nombre reservado con MINISTERIO PÚBLICO
- Fecha
- 27 de julio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 583-2026, sentencia de 27 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección del exfiscal adjunto contra las resoluciones del Fiscal Nacional que confirmaron su remoción por acoso sexual, al estimarse que la autoridad actuó dentro de sus competencias y sin afectar garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1 comparece don Renán Gallardo Ángel, ex Fiscal Adjunto del Ministerio Público, deduciendo acción de protección constitucional en contra de las Resoluciones FN/MP N°745/2026, de fecha 31 de marzo de 2026, y FN/MP N° 907/2026, de fecha 22 de abril de 2026, ambas dictadas por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, don Ángel Valencia Vásquez, por ser ilegales y arbitrarias, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República.
Explica el recurrente que con fecha 8 de mayo de 2025, mediante Resolución FR IA N° 01/2025, el Fiscal Regional de Atacama, don Juan Andrés Shertzer Baraona, ordenó instruir una investigación administrativa en su contra, designando como Fiscal Investigador a don nombre reservado, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Vallenar.
Luego, con fecha 22 de agosto de 2025 se formuló cargos al recurrente y el 12 de septiembre de 2025, la defensa evacuó descargos. Seguidamente, el 15 de octubre de 2025 se emitió el Informe Final del investigador, proponiendo la remoción y el 28 de octubre de 2025, el Fiscal Regional (S) Álvaro Córdova Carreño dictó la Resolución FR/IA N° 08/2025, aplicando la sanción de remoción.
Añade que el 7 de noviembre de 2025 se interpuso recurso de apelación ante el Fiscal Nacional, quien decretó una medida para mejor resolver, el 10 de febrero de 2026, solicitando un informe a la Unidad Especializada en Delitos Sexuales.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2026, se dictó la Resolución FN/MP N° 745/2026, rechazando la apelación.
Luego, fue interpuesta una reposición, la que fue rechazada mediante Resolución FN/MP N° 907/2026, de 22 de abril de 2026, notificada el 25 de abril de 2026, por estimar el Fiscal Nacional que la resolución que se intentaba impugnar “no impuso ni aumentó la sanción” y que no se verificaba “un agravio susceptible de ser impugnado”.
Afirma que las resoluciones recurridas adolecen de múltiples vicios que las tornan ilegales y arbitrarias, infringiendo gravemente el debido proceso en sus diversas manifestaciones. En particular, denuncia la vulneración del principio de imparcialidad; vulneración del derecho a defensa y bilateralidad de la audiencia; déficit en la motivación; incongruencia entre los cargos formulados y sanción aplicada; infracción al principio non bis in ídem; infracción al principio de proporcionalidad; infracción al principio de legalidad del procedimiento.
Fundamentando la afectación del legítimo ejercicio de derechos fundamentales que invoca, sostiene que las resoluciones recurridas corresponden a verdaderas sanciones de plano, pues se han dictado excediendo completamente el marco determinado para la Investigación Administrativa, todo lo cual ha configurado una infracción al principio de contradictoriedad y al estándar de debida motivación que es exigible en la sustanciación de un procedimiento disciplinario.
Afirma que existió una desigualdad de armas entre el recurrente y la institución, lo que se manifiesta en: (i) la negativa a entregar la carpeta investigativa completa; (ii) la incorporación unilateral de prueba en sede de apelación sin posibilidad de contradicción; y (iii) la actuación del asistente del investigador como jefe directo de una denunciante. Estas circunstancias configuran -en su opinión- una diferencia arbitraria en el trato procesal, en contravención al principio de igualdad ante la ley.
Luego, en cuanto a lo dispuesto en el inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Política, refiere que la acumulación de vicios procesales descritos configura una situación asimilable al juzgamiento por comisiones especiales, a saber la incorporación de prueba sin contradicción, la actuación del investigador como denunciante, y la utilización de procedimientos no previstos en el reglamento, transforman al órgano disciplinario en una comisión ad hoc que no se ajusta a las garantías de un tribunal establecido con anterioridad por la ley.
Afirma que si el Ministerio Público hubiese ponderado conforme a Derecho los antecedentes del caso, sencillamente no podría haber dictado las resoluciones recurridas, debiendo haber acogido los vicios procesales denunciados y, consecuencialmente, dejado sin efecto la sanción de remoción o, al menos, retrotraído el procedimiento para subsanar las graves irregularidades que lo afectan.
Como medida para restaurar el imperio del derecho, pide que se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida, y disponer que se retrotraiga el procedimiento al estado anterior al vicio más antiguo, esto es, al momento previo a la emisión del correo electrónico del Fiscal Investigador de 18 de junio de 2025, debiendo designarse un nuevo fiscal investigador y tramitarse nuevamente la investigación con pleno respeto a las garantías del debido proceso.
Subsidiariamente, pide dejar sin efecto la sanción de remoción y ordenar que se dicte una nueva resolución por la autoridad competente, con estricta observancia de las garantías constitucionales conculcadas.
Segundo: A folio 11 informa don Ángel Valencia Vásquez, Fiscal Nacional del Ministerio Público, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Expresa que el presente arbitrio se enmarca en el contexto del desarrollo y resultados de la investigación administrativa N°01/2025 seguida por hechos calificados de acoso sexual cometidos por el exfiscal nombre reservado en contra de dos funcionarias del Ministerio Público, hechos cuya gravedad, condujeron indefectiblemente a imponer la máxima sanción que la ley y la reglamentación interna del Ministerio Público contempla para sus fiscales y funcionarios, esto es, la remoción en su cargo.
Tras referir el marco normativo y los antecedentes que dieron origen a la investigación administrativa 01/2025 seguida en contra del exfiscal nombre reservado, alega la improcedencia del recurso de protección deducido en autos, toda vez que a través del mismo se intenta dejar sin efecto la Resolución que removió al actor, a modo de nueva instancia para alegar hechos que ya fueron argumentados durante toda la investigación administrativa, pretendiendo volver a discutir puntos que ya fueron analizados en las respectivas instancias previstas por la normativa aplicable a estos casos.
En la misma línea, indica que no procede la revisión, mediante un recurso de protección, de una investigación administrativa, por cuanto el procedimiento se encuentra reglamentado en la propia ley N°19.640, cuya bajada a nivel normativo se encuentra en el Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, excediendo esta instancia de protección a los mecanismos ya previstos en las reglamentaciones antes señaladas, desde que se pretende que un proceso que ya se encuentra afinado, nuevamente vuelva a ser analizado, bajo los mismos argumentos que ya se expusieron durante toda la tramitación. A lo anterior añade la gravedad de la materia abordada en la investigación.
En ese contexto, descarta la concurrencia de los presupuestos de la acción de protección y asimismo niega las acusaciones de ilegalidad y arbitrariedad.
Así, respecto a la afectación al principio de imparcialidad del investigador, dado que existiría una colisión de roles al haber denunciado un nuevo hecho detectado durante la investigación, señala que carece de trascendencia como el mismo recurrente admite, al señalar que este hecho no formó parte de los cargos de la investigación administrativa. No obstante, refiere que tal conducta del investigador se encuentra expresamente contemplado en el artículo 23 del Reglamento sobre responsabilidad administrativa y en el Oficio FN/MP N°711/2020, que regula la investigación administrativa. Añade que en caso de haber detectado la existencia de una falta de imparcialidad por parte del investigador, debió haber puesto en conocimiento dicha situación dentro de los dos días a haber sido notificado, y solamente fundado en alguna de las causales contempladas en el artículo 21 del reglamento.
De igual modo, descarta la indefensión a causa de la situación de dependencia del ministro de fe del procedimiento administrativo con el Fiscal Regional y con una de las denunciantes. Precisa que tanto el recurrente como las denunciantes tuvieron la oportunidad de solicitar copias de la investigación y acompañar antecedentes.
Acerca de la medida para mejor resolver, en cuyo contexto se habría incorporado prueba nueva, afectándose el derecho a defensa y la bilateralidad de la audiencia, refiere que en el Fiscal Nacional se radica la potestad disciplinaria de conocer y resolver todas las investigaciones administrativas que se instruyan al interior del Ministerio Público y en esa virtud, al igual que ocurre en sede jurisdiccional, tiene la posibilidad de recabar antecedentes que permitan fundar un conocimiento más exacto y acertado de los hechos, los cuales no constituyen prueba nueva, sino más bien una opinión especializada sobre el alcance de los hechos indagados en la investigación administrativa a fin de adoptar una decisión adecuada al respecto, más aun teniendo en consideración la gravedad de los hechos y la envergadura de una eventual sanción.
En este caso en particular, la medida únicamente tuvo por objeto incorporar un análisis por parte del Director de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y de Explotación Sexual de la Fiscalía Nacional, en su calidad de asesor en la materia, de los cargos formulados, a fin de indagar más a fondo la gravedad de los hechos para corroborar con certeza que estos llegaran a ser constitutivos de una sanción de gravedad.
Sin embargo, hace presente que para resolver la investigación administrativa no se tomó en consideración solo el referido informe, sino que la totalidad de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo y los argumentos sostenidos por el señor nombre reservado en su recurso de apelación.
Respecto de una supuesta ausencia de notificación de cargos al investigado, afirma que tal aseveración es completamente falaz, dado que la notificación de las resoluciones sobre descargos, sobre la recepción de la prueba y aquella que rechazó el recurso de reposición de la medida cautelar de suspensión de funciones, fueron todas debidamente notificadas al recurrente al correo electrónico señalado por su abogado en la investigación administrativa, y aquellas que exigen notificación personal, fueron practicadas de dicho modo.
Refuta también el supuesto déficit de motivación de la Resolución que impuso la sanción de remoción, la acusación de incongruencia entre los cargos formulados y sanción aplicada, así como la supuesta infracción al principio non bis in ídem, explicando que los cargos fueron agrupados por víctimas, lo que no implicó sancionar reiteradamente un mismo hecho, sino que individualizar adecuadamente las distintas conductas atribuidas, las personas afectadas y los bienes jurídicos involucrados.
Finalmente, respecto al principio de proporcionalidad, indica que, la medida disciplinaria, tal y como se encuentra latamente argumentado en la Resolución FN/MP N° 745/2026, resulta ajustada a la conducta atribuida al recurrente, toda vez que, los hechos objeto de cargos fueron de gravedad, en atención a que infringe uno de los deberes de los fiscales que es observar y dar cumplimiento a los principios y objetivos establecidos en el Código de Buenas Prácticas y Respeto Laboral, en orden a “garantizar un ambiente laboral en el que prime el respeto a la dignidad humana, eliminando todo trato prepotente, abusivo, irrespetuoso o discriminatorio entrega jefaturas, funcionarios y/o fiscales”.
Asimismo, se tuvo en consideración que se trató de diversos hechos que fueron objeto de cargos, en distintos tiempos, demostrando una reiteración en el actuar del investigado.
Tercero: Con fecha 25 de junio pasado se procedió a la vista de la causa, alegando don nombre reservado por el recurso y en contra lo hizo, el abogado del Consejo de Defensa del Estado don nombre reservado, quedando la causa en estudio y luego en acuerdo.
Cuarto: El recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama.
Quinto: Que, a su vez, se debe tener en consideración que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados, respecto de los cuales conste la existencia de una afectación o vulneración a su respecto, como asimismo, la persona del autor de éstos últimos.
Sexto: El recurrente basa sus alegaciones en que el acto impugnado, la Resolución FN/MP N° 745/2026, de 31 de marzo 2026 que rechazó la apelación a la medida de remoción y la Resolución FN/MP N° 907/2026, de 22 de abril de 2026, que rechazó la reposición y mantuvo dicha medida disciplinaria, presenta vicios relevantes que afectan sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el principio del debido proceso en una investigación sumaria en que fue removido del cargo de fiscal adjunto, por haberse acreditado determinadas conductas en contra de dos funcionarias de la fiscalía. Señala que a su representado no se le entregó copias del sumario, hubo falta de imparcialidad del Investigador a cargo de la Investigación sumaria, el cual tuvo como asistente al jefe de una denunciante de acoso sexual, el haber decretado el Fiscal Nacional una diligencia, en forma previa a resolver su apelación contra la medida de remoción, pues carece de dicha facultad legal. Refiere que los actos impugnados exceden completamente el marco determinado para la Investigación Administrativa, lo que infringe el principio de contradictoriedad.
En estrados el recurrente resaltó que existió prueba ilícita al haber agregado, como prueba, una licencia médica de una de las denunciantes, encontrándose en etapa de apelación de la remoción, y haber decretado una diligencia el Fiscal Nacional previo a resolver dicho recurso. Señaló que la Formulación de Cargos fue por infracción a los artículos 37 N° 15 y 40 letra l) del Reglamento, pero se le sancionó por el artículo 50 de la ley 19.640, violando el principio de congruencia entre las distintas piezas que le sancionaron, infringiendo los artículos 11 y 41 de la ley 19.880.
Séptimo: Para establecer la responsabilidad administrativa de un fiscal adjunto, la legislación contempla una serie de normas, entre reglamentos, código de ética y preceptos de su ley orgánica que se aplican en forma simultánea, los que resultan relevante analizar, pues el único aspecto que puede revisar esta Corte en un recurso de protección interpuesto contra una investigación sumaria, es si los actos recurridos respetaron la ritualidad de su propia reglamentación.
-Así, la ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público regula el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los fiscales adjuntos, resultando pertinente citar los preceptos atingentes:
Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.
Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas: a) Amonestación privada. b) Censura por escrito. c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes. d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración. e) Remoción.
Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.
La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:
1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.
3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.
4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.
-Por su parte, el Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y funcionarios del Ministerio Público dispone:
En el Título II párrafo 2 de las Medidas Disciplinarias:
Artículo 9 Las medidas disciplinarias que podrán ser aplicadas a los funcionarios del Ministerio Público, serán únicamente las siguientes:
N° 5 Remoción.
Artículo 21.- Se considerarán causales de recusación sólo las siguientes:
1.-tener el investigador interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;
2.-tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados; y, 3.-tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado o de afinidad hasta el segundo, o de adopción, con alguno de los inculpados.
Artículo 22.-Formulada la recusación, el investigador dejará de intervenir, salvo en actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.
La recusación será resuelta por la autoridad que ordenó la investigación en el plazo más breve posible, y si la acogiere, designará un nuevo funcionario investigador.
El investigador podrá declararse implicado por concurrir alguna de las circunstancias que configuran las causales de recusación u otras que, a su juicio, le resten imparcialidad, dentro del día siguiente a la notificación de su nombramiento o a que surja la causal de implicancia o recusación. En este evento, se procederá en la misma forma que si se tratare de una recusación.16 De cada cambio o nueva designación de investigador se notificará al presunto inculpado para que pueda hacer efectivo su derecho a recusar al designad Artículo 23.-El investigador tendrá amplias facultades para realizar la investigación que se le haya encomendado, ajustándose al marco normativo y al respeto de los derechos de los investigados, y los fiscales y funcionarios estarán obligados a prestarle la colaboración que les solicite.
Cuando se trate de investigaciones por denuncias de maltrato o acoso laboral, o de acoso sexual, el investigador, durante el desarrollo de la investigación, deberá consultar al Equipo Técnico de la Fiscalía Nacional su opinión especializada en estas materias, lo cual deberá realizar, a más tardar, antes de la formulación de cargos o antes de cerrar la investigación sin cargos. La opinión del Equipo Técnico, podrá sugerir diligencias y proponer criterios de aplicación normativa y de interpretación sobre estas materias en el caso concreto, sin pronunciarse sobre eventuales responsabilidades, y deberá ser entregada a la brevedad posible. El informe no será vinculante para el investigador, pero deberá ser agregado en la investigación.
En los procedimientos a que se refiere el inciso anterior, cuando corresponda a juicio del investigador, o cuando así sea solicitado, se entrevistará o tomará declaración al representante de la Asociación de Funcionarios o de Fiscales a que se encuentre asociada la víctima.
El investigador a fin de dejar constancia en la investigación administrativa, deberá disponer como diligencia que la División de Contraloría Interna informe sobre las posibles sanciones, absoluciones o sobreseimientos que le hayan sido aplicadas al o a los funcionarios investigados, con cinco años de anterioridad a los hechos que se investigan.
En el Título IV párrafo 2 de las Medidas Disciplinarias:
Artículo 39 Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas N° 5 Remoción Artículo 41.- La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:
1.-incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones;
2.-falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas;
3.-ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas; y, 4.-incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones. Se podrá considerar que el acoso sexual es una conducta de esta naturaleza.
-El Reglamento de personal para los fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución FN/MP N° 2302 de 9 de septiembre de 2024, dispone en su texto:
Artículo 37.- Son deberes de los fiscales:
N° 15 Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo, mantener buenos antecedentes comerciales y actuar considerada y éticamente con sus jefes, pares y subalternos;
Artículo 40.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:
l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios o fiscales. Se considerarán como acciones de ese tipo, el acoso sexual y el acoso laboral, según se definen en el artículo 2º del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria definida en el artículo 2º de la Ley N° 20.609.33.
-Resulta además aplicable, el Código de Ética para los fiscales del Ministerio Público, en el que se establece en su acápite V. Compromisos con la integridad y la ética institucional, en su apartado i. Compromisos del Ministerio Público con sus funcionarios, funcionarias y fiscales, letra a. Trato hacia funcionarios, funcionarias y fiscales y en su N° 6 regula el Ambiente libre de acoso sexual, al referir:
Rechazamos firmemente el acoso sexual y promovemos al interior de la institución una cultura de cero tolerancia a tal conducta y a las actitudes que normalicen o minimicen el impacto negativo del acoso sexual. Asimismo, nos comprometemos a desarrollar una gestión preventiva del acoso sexual, capacitando a funcionarios/as y fiscales.
Al igual que el acoso o maltrato laboral, el acoso sexual puede ser vertical u horizontal, por lo que las políticas establecidas para su prevención o tratamiento aplican a todos y todas, comprometiéndonos a su observancia y constante perfeccionamiento.
• Ejemplo 1: Nunca realizaremos gestos, bromas, comentarios o insinuaciones de connotación sexual. Asimismo, se debe evitar el contacto físico no deseado, las propuestas verbales de carácter sexual y los regalos con connotaciones románticas o físicas no aceptados.
• Ejemplo 2: El envío de invitaciones o mensajes no solicitados de connotación sexual a través de medios electrónicos es una forma de acoso sexual, aunque nunca haya habido contacto visual o físico con la persona destinataria.
Octavo: Respecto del vicio que denuncia el recurrente, de una serie de defectos de la investigación sumaria producidos en su desarrollo, como lo es la entrega tardía de las copias del expediente para realizar una adecuada defensa, no existe antecedente alguno que el actor haya ejercido las prerrogativas y recursos administrativos, en el curso del mencionado proceso disciplinario, con la finalidad de instar por la nulidad de alguna pieza o reclamar la entrega de copias, lo cual queda suficientemente sustentado con el mérito de los antecedentes incorporados a estos autos.
Noveno: Respecto de la falta de imparcialidad del Investigador, al tomar conocimiento que una funcionaria de la dependencia del ministro de fe del Investigador, había sido víctima de conductas inadecuadas del exfiscal sumariado y que, pese a haber solicitado éste su propia inhabilitación, fue mantenido en el cargo por el Fiscal Regional, debe indicarse que dicho vicio no resulta trascedente, desde que tal nueva conducta, no formó parte de los hechos investigados, como el propio recurrente lo reconoció en estrados, y que por lo demás, no fueron parte de la instancia sumarial, ni de aquellos actos que fundamentan las resoluciones recurridas por la acción constitucional.
Décimo: En cuanto a la decisión del Fiscal Nacional de solicitar un informe al Director de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y de Explotación Sexual de la Fiscalía Nacional, en forma previo a resolver el recurso de apelación del exfiscal sumariado, debe señalarse que el artículo 23 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, establece esta facultad para el investigador, en el curso de la investigación.
Ahora bien, el vicio denunciado no resulta trascedente, toda vez que de la Resolución FN/MP N°745/2026, de fecha 31 de marzo pasado que rechaza la apelación y luego la que rechaza la reposición, FN/MP N° 907/2026, de fecha 22 de abril del presente año, dan cuenta de innumerables medios de prueba y diligencias, las que en su conjunto permiten al Jefe Superior del Servicio, adoptar la decisión que es impugnada por esta acción constitucional.
Undécimo: Respecto de la fundamentación normativa del acto recurrido, conviene establecer que la Formulación de Cargos contiene dos cargos en contra del exfiscal investigado, los que fueron redactados en idénticos términos para las dos denunciantes, por hechos constitutivos de infracción al artículo 37 N° 15 y al 40 letra l) del Reglamento de personal para los fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución FN/MP N° 2302 de 9 de septiembre de 2024, cita el artículo 45 de la ley 19.640 y el número V.i.a.6 del Código de ética, en los siguientes términos:
“CARGO (…): se formula cargo por incumplimiento de lo dispuesto en los artículo 37 N° 15 y art.40 letra L) del Reglamento de personal para Fiscales del Ministerio Público, en relación al art.45 de la ley Orgánica del Ministerio público Ley 19.640. Así como el número V.i.a.6 del Código de ética del Ministerio Público. Que con los antecedentes reunidos en la presente investigación sumaria esposible concluir que el investigado no habría observado las obligaciones y deberes contemplados en las normas antes señaladas respecto de la denunciante…”
Por su parte el Fiscal Regional de Atacama (S), en su Resolución FR/IA N°08/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, dispuso la Remoción del exfiscal adjunto, al considerar que los hechos son constitutivos de infracción al artículo 39 N° 5 y 41 N° 4 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de fiscales y funcionarios del Ministerio Público, luego de citar como normas infringidas los artículos 45 y 50 N° 4 de la ley 19.640 y los artículos 37 Nro.15 y 40 l) del Reglamento de personal para fiscales del Ministerio Público, al señalar:
“NORMAS INFRINGIDAS.
Las acciones del fiscal Renán Gallardo Ángel que fueron tenidas por acreditadas y descritas en el apartado 6 de esta resolución constituyen, cada una de ellas, infracciones al artículo 45 de la ley 19.640 orgánica constitucional del Ministerio Público (LOCMP), en relación con el artículo 50 Nro. 4) de la misma, del modo descrito en el reglamento de personal para fiscales del Ministerio Público en el artículo 37 Nro.15 y la prohibición impuesta por el artículo 40 l) del mismo.
Como expresa el investigador en su informe, cada una de las conductas descritas representan infracciones a deberes y prohibiciones, por cuanto el legislador mandató al fiscal nacional del Ministerio Público desarrollar el artículo 45 de la LOCMP, con la severidad que regula en el artículo 50.
Por ello, el fiscal nacional instituye como deber aquel conducirse del modo descrito en el numeral quince del artículo 37 del reglamento, que consigna entre estos “actuar considerada y éticamente con sus jefes, pares y subalternos”, tanto en las interacciones laborales como fuera de aquellas para cumplir con el mandato de “observar una vida social acorde con la dignidad del cargo”, infracción que puede agravarse en su intensidad si esta recayere en un acto atentatorio a la dignidad, máxime si se refiere a una conducta especialmente reprimida que describe como acoso sexual, en los términos del artículo segundo del Código del Trabajo, como ocurrió y describe el artículo 40 letra l) del reglamento.
El reproche a estos actos está refrendado por el fiscal nacional en el Código de ética del año 2022, parte del Sistema de Integridad del Ministerio Público, que pretende “ser una institución confiable, integrada por personas con vocación de servicio público, reconocida por la sociedad por su eficacia en la persecución penal, que involucra a víctimas y testigos en todo el proceso penal y se consolida como un actor relevante dentro del sistema de justicia”, como expresó el fiscal nacional en la presentación de tal código de ética.
Por lo mismo, no resulta una mera sugerencia de conducta sino un elemento central de un sistema que pretende impedir que la podredumbre corroa la institución.
Para tal fin, un ambiente libre de acoso sexual constituye un elemento central que en el código de ética no sólo se describe como norma de conducta sino además se ejemplifica para la completa comprensión: “ (…) Asimismo, se debe evitar el contacto físico no deseado, las propuestas verbales de carácter sexual (…)”.
Esta integración normativa se encuentra explícitamente descrita en el documento oficial “Política de Prevención y Tratamiento del Maltrato, Acoso laboral y Acoso sexual” de 15 de agosto de 2022, tanto en la descripción del acoso sexual como en el marco normativo aplicable a todos quienes intervienen en las funciones del Ministerio Público.
La aplicación de estas normas no puede ignorarse por el fiscal Gallardo Angel, máxime si en el pie de firma de sus correos electrónicos se puede leer el lema institucional del sistema de integridad: Hacemos lo correcto, para fortalecer la confianza”.
“…RESUELVO:
APLICASE, al fiscal adjunto Renán Gallardo Ángel, titular de la fiscalía local de Copiapó, la medida disciplinaria de REMOCIÓN, establecida en el artículo 39, número 5 con relación a lo dispuesto en el artículo 41 N° 4 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales del Ministerio Público”.
Finalmente, en la fase recursiva, el Fiscal Nacional, tanto en su Resolución FN/MP N°745/2026, de fecha 31 de marzo de 2026 y Resolución FN/MP N° 907/2026, de fecha 22 de abril de 2026 que rechaza la reposición administrativa y confirma la remoción del ex fiscal, lo hace en base al estimar que la conducta del ex fiscal adjunto infringe el artículo 9 N° 5 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público y aplica el artículo 50 N° 2 de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público N° 19.640.
Así, la Resolución FN/MP N°745/2026 expresa:
“RESUELVO:
1° RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el Fiscal Adjunto, don Renán Gallardo Ángel, en contra de la Resolución FR/IA N° 08/2025, de 28 de octubre de 2025, confirmando la medida disciplinaria aplicada por el Fiscal Regional (S) de Atacama, don Álvaro Córdova Carreño, esto es, Remoción, contemplada en el artículo 9 numeral 5 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público.
2° DISPÓNGASE el cese en su cargo al fiscal adjunto don Renán Gallardo Ángel de la Fiscalía Regional de Atacama, por la causal contemplada en el numeral 2) del artículo 50 de la ley 19.640.
3° SIRVA la presente resolución, como aviso suficiente del cese en su cargo por la causal contemplada en el numeral 2) del artículo 50 de la ley 19.640, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobadas, fundada en los hechos que se detallan en el considerando 2 de la presente resolución, los que se tiene en esta parte, expresa e íntegramente reproducidos”.
En la Resolución FN/MP N° 907/2026, por su parte expresa:
“RESUELVO:
RECHÁCESE, el recurso de reposición presentado por la defensa de don Renán Gallardo Ángel en contra de la Resolución FN/MP N°745/2026 de 31 de marzo de 2026, que se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el ex fiscal investigado, don Renán Gallardo Ángel, en contra de la Resolución FR/IA N°08/2025 de 28 de octubre de 2025, del Fiscal Regional (S) de Atacama, teniéndose por firme la resolución que aplica la sanción impuesta de Remoción, contemplada en el numeral 5 del artículo 9° del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, desde la fecha de notificación de la Resolución FN/MP N°745/2026.
Anótese y notifíquese”
Duodécimo: Con lo referido se aprecia, que si bien los hechos de la Investigación son los mismos por los cuales fue finalmente sancionado el recurrente, a la Remoción de su cargo de fiscal adjunto del Ministerio Público y que éstos estuvieron en su conocimiento desde la Formulación de Cargos, la calificación jurídica de los mismos fue variando en cada una de las piezas analizadas y transcritas, conforme el amplio catálogo de infracciones a deberes y prohibiciones y de las sanciones probables, que establece el marco normativo que le resulta aplicable.
Así la calificación jurídica de las conductas imputadas por el investigador, si bien aparecen en una primera lectura, que van mutando desde el curso de la investigación sumaria hasta el último acto terminal, que desestima sus recursos contra la sanción más gravosa cual es, su Remoción del cargo de fiscal adjunto, no es menos cierto, que el sustrato fáctico de los hechos imputados no varía de inicio a fin del proceso administrativo y lo que vemos es que la misma conducta es recogida en distintos cuerpos normativos que regulan la responsabilidad administrativa de los fiscales adjuntos del Ministerio Público.
En efecto, la conducta imputada de acoso sexual, prevista en el artículo 37 N° 15 y al 40 letra l) del Reglamento de personal para los fiscales del Ministerio Público, señalado en la Formulación de cargo, es reiterada en la Resolución del Fiscal Regional de Atacama (S) que le sanciona con la Remoción y adiciona a dichos preceptos, los artículos 39 N° 5 y 41 N° 4 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de fiscales y funcionarios del Ministerio Público y los artículos 45 y 50 N° 4 de la Ley Orgánica N° 19.640, atento que el 41 N° 4 expresa que la Remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en determinadas conductas de gravedad y establece en forma perentoria: “Se podrá considerar que el acoso sexual es una conducta de esta naturaleza”. Finalmente, las resoluciones objeto de esta acción constitucional, emanadas del Fiscal Nacional y que desestiman los recursos de apelación y de reposición del recurrente, invoca el numeral 2) del artículo 50 de la Ley Orgánica 19.640 antes citada, esto es, estima que la conducta acreditada se equipara a una falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobadas, para mantener la Remoción ya decidida en contra del recurrente.
De lo expuesto, se observa en ello, una más rigurosa subsunción de los hechos concluidos en el sumario a las normas jurídicas de mayor jerarquía dentro del régimen disciplinario del Ministerio Público, contemplada en su Ley Orgánica Constitucional, sin que se desprenda por esa circunstancia un castigo distinto o una sanción distinta o más gravosa para el afectado, lo que evidencia que los vicios denunciados no son trascedentes, pues no causaron indefensión ni afectaron sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el principio del debido proceso. Además de ello, la parte recurrida, el Fiscal Nacional, ha actuado dentro de la esfera de sus competencias, en el marco de una investigación sumaria por acoso sexual, sin que se pueda advertir alguna desviación que pueda calificarse como ilegal y por tanto arbitraria, por lo que necesariamente la acción constitucional será desestimada, como se dirá en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Renán Gallardo Ángel, en contra del Fiscal Nacional del Ministerio Público, don Ángel Valencia Vásquez.
Regístrese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.
Redacción de la abogada integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.
Rol Corte Protección N° 583-2026