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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 576-202218 ago 2022

Protección contra Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior

Fecha
18 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 576-2022, sentencia de 18 de agosto de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de los recurrentes venezolanos contra el rechazo de su solicitud de refugio: no acreditaron los hechos que perturban sus garantías y no agotaron los recursos administrativos disponibles, no siendo el recurso de protección el medio idóneo.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: A folio 1, con fecha 13 de mayo pasado, comparece el abogado don Rafael Arturo Correa Sepúlveda, actuando en favor de don nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N° NUM000; de doña nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N° NUM001 y de don nombre reservado, menor de edad, cédula de identidad para extranjeros N° NUM002, todos de nacionalidad venezolana y con domicilio en domicilio reservado, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de los recurrentes, afectando las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que los recurrentes son ciudadanos venezolanos que se vieron forzados a escapar de Venezuela ya que su seguridad y libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos y otras circunstancias que, como es de público conocimiento, han perturbado gravemente el orden público en dicho país, ingresando de esta manera a Chile.

Los recurrentes de autos se vieron forzados a salir de su país, luego de vivir una verdadera persecución política por el solo hecho de ser partícipes de movimientos políticos de oposición al gobierno de Venezuela, trayendo como consecuencia la sensación de inseguridad y el miedo a los diferentes organismos de seguridad venezolanos.

En efecto, señala que los padres de la recurrente nombre reservado se desempeñaban en su país como Director General y Administradora, respectivamente, de la Emisora Radio Venezolana 1580 AM.

Añade que el año 2004 nace el programa de Noticias y Entrevistas “Informe 94.5”, producido y conducido por Horacio, padre de la recurrente individualizada. Para ese entonces, explica que el Gobierno comenzaba la tarea de amedrentar y controlar todas las emisoras que demostraban signos de opinión contraria a sus intereses.

Así, a partir de ese momento, “Informe 94.5” se transformó en la voz de la comunidad. El espacio se utilizó para dar opiniones, informaciones, denuncias y la participación de todos aquellos que tenían la necesidad de emitir alguna denuncia u opinión, se abrieron para dar lugar a la libertad de expresión que toda democracia debe conceder. Partidos políticos, personajes ilustres, personas comunes del pueblo con sus problemas, acudían para presentar ante la opinión pública aquellos problemas que les aquejaban.

Ante esta situación, los gobiernos locales comenzaron a mirar con desconfianza el programa y su influencia en la comunidad calaboceña. Las características del programa lo llevaron al primer lugar de sintonía con un elevadísimo porcentaje de más del 60% de audiencia.

Además, la señora nombre reservado ha sido parte del movimiento estudiantil desde el año 2006, apoyando diferentes partidos de oposición y participando en marchas, cacerolazos y eventos en contra del gobierno.

Por su parte, don nombre reservado, se unió al equipo de trabajo como productor general.

Desde esa fecha y hasta la actualidad, según refiere, los recurrentes han recibido una serie de amenazas de muerte, por lo cual su integridad física se encuentra en serio riesgo en su país de origen.

Enseguida, señala que pese a todo lo anteriormente relatado, el día 22 de abril de 2022 los recurrentes fueron notificados vía correo electrónico de la Resolución Exenta Nº NUM003, de fecha 3 de marzo del presente año, en la cual el Departamento de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones rechazó su condición de refugiados por estimar que no fue posible dar por establecida la existencia de un fundado temor de persecución en caso de regresar a Venezuela, y que los hechos descritos no alcanzan, en su conjunto, a configurar persecución en los términos previstos en la definición de refugiado, no teniendo, según el recurrido, relación por tanto con lo establecido en el artículo 2 N° 1 y N° 2 de la ley N° 20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados, por lo que los hechos no se enmarcarían dentro de las causales de inclusión previstas en la Convención sobre el Estatuto de los refugiados de 1951, ni tampoco en el aludido texto legal.

Seguidamente, señala la declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 14 que en caso de persecución toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país.

Luego, cita el artículo 5° de la Constitución Política de la República y el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantiza el derecho a la vida, al igual que jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del concepto de “vida digna”.

Por su parte, sostiene que al no haber ponderado la recurrida la totalidad de los antecedentes fácticos y, especialmente, al no haber interpretado y aplicado la legislación interna conforme a la normativa internacional de protección de los derechos humanos, de jerarquía superior a la ley, atendido lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, concluye que la Resolución Exenta N° NUM003 es ilegal y arbitraria.

En cuanto a los derechos fundamentales afectados, señala que se vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto la situación que viven los recurrentes los mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación atentando directamente contra su integridad psíquica ya que no pueden ejercer en el país ningún derecho consagrado en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile.

Precisa que la situación más angustiante que viven los recurrentes es el hecho de tener su cédula de identidad vencida, situación que los imposibilita de realizar trámites personales tan básicos como - por ejemplo - obtener licencia de conducir o viajar al extranjero para atender situaciones familiares y de trabajo.

Por su parte, refiere vulnerada la igualdad ante la ley, prevista en el número 2 del artículo 19 de la Constitución, por cuanto es arbitrario y discriminatorio el trato dado a los recurrentes, en su calidad de ciudadanos venezolanos.

A su turno, se amenaza la libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación reconocida en el artículo 19 N° 16, por cuanto los recurrentes en la actualidad tienen trabajo estable en el país, sin embargo, su situación migratoria irregular hace exponer a un riesgo muy grande su estabilidad laboral y, por consiguiente, la situación de su familia.

Y, sobre el derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, señala que esta situación impide a los recurrentes adquirir en propiedad toda clase de bienes corporales o incorporales ya que cualquier compra de televisor, electrodoméstico o cualquier otro bien no pueden estar a su nombre sino a nombre de algún otro familiar o allegado.

Tampoco tienen la posibilidad de ahorrar en una cuenta bancaria. No tienen acceso a créditos bancarios, menos la posibilidad de postular a una vivienda.

No pueden contratar servicios domésticos como cable, wifi, internet, comprar celulares a plan o cualquier otro servicio.

Al tener su carnet vencido, peligra también su acceso al dinero que tienen en sus cuentas bancarias.

Finalmente, pide acoger el recurso de protección, resolviendo que la autoridad administrativa ha actuado de forma arbitraria e ilegal, vulnerando los derechos fundamentales de los recurrentes, debiendo reconocer su condición de refugiado de acuerdo con el artículo 26 y siguientes de la ley Nº 20.430.

Acompaña: 1) Resolución Exenta N° NUM004, de 3 de marzo de 2022, de la Subsecretaría del Interior, que rechaza las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado a extranjeros que indica; 2) Of. Ord. N° NUM005, de 4 de marzo de 2020, de Jefe Departamento de Extranjería y Migración; 3)

Of. Ord. N° NUM006, de 4 de marzo de 2020, de Jefe Departamento de Extranjería y Migración; 4) Notificación N° NUM007 de 9 de marzo de 2022; 5)

Formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado N° NUM008; 6) Formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado N° NUM009; 7) Formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado N° NUM010; 8) Notificación N° NUM011 de 9 de marzo de 2022; 9) Estampado electrónico N° NUM012 de visación de residente a nombre reservado; 10) Estampado electrónico N° NUM013 de visación de residente a nombre reservado; 11) Estampado electrónico N° NUM014 de visación de residente a nombre reservado; 12) Pasaporte de Venezuela N° NUM008, a nombre de nombre reservado; 13)

Pasaporte de Venezuela N° NUM009, a nombre de nombre reservado; y, 14) Pasaporte de Venezuela N° NUM015, a nombre de nombre reservado.

SEGUNDO: Que el recurso fue admitido a trámite el 16 de mayo de este año, solicitándose informe al Servicio Nacional de Migraciones, el que no fue remitido oportunamente, no obstante haberse otorgado en dos oportunidades ampliación del plazo para su emisión, antecedente del que, además, se pidió cuenta por resoluciones de 6 de junio y 6 de julio pasado, por lo que por resolución de 27 de julio del año en curso, a Folio 20, se decidió por esta Corte prescindir de dicho informe, ordenándose en resolución de Folio 21 agregar extraordinariamente la causa a la tabla para el día 1 de agosto en curso.

TERCERO: Que, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 1 de agosto último, compareciendo solo la parte recurrida a efectuar su alegato, luego de lo cual la causa quedó en estado de estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, al estado de acuerdo.

CUARTO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección de el o de los afectados.

De este modo, este Tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por el recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios que se imputan a la recurrida.

QUINTO: Que los recurrentes, en lo fundamental, basan su recurso de protección en hechos y conductas que atribuyen habrían sido cometidos por la recurrida, que privarían, perturbarían y amenazarían el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1).- El derecho a la vida e integridad física y psíquica establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto la situación en que viven los recurrentes los mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación atentando directamente contra su integridad psíquica, siendo lo más relevante el hecho de tener sus cédulas de identidad vencidas, que los imposibilita para realizar trámites personales tan básicos como obtener licencia de conducir o viajar al extranjero para atender situaciones familiares y de trabajo. 2).- La igualdad ante la ley, prevista en el número 2 del artículo 19 de la Constitución, se observa vulnerada por cuanto resulta arbitrario y discriminatorio el trato dado a los recurrentes, en su calidad de ciudadanos venezolanos. 3).- La libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación reconocida en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, se ve amenazada por cuanto los recurrentes en la actualidad tienen trabajo estable en el país, sin embargo, su situación migratoria irregular hace exponer a un riesgo muy grande su estabilidad laboral y, por consiguiente, la situación de su familia. 4).- Por último, el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, se vulnera en cuanto se impide a los recurrentes adquirir en propiedad toda clase de bienes corporales o incorporales ni servicios, no teniendo la posibilidad de ahorrar en una cuenta bancaria, ni tener acceso a créditos bancarios, ni a la posibilidad de postular a una vivienda.

QUINTO: Que en lo que se refiere a los derechos que invoca el recurrente, el artículo 19 de la Constitución Política, en su numeral 1º, inciso primero, asegura a todas las personas el derecho a la integridad física y psíquica; en el numeral 2° se garantiza la igualdad ante la ley; en su numeral 16, se asegura la libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación, en tanto que en su numeral 24° el precepto constitucional asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

SEXTO: Que el recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a) quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste actualmente lo favorezca; b) que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c) como asimismo, que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho, hayan resultado comprobados y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

SEPTIMO: Que los recurrentes no han acreditado la existencia concreta de los hechos que, a su juicio, constituirían la perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos constitucionales que se imputan haber sido conculcadas por la recurrida, de lo cual se sigue que, en concepto de esta Corte, el recurso deducido aparece manifiestamente carente de fundamentos, lo que conlleva a la decisión de no darle lugar como se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo antes señalado, de los antecedentes allegados a los autos por los recurrentes no consta que éstos hayan ejercido los recursos administrativos que el ordenamiento legal expresamente les franquea, ante la dictación de la Resolución Exenta N° NUM004, de 3 de marzo de 2022, de la Subsecretaría del Interior, que rechazó sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados, no constituyendo el recurso de protección el medio idóneo para revertir la decisión de un acto administrativo reglado y que tiene medios de impugnación establecidos.

NOVENO: Que, conforme al mérito de lo razonado y no habiéndose constatado que actualmente exista una conducta arbitraria e ilegal por parte de la recurrida que signifique una vulneración o perturbación de las garantías constitucionales consagradas como derechos fundamentales de los recurrentes, expresamente amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República e invocadas en el recurso, no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo cual se desestimará el presente recurso de protección, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al recurrente de conformidad al ordenamiento legal nacional.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de don nombre reservado, de doña nombre reservado y del niño nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Dése cumplimiento a lo dispuesto en el Acta N° 44-2022 de fecha 15 de febrero de 2022 de la Excma. Corte Suprema, sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Oscar Iriarte Avalos.

N°Protección-576-2022.