 06 de septiembre de 2023, nuevamente se envía comunicación electrónica a folio N° 45838673, solicitándole que acompañe al proceso el Certificado de antecedentes penales del país de origen, ya que el allegado al procedimiento no correspondía, constando que el extranjero acompañó documentos con fecha 07 de septiembre de 2023.

Indica que actualmente, y según el estado de la solicitud en el registro Nacional de Extranjeros, su requerimiento ID N°54030796 se encuentra en etapa de “Primer análisis”, subrayando que el requerimiento del extranjero ante ese Servicio ha sido incompleto, motivo por el cual en dos oportunidades se le ha solicitado nuevos antecedentes, retrasando su normal tramitación.

De otro lado, aduce que la recurrente cuenta con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente, por lo que mantiene situación migratoria regular en el país, estimándose que la situación de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de alguna de sus garantías fundamentales.

Luego, en cuanto al Derecho, hace referencia a la normativa sobre la nacionalización y las entidades que participan en su tramitación, estimándose finalmente que el recurrido ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular.

Acompaña a su informe la comunicación electrónica a folio N°45838673, de 06 de septiembre de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos.

Cuarto: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, reconociendo la autoridad recurrida que se encuentra en etapa de primer análisis.

Quinto: Que quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales que invoca en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final acerca de su solicitud, lo que le imposibilita el acceso a diferentes beneficios que concede la nacionalidad.

Sin embargo, los antecedentes reseñados permiten comprobar que la recurrida ha sometido dicha solicitud a la tramitación regular, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N°5.142 de fecha 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior, el que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, estando ahora en manos del propio recurrente dar cumplimiento con los requerimientos documentales que se han efectuado por parte del Servicio para dar curso progresivo a su solicitud, datando de septiembre del presente año el último requerimiento.

Sexto: Que, a su vez, tal como el Servicio recurrido destaca su informe, la persona recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional al contar con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente, por lo que la situación de pendencia de su solicitud de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de alguna de sus garantías fundamentales.

Séptimo: Que conforme a las reflexiones precedentes no se visualiza perturbación a garantía constitucional alguna ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio recurrido tarde en tramitar la petición respectiva, más aun cuando la propia recurrente debe dar cumplimiento con lo pedido por el Servicio para gestionar su solicitud.

Adicionalmente, cabe precisar que el término señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880 no constituye un plazo fatal, señalando al respecto la Excelentísima Corte Suprema que dicha norma debe interpretarse en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, de manera que, en la especie, el Servicio Nacional de Migraciones debe cumplir con ello, a fin de evitar que se mantenga al peticionario en la incertidumbre, una vez cumplidos los requerimientos documentales que se efectuaron a su respecto.

Octavo: Que por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para acoger la presente acción de protección, desde que no se comprueba que la omisión de la autoridad recurrida perturbe alguna garantía constitucional de la parte recurrente, el presente arbitrio no puede prosperar.

Noveno: Que en este mismo sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en numerosos fallos dictados recientemente, pudiendo mencionarse a vía ejemplar los Roles N° 236.953-2023, 360-2023, 62.011-2023, entre muchos otros.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de don nombre reservado.

Sin perjuicio de lo anterior, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda acerca de la solicitud de nacionalidad de la persona ya referida, en un plazo razonable, una vez que se cumpla por parte del requirente con proporcionar los antecedentes documentales que le fueren solicitados.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-584-2023.