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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 543-20227 jul 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
7 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 543-2022, sentencia de 7 de julio de 2022

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena a Migraciones pronunciarse sobre la permanencia definitiva en sesenta días, por demora ilegal y arbitraria que vulneró la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, siete de julio de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) A folio 1, con fecha 6 de mayo pasado, comparece la abogada doña Liliana Margarita Morales Castilla, actuando en favor de doña nombre reservado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, región de Atacama, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, Sociólogo, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 13 de enero 2021, perturbando dicha omisión los principios de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, conforme lo preceptuado en el artículo 19 en sus números 2, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, Expone que doña nombre reservado fue titular de una visa SUJETA A CONTRATO con la empresa inversiones JMC SPA, otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones ex Departamento de Extranjería y Migración, mediante Resolución Exenta No. 69/05-02-2019, con vigencia desde: 04/03/2019 hasta: 04/03/2020 y prorrogada por Resolución Exenta No.550/22 07-2020, con vigencia desde: 04/03/2020 hasta: 04/03/2021.

Añade que en virtud de este permiso de residencia, obtuvo del Servicio de Registro Civil e Identificación Cédula de Identidad y posteriormente, antes del vencimiento de su visa, solicitó la Permanencia Definitiva el día 13.01.2021 a través del portal oficial de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, acompañando todos los documentos requeridos para dicho trámite, generándose de forma automática un documento titulado “Solicitud de Permanencia Definitiva en trámite”, Número de solicitud: 9028732, Código de Verificación: scwf w2zb ck2d, no obstante lo cual hasta la fecha de interposición del recurso, habiendo transcurrido 15 MESES Y 22 DÍAS, no existía respuesta, contraviniendo la recurrida lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880, el que establece un plazo máximo de 6 meses para dar una respuesta definitiva a través de un acto administrativo terminal a los interesados.

Hace presente que, al consultar en la plataforma de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, accediendo con su clave única, la recurrente observa que su solicitud se encuentra en estado “pendiente” desde el mismo día que envió su solicitud, sin haber recibido hasta el momento el Formulario N.º 10 de la Tesorería General de la República, que corresponde a la orden de pago de los derechos para optar a la permanencia definitiva, siendo este un prerrequisito de análisis de la solicitud, evidenciando una tramitación lenta e inoperante por parte del Servicio Nacional de Migraciones.

Refiere que la intención de su representada de obtener permanencia definitiva radica en su deseo de permanecer de manera indefinida en el país por la estabilidad emocional, económica y laboral que ha conseguido en el país, aportando al crecimiento económico y social del país y porque desea mantener las fuertes relaciones interpersonales que ha generado dentro de su comunidad, añadiendo que tiene contrato vigente y cotiza en el sistema de seguridad social, por lo cual está lejos de ser una carga para el Estado de Chile.

Sin embargo –prosigue-, la no obtención de su permanencia definitiva le impide optar a nuevos y mejores empleos, vulnerándose su derecho constitucional a la libertad de trabajo, debiendo conformarse con el que actualmente desarrolla, viéndose obligada a dejar pasar varias y mejores oportunidades laborales.

Asimismo, destaca que no puede acreditar su regularidad en el país pues hasta el momento de presentación de este recurso, no cuenta con un certificado de permanencia definitiva, y de otro lado, el no tener su cédula de identidad vigente le ha impedido acceder al sistema financiero chileno, no pudiendo abrir una cuenta corriente, comprar inmuebles o bienes sujetos a financiamiento, desarrollar gestiones ante organismos que exigen la vigencia del documento de identidad, entre otras tantas adversidades que ha debido enfrentar mientras sigue a la espera de la respuesta de su solicitud por parte del Servicio Nacional de Migraciones, siendo evidente que se le ha dado un trato desigual o discriminatorio en relación a otras personas que en igualdad de condiciones, sí han obtenido la resolución de sus solicitudes en un plazo razonable, debiendo en todo caso ceñirse todos los procedimientos administrativos iniciados ya sea por extranjeros o chilenos, al mismo marco legal y constitucional aplicable, y, en este caso, la Ley 19.880 regula de forma clara los tiempos de respuesta por parte de la Administración.

Destaca lo dispuesto en los artículos 2, 4, 8, 14 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, así como la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, concluyendo de dichas normas que el actuar de la recurrida no se ha ajustado a los principios que rigen su actuar, pues la dilación excesiva por más de 15 meses, en torno a emitir un acto administrativo que resuelva la cuestión de fondo que ha sido sometida a su conocimiento, se traduce de manera inequívoca en ineficiencia administrativa ya que ninguna acción que la Administración realice, puede considerarse eficiente, ni puede haber cumplido correctamente los fines propuestos, si el procedimiento es lento y si la solución llega tardíamente.

Pide acoger el recurso de protección, ordenando a la recurrida resolver, sin más trámite ni dilaciones, la solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente, emitiendo previamente la orden de giro correspondiente al pago de los derechos de esta solicitud y, posteriormente dictando el acto administrativo final y el certificado que en derecho correspondan, en el más breve plazo, con costas.

Acompaña: 1. Pasaporte; 2. Copia de estampado de visa sujeta a contrato; 3. Copia de cédula de identidad; 4. Certificado de Solicitud de permanencia definitiva en trámite No. 9028732, Folio: 11443761 y Código de Verificación: scwf w2zb ck2d.

2°) A folio 11, el 10 de junio pasado, comparece don nombre reservado, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción proteccional deducida por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Expresa que la extranjera ingresó al país con fecha 28 de septiembre de 2018 por Aeropuerto nombre reservado. Luego, mediante Resolución Exenta N° 826, de fecha 09 de noviembre de 2018, de la Gobernación Provincial de Huasco, se otorgó autorización para trabajar por el periodo de cuatro meses, con vigencia hasta el día 09 de marzo de 2019 y mediante Resolución Exenta N° 69, de fecha 05 de febrero de 2019, de la Gobernación Provincial de Huasco, se otorgó visación temporaria en calidad de titular por un año, con vigencia hasta el día 04 de marzo de 2020.

Añade que, con fecha 27 de diciembre de 2019, la extranjera solicitó Beneficio de Permanencia Definitiva bajo el CODIGO TRAMITE ID N° 2586781, dictándose con fecha 07 de marzo de 2022 la Resolución Exenta N° 22127413, que aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en Análisis avanzado, que incluye a) análisis de documentos fundantes y evaluación económica del solicitante; b) generación y solicitud de orden de giro para pago de derechos, si corresponde; c) análisis documental avanzado de acuerdo a la actividad económica declarada de cada solicitante, como por ejemplo, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones, boletas de honorarios, pagos de IVA mensual, balances, declaraciones de impuesto a la renta, entre otros; y d) acreditación de vínculos familiares mediante documentos idóneos cuando sea pertinente, de conformidad a circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021.

Precisa que, conforme a lo anterior, la parte recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, la que tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, esa autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de marras.

Añade que en la especie, la parte recurrente posee la cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, dicho documento se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325, que prescribe: “Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.”

Así las cosas –prosigue-, al tener la parte recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular.

En cuanto al tiempo de tramitación de la solicitud, indica que debe tenerse presente, en relación al plazo del artículo 27 de la Ley 19.880, de seis meses para dar término a los procedimientos administrativos, que puede ser mayor cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria, lo que significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición en el país.

Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, teniendo presente que esa autoridad ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, encontrándose la solicitud de la parte recurrente actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular, por cuyo motivo reitera su solicitud de rechazo del recurso, así como de la condena en costas a ese Servicio.

En un otrosí acompaña copia de la Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021 y de la Resolución Exenta N° 22127413 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 07 de marzo de 2022.

3°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a. quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b. que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c. como asimismo, que la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho haya resultado comprobada y produzca perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho garantizado por la carta fundamental.

4°) Para analizar la situación planteada por la parte recurrente deberá establecerse la efectividad de los hechos que resultan justificados con los antecedentes aportados en la presente acción constitucional.

En este ámbito, el Comprobante de solicitud de Permanencia Definitiva solicitud N° 9028732, fechado el 13 de enero de 2021, que da cuenta de la recepción de la solicitud de la extranjera por parte de la autoridad migratoria, permite corroborar la data y la existencia de dicha gestión migratoria.

Asimismo, la autoridad migratoria acompaña la Resolución Exenta N° 22127413 “APRUEBA AVANCE DE ESTADO DE TRÁMITE DE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA, CERTIFICÁNDOSE CONFORME SE INDICA”, de fecha 7 de marzo de 2022, que da cuenta que la solicitud de la parte recurrente fue acogida a trámite certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "Análisis Avanzado", lo que incluye a) análisis de documentos fundantes y evaluación económica del solicitante; b) generación y solicitud de orden de giro para pago de derechos, si corresponde; c) análisis documental avanzado de acuerdo a la actividad económica declarada de cada solicitante. Por ejemplo, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones, boletas de honorarios, pagos de IVA mensual, balances, declaraciones de impuesto a la renta, entre otros; y d) acreditación de vínculos familiares mediante documentos idóneos cuando sea pertinente. Todo ello, según se explica en la misma resolución.

5°) Que los antecedentes permiten comprobar que una vez ingresada la solicitud de permanencia definitiva ante la autoridad migratoria recurrida, el día el 13 de enero de 2021, transcurrió un periodo de casi catorce meses, hasta el 7 de marzo de 2022, fecha en que se emite la resolución que da cuenta del estado del trámite en etapa de "Análisis Avanzado", sin que exista aún pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud de la parte recurrente, transgrediéndose el marco normativo contenido en las leyes encargadas de delinear la forma y la manera en que se verifica la interacción administrativa, básicamente los principios y disposiciones contenidas en la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

6°) En esa línea, resulta constatado el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la autoridad migratoria, desde que ésta ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, dilatando la decisión final de la solicitud de permanencia definitiva más allá del plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, demora que no puede sino considerarse ilegal y arbitraria, además de vulneratoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la de la carta fundamental, porque importa una discriminación en contra de la persona a cuyo favor se recurre si se considera el trato ideal previsto en la ley, que debe ser dispensado a otros interesados en situación jurídica equivalente, quienes han podido tramitar debidamente sus solicitudes ante la autoridad, obteniendo respuesta razonada y formal, motivo que aparece como suficiente para acoger -en los términos que será señalado- la acción deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera ya referida, ajustándose para ello al estado de avance que registre dicho trámite, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días contabilizados en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-543-2022.