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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 574-202211 jul 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIOENS

Fecha
11 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 574-2022, sentencia de 11 de julio de 2022

Resumen

Se acoge la protección deducida por demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolver la solicitud de permanencia definitiva, al constatar dilación ilegal y arbitraria más allá del plazo legal, y se ordena emitir pronunciamiento en un plazo máximo de sesenta días.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, once de julio de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Con fecha 23 de mayo pasado comparecieron don nombre reservado y don nombre reservado, abogados, por sí y en favor de don nombre reservado, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, y don nombre reservado, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Atacama, quienes interpusieron acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don nombre reservado, ingeniero civil industrial, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria derivada de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada con fechas 16 de julio de 2020 y 10 de febrero de 2020 respecto de sus representados, situación que produce la vulneración del principio de igualdad ante la ley previsto en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política.

Expusieron que don nombre reservado ingresó al país como residente temporario por visa de responsabilidad democrática; y, don nombre reservado ingresó al país en calidad de turista, y estando dentro del país cambió su condición migratoria a titular de una visa temporaria otorgada con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile.

Señalaron que ambos recurrentes con fecha 16 de julio de 2020 y 10 de febrero de 2020, respectivamente, solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes de solicitudes N° 7557716 y N° 3122697, en su caso.

Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2021, don nombre reservado pagó los derechos del beneficio migratorio.

Sin embargo, hasta la fecha los recurrentes no han recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado.

Sobre la admisibilidad del recurso destacaron que este debe ser interpuesto dentro de los treinta días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal capaz de ocasionar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. Concluyeron el punto resaltando que el ejercicio de la presente acción se encuentra plenamente vigente porque la omisión denunciada sobre la autoridad ha generado efectos permanentes sobre el recurrente.

Llamaron la atención sobre la conjunción “o” que vincula las palabras “arbitrariedad” e “ilegalidad” lo que significa que la vulneración habilitante para interponer el presente recurso debe ser contraria a la ley. En el caso del acto administrativo explicaron que este resultará ilegal cuando exceda el ámbito de su competencia debidamente asignado por el legislador. Por otro lado manifestaron que la arbitrariedad acontece cuando el ejercicio de las facultades discrecionales por parte del administrador se muestra como un ámbito que no tiene límites, lo que da lugar a la utilización de poderes amplios para adoptar decisiones antojadizas o inmotivadas.

Precisaron más adelante que las garantías constitucionales de sus representados resultan afectadas por la omisión arbitraria e ilegal de la recurrida quien empleó tiempo excesivo en la tramitación y respuesta de la solicitud de permanencia definitiva. En rigor dijeron que ha transcurrido respecto de don nombre reservado 1 año, 9 meses y 21 días; y, respecto de don nombre reservado, 2 años, 2 meses y 28 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por los recurrentes.

Destacaron la relevancia de los artículos 4, 7, 9 y 27 de la ley N° 19.880, los que subrayan las ideas de celeridad, iniciativa, economía procedimental y oficialidad en la tramitación de los asuntos que conozca la autoridad pública.

Pidieron que se acoja el recurso de protección, ordenando a la recurrida que se pronuncie sobre las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, adoptando las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompañan en un otrosí los siguientes documentos: 1) Comprobantes de solicitudes de permanencia definitiva; 2) Estampado de visa; 3) Cédula de identidad para extranjeros; y, comprobante de pago de beneficio migratorio recurrente don nombre reservado.

2°) Posteriormente, con fecha 30 de mayo de este año, don nombre reservado se desistió parcialmente del recurso de protección respecto de don nombre reservado, lo que esta Corte acogió por resolución de 31 de mayo.

3°) Enseguida, el 6 de junio pasado, don nombre reservado, abogado del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mandatario del jefe del citado organismo, domiciliado en domicilio reservado, evacúa el informe que le fuera requerido, solicitando el rechazo de la acción proteccional deducida en su contra por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición. En síntesis plantea que no concurre acto ni omisión ilegal o arbitraria de parte de la autoridad que haya podido atentar en contra de alguna garantía constitucional.

A continuación y en lo referente a la situación de don nombre reservado, expresa que con fecha 16 de julio de 2020, el extranjero solicitó permiso de permanencia definitiva, bajo el código trámite ID N° 7557716.

Agrega que con fecha 5 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21255691, en la que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en Evaluación intermedia, lo que incluye: a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda.

Todo lo anterior, afirma, de conformidad a circular N° 12 de fecha 24 de noviembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones.

Puntualiza que el artículo 41 del Decreto Ley 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala que la permanencia definitiva constituye el permiso concedido a los extranjeros para radicarse de manera definitiva en el país.

Refiere que el citado precepto resulta reiterado en el artículo 80 del decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.

A su turno indica que el artículo 125 del citado decreto supremo señala que las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas y estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de los respectivos formularios entregados de manera gratuita por la autoridad respectiva.

Explica que al encontrarse en actual tramitación la solicitud del extranjero este mantiene su situación migratoria regular dentro del territorio nacional, de manera que en la actualidad no existe ningún acto que vulnere, perturbe o amenace el ejercicio de los derechos constitucionales del recurrente.

Especifica que su aseveración proviene de lo regulado en los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, cuyo contenido reproduce.

De este modo, en el caso de autos, destaca que el recurrente posee cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha del informe, se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley N° 21.325, según el cual: “Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”.

Seguidamente, sostiene que si bien según lo previsto por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo no podrá ser mayor a 6 meses, dicho lapso no es fatal y tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, en abono de reproduce los dictámenes de la Contraloría General de la República y la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que cita.

Agrega que en todo caso, según la misma disposición, la duración del procedimiento administrativo pude ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encontraba el país, en abono de lo cual cita una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel.

Finalmente, solicita tener por evacuado el informe reiterando su solicitud de rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de responsabilidad del órgano público que haya privado, perturbado, o amenazado el ejercicio de alguno de los derechos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, liberando consecuencialmente a su servicio del pago de las costas.

En un otrosí acompaña los siguientes documentos: 1) Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021; 2) Copia de Solicitud de Permanencia definitiva N° 7557716; 3) Copia de Comunicación Electrónica N° de Folio 16420596, de fecha 01 de julio de 2021; y, ) Copia de Resolución Exenta N° 19.260 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 04 de marzo de 2022.

4°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a. quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b. que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c. como asimismo, que la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho haya resultado comprobada y produzca perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho garantizado por la carta fundamental.

5°) Para analizar la situación planteada por el recurrente deberá establecerse la efectividad de los hechos que resultan justificados con los antecedentes aportados en la presente acción constitucional.

En este ámbito, el comprobante electrónico fechado 16 de julio de 2020, que da cuenta de la recepción de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente por parte de la autoridad migratoria y, a su vez, el respectivo reconocimiento en el informe evacuado por esta del mismo hecho, permite corroborar la data, la gestión migratoria y la vinculación en torno al trámite entre el recurrente y la recurrida.

Por su parte, la autoridad migratoria se encargó de afirmar y comprobar que conforme a la Resolución Exenta N° 21255691 de fecha 5 de diciembre de 2021, la solicitud de permanencia definitiva del recurrente se encuentra en Evaluación intermedia, lo que incluye a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización –si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda.

Finalmente, mediante la Circular N°12, de 24 de noviembre de 2021, el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones informó las distintas y sucesivas etapas que debe recorrer el trámite del beneficio migratorio de permanencia definitiva que sintéticamente se divide en seis: a. inicio-en trámite; b. estudio preliminar; c. evaluación intermedia; d. análisis avanzado; e. análisis resolutivo; y f. análisis finaliza.

6°) Estos antecedentes permiten entender que una vez ingresada la solicitud de permanencia definitiva ante la autoridad migratoria, el día 16 de julio de 2020, el recurrente adquirió el rol de solicitante por la señalada gestión ante el aparato administrativo del Estado y, a su vez, este, materializado en la autoridad migratoria, asumió el carácter de entidad solicitada en relación a la petición sobre permanencia definitiva.

La satisfacción de la mencionada solicitud administrativa debió respetar el ordenamiento jurídico que regula el sector migratorio, que desde la fecha de interposición de la señalada solicitud mutó desde el derogado Decreto Ley 1.094 de 1975 hasta la normativa actualmente vigente contenida en la Ley 21.325 y su respectivo reglamento.

Pero además, por tratarse de una relación de carácter público, la actividad del solicitante y del solicitado debe respetar el marco normativo contenido en las leyes encargadas de delinear la forma y la manera en que se verifica la interacción administrativa, básicamente los principios y disposiciones contenidas en la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado. Además de estas normas generales y de carácter estructural, la relación administrativa también deberá enmarcarse dentro de los lineamientos que con mayor precisión consagran una serie de actos administrativos de menor jerarquía.

7°) A falta de disposiciones contenidas en la pretérita como en la actual ley migratoria que establezcan las etapas como la extensión del trámite reclamado, la Ley 18.575 pone en relieve las ideas de eficiencia, eficacia, impulsión de oficio y publicidad administrativa, principios que son revalidados en la Ley 19.880 subrayando el sentido de celeridad, mediante el cual se pone énfasis en la entrega certera y oportuna por parte de la organización administrativa de la respuesta requerida por los administrados.

Por su lado, la precisión de las etapas del trámite fueron esclarecidas en la Circular N°12, la que permite advertir que la gestión sobre permanencia definitiva entró en la fase N° 3 Evaluación Intermedia.

8°) El citado contexto sirve para ponderar lo que ha ocurrido en el presente caso. En efecto, luego de ser ingresada la solicitud de permanencia el 16 de julio de 2020 la autoridad migratoria solo respondió la reactivación de la gestión el 5 de diciembre del 2021, fecha en que fue dictada la resolución que aprobó el avance del estado del trámite de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, es decir, desde que fue iniciado el trámite hasta que fue dictada la señalada resolución que finalmente dio curso progresivo a la resolución del caso pasó 1 año, 4 meses y 17 días, lapso que no parece respetar las ideas fundamentales sobre eficacia y oficialidad expresadas anteriormente en los citados cuerpos normativos, y que es reafirmada por el artículo 37 de la citada Ley N°21.325, que impone en términos generales la rápida resolución de lo requerido.

9°) Por último, como fue adelantado la dictación de la Resolución Exenta N° 21255691, de fecha 5 de diciembre de 2021, dio curso progresivo a la etapa indicada del procedimiento necesario para conocer la decisión respecto de la solicitud sobre permanencia, sin embargo, la incertidumbre acerca de la respuesta esperada se mantiene sin solución porque no se señala plazo ni época para determinar el momento en que la autoridad del sector emitirá el pronunciamiento final, situación que condiciona injustificadamente la respuesta del solicitante.

En realidad la señalada Resolución Exenta N°21255691 solo se encarga de aprobar el avance de estado del trámite de solicitud de permanencia definitiva del recurrente, y quedará por esperar el avance a las demás etapas del procedimiento y la emisión de la resolución final del trámite que se pronunciará sobre la emisión del acto administrativo otorgando o rechazando la permanencia definitiva, lo que constituye una grave perturbación a la situación planteada por la recurrente quien no ha podido esclarecer su situación en el país por todo el lapso indicado.

10°) Como consecuencia de lo anterior resulta constatado el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la autoridad migratoria, desde que ésta ha desconocido la aplicación de los citados principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, dilatando la decisión final de la solicitud de permanencia definitiva más allá del plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, demora que no puede sino considerarse ilegal y arbitraria, además de vulneratoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la de la carta fundamental, porque importa una discriminación en contra de la persona a cuyo favor se recurre si se considera el trato ideal previsto en la ley, que debe ser dispensado a otros interesados en situación jurídica equivalente, quienes han podido tramitar debidamente sus solicitudes obteniendo una respuesta razonada y formal conforme a la cual la autoridad del sector pudo adoptar la decisión terminal pertinente, motivo que aparece como suficiente para acoger en los términos que será señalado la acción deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de don nombre reservado, en contra en contra del Servicio Nacional de Migraciones –continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile-, y en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, acerca de la solicitud de permanencia definitiva del extranjero ya referido, ajustándose para ello al estado de avance que registre dicho trámite, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días contabilizados en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-574-2022.