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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 551-20233 nov 2023

nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE HUASCO

Fecha
3 de noviembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 551-2023, sentencia de 3 de noviembre de 2023

Resumen

Se acoge protección contra el Servicio Local de Educación de Huasco y se ordena reintegrar remuneraciones retenidas, por afectar integridad y propiedad al descontar licencias médicas rechazadas con actos no totalmente tramitados.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, tres de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

La Acción A folio 1, el 29 de agosto del año en curso, comparece don José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, y de conformidad al artículo 20 de inciso primero de la Constitución Política de la República, acciona por doña nombre reservado, en contra del Servicio Local de Educación de Huasco representada legalmente por su Director nombre reservado ambos domiciliados en domicilio reservado, por la afectación arbitraria e ilegal de las garantías consagradas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República, según pasa a explicar.

Previamente, explica los antecedentes de hecho en que funda su acción haciendo presente:

1. Que por razones de hecho que desconoce, la recurrida ha adoptado la decisión de efectuar descuento por sumas infundadas directamente de las liquidaciones de sueldo de su representada 2. Que el motivo para efectuar dicha circunstancia obedece, a juicio de la recurrida, al hecho de existir licencias médicas rechazadas.

3. Su representada es docente contratada bajo la Ley 19.070, y el monto de su remuneración imponible ascendiente a la suma de $ 1.741.518, extendiendo su vinculación con la recurrida de manera ininterrumpida y con una conducta funcionaria intachable.

4. Que dicha circunstancia ha generado importantes consecuencias en el diario vivir de la persona que representa, quién se encuentra en la actualidad percibiendo una suma bastante menor a la que en derecho le corresponde, por causa de los descuentos que de manera arbitraria por concepto de licencias médicas rechazadas se le están aplicando.

5. Que es de conocimiento de la recurrente que algunas licencias médicas que le fueron otorgadas fueron rechazadas. Sin embargo, su representada no tenía información respecto a la resolución del organismo competente, por ende, al no existir conocimiento formal de la resolución de COMPIN, su plazo para deducir los respectos recursos administrativos no se iniciaba, en consecuencia, no tiene asidero el fundamento que al parecer ha adoptado la recurrida para proceder a los descuentos.

6. Como es esperable, producto del rechazo de las licencias médicas válidamente otorgadas, su representada, ha deducido los respectivos recursos de reposición y apelación en contra de la resolución de rechazo de sus licencias médicas, el cual fue presentado ante la COMPIN y la Superintendencia de seguridad social (SUSESO).

Indica el arbitrio que la actuación de la recurrida constituye una actuación ilegal y arbitraria, quién ha efectuado descuento directamente de las remuneraciones de su representada, sin que los actos administrativos de los órganos competentes COMPIN y SUCESSO se encuentren totalmente tramitados, por ende, sus decisiones no tienen el carácter de firme y ejecutoriadas.

Señala asimismo que, sobre la materia, la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ha señalado reiteradamente que un acto es ilegal cuando no se atienen a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano que ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.

Hace presente que en lo referido a lo que debe entenderse por arbitrariedad, el académico nombre reservado la define como carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, la falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar. Sobre esa base, razona que la acción desplegada por el recurrido es claramente una acción ilegal y arbitraria que molesta el ejercicio y desarrollo normal de los derechos y garantías constitucionales reconocidos a todas las personas en nuestra Carta Fundamental.

Explica que, por otra parte, la ley 19.880 es clara al señalar en su artículo cuarto que uno de los principios del procedimiento administrativo es la escrituración. En este sentido, indica que el cuerpo legal antes citado señala en su artículo quinto que el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen se expresarán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que se configure alguna excepción establecida en la ley.

Arguye que, de igual forma, el artículo 11° inciso segundo de la Ley 19880 señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

Añade que, en el caso de autos, no se informó a su representada cuáles son las licencias médicas que se descontarían, ni cuáles son las modalidades en la que se procedería a su descuento, sino que, en los hechos, es una sorpresa para su representada el monto que pretende ser descontado por la recurrida de forma mensual.

En lo concerniente a las garantías conculcadas, hace presente que el actuar descrito vulnera las siguientes garantías constitucionales: a) Derecho a la vida y a la Integridad física y psíquica de la persona prevista en el artículo 19 N. º 1 Constitución Política De La República.

Entiende el accionante que dicha garantía ha sido vulnerada por la emisión de la respectiva carta y el hecho de retener una suma de la remuneración de su representada, ejecutándose, en los hechos, actos que no tienen sustento jurídico, pues su representada desconoce cuál o cuáles son las resoluciones que se indican como fundamento y que el carácter de firme y ejecutoriadas de las resoluciones que rechazan las licencias médicas otorgadas en favor de la recurrente no es tal, ya que se encuentran en actual tramitación, por ende, no existe sustento alguno para iniciar dicha actuación.

Expresa que, dicha acción ha mancillado la integridad psíquica de su representada, pues en la actualidad no cuenta con los medios de sustento económico que por derecho le corresponden y en la eventualidad que dichas actuaciones se generen los próximos meses, la dejaran en una situación de indefensión absoluta al no contar un medio básico para la sobrevivencia diaria.

Agrega que, en similares términos se afecta el derecho de propiedad es sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales conforme a los dispuesto en el artículo 19 N. º 24 de la Constitución Política de la República.

Afirma al respecto que nuestra Constitución describe extensamente el derecho de propiedad disponiendo, por un lado, la libertad para adquirir el dominio salvo respecto de los bienes que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así, y de aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, asegurando el derecho de propiedad en todas sus formas y entrega al legislador la forma en que este puede adquirirse.

Sostiene que, en la especie, el acto realizado por la recurrida, consistente en el descuento de la remuneración en el período de julio y agosto de 2023, constituye una verdadera expropiación sin que exista antecedente jurídico que la respalde, pues la remuneración de su representada al haber prestado servicios para su empleadora, produce como efecto el nacimiento del derecho a percibir remuneración, mismo que ingresa a su patrimonio formando parte de sus haberes, y no constituye una mera expectativa sino que se trata de un derecho exigible conforme lo dispone la legislación vigente, de manera que la privación del derecho de propiedad sobre su remuneración es de carácter fundamental, y no puede ser arrebatado de manear arbitraria e ilegal como en la especie lo hizo la recurrida.

Así las cosas, prosigue el accionante, el descuento de remuneraciones por licencia rechazada mediante resolución apelada y que en consecuencia no se encuentra firme y ejecutoriada, carece de motivación, por lo que no puede sino ser considerado como arbitrario, impactando directamente sobre el derecho de propiedad de su representada al privarle de su remuneración mensual, lo que, a su juicio, determina que el presente recurso deba ser acogido.

En beneficio de sus argumentos, expresa que lo que vienen afirmando encuentra pleno respaldo jurídico.

En efecto, sostiene que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 24 entre otros, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Afirma que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos prexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, debiendo concurrir los siguientes supuestos: a) Un comportamiento por acción u omisión, contrario a derecho, expresado bajo la modalidad de ilegalidad o arbitrariedad; b) Que de ello se siga, como consecuencia, la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

Explica el accionante que, para el caso de autos, dichos elementos se han configurado de la siguiente manera: a) El derecho consagrado en artículo 19 número 1 se ha perturbado y vulnerado la integridad psíquica de su representada, al negar el acceso a su remuneración y permitir el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, como, además, la subsistencia propia de su persona, generando graves consecuencias a nivel íntimo y que no permite el desarrollo de sus actividades con tranquilidad; b) El derecho a la propiedad consagrado en el Artículo 19 número 24, donde se ha privado a su representada de parte de su remuneración, sin existir un acto administrativo que le fuere notificado, que cumpla con los requisitos de la Ley 19.880.

Culmina el accionante sus argumentos peticionando que, acogiendo el recurso, esta Corte decrete que: a) El actuar de Servicio Local de Educación Pública de Huasco constituye un acto ilegal y arbitrario; b) Que dicho acto ilegal y arbitrario ha vulnerado los derecho y garantías constitucionales a la vida y a la Integridad física y psíquica de la persona que representa, así como el derecho de propiedad es sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; c) Se ordene al recurrido reintegrar las remuneraciones retenidas a la persona que representa, mientras se encuentre en actual tramitación los procesos de apelación ante la SUCESSO y COMPIN; d) Se oficia a SUCESSO y COMPIN, a fin de que informe respecto al estado de las respectivas resoluciones de licencias médicas decretadas en favor de la recurrente, efectividad que se encuentran dichas resoluciones firmes y la fecha de comunicación de dichos pronunciamientos a la recurrida y la recurrente; e) Se disponga de todas las medidas que esta Corte considere conducentes al restablecimiento del derecho y f) Se Condene en costas al recurrido.

El Informe En el folio 5 evacua informe el Abogado Luis Felipe Milla Yáñez, en representación de don nombre reservado, director ejecutivo y representante del Servicio Local de Educación Pública de Huasco (SLEP HUASCO) en dicho informe consigna lo siguiente:

1. En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente. Sintetiza lo peticionado en los siguientes términos.

Afirma que, la misma sustenta el ejercicio de su acción de protección señalando principalmente que el SLEP Huasco, por fundamentos de hecho que supuestamente serían desconocidos por la recurrente, adoptó la decisión de efectuar descuentos por sumas de dinero directamente de las liquidaciones de sueldo de la afectada. Lo anterior, fundamentado en licencias médicas rechazadas de la recurrente, indicando que ella no tenía conocimiento de dicha situación (del rechazo de licencias médicas) aunque, sin embargo, de manera posterior, indica que sí tuvo conocimiento de ello para efectuar – supuestamente – las respectivas apelaciones ante COMPIN y SUSESO, sobre los rechazos de sus licencias médicas.

Indica que, sobre esta base, la accionante sostiene que la medida llevada a cabo por el SLEP Huasco sería ilegal y arbitraria, lo cual vulneraría el derecho a la vida, integridad física y psíquica de la recurrente (Art. 19 n°1) además de su derecho de propiedad (Art. 19 n° 24), por lo que solicita ordenar el reintegro de las remuneraciones supuestamente arbitrariamente retenidas de la docente.

2. Fundamentos de hecho y de derecho del actuar del Servicio que representa.

Sostiene el informante, en primer lugar, que es necesario contextualizar la materia alegada por la recurrente, la cual dice relación con descuentos efectuados en su remuneración por conceptos de licencias médicas:

Expone que los ingresos por licencias médicas se refieren a los subsidios por incapacidad laboral y medicina curativa, regulados por los decretos con fuerza de ley n°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, y por el decreto N° 3, de 1984, también de esta última cartera ministerial. De acuerdo con dichos preceptos, los subsidios constituyen un beneficio pecuniario al que pueden acceder los trabajadores dependientes afiliados a un régimen de prestaciones de salud y que hagan uso de una licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo. Por su parte, tratándose de los trabajadores regidos por la ley n°18.834 y ley n°19.070, sobre Estatuto Administrativo y Estatuto Docente (caso último correspondiente a la recurrente), que hacen uso de licencia médica, estos mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el mencionado subsidio, permitiéndose al servicio público empleador, en virtud del artículo 12 de la ley n°18.196, sobre “Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria”, recuperar en parte los desembolsos incurridos por este concepto.

Relata el informante que como puede advertirse del tenor de lo manifestado, si bien las instituciones de salud deben enterar los subsidios por incapacidad laboral, las entidades de que se trate están a su vez obligadas a exigirlos a fin de resguardar el patrimonio de la institución.

Por otro lado, el artículo 63 del citado decreto n°3, establece que, si la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, ratifica el rechazo o reducción de la licencia médica o bien, ha transcurrido el respectivo plazo de reclamo que se contempla en la normativa vigente, es obligatorio el reintegro de las remuneraciones indebidamente recibidas por el beneficiario, debiendo la entidad pública adoptar las medidas conducentes al inmediato cumplimiento de ello.

Puntualiza que, así las cosas, es necesario señalar que el artículo 6° de la Ley nº10.336 “Sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República” (En adelante CGR) dispone que solo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa. Mientras que el artículo 19 de la misma ley establece que los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. El Contralor dictará las normas del servicio necesarias para hacer expedita esta disposición. Sobre la base de estas normas, aunque los pronunciamientos de la CGR son obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran, las decisiones de la CGR tienen un efecto obligatorio general para la administración, por lo que cada decisión de dicho órgano compone el conjunto que denominamos jurisprudencia administrativa de la CGR, el cual sienta un precedente que es obligatorio para casos futuros por mandato legal. Esto nos permite adscribir el precedente de la CGR a aquellos de carácter normativo, esto es, aquellos que fijan reglas que son consideradas como fuentes formales del derecho, como son los precedentes de los tribunales que pertenecen a la tradición del Common Law.

Expresa que, en este contexto, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes números 87.375 de 2016, y 3.690 y 41.693 de 2017, ha precisado que tratándose de inasistencias al trabajo derivadas de licencias médicas reducidas o rechazadas por las respectivas Instituciones de salud previsional, procede el descuento o retención de las remuneraciones correspondientes, u obligan a la devolución de las sumas percibidas indebidamente, por tratarse de ausencias injustificadas a las labores.

Indica también que es útil destacar que en armonía con lo indicado en el dictamen n°56.059, de 2016, y dictamen n°E82.937, de 2021 de este origen, el descuento o retención de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, sólo puede materializarse una vez que esa decisión sea ratificada por la COMPIN respectiva, o luego de transcurrido el pertinente plazo de reclamo (05 días hábiles FONASA y 15 días hábiles ISAPRE, desde la fecha de resolución de rechazo), sin que éste se haya efectuado.

Agrega la citada jurisprudencia, en lo que dice relación con el reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, que es útil advertir que éste no se encuentra previsto en el citado reglamento de licencias médicas, por lo que la interposición de dicha impugnación no puede producir el efecto de privar a los servicios de la facultad de efectuar los aludidos descuentos, una vez que se ha pronunciado el organismo competente en la materia, esto es, la COMPIN.

Añade que, en este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes n°54.576, de 2009 y 58.482, de 2011, 12.117, de 2017, entre otros, ha precisado que si el trabajador/a no ha desempeñado sus labores durante el período que abarca una licencia médica rechazada, debe reintegrar las remuneraciones percibidas, debiendo el empleador arbitrar todas las medidas que velen por el cumplimiento del señalado mandato legal, ya que de lo contrario se originaría un enriquecimiento sin causa a favor de aquél, en desmedro del patrimonio de la institución de que se trate.

Explica que, de conformidad con lo anterior, el funcionario/a debe restituir el total de lo percibido indebidamente por el periodo que se extendió la licencia rechazada o reducida, lo que debe calcularse sobre el concepto de renta bruta o total de haberes, por cuanto éste abarca todos aquellos estipendios a que no tenía derecho, tal como se ha informado en los dictámenes número 83.751, de 2013 y 64.962, de 2015, de la Contraloría General.

Por otra parte, expresa, tratándose de la reducción o rechazo de una licencia médica concedida a un funcionario que no cumple labores los sábados y domingos, no procede descontarle estos últimos, sin que ello se vea alterado por la eventualidad de que dichos días se encuentren ubicados dentro del aludido reposo. Precisa que, por lo tanto, cabe concluir que no procede descontar de las remuneraciones de las y los funcionarios los días sábado, domingo y festivos, en caso de reducción de licencia médica, cuando la jornada es de lunes a viernes. (aplica criterio de los dictámenes).

Explica que, siguiendo este orden de ideas, conforme a la normativa y jurisprudencia administrativa expuesta, y en lo que respecta a los procedimientos internos del SLEP Huasco, atingentes a la presente materia, se ha regulado internamente el proceso de tramitación de licencias médicas de las y los funcionarios, tanto de la administración central como de los establecimientos educacionales, mediante acto administrativo consistente en Resolución Exenta n°734 del año en curso, que: “Aprueba complementación y actualización del manual de procedimiento de licencias médicas, aprobado mediante resolución exenta n°682 del 2023”. En la misma, se indica el proceder de la institución frente al rechazo o reducción de licencias médicas tramitadas, el que se resume en el siguiente listado, en orden cronológico, que pasa a exponer: a) Se presenta licencia médica y se tramita dentro de 72 horas hábiles por parte del empleador; b) Se espera la resolución de estado de la licencia médica de la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, informando la fecha de ésta; c)Si la resolución indica el rechazo del reposo, se esperan 5 días hábiles (si es FONASA) o 15 días hábiles (si es ISAPRE) que, en la práctica, se extiende a 2 meses corridos, desde la fecha de la resolución de rechazo de la licencia médica, otorgando el mayor tiempo para que el funcionario/a pueda ejercer las acciones correspondientes para revertir tal situación; d) Una vez transcurrido el tiempo, se les notifica vía carta certificada enviando a la dirección informada en la licencia médica involucrada; e) En tal periodo, el funcionario y la funcionaria puede revertir la situación, apelando a COMPIN en primera instancia, cambiando el estado de la licencia médica de “rechazo” a “en evaluación”; f) De acuerdo con los tiempos informados en el manual de procedimientos mencionado anteriormente (6.4 Gestión de cobros por licencias Rechazadas o Reducidas – funcionarios activos), se envía al área de remuneraciones el listado de funcionarios/as que van a descuento por este concepto; g) Si el funcionario/a posterior a la fecha interna de envío de la información de quienes tendrán descuento (primeros 10 días hábiles del mes), y anterior a la fecha efectiva del descuento (día de pago de remuneraciones), inician el proceso de apelación en la entidad de salud correspondiente, el SLEP Huasco no tiene la obligación de detener el proceso de descuento. Añade que, sin embargo, si dentro de este periodo, entre la fecha de envío y 02 días antes del pago de remuneraciones, cambia el estatus de la licencia médica de “rechazada” a “autorizada”, este Servicio también genera un memorándum interno con la información rectificada para no realizar el descuento correspondiente (como se informa en el manual de procedimientos acápite - 6.4 Gestión de cobros por licencias Rechazadas o Reducidas – funcionarios activos); h) Así, para la base de cálculo de los descuentos, el servicio local calcula considerando que el monto adeudado por el presente concepto no supera el 50% del total de haberes del mes correspondiente a la licencia médica, como lo indica el Dictamen n°83751, del 2013 y 61.962, del 2015 de CGR, que justifica tal base de cálculo, y adicionalmente a la resolución n°35, del 2018 que modera al 50% del limite a descontar; i) Finalmente, y posterior al descuento, existe la instancia de reintegro de los montos descontados o retenidos, mediante la acreditación por parte del funcionario/a afectado de la resolución dictaminada por la entidad de salud o superintendencia que indica la rectificación a la autorización del presente descanso legal.

Explica el informante que, ya mencionado el proceder del SLEP Huasco ante tal materia, corresponde a realizar el análisis concreto respecto a la situación alegada por la funcionaria profesional de la educación, doña nombre reservado Rut: RUT reservado, por lo que presenta a continuación, el historial de la funcionaria en materia de licencias médicas a la fecha, como se indica en el cuadro que inserta y, en relación con lo anterior, dice que se aprecia claramente que, en conformidad a la normativa indicada, la funcionaria no realizó las gestiones correspondientes que franquea la ley y normativa administrativa en la materia, de reconsideración o apelación ante los organismos respectivos, por las licencias médicas que han sido rechazadas, desde el 25 de septiembre del 2021 a la actualidad, y por los cuales, como se expondrá, la funcionaria mantiene una deuda actual y exigible con este sostenedor.

Puntualiza que es dable señalar que, sin perjuicio que la funcionaria mantiene un historial de licencias médicas rechazadas y de las cuales el SLEP Huasco se encuentra, por cuerda separada, realizando los cálculos para efectuar los cobros, dado que dichas deudas no han prescrito en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2492 y siguientes del Código Civil, respecto de la situación concreta por la cual la funcionaria presenta la acción de protección, dice relación con descuentos efectuados por deudas generadas por concepto de licencias médicas del año en curso, según detalle que adjuntó en Tabla Resumen Año 2023, concluyendo el informante que si bien es cierto, la responsabilidad de notificar el rechazo y/o reducción de la licencia médica presentada por cualquier funcionario/a es de responsabilidad de la COMPIN, como asimismo constituye un derecho del funcionario/a apelar y agotar las instancias administrativas respectivas frente aquello, ese Servicio de igual forma notificó mediante carta certificada al domicilio de la funcionaria, esto es, en aquel domicilio registrado en sus licencias médicas, domicilio reservado, las licencias médicas del año en curso que han sido rechazadas, las cuales según se acredita en un otrosí, fueron recibidas por la docente. Por lo tanto, no es verosímil, tal como indicó en el recurso, que la señora nombre reservado no tuviese conocimiento del rechazo de sus licencias médicas.

Razona quien informa que, así las cosas, la funcionaria posee una deuda total, solamente durante el año 2023 con ese servicio que asciende a $3.582.806 (Tres millones quinientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos).

En seguida, tal como explicó de manera sintética -en el recuadro anterior-, a la fecha, mediante los descuentos realizados en sus liquidaciones de sueldo, la funcionaria ha reintegrado un monto $2.099.013 (Dos millones noventa y nueve mil trece pesos), quedando un diferencial de $1.483.790 (un millón cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos noventa pesos). Lo anterior, sin considerar aún los montos que no han sido calculados y que se encuentran pendientes por notificar y reintegrar a la fecha de elaboración de este informe.

Expone que, en este sentido, es importante señalar que el actuar de este servicio se ha amparado en relación con el Informe final no.755 de fecha 12 de mayo de 2023, de CGR Atacama, la cual nace producto de una denuncia anónima en contra del SLEP Huasco, producto de que el servicio no realizaba los descuentos por licencias médicas reducidas y/o rechazadas de los funcionarios/as que se encontraban en esta situación. Debido a ello, en mira subsanar a las observaciones relacionadas con esta Institución (Pues el informe también alcanza a otros servicios públicos por otras materias que no dicen relación con el caso de autos) se ordenó, dentro de otras medidas en proceso de subsanación, que el SLEP Huasco debía comenzar a realizar dichos descuentos cuando correspondiese, formalizar un procedimiento de tramitación de licencias médicas, entre otros, con el fin de recuperar los ingresos percibidos indebidamente por funcionarios/as, tal como es el caso de la señora nombre reservado.

Precisa que es dable señalar que, en el contexto indicado anteriormente, luego de formarse la unidad de licencias médicas en el Servicio, los procedimientos de descuentos por conceptos de licencias médicas reducidas y/o rechazadas comenzaron a realizarse desde abril del año en curso. En este contexto, cuando comenzó a aplicarse por primera vez dicha medida (Y hasta julio del presente) el SLEP Huasco realizó una base de cálculo que contemplaba “no superar el 50% del alcance líquido correspondiente”, razón por la cual a la funcionara nombre reservado se le descontó lo consignado en un cuadro resumen.

Explica que este criterio se aplicó en los meses de abril a julio de 2023, en el cual se establecieron pagos parciales, con el objetivo de asegurar que los funcionarios/as no quedaran con un monto líquido inferior al 50% de su remuneración total.

Consigna el informe que, sin embargo, siguiendo la orientación proporcionada por la Contraloría Regional de Atacama a través de medios remotos, con motivo del seguimiento del Informe Final No. 755 y en conformidad con los dictámenes previamente mencionados (Especialmente Dictamen nº12117N17 y Resolución No. 35 de 2018), es importante aclarar que el 50% mencionado se refiere al cálculo del monto máximo que puede ser descontado, no al alcance líquido, y que además, entregar cuotas es una facultad privativa del contralor y no de los empleadores públicos. Esto implicó que, a partir del mes de agosto de 2023, los descuentos serán mayores, de acuerdo con este nuevo procedimiento, el cual se aplicará en adelante para todas las retenciones futuras por este concepto, en miras a obtener los montos percibidos indebidamente por funcionarios/as y que afectan el patrimonio del servicio local, conforme a la normativa vigente.

Destaca que es importante aclarar que en cada notificación efectuada a la funcionaria en concreto, como a cualquier otra, se le informa explícitamente sobre los derechos que ella tiene, los plazos respectivos y su posibilidad de recurrir frente a los organismos respectivos para efecto que no se le realicen los descuentos, por lo cual, sin perjuicio que el deber de informar descansa en la COMPIN en caso de licencias médicas reducidas y/o rechazadas, el SLEP Huasco de todas maneras lo hace para que la persona pueda realizar las acciones respectivas y ejercer los derechos que le correspondan para efectos de no ver mermada su remuneración mensual, tal como se demuestra en el Ord. No 676 del año en curso y otras cartas de notificaciones, que se le enviaron a la docente en su oportunidad y que se adjuntan en un otrosí a este informe.

Indica que resulta importante decir que, en el contexto de este proceso de cobro de licencias médicas reducidas y/o rechazadas, a diferencia de otras funcionarias, la señora nombre reservado jamás se ha acercado a la Unidad de Licencias Médicas del Servicio u otra instancia de la Institución, para recibir alguna orientación con respecto a la problemática de sus licencias médicas rechazadas.

Reitera que, tal como ya se expresó, la funcionaria no ha llevado a cabo los procedimientos administrativos necesarios para rectificar su situación, por lo que no ha presentado a este sostenedor ninguna información que de cuente de su apelación ante las licencias médicas que han sido rechazadas, por lo que estas continúan en su estado inicial de “rechazo”.

Expresa que, en este punto, los ordinarios N°4.007 y N°430, ambos del 2018, y el dictamen N°4484/61 del 2009, todos de la Dirección del Trabajo (Pese a que no son vinculantes para este Servicio), resultan ilustrativos en la materia al señalar que en el caso que la licencia médica no haya sido autorizada o haya sido rechaza por el organismo competente, no corresponde el pago de remuneración por los días que ella señala, y si ya se hubiera pagado la remuneración, procedería el reembolso o reintegro, según sea el caso, una vez que se encuentre firme la resolución de rechazo o reducción de la licencia médica emitida por la autoridad competente.

Recuerda también que artículo 62 del Decreto N°3 de 1984 del MINSAL, prescribe que: “El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia médica solo podrá disponerse una vez que la COMPIN respectiva o la ISAPRE, en su caso, haya autorizado la correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin pronunciarse sobre ella”.

Añade que, por su parte, el artículo 63 del citado Decreto, expresa que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada es obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.

Precisa el informe que, no obstante, en el caso de rechazo o reducción de una licencia médica, como se explicó, la recurrente puede reclamar ante la COMPIN, la cual puede acoger su reclamo o rechazarlo –y en este último caso el afectado podría eventualmente apelar ante la SUSESO- Así, COMPIN conoce del reclamo en única instancia de forma tal que con resolución de la COMPIN se pone fin al reclamo al que se refiere el Decreto n°3 en única instancia.

Agrega que, en esta misma línea, mediante dictamen n°56.059 del 2016 la CGR, expresó que “(…) la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) no es el superior jerárquico de las COMPIN y su intervención en el ámbito de las licencias médicas se enmarcaría en su calidad de autoridad técnica de control de dichas entidades y en tal virtud puede dejar sin efecto o modificar las resoluciones que dictan dichas comisiones aun cuando el referido Reglamento n°3 no contemple el recurso de apelación”.

Aclara que el órgano Contralor a través de su dictamen N°82.937 del 2021 manifestó que el artículo 51 de la Ley 19.880 señala que la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado.

El también informe precisa que, en el mismo sentido, la Contraloría también se refirió a la materia consultada en el dictamen N°56.069 del 2016, en la que razonó que “(…) a fin de velar por la certeza de las relaciones jurídicas y la racionalidad de las actuaciones de la autoridad, la existencia de un procedimiento de revisión del rechazo o modificación de licencias médicas, supone la obligatoriedad de atender a la resolución del organismo competente para pronunciarse sobre la impugnación o esperar el término del plazo otorgado para la presentación del recurso o reclamación, antes de hacer efectivo el descuento de remuneraciones por las sumas indebidamente percibidas, es decir, se hace necesario contar con un acto definitivo adoptado por la COMPIN”.

Concluye que, tal como se dijo, en el caso concreto, dichos pronunciamientos definitivos existen por parte de COMPIN, razón por la cual se procedió a efectuar los descuentos respectivos.

En este sentido, puntualiza que es relevante destacar que, además de los aspectos ya indicados, la profesional de la educación, al igual que el resto de funcionarios/as de la administración, cuentan con la posibilidad de solicitar la condonación de una deuda o, en subsidio, el pago en cuotas de la misma, a la Contraloría General de la República, en conformidad con el artículo n°67, incisos cuarto y quinto, de la ley n°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, norma que establece lo siguiente: “Salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. Cuando en uso de sus facultades el Contralor General libere total o parcialmente a los funcionarios o ex funcionarios de la restitución de los valores que hubiesen percibido indebidamente, pero de buena fe, esta liberación alcanzará también a quienes hayan ordenado o efectuado el pago, salvo que el Contralor disponga lo contrario, atendidas las circunstancias especiales que en cada caso concurran”.

Destaca que esta solicitud, pese a que se puso en conocimiento de la funcionaria, tampoco ha realizado, disponiendo, por el contrario, el ejercicio de esta acción de rango constitucional de manera directa.

3. Sobre la no vulneración de garantías fundamentales de la recurrida y el actuar legal, racional y fundado del Servicio.

El informe precisa que, a su entender, para que una acción constitucional, pueda prosperar, se requiere en forma ineludible de la existencia de uno o varios derechos constitucionalmente garantizados, que se hayan visto perturbados, amenazados o despojados por un actuar arbitrario o ilegal de la parte recurrida. Derechos y actos cuya acreditación no se desprende de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrente, pues de los documentos acompañados a su recurso, no se tiene noticia de la situación inconcusa que la ampara, dado que se señala de forma genérica en el recurso interpuesto que los actos administrativos de COMPIN y SUSESO “no se encuentran firmes y ejecutoriados”, sin entregar mayor antecedentes que respalden dicha afirmación, limitándose a acompañar en su libelo solamente sus liquidaciones de sueldo de los meses de agosto y julio del año en curso. Además de ello, aunque lo hubiese hecho, tal como se explicó, SUSESO no es un superior jerárquico de COMPIN, por lo cual en conformidad al art. 51 de la ley n°.19.880, la interposición de dicho recurso no suspende la ejecución del o los actos impugnados.

Analiza el informe que, por el contrario, de los archivos de resoluciones de licencias médicas que dan cuenta de los rechazos emanados del ente contralor de salud, acompañados en este informe, se desprende que un volumen importante de las licencias presentadas y rechazadas han mantenido dicha calidad.

Por otra parte, el informe subraya que la presente vía tampoco resulta idónea, en las actuales circunstancias para la discusión planteada por la recurrente, por existir aún pendiente de ejercicio, los procedimientos correspondientes, contemplados en la vía administrativa para tratar la presente materia, en especial ante la Contraloría General de la República. En efecto, conforme al Artículo 6°del Decreto 2421/1964, que fija el texto refundido de la ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, corresponde al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización. En ese sentido cobra relevancia lo que se lee de las cartas de notificación de las deudas, en las que se le informa, precisamente, del derecho de pedir ante dicha repartición la condonación parcial o total de la obligación de reintegro.

Añade que, en este orden de ideas, para accionar mediante protección la actora debe dar cuenta de la existencia de uno o más derechos indubitados, situación que no ocurre en la especie, en atención a los argumentos de hecho y de derechos expuestos, por lo que no existe la vulneración de las garantías fundamentales a que alude la recurrente del derecho constitucional a la integridad física y psíquica, previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Carta Fundamental y del derecho constitucional de propiedad, previsto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en atención a que esta autoridad ha actuado, en todo momento, bajo el principio de juridicidad y legalidad en sus acciones, conforme se ha expresado en el presente informe y a que la recurrente no ha agotado las instancias respectivas que la ley le franquea para ejercer los derechos y acciones en la materia.

Remarca que, a mayor abundamiento, en cuanto al contenido o núcleo esencial del derecho a la integridad personal, este se ha entendido como aquel derecho humano fundamental que tiene su origen en el respeto debido a la vida y al sano desarrollo de esta, implica el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como psíquico. Puntualiza que, sin desconocer la vital importancia de este derecho fundamental, es dable destacar que la actora no acompaña antecedentes relevantes en su presentación que den cuenta de una efectiva vulneración a derecho que implique un menoscabo en su integridad física o psíquica, con objeto del descuento efectuado por este Servicio con motivo de sus licencias médicas rechazadas.

Razona que, por otra parte, en cuanto al contenido esencial del derecho de propiedad, la Constitución, en armonía con lo dispuesto en el art. 582 y 583 del Código Civil, asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”. Expresa que lo expuesto no significa que estemos ante un derecho absoluto, dado que el derecho de propiedad puede ser afectado de forma legítima de muchas maneras, una de ellas es, precisamente, como se ha puntualizado, el hecho de percibir indebidamente remuneraciones por concepto de licencias médicas rechazadas, situación que genera un enriquecimiento sin causa por parte de la recurrente, lo que en palabras de la Corte Suprema puede definirse como “Un principio general del derecho ampliamente reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia, que consiste en que el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique. (…) Su fundamento radica en la equidad, que pone de manifiesto la necesidad de evitar que alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro” (Corte Suprema, Rol 4588-15, de 7 de marzo de 2016, considerando quinto).

Manifiesta en seguida que, por lo tanto, en el caso en concreto se trata de una limitación totalmente proporcionada, ajustada a derecho como se explicó, la cual no supera el 50% de la remuneración de la recurrida, conforme a los dictámenes ya indicados de la Contraloría General de la República, sin que se haya vulnerado el contenido esencial de dicha garantía constitucional.

Enfatiza que, en síntesis, no estamos frente a un actuar irracional, inmotivado o injustificado de parte de su Servicio, apareciendo de los antecedentes que los descuentos efectuados no son caprichosos y que se encuentra fundados en la normativa aplicable al efecto, tanto en los hechos como en el derecho, teniendo en consideración que el reclamo contiene una apreciación de circunstancias que no existe, en términos objetivos y suficientes para admitir la presencia de una arbitrariedad, como la que se reclama o la ilegalidad en el actuar de este órgano administrativo.

Concluye el informe peticionando que se tenga por acompañado el texto cuyo contenido antecede.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la acción de protección es un arbitrio constitucional para la tutela urgente de los derechos y garantías constitucionales que la propia constitución establece, entre los que se encuentran la vida, integridad psíquica y física y la propiedad que se invocan en el presente caso. Lo anterior, bajo el supuesto de que dichos derechos se han visto perturbados, conculcados o amenazados por un acto u omisión arbitraria e ilegal.

SEGUNDO: Que, como ha quedado dicho, la vulneración alegada se hace consistir en los descuentos de remuneraciones de la actora por los montos que se consignan en el texto del recurso, por haberse rechazado sendas licencias médicas por los organismos correspondientes. Se sostiene por la accionante que dichos descuentos de sus remuneraciones son improcedentes y que constituyen una actuación arbitraria del servicio local de educación del Huasco en la medida en que no se encuentran enteramente tramitados por procedimientos de reclamación administrativa del rechazo de esas licencias por lo que los actos en que se funda no se encontrarían ejecutoriados. De lo anterior resultaría una afectación de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y psíquica y a la propiedad, dado el carácter esencial de las remuneraciones para su subsistencia.

TERCERO: Que debe precisarse, en primer lugar, que las remuneraciones de los trabajadores, ya sean públicos o privados, gozan de un estatuto especial de protección no solo en los regímenes laborales respectivos sino también en otros ámbitos de regulación como el procedimiento ejecutivo, el régimen de insolvencia y otros. En todos ellos se reconoce el carácter fundamental de la remuneración por proveer lo necesario para la subsistencia de las personas, lo que implicaría que toda restricción o afectación debe fundarse en razones jurídicas importantes y debe operarse a través de los procedimientos que la ley prevé para tal efecto. De lo anterior se infiere que, de haberse afectado las remuneraciones del modo en que el accionante afirma, estaríamos ante una genuina afectación de los derechos a la integridad física y psíquica y de la propiedad en los términos regulados por la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que de lo expuesto se sigue que el examen que esta Corte está llamada a efectuar, ha de consistir en determinar si le asisten razones jurídicas importantes para afectar o descontar las remuneraciones de la trabajadora accionante y, de haberlas, si se ha seguido el procedimiento que las leyes y demás normas pertinentes prevén para tal efecto. Al respecto el organismo recurrido ha indicado que, habiéndose rechazado las licencias médicas respectivas, la cautela de los fondos públicos correspondientes le obliga a exigir el reintegro de los fondos comprometidos en virtud de distintas normativas de la Contraloría General de la República, la Dirección del Trabajo y el Ministerio de Salud y que en lo concerniente al procedimiento para efectuar esos reintegros se ha seguido el criterio impuesto por la Contraloría General de la República a través de diversos dictámenes por lo que es posible advertir, que le asisten razones jurídicas sólidas al Servicio Local de Educación de Huasco para pedir el reintegro de las sumas percibidas, como es la cautela de los fondos públicos comprometidos.

QUINTO: Que, sin embargo, de lo informado por la recurrida, así como de los antecedentes acompañados por las partes, no ha quedado evidencia indiscutida que los actos administrativos por los cuales se opera el rechazo de las licencias médicas respectivas se encuentren afinados. En efecto, la propia recurrida reconoce en diversas ocasiones a lo largo de su informe, que la notificación correspondiente para el cómputo de los plazos de reclamación que proceden, debe hacerla la propia Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), y que de haber trámites pendientes en la Superintendencia de Seguridad Social, ésta no tiene una superioridad jerárquica que afecte el procedimiento de su servicio y que, en todo caso, ellos mismos informaron a la trabajadora en diversas ocasiones de los caminos a seguir ante el rechazo de las licencias. De todo esto se desprende que el propio servicio recurrido reconoce que los actos no están terminados pero que, sin perjuicio de ello, ha cumplido el procedimiento interno que se ajusta a los dictámenes y criterios de la Contraloría General de la República.

SEXTO: Que resulta necesario puntualizar que los dictámenes de la Contraloría General de la República sobre el reintegro de fondos y descuento de remuneraciones, aunque pertinentes, no desvirtúan el hecho de que los actos que configuran los supuestos de aplicación de sus normas deben encontrase afinados para que tengan efecto. El propio uso de la voz reintegro en muchas de esas normas es indicativo de lo anterior, dado que solo se puede reintegrar lo que se ha pagado anteriormente. Al mismo tiempo, la circunstancia de que el propio servicio informe que comunicó a la trabajadora de los caminos a seguir frente a los rechazos de las licencias no afecta la afirmación de que los actos se encuentran pendientes de tramitación, dado que ésta debe efectuarse con arreglo a las formas previstas exhaustivamente por la ley, por lo que cualquier tramitación distinta debe considerarse ilegal y arbitraria en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República.

SEPTIMO: Que, adicionalmente, la afirmación de la recurrida de que la parte accionante debió acreditar la circunstancia de encontrarse reclamaciones pendientes, no se condice con el carácter restrictivo de las limitaciones y afectaciones a las que puede sujetarse el pago de las remuneraciones y, su pago es totalmente compatible con la cautela de los fondos públicos en la medida en que un rechazo ejecutoriado de las licencias médicas de que trata esta acción, dará lugar a los reintegros que correspondan con arreglo a los procedimientos previstos para ello.

Por todas estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 19, numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República SE ACOGE la acción de protección intentada por el abogado José Ignacio Díaz Maldonado en representación de doña nombre reservado en contra del Servicio Local de Educación de Huasco por haber afectado su derecho a la vida, integridad física y psíquica y su derecho de propiedad y en consecuencia se ordena el reintegro de las remuneraciones retenidas a la actora hasta tanto se tramitan completamente los actos administrativos correspondientes.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Ricardo Garrido Álvarez.

N° Protección 551-2023.