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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 572-20258 abr 2026
Fecha
8 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Extraordinaria
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 572-2025, sentencia de 8 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra el medio digital y, por falta de legitimación pasiva, contra ANFUSEPNA: la acción no es idónea, pues el derecho a la honra debe ponderarse con la libertad de información en un juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

Copiapó, ocho de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS: 1) Que comparece doña nombre reservado, abogada, funcionaria pública, quien interpone recurso de protección en contra del medio de comunicación digital nombre reservado, representado por su propietario y editor jefe don nombre reservado, y en contra de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (ANFUSEPNA), representado para estos efectos por la presidenta regional o provincial del directorio regional de atacama, doña nombre reservado.

Funda su presentación en que, con fecha de noviembre de 2025, tomó conocimiento de una publicación realizada por el medio digital nombre reservado, en el sitio web DIRECCION000 y en sus perfiles de redes sociales, Instagram y Facebook, en los siguientes términos: “NUEVO ESCÁNDALO EN EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN ATACAMA: JEFA JURÍDICA HABRÍA LITIGADO ESTANDO CON LICENCIA MÉDICA”, en el cual se le identificaría con nombre y fotografía, atribuyéndole la conducta descrita, otorgándole a un dictamen reservado de Contraloría un alcance diverso al real, agregando que dichas afirmaciones son parciales, descontextualizadas, erróneas y derechamente falsas, configurando un juicio público de reproche sin sustento, afectando gravemente su honra e integridad psíquica.

Agrega que posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2025, se publicó una nota titulada “ANFUSEPNA solicita investigación sumaria en contra de dos funcionarias de Atacama”, en la cual el medio nuevamente utiliza su nombre y fotografía, reiterándose la imputación falsa de que habría ejercido representación judicial particular mientras se encontraba con una licencia médica, señalando que su conducta sería “un antecedente grave”, y atribuye relatos vagos sobre un presunto “maltrato laboral” como si fueran hechos acreditados.

Indica que el actuar de ANFUSEPNA configura una verdadera campaña de desprestigio, fenómeno que ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia como un actuar ilícito cuando se instrumentalizan plataformas gremiales o comunicacionales para atacar la honra de una persona, al margen de los canales formales de denuncia o fiscalización (Rol CS 42769-2020).

Relata que el comunicado al que la nota hace referencia, solicita “con carácter de urgencia” la instrucción de un sumario en su contra, atribuyéndole un presunto incumplimiento de licencia médica sugiriendo incluso la existencia de supuestos “vínculos políticos” con autoridades regionales para cuestionar su imparcialidad. Todo ello se afirma sin acompañarse un solo antecedente, ni verificar la información, o requerir datos al Servicio, vulnerando los estándares mínimos de veracidad y diligencia exigidos a cualquier organización que pretenda formular denuncias o cuestionamientos públicos. Así, continúa, la asociación ANFUSEPNA decide difundir estos señalamientos infundados a través de un medio de comunicación masivo, no para colaborar con procesos institucionales, sino con evidente intención de escarnio público, amplificando una narrativa dañina y desprovista de sustento con el propósito de erosionar su prestigio y su credibilidad profesional.

Agrega que desde la publicación de estas notas ha sido objeto de un verdadero hostigamiento público: ha recibido mensajes, comentarios ofensivos y agresiones en redes sociales; se ha visto gravemente comprometida su reputación profesional como Jefa Jurídica del Servicio; y su entorno familiar —incluida su hija menor de edad— ha sufrido una afectación emocional severa, al presenciar cómo se le expone mediáticamente mediante imputaciones falsas.

Sostiene que dichas publicaciones en consecuencia resultan ser arbitrarias e ilegales, vulnerando las garantías del artículo 19 N°1, esto es, el derecho a la integridad psíquica de la persona; aquella contendida en el artículo 19 N°4, esto es, el derecho a la honra, ambas establecidas en la Constitución Política de la República.

Previas citas legales, finaliza solicitando que se ordene a las recurridas:

I) Eliminar todas y cada una de las publicaciones efectuadas en la página web del medio digital y en cualquier red social tales como Facebook, Instagram, Twitter o cualquier otro en contra de la suscrita y cuya finalidad fuera denostarla públicamente, y en especial las realizadas con fecha 22 y 25 de noviembre del año 2025.

II) Deberán abstenerse, en lo sucesivo, de realizar declaraciones o nuevas publicaciones atentatorias en contra de su honra, así como de contactar a terceras personas o instituciones con dichos efectos.

III) Adoptar por esta Corte, todas las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección del afectado.

IV) Condenar a las recurridas al pago de las costas de esta causa. 2) Que el informe solicitado por esta Corte, fue evacuado por la Presidenta Regional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, Atacama Señala que tomaron conocimiento de una publicación que hacía alusión a una resolución de la Contraloría General de la República, referida a la abogada doña Natalia Segovia Céspedes, parte recurrente, quien se desempeña en el cargo de Jefatura de la Unidad Jurídica de la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Protección, la cual habría realizado labores profesionales, mientras se encontraba con licencia médica, a lo que la Contraloría solicitó iniciar un sumario administrativo para despejar los hechos denunciados, circunstancia que pone en conocimiento el mismo día a los dirigentes nacionales de su Asociación, quienes elaboran un comunicado (comunicado 44) el que es dirigido al Director Nacional del Servicio, don Claudio Castillo Castillo, en que se solicita información al respecto y se pide que, en caso de ser pertinente, se tomen las acciones correspondientes.

Este comunicado es enviado por correo electrónico y se comparte por el mismo medio a los asociados de la región de Atacama del Servicio.

Precisa que desde el Directorio Regional y Nacional, no se ha mantenido contacto con el medio digital recurrido, en ningún momento y que los editores o profesionales de este medio no tomaron contacto con ellos. Por lo anterior, finaliza indicando que no hubo conductas desplegadas por dicha Asociación Regional tendientes a perturbar ninguna garantía constitucional de la Sra.

nombre reservado y que desconocen, quién o quiénes habrían compartido este comunicado con el medio digital.

Aclara que efectivamente emanó un documento por parte de Contraloría referido a actividades que habría desarrollado la recurrente estando con licencia médica y que ordenó la apertura de un proceso disciplinario, pero que ellos no efectuaron ninguna publicación y que, además al tenor del petitorio del recurso consideran que carecen de legitimación pasiva.

En virtud de lo anterior solicita a esta Corte: 1.- El rechazo de la acción constitucional por falta de legitimación pasiva, toda vez que su representada no ha cometido ninguno acto ilegal ni arbitrario; 2.- Que la cautela que se pide no es susceptible de ser ejecutada por su toda vez que no tienen ninguna herramienta de control sobre la difusión y proliferación pública de los contenidos de prensa; y, 3.- Que la recurrente sea condenada en costas. 3) Además, se evacúa el informe por don nombre reservado, editor jefe y representante del medio de comunicación digital nombre reservado, quien solicita el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.

Funda tal solicitud en que considera que por esta vía se pretende censurar contenidos periodísticos de evidente interés público, limitar ilegítimamente la libertad de información y expresión, e imponer al medio recurrido una obligación de silencio futuro, cuestión expresamente prohibida por la Constitución Política de la República y por la Ley de Prensa.

Agrega que el recurso se dirige contra actos amparados por la libertad de información siendo las publicaciones cuestionadas el ejercicio legítimo del derecho a informar, consagrado en el artículo 19 N.º 12 de la Constitución Política de la República y desarrollado por la Ley N.º 19.733, que garantiza: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio”. La Excma. Corte Suprema ha sido constante en señalar que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver conflictos derivados de publicaciones periodísticas, especialmente cuando existen acciones específicas en la Ley de Prensa (CS, Rol 22.594-2019; Rol 12.245- 2021).

Añade que las notas periodísticas cuestionadas se refieren a hechos vinculados al desempeño funcionarial de una alta autoridad jurídica de un servicio público, materia que reviste incuestionable interés público. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que: “Tratándose de funcionarios públicos, el umbral de protección de la honra es menor, dado el interés social en fiscalizar su desempeño” (CS, Rol 6.678-2018).

Reitera que el medio se limitó a informar sobre antecedentes existentes, comunicados gremiales y actuaciones administrativas en curso, sin emitir condena alguna ni afirmar hechos como judicialmente acreditados, por lo que estos carecen de la calidad de ilegales o arbitrarios.

En cuanto a las garantías que se indican como vulneradas sostiene que no se ha afectado la integridad psíquica ni tampoco el derecho a la honra pues las publicaciones informan sobre hechos en investigación, utilizando lenguaje condicional y citando fuentes identificables. La honra no es un derecho absoluto y debe armonizarse con la libertad de información, especialmente cuando existe interés público comprometido (CS, Rol 22.120- 2020).

Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso con costas. 4) Que se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental. 2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados. 3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.

SEGUNDO: Que conforme los antecedentes indicados en la parte expositiva de esta sentencia, la controversia se centra en las publicaciones efectuadas por un medio periodístico digital, en sus diversas redes sociales y página web, solicitando a esta Corte la eliminación de dichas publicaciones y que el medio digital se abstenga de realizar nuevas publicaciones de similar tenor.

TERCERO: Que en lo que respecta a la asociación de funcionarios recurrida cabe señalar que al tenor de los antecedentes expuestos ante esta Corte, no cabe sino concluir que efectivamente carece de legitimación pasiva, ello pues el hecho que se le atribuye — Comunicado 44— no tiene al carácter de ilegal ni arbitrario al referirse a una comunicación a nivel gremial que responde a inquietudes de los asociados frente a la nota publicada, sin que se observe el carácter denostativo que le atribuye la recurrente ni finalidades diversas a las ya expresadas atendida la forma en que fue distribuido. Dicha conclusión se ve además reforzada por el petitorio del libelo.

CUARTO: Que la Ley 19.733 en su artículo primero preceptúa: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.

Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.

Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.”

La norma recién trascrita establece el principio que en esta materia ha dado nuestro legislador, el que tiene como contrapartida lo establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal que regula el derecho de toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, a su aclaración o rectificación, prescribirá dentro del plazo de veinte días contado desde la fecha de la emisión.

Por otra parte, el Titulo V de la referida ley entre los artículos 22 a 48 regula las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento.

De lo anterior es posible concluir que el derecho a la honra no es absoluto y tiene diversos límites entre los cuales se encuentra la libertad de opinión e información y para determinar la preeminencia entre uno y otro derecho, es dicha norma la que ha establecido procedimientos específicos para su resolución.

QUINTO: Que en ese contexto, la acción de protección no resulta idónea para resolver la controversia sometida a conocimiento de esta Corte, pues no existe para la actora un derecho indubitado en los términos señalados en el libelo, sino que este debe ser ponderado en un proceso de lato conocimiento, con incorporación de prueba, que permita permite efectuar un juicio de veracidad, contraste informativo o responsabilidad ulterior, motivos todos por los cuales el presente recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección en contra de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (ANFUSEPNA), por falta de legitimación pasiva.

II.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción interpuesta en contra del del medio de comunicación digital nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol Protección N° 572-2025