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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 582-201526 nov 2015

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral

Fecha
26 de noviembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 582-2015, sentencia de 26 de noviembre de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto los ordinarios que declararon inadmisibles las reconsideraciones administrativas de la recurrente, al haberse presentado dentro del plazo legal aplicando supletoriamente el cómputo de días hábiles de la Ley N° 19.880.

Texto íntegro

Foja: 61 Sesenta y Uno C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 11, con fecha 27 de octubre de 2015, la abogada doña Andrea Pantoja Pérez, actuando en representación de Transportes Hurcam SpA, interpuso recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representada por doña nombre reservado, por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal de su parte, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de la garantía constitucional contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con el objeto que esta Ilustrísima Corte disponga todas las medidas y providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas, en especial, que se dejen sin efecto las decisiones contenidas en los Ordinarios N°s 609 y 610, de 28 de septiembre de 2015.

Previamente, indica que, con motivo de una fiscalización realizada con fecha 20 de julio de 2015, por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, doña nombre reservado, se cursaron a la empresa dos multas, por resoluciones N°s 1561/15/8 y 1561/15/8/1, las que le fueron notificadas con fecha 28 de julio de 2015, como consta de las respetivas actas, procediendo a interponer reconsideración administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, con fecha 28 de agosto de 2015.

Sin embargo –prosigue-, con fecha 28 de septiembre de 2015, a través de los ordinarios N°s 609 y 610, la Inspectora Provincial del Trabajo de Chañaral no admitió a tramitación dichas solicitudes, por no haberse presentado “dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.”

Sostiene la recurrente que tal decisión vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que el plazo en cuestión no es de días corridos, sino hábiles, de lunes a viernes, puesto que incide en una de las etapas del procedimiento administrativo de reclamación de multa y, al no existir norma expresa en contrario en el Código del Trabajo, rige el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, norma especial que debe primar sobre las generales, contenidas en el Código Civil.

Afirma que, conforme a lo anterior, las resoluciones impugnadas son ilegales y arbitrarias, puesto que se han dictado en contravención a una norma expresa y, como consecuencia, se le ha privado de la posibilidad de reclamar de las multas impuestas.

Refiere que numerosa jurisprudencia ha fallado reiterada y sostenidamente que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar reconsideración administrativa, se rige por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, siendo de días hábiles, de lunes a viernes.

En la parte conclusiva, pide acoger el presente arbitrio, dejando sin efecto las decisiones contenidas en los Ordinarios N°s 609 y 610, de 28 de septiembre de 2015, ordenando a la recurrida emitir pronunciamiento acerca de las reconsideraciones de multa formuladas, sin perjuicio de otras providencias, con costas.

A fojas 45 rola informe evacuado por doña nombre reservado, Inspectora Provincial del Trabajo de Chañaral, quien pide el rechazo del recurso, argumentando que al declararse inadmisibles las solicitudes de reconsideración de marras, ha actuado conforme a las facultades que la propia ley le ha entregado, en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.

Al efecto afirma que, tal como señala el dictamen N° 64.895 de 29 de noviembre de 2009, emanado de la Contraloría General de la República, para la determinación acerca de la naturaleza de un plazo –si es o no de días corridos-, debe atenderse al tratamiento que el cuerpo normativo –el Código del Trabajo, en la especie- ha dado a la materia, y acontece que el artículo 435, ubicado en el Libro V del Código del Trabajo, indica que los términos de días que establece ese título (título I del Libro V) “se entenderán suspendidos durante los días feriados”, de manera que, a contrario sensu, ello no se aplica al artículo 512, pues aunque pertenece al mismo libro, corresponde a otro título. De lo anterior se concluye que el plazo allí establecido no se suspende durante los días feriados, por cuyo motivo no es la regla establecida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, la aplicable, sino el artículo 50 del Código Civil, norma conforme a la cual, por regla general los plazos establecidos en las leyes, comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que es de días útiles, lo que no acontece con el estatuido en el artículo 512 del Código del Trabajo, debiendo por ello entenderse que se trata de días corridos.

Refiere que tal es el parecer expresado en numerosos fallos y, por tanto, no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación desplegada por esa repartición, capaz de amagar garantía constitucional alguna de la recurrente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, la presente acción constitucional tiene como causa la actuación de la recurrida, expresada en los Ordinarios N°s 609 y 610, de 28 de septiembre de 2015 –de los que se ha agregado copia a fojas 1, 2, 35 y 39- en que se comunica la inadmisibilidad de las respectivas solicitudes de reconsideración administrativa de multa, por no haber sido presentadas dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, actos tachados de arbitrarios e ilegales, por contravenir la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, afectándose con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la constitución Política de la República, que tutela la igualdad ante la ley, que asiste a la recurrente. A su turno, la recurrida afirma que la norma legal invocada no resulta aplicable, sino aquella contenida en el artículo 50 del Código Civil, por los motivos que expresa.

3°) Que por consiguiente, lo debatido resulta ser el carácter del plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para solicitar reconsideración administrativa de las multas, en cuanto a si el mismo es de días corridos -como sostiene la recurrida-, por aplicación al artículo 50 del Código Civil, o si deben aplicarse las normas contenidas en la Ley N° 19.880, debiendo entenderse de días hábiles.

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1° inciso 1° de la Ley N° 19.880, señala que: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”

En cuanto a su ámbito de aplicación, señala su artículo 2° que: “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”

En relación al cómputo de los plazos, el artículo 25, dispone en su inciso 1° que: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”

4°) Que, la Inspección del Trabajo, por cumplir una función administrativa, constituye un órgano del Estado, y por ello debe someterse a las prescripciones de la Ley N° 19.880, en todas las actuaciones y procedimientos que le corresponda realizar. En tal predicamento, las normas legales citadas precedentemente resultan de aplicación obligatoria.

5°) Que en este contexto, no puede dejar de aplicarse al plazo en cuestión la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Así, por lo demás, ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, señalando dicho máximo tribunal que, la solicitud de reconsideración de multa, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala qie éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos (Sentencia de 4 de marzo de 2015, Rol N° 704-2015).

6°) Que de este modo, habiendo sido notificada la recurrente de las resoluciones de multa N° 1561/15/8 y 1561/15/8/1, con fecha 28 de julio de 2015, ingresándose las correspondientes solicitudes de reconsideración administrativa con fecha 28 de agosto de 2015, se concluye que lo han sido dentro del plazo legal establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, de manera que la decisión de la recurrida, de declarar inadmisibles y negarse a tramitar las aludidas reclamaciones, es ilegal y ha afectado la garantía contenida en el numeral 2° del art 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que conduce a acoger el presente recurso.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 11, por la abogada doña Andrea Pantoja Pérez, en representación de Transportes Hurcam SpA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, y en consecuencia se dejan sin efecto los Ordinarios N°s 609 y 610, de 28 de septiembre de 2015, emanados de dicha entidad, debiendo admitirse a tramitación y resolverse las solicitudes de reconsideración administrativa ingresadas el 28 de agosto de 2015, respecto de las resoluciones de multa N°s 1561/15/8 y 1561/15/8/1.

Atendida la condena en costas impuesta, se regulan las personales producidas en esta instancia en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos).

Téngase por aprobada la regulación precedente si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez.

Rol N° 582-2015 Pronunciada por los Ministros Titulares: señor nombre reservado, señor nombre reservado, y señor nombre reservado. Autoriza la Secretaria Subrogante señora MARGARITA GARCÍA CORREA.

Copiapó, a veintiséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.