EDUCACION PRE ESCOLAR Y GUARDERIA con SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE COQUIMBO
- Fecha
- 25 de mayo de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 57-2022, sentencia de 25 de mayo de 2022
Resumen
Se rechaza con costas la protección contra la Superintendencia de Educación de Atacama por la clausura del establecimiento, al no acreditarse acto ilegal o arbitrario: la medida se fundó en el incumplimiento de la normativa y en los permisos no obtenidos.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que a folio 1, con fecha siete de marzo de año en curso, compareció doña nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, en representación de Centro Educacional Particular Mi Atacama SPA., RUT N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación de Atacama, RUT Nº RUT reservado, representada legalmente por su Directora Regional doña Marggie Solange Muñoz Verón, ignora profesión, ambas domiciliadas en domicilio reservado, por la ejecución de la medida de clausura de aquel establecimiento de fecha 1 de marzo pasado, la que ha conculcado los derechos y garantías consagradas en el artículo 19 N°s. 16, 21, 22, y 24 de la Constitución Política de la República.
En primer término refiere que ha hecho infructuosos esfuerzos para cumplir con los requerimientos legales de funcionamiento como jardín infantil, lo que no ha sido posible luego de tres años de tramitación del procedimiento respectivo.
Enseguida, señala que la recurrida tramitó una denuncia en contra del establecimiento indicado, con ocasión de un requerimiento formulado con fecha 20 de junio de 2019 por la Federación de Instituciones de Educación Particular, Región de Atacama (FIDE), fundado en su funcionamiento sin reconocimiento oficial del Estado y sin autorización para ello.
Sostiene que presentó los descargos pertinentes en relación a las observaciones hechas por el Fiscalizador y se realizaron una serie de acciones tendientes al cumplimiento de las disposiciones vigentes a objeto de poder funcionar legalmente como un establecimiento educacional de enseñanza pre escolar.
Sin embargo, se emite Resolución Exenta N° 8, de fecha 23 de enero, que ordena la clausura del Centro Educacional Mi Atacama, por Infracción al artículo 7° de la Ley 20.832, la que fue rectificada por Resolución Exenta N°000009, de fecha 27 de enero de 2020, por los motivos que indica.
Agrega que se interpusieron los recursos correspondientes, los que fueron rechazados.
Por su parte, expresa que por causa de la pandemia ocurrieron una serie de acontecimientos públicos y notorios que obligaron a cerrar el establecimiento indicado y que producto de una normalización de las condiciones sanitarias, mediante Resolución Exenta N°525, la SEREMI de Educación autorizó la reanudación del funcionamiento presencial, a contar del día 11 de enero de 2021.
Luego, sostiene que con fecha 12 de enero de 2021 realizó una ampliación de giro a guardería, actividad que solo implica el cuidado y recreación de infantes, mientras se regulariza la situación la verdadera actividad que desea desarrollar la recurrente, cual es la de jardín infantil.
Sin perjuicio de lo anterior, como consta del Acta de Ejecución de Medidas de Clausura de la Superintendencia de Educación, de fecha 01 de Marzo de 2022, se procedió por parte de dicha Superintendencia a clausurar efectivamente el establecimiento de la recurrente sin considerar que la actividad que se encontraba desarrollando no era la de Jardín Infantil, sino guardería.
Reprocha de dicha medida, no solo implementación, sino que la excesiva tardanza en otorgar los permisos necesarios para el funcionamiento de manera legal, a un contribuyente que cumple con todos los requisitos necesarios para ello.
De este modo, afirma que la clausura es arbitraria e ilegal porque no fueron observadas ni consideradas por la recurrida Superintendencia de Educación, las verdaderas causas de la no obtención actual de los permisos de funcionamiento de la recurrente; y, porque al momento de la clausura esta funcionaba solo como guardería.
En cuanto a los derechos vulnerados por el acto recurrido, expresa, en relación con el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, que el acto arbitrario de la recurrida, perturba e impide que los trabajadores de la recurrente accedan libremente a ejecutar las labores propias de cada uno de los contratos que los vincula con su empleadora, lo que deja a aquellos sin poder acceder a su lugar de trabajo y peligro inminente de perder su fuente laboral.
Enseguida, expresa que el acto de la recurrida afecta el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, reconocido en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, puesto que al extender el decreto que ordena la clausura del establecimiento de la recurrente, impide a la recurrente, a través de un acto arbitrario, el desarrollo de su actividad económica, máxime cuando se ha cumplido toda la normativa aplicable en la especie.
Al efecto, refiere que consta del considerando 12, numeral 8, de la resolución que ordena la clausura, el detalle de los trámites cumplidos por la recurrente para el ingreso de la carpeta a la SEREMI de Educación donde se subsanan los requerimientos y observaciones hechas para la obtención de la resolución de dicho organismo, cuyo primer ingreso data de fecha 15 de enero de 2019 y el último de fecha 18 de octubre del mismo año, lo que resulta en alrededor de 3 años de trámites infructuosos y e injustificable dilación.
Por su parte, refiere que cumple con las exigencias legales para su funcionamiento y que la no obtención de los permisos respectivos obedece a la dilación de otros entes del Estado que deben intervenir previamente, de manera que clausurar el establecimiento y permitir que otros recintos en idéntica situación puedan funcionar, produce una discriminación en materia económica que causa una lesión en el patrimonio de la recurrente, lo que vulnera el artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República.
Finalmente, expresa que ha sido privado del derecho de propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la recurrida despoja a la recurrente de la posesión jurídica del recinto en el que funcionaba; perturba e impide que esta ejecute actos propios de señor y dueño respecto de los bienes que mantiene en el interior del recinto; y, perturba el derecho de dominio que la recurrente mantiene respectos de los derechos subjetivos que emanan directamente de los contratos que mantiene con los padres de los infantes que actualmente concurren a su guardería.
En la parte conclusiva, pide que se acoja el recurso de protección, declarándose arbitraria e ilegal la clausura del establecimiento de la recurrente; y, se ordene a la recurrida que se abstenga de cualquier perturbación de la posesión o el dominio, en su caso, de los bienes de la recurrente mientras la SEREMI de Educación le otorga el reconocimiento legal para su funcionamiento.
Acompaña los siguientes documentos: 1) Acta de Ejecución de Medida de Clausura N°220300026 de la Superintendencia de Educación; 2) Rectificación Exenta N°000009 de fecha 27 de Enero de 2020, Rectifica Resolución Exenta 000008, que ordena Clausura del Establecimiento Educacional Mi Atacama; 3) Ingreso de documentación a la SEREMI de Educación Atacama, de fecha 03 de febrero de 2020 para otorgamiento de Reconocimiento Oficial; 4) Recepción de Aviso de Cambio de Giro ante el SII de fecha 12 de enero de 2021.
Posteriormente, a folio 12, con fecha 15 de marzo pasado, comparece don Jorge Luis Galleguillos Foix, abogado, actuando conforme mandato judicial, en nombre y representación de don nombre reservado, Superintendente de Educación, quien evacúa el informe que le fuera requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
En primer término, señala que el artículo 2° de la Ley N° 20.832, en relación con el artículo 7° del mismo texto legal, dispone que todos los establecimientos de educación parvulario deben contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, sin las cuales no podrán funcionar ni publicitarse como tales, ni con denominaciones análogas. En caso de recibir aportes regulares del Estado para funcionar, deberán contar con reconocimiento oficial.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.832, en relación con el artículo décimo quinto transitorio de la Ley N° 20.529, el legislador estableció una distinción entre aquellos establecimientos que iniciaron funcionamiento antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.832 -1 de enero de 2017-; y, aquellos que iniciaron funcionamiento después de esa fecha.
Así, los establecimientos que iniciaron funciones antes del 1 de enero de 2017 tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para obtener la autorización legal que corresponda, en tanto que aquellos que iniciaron funcionamiento posteriormente a esa fecha, no gozan de este plazo y necesariamente deben contar con la autorización requerida desde que comiencen a operar.
Agrega que en conformidad al numeral 1) del artículo 16, de la Ley N° 20.832, la Superintendencia de Educación dispondrá la clausura inmediata del establecimiento de educación parvulario, si se infringe lo dispuesto en el artículo 7° de ese texto legal.
De este modo, precisa ante el supuesto que un establecimiento de educación parvulario que no tiene las autorizaciones exigidas para el nivel, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7°, ya citado, la Superintendencia debe ejecutar determinadas acciones para la aplicación de clausura, conforme al procedimiento que explica, y que fue aprobado por Resolución Exenta N° 276, de 16 de abril de 2019, de dicho organismo.
Precisado lo anterior, indica que con fecha 20 de junio de 2019, la Federación de Instituciones de Educación Particular, Región Atacama (FIDE) formula denuncia ante la Superintendencia de Educación, exponiendo que determinados establecimientos de educación parvulario, entre los cuales se encuentra la recurrente, se encontrarían funcionando sin reconocimiento oficial ni autorización de funcionamiento, solicitando a ese servicio que ejerciera sus facultades fiscalizadoras, con la finalidad de resguardar a los niños y niñas, para que reciban educación segura y de calidad.
Agrega que mediante Memorándum 3IEP N° 02, de fecha 24 de junio de 2019, doña nombre reservado, en su calidad de Secretaria Técnica Regional de la Intendencia de Educación Parvulario, elabora Informe de Identificación del establecimiento de educación parvulario Centro Educacional Mi Atacama, estableciendo en sus conclusiones que concurren los tres elementos copulativos que acreditan que aquel se identifica como un establecimiento de educación parvulario, estos son: 1) Imparte atención integral; 2) Atiende a niños y niñas entre su nacimiento y la edad de ingreso a la educación básica; y, 3) Favorece de manera sistemática, oportuna y pertinente su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes.
Asimismo, expresa que en el informe se detalla la evidencia que se tuvo a la vista para considerarlo como tal, dentro de la cual figura claramente que el establecimiento se autocalifica como un jardín infantil, según consta de copia de contrato de arriendo del local, boleta de prestación de servicios, publicidad efectuada en página de Facebook y fotografías tomadas en las afueras del recinto donde funciona esta unidad, aspectos que resultan coherentes con los dictámenes, que cita, de la Superintendencia de Educación.
Refiere que con a través de Ordinario 3DR N° 0551, de 16 de septiembre de 2019, se informó el inicio de la investigación por eventual incumplimiento del artículo 7° de la Ley N° 20.832 al sostenedor.
Agrega que éste, representado por doña nombre reservado, con fecha 21 de octubre de 2019, dedujo sus descargos, los que reproduce, y que se refieren, en síntesis, a sus objetivos como establecimiento educacional, a su constitución como persona jurídica en agosto de 2018 y a la tramitación de las autorizaciones correspondientes ante la Secretaría Ministerial de Educación, describiendo las diversas presentaciones realizadas antes esta y las observaciones realizadas por la autoridad entre enero y octubre de 2019. Asimismo, en los descargos, se advierte que el sostenedor señala haber comenzado a funcionar en el mes de marzo de ese año y que la dilación advertida no le es imputable, al haber hecho lo necesario para acelerar los permisos correspondientes pensando que la autorización de funcionamiento coincidiría con el inicio del año educativo.
Continuadamente, sostiene la recurrida que los descargos no desvirtuaron el hecho constatado en el acta respectiva, esto es, que se trata de un establecimiento de educación parvulario que inició funcionamiento con posterioridad al 1 de enero de 2017 y que no cuenta con autorización de funcionamiento ni con reconocimiento oficial del Estado.
En razón de lo anterior, indica que se dicta la Resolución Exenta N° 8, de 23 de enero de 2020, por parte de esta Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, ordenando la clausura del establecimiento Centro Educacional Mi Atacama, de la comuna de Copiapó por infracción al artículo 7° de la Ley N° 20.832, siendo notificado este acto administrativo por correo electrónico remitido el 24 de enero de 2020.
Agrega que el 4 de febrero de 2020, la sostenedora dedujo recurso de reposición y recurso jerárquico, en subsidio, los que fueron rechazados por Resolución Exenta N° 14, de 26 de marzo de 2020, de la Dirección Regional; y, por Resolución Exenta N° 2, de 5 de enero de 2021 del Superintendente de Educación, respectivamente.
Señala que dichos actos administrativos fueron notificados válidamente por correo electrónico a la entidad sostenedora, en su oportunidad.
Por otra parte, expresa que a través de Oficio N° 551, de 16 de octubre de 2020, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama, informa a la Directora Regional de la Superintendencia de Educación, que la solicitud de autorización de funcionamiento del establecimiento Centro Educacional Mi Atacama se tuvo por no presentada, según consta en Resolución Exenta N° 344 de 10 de septiembre de 2020, debido a que la sostenedora omitió acompañar evidencia documental ante esa repartición ministerial que permitiese admitir a tramitación la solicitud pertinente, no obstante que le concedieron un plazo para subsanar aquello.
Por otra parte, en cuanto al acto recurrido, expresa que se dio curso a la etapa de ejecución de la medida de clausura, practicándose con fecha 01 de marzo de 2022 una visita al establecimiento de educación parvulario Centro Educacional Mi Atacama, conforme acta N° 220300026, consignando la fiscalizadora en aquel instrumento lo siguiente, en la parte aspectos relevantes: 1) Que la fiscalizadora Carmen Bravo Vergara realizó visita al Centro Educacional Mi Atacama, en la fecha indicada, constatando que éste se encontraba cerrado, que fachada decía Mi Atacama, que en un letrero decía inscripciones abiertas para guardería, arte, lectura y nivelación para atención de niños y niñas de 2 a 6 años de edad y un teléfono celular de contacto el 090278338, procediéndose a tocar timbre pero no salió nadie ni se escuchó que hubiera funcionamiento en el horario de visita de la fiscalizadora de 10:46 hasta las 11:00 horas, por tanto también se constató que no había personal presente en el establecimiento; y, 2) Que se procedió a instalar el sello de clausura en un lugar visible y a tomar fotos del sello instalado, la que se adjunta al acta junto con la resolución que ordena la clausura.
Además, señala que esta acta se notificó por despacho de correo electrónico, remitido con fecha 02 de marzo de 2022, a aquel señalado por doña nombre reservado.
Enseguida, la recurrida sostiene la ausencia de ilegalidad en su actuar, al haber ejercido las facultades descritas en la normativa educacional que determinan su competencia para recabar antecedentes de investigación ante la presentación de una denuncia para practicar una visita al Centro Educacional Mi Atacama y consignar una observación por eventual incumplimiento de la norma que regula el adecuado funcionamiento de entidades que prestan el servicio educativo en el nivel y que son identificadas o tienen la naturaleza de establecimiento de educación parvulario. Cita para estos efectos los artículos 9° y 16 de la Ley N° 20.832 que Crea la Autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvulario.
Continuadamente, plantea que el acto recurrido no es arbitrario ni carente de razonabilidad, por cuanto el procedimiento se inició por una denuncia, impulsando la recurrida un procedimiento que salvaguardó el debido proceso, permitiéndose la presentación de descargos, el acompañamiento de medios de prueba y la formulación de los recursos respectivos. Además, para tomar la determinación de la clausura se ponderaron todos los antecedentes que obraban en el proceso administrativo, y que se detallan en el informe técnico pertinente.
Por último, en este aspecto, sobre la afirmación de la recurrente de que habría hecho una “ampliación de giro, extendiendo su objeto a Guardería, importando ello una actividad de cuidado y recreación del infante, mientras se regulariza la situación" (sic), refiere la recurrida que el propósito del sostenedor es el funcionamiento como jardín infantil, cumpliendo con el perfil e identificación que le caracterizan como ese tipo de entidad educacional. Además, lo que configura a un recinto como establecimiento de educación parvulario no es su autodenominación, sino la concurrencia de los tres factores establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 20.832 y pormenorizados en el dictamen N° 51 de esa Superintendencia, los que fueron verificados en el informe de identificación del año 2019 por quien desempeña la función de Secretaria Técnica Regional de la Intendencia de Educación Parvulario, en los términos que indica.
Ahora bien, sobre la eventual vulneración de la garantía constitucional de la libertad de trabajo y su protección, refiere que la sostenedora tenía la obligación de contar con los permisos, certificados y autorizaciones pertinentes antes de dar comienzo al servicio respectivo, de manera que ella debe responder ante incumplimientos normativos y sobre los efectos que aquello pueda acarrear.
En cuanto a la vulneración de la garantía de desarrollar cualquier actividad económica que se le atribuye, la recurrida expresa que el Centro Educacional Mi Atacama no contaba con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado al momento en que fue fiscalizado en octubre de 2019 ni con posterioridad, de manera que no cumple las exigencias establecidas en la ley para para funcionar como un establecimiento de educación parvulario ni para publicitarse como tal o con denominaciones análogas.
En cuanto a la infracción del derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, refiere que pueden existir establecimientos de educación parvulario que no contando aun con la debida autorización, se encuentren habilitados para funcionar.
Lo anterior, ya que iniciaron funcionamiento antes del 1 de enero de 2017 y en consecuencia, gozan de un período de adecuación para obtener la referida autorización, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.832, en relación con el artículo décimo quinto transitorio de la Ley N° 20.529. Además, releva que el procedimiento administrativo en el que se resolvió la clausura, se inició previa denuncia en contra de 11 establecimientos educacionales del nivel, y no solo de la recurrente.
En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad, la recurrida indica que su actuación no ha significado una limitación, restricción o privación de las facultades de dueño o poseedor, según sea el caso, que tendría la sostenedora en relación con el local o inmueble que ocupa el Centro Educacional Mi Atacama. Destaca que, en todo caso, mediante Resolución N° 652, de 14 de diciembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Educación y publicada en la página web institucional, se Aprueba Procedimiento de levantamiento de sello de clausura, pudiendo la interesada recurrir al mismo para haber suspendido su instalación.
Además, refiere que en caso de que la vulneración denunciada en este acápite fuera efectiva, la recurrente debe emplear los procedimientos y acciones en el ámbito civil que corresponden ante los tribunales competentes para ejercer esta pretensión vinculada a su derecho sobre la propiedad, no siendo esta acción cautelar constitucional la vía idónea para defender este eventual derecho afectado, cuestión que ni siquiera se ha probado en la especie.
Para concluir su exposición, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita el rechazo del recurso de protección, con costas.
Acompaña los siguientes documentos: 1) Copia de Resolución Exenta N° 014 de fecha 26 de marzo de 2020 dictada por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, que rechaza recurso de reposición en contra de Resolución Exenta N° 08 de 23 de enero de 2020, que ordena la clausura del establecimiento Centro Educacional Mi Atacama; 2) Copia de Resolución Exenta N° 02 de fecha 05 de enero de 2021 que rechaza recuso jerárquico en contra de Resolución Exenta N° 08 de 23 de enero de 2020 de la Directora Regional de Atacama que ordena la clausura del Centro Educacional Mi Atacama; 3) Copia de Resolución Exenta N° 0344 de fecha 10 de septiembre de 2020 dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación que dispone Téngase por no presentada la solicitud de autorización de funcionamiento al establecimiento educacional Centro Educacional Mi Atacama de la comuna de Copiapó; 4) Set de dos fotografías donde se Ilustra la publicidad como Jardín Infantil del Centro Educacional Mi Atacama del año 2019; 5) Copias de contratos de trabajo suscritos por la entidad sostenedora con trabajadoras del Centro Educacional Mi Atacama donde se autodenomina como Jardín Infantil; 6) Set de dos fotografías donde se ¡lustra una boleta de honorarios otorgada por este establecimiento educacional donde figura la identidad de jardín Infantil en su glosa, como también otra donde aparece la caratula de la escritura de constitución de la entidad sostenedora; y, 7) Copia del Informe de Identificación evacuado por Secretaria Técnica Regional de Intendencia de Educación parvulario del año 2019 respecto del establecimiento de educación parvulario Centro Educacional Mi Atacama de Copiapó.
Finalmente, se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 16 de mayo último, compareciendo a estrados únicamente, por la parte recurrida, el señor abogado, don Jorge Luis Galleguillos Foix, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, luego, en estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) Que, en primer lugar, aparece importante dejar constancia que el sustrato fáctico de la acción proteccional intentada no se encuentra controvertido por la recurrida, debiendo, en consecuencia, tenerse por acreditados los siguientes hechos:
a) Que el Centro Educacional Mi Atacama antes de contar con todos los permisos administrativos correspondientes y con la autorización legal respectiva, dio inicio a sus actividades educacionales recibiendo alumnos en su establecimiento y, además, procedió a hacer ampliación de su giro a “guardería”.
b) Que con fecha 16 de septiembre de 2019, a través de Ordinario 3DR N° 0551, remitido por el Encargado de Comunicaciones y Denuncias de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación Región Atacama, se informó a la recurrente acerca del inicio de la etapa de investigación por eventual incumplimiento del artículo 7° de la Ley N° 20.832.
c) Que concluida la correspondiente investigación, examinados los antecedentes y los descargos de la entidad sostenedora y, no habiendo sido desvirtuado el hecho constatado en acta, esto es, que se trata de un establecimiento de educación parvularia que inició funcionamiento con posterioridad al 1 de enero de 2017 y que no cuenta con autorización de funcionamiento ni con reconocimiento oficial del Estado, se dicta la Resolución Exenta N° 08, de fecha 23 de enero de 2020, por parte de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, ordenando la clausura del establecimiento Centro Educacional Mi Atacama, Código SIE122349, de la comuna de Copiapó, por infracción al artículo 7º de la Ley N° 20.832, siendo notificado este acto administrativo por correo electrónico remitido con fecha 24 de enero de 2020.
Asimismo, mediante Resolución Exenta N° 09, de fecha 27 de enero de 2020, dictada por esta Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, se rectifica la resolución referida en el numeral anterior, aclarando el lugar donde funciona este establecimiento educacional, notificando esta resolución por correo electrónico enviado con fecha 28 de enero de 2020.
d) Que en contra de la resolución sancionatoria referida en el párrafo anterior, la recurrente dedujo los recursos administrativos de reposición y jerárquico, los cuales fueron desestimados por cuanto no lograron controvertir los supuestos que hacen procedente la clausura, según consta en Resolución Exenta N° 014, de fecha 26 de marzo de 2020, de la Dirección Regional y, Resolución Exenta N° 02, de fecha 05 de enero de 2021, del Superintendente de Educación, respectivamente, actos administrativos fundados que reafirman la justificación legal de la medida de clausura aplicada a este establecimiento de educación parvularia. Ambas resoluciones fueron notificadas válidamente por correo electrónico a la recurrente en su oportunidad.
4°) Que así las cosas, conforme a los hechos precedentemente establecidos, corresponde dilucidar entonces si es que efectivamente se ha cometido un acto u omisión ilegal y/o arbitrario por parte de la entidad recurrida, y a raíz de lo cual, se vulnere alguno de los derechos fundamentales que se ha denunciado como infraccionados por la acción de protección en estudio.
5°) Que corresponde a este respecto tener en consideración la legislación pertinente para estos efectos, a saber:
Artículo 1° de la Ley 20.832:
“Para efectos de esta ley, y en el marco del pleno respeto de los derechos del niño y la niña en su primera infancia, establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en otros pactos internacionales suscritos por Chile, se entenderá que son establecimientos de educación parvularia aquellos que, contando con autorización para funcionar o con reconocimiento oficial, según corresponda, les imparten atención integral entre su nacimiento y la edad de ingreso a la educación básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y pertinente su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes”.
Artículo 2° inciso primero de la Ley 20.832:
“Todos los establecimientos de educación parvularia a que se refiere el artículo anterior deberán contar, a lo menos, con una autorización del Ministerio de Educación para funcionar como tales, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley”.
Artículo 7° de la Ley 20.832:
“Los establecimientos que no cuenten con la autorización a que se refiere esta ley, o con el reconocimiento oficial, según corresponda, no podrán funcionar ni publicitarse como tales o con denominaciones análogas, como salas cunas o jardines infantiles, ya sea a través de carteles, avisos, ilustraciones o propaganda en prensa o cualquier otro medio”.
Artículo 48° inciso primero de la Ley 20.529:
“El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda”.
6°) Que conforme entonces a la normativa legal precedentemente transcrita, se evidencia claramente las facultades legales con las que contaba la recurrida, Superintendencia de Educación de Atacama, para actuar en un caso como el que nos convoca, sino que, además, tiene un imperativo jurídico respecto del cual no puede abstraerse, ya que si se requiere su intervención por parte de un tercero interesado, tal como aconteció en la especie, en que existió una petición por parte de la Federación de Instituciones de Educación Particular, Región de Atacama (FIDE), necesariamente la recurrida tenía la obligación de actuar conforme a la normativa legal y a las facultades que le fueron conferidas.
Por otro lado, también ha quedado prístinamente acreditado en autos que la sanción de clausura aplicada al establecimiento educacional recurrente es producto del grave incumplimiento de la normativa legal que rige la materia, la cual se impone luego de desarrollar el correspondiente proceso administrativo y ejerciéndose los respectivos medios de impugnación que asegura dicha instancia, debiendo entenderse que el respectivo acto administrativo terminal se encuentra lo suficientemente fundado y se apega a la legislación nacional vigente sobre la materia, por lo que no se evidencia ningún vicio de ilegalidad y/o arbitrariedad a su respecto.
7°) Que, por otra parte, del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, se ha podido corroborar que, hasta a la fecha, no consta que la recurrente hubiere logrado dar cumplimiento con los requerimientos que le fueron planteados por la autoridad fiscalizadora como para obtener los permisos respectivos, y en consecuencia, se debe arribar a la conclusión que la actuación de la recurrida se encuentra dotada de presupuestos fácticos que la justifican y hacen que su gestión se encuadre dentro de las facultades que le son propias, sin que esta Corte observe que la recurrida se haya excedido a este respecto, conforme a la materia de que se trata, sino que, por el contrario, obró conforme a ellas, habiéndose respetado el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.
8°) Que atendido el mérito de lo concluido en las motivaciones que anteceden, como asimismo, de los hechos acreditados en autos y las alegaciones esgrimidas por las partes, se debe arribar a la conclusión que en la especie no se ha logrado acreditar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario cometido por la recurrida, debiéndose, en consecuencia, proceder al rechazo la acción incoada.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por el señor abogado, don Pablo Andrés Ortíz de Zárate Cerda, en representación Centro Educacional Particular Mi Atacama SPA en contra de la Superintendencia de Educación de Atacama, representada legalmente por doña Marggie Solange Muñoz Verón.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.
Rol Corte Protección N° 57-2022.