Protección contra Inspector Provincial del Trabajo
- Fecha
- 30 de noviembre de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 573-2015, sentencia de 30 de noviembre de 2015
Resumen
Se acoge la protección contra el Inspector Provincial del Trabajo y se deja sin efecto el ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de multas, por ser el plazo de 30 días hábiles y haberse ingresado oportunamente.
Texto íntegro
Foja: 65 Sesenta y Cinco C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 12, con fecha 22 de octubre de 2015, el abogado don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, actuando en representación de Eulen Seguridad S.A., interpuso recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo (S) de Copiapó, don nombre reservado, por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal de su parte, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con el objeto que esta Corte disponga todas las medidas y providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
En lo medular, indica el recurrente que, con fecha 30 de septiembre de 2015, a través del ordinario N° 1862, notificado por carta certificada de 1 de octubre, el señor nombre reservado (S) recurrido, comunicó su decisión de no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa que fuera impetrada, por no haberse presentado “dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.” Añade que la resolución de multa en cuestión, le fue notificada el 23 de junio de 2015, ingresando la solicitud de reconsideración administrativa el 23 de julio de 2015.
Sostiene que tal decisión vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igualdad ante la ley, toda vez que se le priva ilegal y arbitrariamente del derecho a acceder a la instancia administrativa de reclamación, desde que el plazo establecido para ello no es de días corridos, sino hábiles, de lunes a viernes, puesto que se trata de una gestión que se verifica ante un órgano administrativo, por cuyo motivo rige la norma especial contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, conclusión a la que se llega ante el silencio del legislador respecto a la naturaleza del plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, que por lo mismo debe integrarse con la disposición del artículo 432 del mismo Código, que establece la supletoriedad de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
En lo tocante a la garantía contenida en el numeral 3° del artículo 19 del Texto Constitucional, señala que la misma se ve amagada al impedírsele acceder a la legítima defensa de sus derechos, no solo a nivel administrativo, sino también judicial.
Refiere que numerosa jurisprudencia ha fallado reiterada y sostenidamente que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar reconsideración administrativa, se rige -como se señala- por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, siendo de días hábiles, de lunes a viernes.
En la parte conclusiva, pide acoger el presente arbitrio, dejando sin efecto la decisión impugnada, ordenando al recurrido admitir a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa, con costas.
A fojas 46 rola informe evacuado por el abogado don Pablo Collarte Hernández, en representación de la recurrida, quien pide el rechazo del recurso, argumentando que la decisión cuestionada se encuentra sustentada legal y administrativamente.
Refiere que, del análisis de las diferentes normas contenidas en el Código del Trabajo, consta que cada vez que ha querido establecerse un plazo de días hábiles, así se ha consignado expresamente por el legislador, resultando esclarecedor al efecto el artículo 503, en cuanto dispone que el plazo para reclamar judicialmente las multas, es de 15 días hábiles, viéndose tal predicamento corroborado por el artículo 435, ubicado en el Libro V del Código del Trabajo, que indica que los términos de días que establece ese título (título I del Libro V) “se entenderán suspendidos durante los días feriados”. De esta manera –prosigue- encontrándose el artículo 512 en otro título del mismo libro, debe entenderse que el plazo allí señalado, a contrario sensu, es de días corridos.
Refiere que tal es el parecer expresado en dictamen N° 64.895 de 29 de noviembre de 2009, emanado de la Contraloría General de la República, acorde al cual se emitió por la Dirección del Trabajo la Circular N° 73, de 8 de junio de 2010.
Concluye que, por consiguiente, resulta inaplicable en la especie el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, normativa que además no es conciliable con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo, sino el artículo 50 del Código Civil, norma que establece que, por regla general, los plazos establecidos en las leyes comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que es de días útiles, lo que no acontece con el estatuido en el artículo 512 del Código del Trabajo, debiendo por ello entenderse que se trata de días corridos.
En cuanto a lo resuelto por los tribunales superiores respecto de la materia, señala el señor abogado que ello no logra desvirtuar la doctrina e instrucciones de ese Servicio, atento el efecto relativo de las sentencias, interpretación que no es unánime, citando fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago que han acogido la tesis sustentada por la Contraloría General de la República y que además es coherente con la historia de la ley, por cuanto únicamente se estimó necesario zanjar la discusión acerca de la naturaleza del plazo, respecto del señalado en el artículo 503 del Código del Trabajo, estableciendo que era de días hábiles.
Por último, sostiene que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad, pues el único hecho concreto imputable es haber aplicado el criterio impartido por la Contraloría General de la República, no amagándose garantía constitucional alguna del recurrente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, la presente acción constitucional tiene como causa la actuación de la recurrida, expresada en el Ordinario N°1862, de 30 de septiembre de 2015 -del que se ha agregado copia a fojas 1 y 28- en que se comunica la inadmisibilidad de la respectiva solicitud de reconsideración administrativa de multa, por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, acto tachado de arbitrario e ilegal, por contravenir la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, afectándose con ello las garantías establecidas en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, que tutela la igualdad ante la ley y el debido proceso. A su turno, la recurrida afirma que la norma legal invocada no resulta aplicable, sino aquella contenida en el artículo 50 del Código Civil, por los motivos que expresa.
3°) Que por consiguiente, lo debatido resulta ser el carácter del plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para solicitar reconsideración administrativa de las multas, en cuanto a si el mismo es de días corridos -como sostiene la recurrida-, por aplicación al artículo 50 del Código Civil, o si deben aplicarse las normas contenidas en la Ley N° 19.880, debiendo entenderse de días hábiles.
Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1° inciso 1° de la Ley N° 19.880, señala que: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”
En cuanto a su ámbito de aplicación, señala su artículo 2° que: “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”
En relación al cómputo de los plazos, el artículo 25, dispone en su inciso 1° que: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.
4°) Que, la Inspección del Trabajo, por cumplir una función administrativa, constituye un órgano del Estado, y por ello debe someterse a las prescripciones de la Ley N° 19.880, en todas las actuaciones y procedimientos que le corresponda realizar. En tal predicamento, las normas legales citadas precedentemente resultan de aplicación obligatoria.
5°) Que en este contexto, no puede dejar de aplicarse al plazo en cuestión la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Así, por lo demás, ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, señalando dicho máximo tribunal que, la solicitud de reconsideración de multa, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos, de manera que existiendo regulación expresa, ella prima sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil (Roles N° 704-2015 y N° 4015-2015).
5°) Que de este modo, habiendo sido notificada la recurrente de las resoluciones de multa N° 1562/15/29-1 y 1562/15/29/1-2, por carta certificada expedida el 22 de junio de 2015 -según documento agregado a fojas 40-, ingresándose la solicitud de reconsideración administrativa con fecha 3 de agosto de 2015, se concluye que ella ha sido impetrada dentro del plazo legal establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, de manera que la decisión de la recurrida, de declararla inadmisible y negarse a tramitarla es ilegal y ha afectado la garantía contenida en el numeral 2° del art 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que resulta suficiente para acoger el presente recurso.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 12, por el abogado don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, en representación de Eulen Seguridad S.A., en contra del Inspector Provincial del Trabajo (S) de Copiapó, don nombre reservado, y en consecuencia se deja sin efecto el Ordinario N° 1862, de 30 de septiembre de 2015, debiendo admitirse a tramitación y resolverse la solicitud de reconsideración administrativa ingresada el 3 de agosto de 2015, respecto de las resoluciones de multa N° 1562/15/29-1 y 1562/15/29/1-2, por haberse interpuesto oportunamente.
Atendida la condena en costas impuesta, se regulan las personales producidas en esta instancia en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos).
Téngase por aprobada la regulación precedente si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez.
Rol N° 573-2015 Pronunciada por los Ministros Titulares señora nombre reservado, señor nombre reservado y señor nombre reservado. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.
En Copiapó, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.