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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 557-202623 jul 2026

Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S

Fecha
23 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Extraordinaria
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 557-2026, sentencia de 23 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la AFP Habitat: negar el retiro de fondos por la ley 18.156 se sustenta en la ley y en los criterios de la Superintendencia de Pensiones, pues el documento extranjero carecía de firma, legalización y apostilla.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, región de Atacama e interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana Santiago, por el acto ilegal y arbitrario que rechaza la solicitud de retiro de fondos para extranjero, a objeto que se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Expone, que la recurrente solicita en el mes de julio de 2025 ante la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, siendo notificada mediante correo electrónico de fecha 02 de abril de 2026, que la solicitud fue rechazada, indicándole que el motivo recae, en síntesis, por no cumplir con los requisitos señalados en las letras b), y c) del número 1 de la normativa antes mencionada.

Destaca que la recurrente realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, por tratarse de un profesional extranjero que cumple con los requisitos establecidos para ello en la ley 18.156, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados no cuentan con la validez necesaria, incorporando requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que deviene en un actuar arbitrario e ilegal, puesto que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en el link que señala o en su defecto, de una simple búsqueda que se realice en el motor de google. Así, señala que las constancias emanadas de la seguridad social de Venezuela incluyen un código alfanumérico, verificable en la web señalada, como expresamente indica la constancia “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S.(www.ivss.gob.ve), con el código de verificación N° “fc1a29105-2026209”.

Agrega que la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos y, en el evento improbable que no fuere suficiente, se realizó declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada para su constatación.

Finalmente, invoca vulneración al derecho a la igualdad ante la ley y al derecho a la propiedad consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política, respectivamente. El primero, al otorgar al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, han recibido respuesta favorable, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, puesto que se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplada en la ley N°18.156, modificada por la ley N°18.726, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando dio cumplimiento íntegro con lo establecido en Circular N°553. De igual modo, y segundo la mala práctica por parte de la recurrida, incorporando hipótesis y requisitos no señalados expresamente, vulnera su derecho a la propiedad.

En la parte conclusiva solicita acoger el recurso y se ordene a la recurrida que se reconozca como válida la documentación suministrada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompaña los documentos que detalla en el primer otrosí.

Segundo: A folio 9 comparece el abogado don Roberto Felipe Díaz Bravo, en representación de la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., evacuando el informe ordenado y solicitando el rechazo del recurso, primeramente, indica que la presente acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y en la especie no se observa un acto arbitrario o ilegal, ni una vulneración del derecho de propiedad o de sus atributos. Tampoco se ha realizado ningún acto arbitrario que afecte la igualdad ante la ley, ya que las AFP no pueden realizar actos que la ley no les permita, y la titularidad de los fondos previsionales nunca ha sido desconocida.

Tras referir la cronología de las peticiones de la actora, señala que el 26/03/2026 mediante el Informe FDE N°302/2026 la Fiscalía de AFP nombre reservado rechazó la solicitud de devolución de fondos según la ley 18156 de la Sra. nombre reservado, porque no acreditó su afiliación a la seguridad social extranjera y tampoco presentó un contrato de trabajo donde manifestara su voluntad de mantener su afiliación a un sistema de seguridad social fuera de Chile. Agrega que el motivo del rechazo, en lo siguiente:

“Según lo dispuesto en la Ley Nº 18.156 y el Libro II Cotizaciones Previsionales / Título XI Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, no se han cumplido los requisitos señalados en las letras b) y c) del número 1 de la normativa antes mencionada, tales son:

b) El afiliado(a) declara que se encuentra afiliado a un régimen de previsión extranjero que le otorga prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y fallecimiento, lo que acredita mediante un certificado de IVSS de 17/3/2026, sin legalización y una declaración jurada ante notario de 20/3/2026.

Para dar cumplimiento a este requisito debe acompañarse un certificado emitido por la entidad de seguridad social que acredite que –durante todo el período que trabajó en Chile- tuvo derecho a prestaciones en caso de enfermedad (laboral y común), invalidez, vejez y fallecimiento y, además, en este documento, debe legalizarse la firma de quien lo suscribe en el país de origen (apostilla).

c) No ha acompañado un contrato de trabajo con el empleador Servicio de Salud Atacama, donde manifieste su voluntad de mantener afiliación fuera de Chile.

Hacemos presente que, de acuerdo a lo señalado, entre otros, en el Oficio N° 17092 de 16/09/2004 de la Superintendencia de Pensiones, no corresponde autorizar la devolución de fondos previsionales cuando el afiliado ha prestado servicios en un servicio público, persona jurídica de derecho público creada por ley, integrante de la Administración del Estado, cuyo personal se rige en materia de ingreso y permanencia por una legislación especial, razón por la cual no es posible asimilar a dicha entidad al concepto de empresa que requiere la ley N° 18.156.

Por otra parte, este criterio sólo se ha modificado por el Oficio N° 9823, de 04/06/2004 de la Superintendencia de Pensiones, que estableció la aplicación de la Ley 18.156 a los médicos extranjeros que trabajan en la Atención Primaria de Salud Municipal pertenecientes a las corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, afectos a la Ley N° 19.378, puesto que se trata de trabajadores que se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo, y por dictamen contenido en Oficio N° 14694, de 23/08/2004, relativo a académicos que se desempeñan en universidades, regidos asimismo por el Código del Trabajo.”

Añade que los documentos acompañados deben estar debidamente legalizados y apostillados, así como tampoco acompaña un contrato de trabajo, solo se da cuenta de los períodos trabajados por la recurrente en el Hospital de Copiapó.

En cuanto al derecho, indica que la normativa aplicable, la Ley N° 18.156, es una norma excepcional y como tal, debe ser interpretada restrictivamente y procediendo el beneficio siempre que se cumplan copulativamente todos los requisitos legales.

A su turno, cita el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones que señala que las AFP deben verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 18.156 para las personas que la invoquen, procediendo a devolver los fondos sólo en los casos que los afiliados cumplan los requisitos para ello.

Sostiene que el rechazo de la solicitud se funda en la aplicación cabal de la normativa, haciendo presente que el beneficio puede ser solicitado nuevamente, subsanando las deficiencias de su presentación, pero en la forma señalada en la ley y normativa previsional de carácter obligatorio para las AFP.

Finalmente, solicita el rechazo del recurso con costas, por no haberse configurado vulneración alguna de los derechos consagrados en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos.

Cuarto: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Quinto: Que, el objeto de la acción de autos es la comunicación de la recurrida de fecha 02 de abril de 2026 que rechaza la solicitud de devolución de fondos impetrada por la recurrente, en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156, señalando que el motivo recae en:

“(…)Debe acompañarse los documentos originales presentados.

b) El afiliado(a) declara que se encuentra afiliado a un régimen de previsión extranjero que le otorga prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y fallecimiento, lo que acredita mediante un certificado de IVSS de 17/3/2026, sin legalización y una declaración jurada ante notario de 20/3/2026. Para dar cumplimiento a este requisito debe acompañarse un certificado emitido por la entidad de seguridad social que acredite que –durante todo el período que trabajó en Chile- tuvo derecho a prestaciones en caso de enfermedad (laboral y común), invalidez, vejez y fallecimiento y, además, en este documento, debe legalizarse la firma de quien lo suscribe en el país de origen (apostilla).

c) No ha acompañado un contrato de trabajo con el empleador Servicio de Salud Atacama, donde manifieste su voluntad de mantener afiliación fuera de Chile.

Hacemos presente que, de acuerdo a lo señalado, entre otros, en el Oficio N° 17092 de 16/09/2004 de la Superintendencia de Pensiones, no corresponde autorizar la devolución de fondos previsionales cuando el afiliado ha prestado servicios en un servicio público, persona jurídica de derecho público creada por ley, integrante de la Administración del Estado, cuyo personal se rige en materia de ingreso y permanencia por una legislación especial, razón por la cual no es posible asimilar a dicha entidad al concepto de empresa que requiere la ley N° 18.156.(..)”

Sexto: Que, la letra a) del artículo 1 de la Ley 18.156, establece que el personal técnico extranjero no estará obligado a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilena si es que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

A su turno, la letra b) del referido artículo indica: “b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.”

Luego, el artículo 7 de la misma ley 18.156, dispone que en el caso que trabajadores extranjeros registren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositados siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°de dicha ley.

A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Séptimo: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros y del análisis del documento denominado "Constancia Electrónica de Cotizaciones" acompañado por la actora y que al pie del mismo indica vigencia hasta el 31 de marzo de 2026, es posible constatar que este carece de firma y también de la debida legalización o apostilla al tenor de lo exigido para tener valor probatorio en Chile, conforme a lo establecido en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y las instrucciones dictadas por la Superintendencia de Pensiones. Luego, el hecho de contener el instrumento un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes.

Asimismo, el hecho de acompañar un segundo documento en calidad de declaración jurada sobre el hecho de encontrarse afiliada al sistema previsional de su país de origen, otorgada ante notario público en Chile con fecha 20 de marzo del año en curso, no constituye un medio idóneo para tener por cumplido debidamente el requisito previsto en el artículo 1, letra a), de la ley citada.

En consecuencia, de los antecedentes acompañados por la actora al solicitar el beneficio cuya denegación reclama, se advierte que éstos no resultan idóneos para acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el citado artículo 1°.

Del mismo modo, en cuanto a la alegación relativa al contrato de trabajo, se observa que la autoridad recurrida se limitó a exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156.

Octavo: Que, si bien la Ley N 18.156 no establece explícitamente la exigencia de apostilla, ello no autoriza el incumplimiento de las normas generales que rigen el valor probatorio de documentos otorgados en el extranjero, máxime cuando se trata de antecedentes que inciden en requisitos que permiten acceder al beneficio excepcional solicitado.

Noveno: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros, se descarta que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, por cuanto encuentra sustento en la ley y los criterios entregados por la Superintendencia de Pensiones, a cuya fiscalización se encuentra sujeta la recurrida, lo que conduce a desestimar el recurso de protección interpuesto.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Peñaloza Parra, a favor de doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.

N°Protección-557-2026.