nombre reservado con CAP S.A. - CAP ACERO
- Fecha
- 9 de noviembre de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 540-2023, sentencia de 9 de noviembre de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque existe una controversia sobre la titularidad del predio y la servidumbre minera que debe resolverse en la justicia ordinaria, sin que se acrediten derechos indubitados ni hechos vulneratorios imputables a las recurridas.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: A folio 1, con fecha 19 de agosto de 2021, comparece nombre reservado, abogado por don nombre reservado, chileno, casado, ingeniero civil, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, don nombre reservado, chileno, casado, ingeniero civil, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, don nombre reservado, casado, médico cirujano, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; don nombre reservado, chileno, casado, empresario, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana; interpone recurso de protección en contra de CAP S.A., persona jurídica del giro de minería y explotación minera, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, o quien la represente legalmente, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Los actores afirman que son dueños de la propiedad denominada PARCELA SEISCIENTOS VEINTITRÉS GUIÓN B, resultante de la subdivisión de la Parcela Seiscientos Veintitrés, comuna de Vallenar que corresponde a un predio de mayor extensión denominado Estancia Délano, ubicada en la comuna de Vallenar y según plano de subdivisión, y memoria de deslindes, ambos archivados al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año dos mil dieciséis, bajo los números mil doscientos noventa y dos y mil doscientos noventa y tres respectivamente, según consta en inscripción que rola a fojas setenta y ocho Número sesenta y siete del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año dos mil diecinueve. Indica que la recurrida ha vulnerado su garantía constitucional del derecho de propiedad y la libertad para desarrollar cualquier actividad económica del artículo 19 N°24 y N°21 de la Constitución Política, por la ocupación ilegal de gran parte del predio, sin justificación alguna.
Explica que sus representados son dueños de los inmuebles ubicados en la comuna de Vallenar, por compraventa realizada por don nombre reservado, referente a las parcelas 623 y 624, según consta en escritura pública de fecha 12 de julio de 1989, repertorio N°425, foja 1093. Agrega que el 22 de enero del 2019, se realizó escritura de partición y adjudicación de la Parcela 623-B, de fojas N°78, del repertorio N°67, ante Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, donde consta que son los únicos dueños, y desde esa fecha, la parcela 623 se subdivide, quedando como resultante de la división dos parcelas la 623-A y 623-B, cada una con su rol correspondiente y debidamente inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar. La parcela 623-A queda con 35,6 hectáreas y la 623-B con 35,6 hectáreas.
Añade que la Parcela 623-B tiene como deslindes especiales: AL NORTE, en parte con camino topográfico de segunda clase; AL SUR, en parte con camino topográfico de segunda clase; AL NACIENTE, con lote seiscientos veintitrés guión A del plano, originado en esta subdivisión, formado por trazo A y B; AL PONIENTE, en parte con parcelas números seiscientos treinta y tres, seiscientos treinta y cuatro, y seiscientos treinta y cinco de doña nombre reservado.
Asevera que la recurrida no tiene ningún título de propiedad sobre el inmueble de sus representados, ni las propiedades colindantes, pero, que levantan de forma ilegal y arbitraria varias edificaciones, que ha afectado el derecho de propiedad de sus representados, como por ejemplo: sala de bombeo e instalaciones para Minera Los Colorados, cañería de agua para Minera Los Colorados, caminos de acceso y salida, subestación eléctrica o Tap Off (Tap Off: Conexión simple cuyo arranque se efectúa desde una línea de transmisión para retiro o suministro de energía, siempre que dicha línea no pertenezca al Sistema de Transmisión Troncal.) el cual no se encuentra debidamente inscrito; línea 110 kV., Línea de ingreso y salida al Tap Off, Línea de salida a Minera Los Colorados, franja de seguridad y servicio, sin la debida autorización de éstos, ni mediar un contrato de por medio. Agrega que se trata de una empresa minera, por lo que tiene una concesión minera, que no lo habilita para ocupar el suelo y la superficie, sin la autorización de sus mandantes y que la recurrente no ha pagado dinero alguno por tales instalaciones, lo que es contrario a la ley por pasar por su terreno, impidiéndoles el ingreso al mismo.
Agrega que, en el terreno existen caminos asfaltados y de tierra. Así, hay uno asfaltado que lleva a la mina Los Colorados perteneciente a la recurrida, y otro de tierra, denominado C-450. Agrega que en un punto cercano a la línea divisoria de la parcela 623-A y 623-B, hay un letrero que advierte: NO ENTRAR, de propiedad de CAP S.A.
Explica que la propiedad era parte un predio de mayor extensión denominado “ESTANCIA DELANO”, cuyo título originario más antiguo del cual se tiene conocimiento en el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, data del año 1913.
Estima que, en la especie hay un mal uso de concesión minera, al usar el bien de forma ilegal y arbitraria, y además, realizan una actividad distinta a su giro, actividad que está siendo ejercida en el suelo y superficie del mismo, contrariando las normas sobre concesiones mineras y las leyes protectoras del derecho de propiedad.
Por tal conducta, sostiene que sus representados se ven impedidos de realizar actividades económicas, sobre la totalidad del predio, o de vender el mismo, ya que, por la afectación de la propiedad han decidido declinar cualquier contratación, y no han podido acceder al terreno, ya que no les permiten la entrada.
Esgrimiendo la normativa y la doctrina que estima aplicable, solicita que se acoja el recurso, y se ordenen, como medidas para restablecer el imperio del derecho: 1.- Que la recurrida cese en toda su actividad que se ejerza en la propiedad de sus representados, sea esta económica, comercial, de abastecimiento eléctrico y cualquier otra que derive del uso ilegítimo de la propiedad de la cual están usufructuando sin el consentimiento de los mismos; 2.- Que minera CAP S.A. se abstengan de continuar realizando actos materiales sobre propiedad de sus representados; 3.- Que se le permita el acceso libre y sin restricciones a sus mandantes en el terreno de su propiedad, con costas.
En la misma presentación, adjunta: 1.- Copia de escritura de compraventa, inscrita a fojas 1093, Nº425, del año 1989. (copia de compraventa sobre los sitios 623 y 624); 2.- Copia de adjudicación y partición, inscrita a fojas 78, Nº 67, del año 2019 (adjudicación de la parcela 623-B); 3.- certificado de dominio del sitio inscrito a fojas 78, Nº 67, del año 2019; 4.- certificado de prohibiciones y gravámenes del sitio inscrito a fojas 78, Nº 67, del año 2019; 5.- copia del plano de la parcela inscrita a fojas 78, Nº 67, del año 2019; 6.- Certificado de Avalúo fiscal de la propiedad; 7.- plano de estudio topográfico de parcelas 623-A y 623-B, en donde consta la ocupación del terreno, identificando cada una de ellas con coordenadas U.T.M.
SEGUNDO: A folio 9 comparece don nombre reservado, abogado por la recurrida CAP S.A., evacuando el informe de autos.
Alega en primer término, la falta de legitimación pasiva de su representada, puesto que los derechos y la propiedad de las instalaciones aludidas por los recurrentes no corresponden a CAP S.A. Explica que es una sociedad anónima abierta de inversiones, cuya principal actividad es invertir capitales en cualquier clase de bienes muebles incorporales, tales como acciones, bonos, debentures, planes de ahorro y capitalización, cuotas o derechos en sociedades o fondos mutuos, y cualquier clase de títulos o valores mobiliarios, así como también administrar dichas inversiones, desarrollándose como: a) sociedad de inversión; b) realizar actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros; y c) la realización de actividades de servicios de apoyo a las empresas.
Asevera que, los derechos e instalaciones, concesiones mineras, pozos, ductos y líneas eléctricas a que los recurrentes aluden en el Recurso de Protección, son de otra empresa distinta -relacionada-, consistente en Compañía Minera del Pacífico S.A. (CMP), Rut RUT reservado, sociedad del giro minero, representada por su Gerente General don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en domicilio reservado, que no es recurrida en autos.
Luego, en segundo término, esgrime la extemporaneidad de la acción, ya que las instalaciones aludidas en el recurso se encuentran construidas en el terreno desde hace varias décadas, estando en conocimiento los actores desde hace varios años, enviando comunicaciones a CMP sobre esta misma materia, en marzo de 2021 y enero de 2022, sosteniendo reuniones telemáticas entre los recurrentes y representantes de CMP; y contacto por correo electrónico entre los abogados de ambas partes.
En cuanto, al fondo el recurso, sostiene que los recurrentes hacen un uso indebido de la acción de protección, aseverando que la Compañía Minera del Pacífico S.A. tiene constituida servidumbre minera, inscrita y vigente, que le sirve de título para la ocupación del terreno donde se encuentran sus instalaciones (pozos, caminos, ductos, cañerías y líneas eléctricas, todas ellas en el marco de una servidumbre aparente), que tienen la finalidad de facilitar la explotación de concesiones mineras que forman parte del proyecto minero “Los Colorados”, del cual es titular.
Indica que, la Compañía Minera del Pacífico S.A. es titular del yacimiento minero de hierro denominado “Mina Los Colorados”, ubicado a 47 kilómetros al noroeste de la ciudad de Vallenar – en terrenos superficiales y propiedad minera que son de su propiedad, donde se realizan labores de explotación de minerales de hierro, procesamiento primario y producción de preconcentrado de hierro, el cual es transportado por ferrocarril a través de un trazado de 109 kilómetros hasta el establecimiento de beneficio de minerales denominado “Planta de Pellets”, en la comuna de Huasco, para su posterior procesamiento y transformación en dicho establecimiento de beneficio.
Sostiene que las operaciones mineras comprenden en el Área Mina, faenas de explotación con el método a cielo abierto (“open pit”), con diversas fases de desarrollo; extracción secuencial de minerales mediante los procesos de perforación, tronadura, carguío y transporte, donde el destino de los materiales extraídos se conduce –según corresponda- hacia la planta chancadora primaria y acopio, en el caso de mineral; y hacia botaderos o desmontes, en caso de material estéril.
Agrega que, el funcionamiento de Mina Los Colorados cuenta con autorizaciones sectoriales en el ámbito de la seguridad minera y protección del medio ambiente, cumpliendo con elevados estándares de producción, a través de faenas mineras comprometidas con el desarrollo sustentable y la preservación del medio ambiente, con prácticas en el trabajo que privilegian la seguridad y la salud de las personas, aplicándose un mejoramiento continuo de sus procesos y un sistema integrado de gestión. Entre las aprobaciones con que cuenta “Mina Los Colorados”, menciona: a).- Resolución de Calificación Ambiental N°04 del año 1997, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. b).- Resolución de Calificación Ambiental N°246 de 28 de octubre de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, mediante la cual se aprobó el proyecto de “Ampliación y Mejoras Operacionales en Mina Los Colorados”.
Indica que la faena minera, desde sus inicios, ha requerido del suministro y abastecimiento de agua proveniente de distintos pozos de aguas subterráneas –en que la empresa tiene derechos de aprovechamiento constituidos y en ejercicio-; los cuales, a su vez, requieren de instalaciones para la extracción, impulsión y conducción de las aguas y suministro de energía eléctrica para el funcionamiento de las obras, ductos, cañerías, caminos y líneas eléctricas.
Asevera que la compañía es titular de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas con pozos existentes desde antiguo en el terreno, y que, en cuanto a la ocupación del terreno, cuenta con Servidumbre Minera legalmente constituida e inscrita, con mucha anterioridad a la adquisición del inmueble por los recurrentes. En este sentido, explica que por Resolución DGA Nº962, de fecha 11 de diciembre de 1996, de la Dirección General de Aguas, se constituyó a favor de Compañía Minera del Pacífico S.A., un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 15 litros por segundo, en el sector Llanos del Lagarto, comuna de Vallenar, inscrito originariamente a nombre de Compañía Minera del Pacífico S.A., a fojas 10, N°9, del Registro de Propiedad de Aguas del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, y manifiesta que las aguas se captan mediante sistema de elevación mecánica, indicándose como ubicación del punto de captación del pozo, las coordenadas UTM Norte: 6.862.737,32 metros; y Este: 328.785,57 metros. Que el pozo habilitado en terreno se encuentra en funcionamiento desde aquella época, con las obras complementarias de suministro eléctrico, ductos, cañerías y caminos, desde donde se extrae e impulsa el agua, para ser conducida a la faena minera Mina Los Colorados.
Respecto de la Servidumbre Minera, indica que por escritura pública de fecha 20 de agosto de 1998, otorgada en la notaría de Copiapó de don nombre reservado, se constituyó entre el Fisco de Chile -dueño del terreno superficial– y la Compañía Minera de Huasco S.A. cuya continuadora legal es Compañía Minera del Pacífico S.A.– titular de las pertenencias mineras denominadas: “Carrizal 1al 8”, “Colorados Norte 1 al 6”, “Cerro 1 al 10”, “Cielo”, “Hematita 1 al 3”, “Ilmenita”, “Llano 1 al 11”, “Magnetita 1 al 3”, “Pirita”, “Rocío 1 al 48”, “nombre reservado Alfonso 1 al 32”, “nombre reservado Carlos 1 al 20”, “Varilla A 1 al 5”, “California 1 al 72”, “Idaho”, “La Escondida 1 al 8”, “La Niñita” y “Varillita 1 al 20” -, una servidumbre minera en favor de esas pertenencias mineras sobre una superficie de 21,53 hectáreas del terreno fiscal denominado “Llanos del Lagarto” – inscrito a nombre del Fisco de Chile en mayor cabida a fojas 192 N°178 del Registro de Propiedad del año 1940 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar-, consistente en lotes de terreno y trazados que se graficaron en el Plano N°III-3-3985 C.R., del Ministerio de Bienes Nacionales. Tal derecho se inscribió a fojas 36 N°14 del Registro de Hipotecas del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar y el referido Plano de la servidumbre se encuentra archivado bajo el N°1 al final del Registro de Propiedad del año 1999 del mismo Conservador. Sostiene que el objeto de la servidumbre minera fue “amparar las instalaciones destinadas al suministro de energía eléctrica y de agua para el desarrollo y explotación del Proyecto Ampliación Mina Los Colorados y para tener acceso a ellas”; y se especifica que lo es “para facilitarse la conveniente exploración y explotación de las pertenencias mineras que conforman el yacimiento Mina Los Colorados, denominadas “Carrizal 1al 8”, “Colorados Norte 1 al 6”, “Cerro 1 al 10”, “Cielo”, “Hematita 1 al 3”, “Ilmenita”, “Llano 1 al 11”, “Magnetita 1 al 3”, “Pirita”, “Rocío 1 al 48”, “nombre reservado Alfonso 1 al 32”, “nombre reservado Carlos 1 al 20”, “Varilla A 1 al 5”, “California 1 al 72”, “Idaho”, “La Escondida 1 al 8”, “La Niñita” y “Varillita 1 al 20”.
Agrega que, la Compañía Minera Huasco S.A. o CMH existió hasta el día 1 de mayo de 2010, fecha en que se disolvió anticipadamente al producirse una fusión por incorporación a la Compañía Minera del Pacífico S.A. o CMP, la que adquirió todos sus activos y pasivos, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones, conforme el artículo 99 de la Ley N°18.046, por lo que, la titularidad de las pertenencias mineras antes mencionadas, es de Compañía Minera del Pacífico S.A., así como de la Servidumbre Minera de ocupación, ducto, línea eléctrica y tránsito constituida. Indica que dicha servidumbre comprende: i).- instalaciones para suministro eléctrico (postes, líneas de alta o baja tensión, generadores, subestaciones, y demás equipos u obras conexas). ii).- instalaciones para suministro de agua (uno o más pozos; uno o más ductos o acueductos; plantas o bombas elevadoras, máquinas y equipos de energía; cámaras de control, etc.). iii).- Tránsito para tener acceso a las instalaciones de suministro eléctrico y agua (caminos para tránsito de personas y materiales).
Refiere que el Plano N°III-3-3985 C.R., correspondiente a la constitución de la servidumbre de ocupación, se identifican las áreas o “lotes” comprendidas en la servidumbre, algunos correspondientes a áreas de ocupación propiamente tal, para instalaciones (pozos, Subestación eléctrica “Tap-Off”); y otras áreas, corresponden a trazados, para ductos, cañerías, caminos y líneas eléctricas.
Afirma que, la circunstancia que los recurrentes hayan derivado su dominio de subdivisiones, y de sus antecesores en el dominio, de terrenos con mayor cabida, y éstos, a su vez, hayan adquirido sus títulos con los deslindes antiguos de las estancias existentes en la zona, no puede justificar que le reprochen a la dueña de las instalaciones una actuación ilegal o arbitraria o carecer de un título que autorice la ocupación del terreno, en circunstancias que cuenta con un título inscrito. Refiere que, los antecedentes técnicos de las instalaciones, son coincidentes con la realidad del terreno, conforme emanaría de: a).- Plano N°III-3-3985 C.R., del Ministerio de Bienes Nacionales; y b).- Croquis de concordancia elaborado por CMP. De estos emana la concordancia del terreno donde se ubican las instalaciones con las áreas de servidumbre del Plano N°III-3-3985 C.R., y con el terreno signado como “Parcela o Lote 623-B” de la subdivisión Estancia Délano, al cual grava legítimamente.
Sostiene que la materia discutida excede del recurso de protección, en cuanto a los aspectos relacionados con el derecho de dominio del inmueble que los recurrentes dicen ostentar, el que es ocupado legítimamente por el recurrido por su derecho real de servidumbre minera, debiendo encausar su derecho en un procedimiento contencioso declarativo, citando la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 18 de marzo de 1996 Rol N° 34.136; Corte de Apelaciones de Rancagua, sentencia de 13 de diciembre de 1995, Rol N° 1.050.
Reitera la extemporaneidad del recurso, por los fundamentos antes señalados, y agrega que, en comunicaciones enviadas a través de carta de 11 de marzo 2021 y de 5 de enero de 2022, a Compañía Minera del Pacífico S.A., los recurrentes expresaron que eran titulares del dominio de la parte del terreno donde se encuentran ubicadas las aludidas instalaciones; y le manifestaron una pretensión indemnizatoria por las instalaciones, porque les habría afectado la realización de negocios en el terreno; y anunciaron la eventual interposición de acciones legales contra la empresa, propiciando un eventual acuerdo.
Finalmente, solicita el rechazo de la acción de protección interpuesta.
A su presentación, adjunta: 1.- Escritura pública de fecha 20 de agosto de 1998, sobre constitución de servidumbre minera entre el Fisco de Chile y Compañía Minera de Huasco S.A.; 2.- Inscripción de servidumbre de fojas 36 N°14 del Registro de Hipotecas del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar; 3.- Plano N° III-3-3985 C.R., del Ministerio de Bienes Nacionales; 4.- Resolución DGA Nº962, de 11 de diciembre de 1996, de la Dirección General de Aguas; 5.- Inscripción de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas a nombre de Compañía Minera del Pacífico S.A., de fojas 10 N°9 del Registro de Propiedad de Aguas del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar; 6.- Croquis de concordancia del terreno donde se ubican las Instalaciones con las áreas de servidumbre del Plano N° III-3-3985 C.R., y con el terreno signado como “Parcela o Lote 623-B”, elaborado por Compañía Minera del Pacífico SA; 7.- Carta de 11 de marzo de 2021 enviada por señores nombre reservado y Urquieta, a Compañía Minera del Pacífico S.A.; 8.- Carta de fecha 5 de enero de 2022 enviada por señores nombre reservado y Urquieta, este último por sí y en representación de Sres. nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a Compañía Minera del Pacífico S.A.
A folio 17 se ordenó requerir a la Compañía Minera de Pacifico S.A. informe al tenor del recurso de folio 1.
TERCERO: A folio 22 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A. (CMP), informando respecto de los hechos materia del Recurso de Protección.
Expresa, que desde la década de 1990, Compañía Minera del Pacífico S.A. (CMP), tiene derechos de aprovechamiento de agua y servidumbre legal minera constituida, inscrita y vigente, en virtud de los cuales -desde esa época- ocupa el terreno objeto del recurso con los elementos de su propiedad consistentes en obras, instalaciones, caminos, cañerías, ductos, estaciones, líneas eléctricas y demás existentes en el lugar; y Hace varios años -al menos desde marzo de 2021- que los recurrentes están en pleno conocimiento de la existencia de las instalaciones en el terreno, y que éstas son de propiedad de CMP (no de CAP S.A.), y a lo largo de ese tiempo han presentado a CMP cartas con reclamos y pretensiones indemnizatorias, se han sostenido reuniones entre las partes, se han hecho estudios de títulos e incluso ha habido intervención de abogados de las partes en el asunto.
Se refiere extensamente al conocimiento de los recurrentes sobre los hechos materia del recurso, por lo cual alega la extemporaneidad del recurso de protección y señala los antecedentes que demuestran que Compañía Minera del Pacífico S.A., tiene derechos de aprovechamiento de agua consolidados y servidumbre minera constituida, inscrita y vigente, cuyo objeto es la ocupación del terreno con las obras, instalaciones, caminos, cañerías, ductos, estaciones y líneas eléctricas señaladas por los recurrentes.
Refiere que el hecho de que los recurrentes reclamen derechos de propiedad sobre el mismo terreno respecto del cual el Fisco de Chile -anteriormente y actuando como propietario- constituyó servidumbre legal minera a favor de CMP, no implica en ningún caso que Compañía Minera del Pacífico S.A., haya incurrido en una actuación apartada de la ley, ilegal y/o arbitraria, ya que las instalaciones, ductos y líneas eléctricas cuentan con un título de servidumbre inscrita, que ampara y justifica la ocupación de ese terreno.
Agrega que los antecedentes técnicos correspondientes a la ubicación de las instalaciones de CMP, son coincidentes con la realidad del terreno, como se evidencia, en: i).- Plano N°III-3-3985 C.R., del Ministerio de Bienes Nacionales. ii).- Croquis de concordancia elaborado por la empresa, lo que confirma la coincidencia del terreno donde se ubican las Instalaciones con las áreas de servidumbre del Plano N°III-3-3985 C.R., y con el terreno signado como “Parcela o Lote 623-B” de la subdivisión Estancia Délano. En el mismo terreno se encuentran ubicada las instalaciones de pozos, cañerías, estación y líneas de suministro eléctrico; y el reconocimiento que tales áreas y ubicación de las instalaciones se corresponden con las áreas de superficie de la servidumbre existente.
Concluye que la servidumbre de ocupación, que Compañía Minera del Pacífico S.A. tiene constituida en el terreno que los recurrentes reclaman en este recurso de protección, constituye un título legal que ampara la ubicación y existencia de sus instalaciones, corresponde a un derecho real que habilita a la empresa para ocupar legalmente las áreas comprendidas dentro de la referida servidumbre; que ha ejercido sobre el terreno siempre de buena fe, de manera ininterrumpida desde el año 1998 hasta la fecha. Obras e instalaciones que se encuentran a la vista y que por lo mismo, corresponden a una materialización que los recurrentes no han podido desconocer al adquirir el dominio del terreno.
Por ello, afirma que, de los antecedentes anteriormente expuestos, aparece evidente que las instalaciones, pozos, ductos, cañerías, estación y líneas eléctricas y demás instalaciones allí existentes y que se cuestionan en el recurso de protección interpuesto corresponden a una ocupación legítima en ejercicio de un derecho real de servidumbre minera por parte de Compañía Minera del Pacífico S.A.
Finalmente expresa que los hechos planteados por los recurrentes no se relacionan con la existencia de derechos indubitados ni con actos arbitrarios ni ilegales, sino más bien, tiene relación con el ejercicio legítimo de una servidumbre minera de ocupación constituida con anterioridad a que los recurrentes adquirieran el dominio del inmueble; y que Compañía Minera del Pacífico S.A. ha ejercido con normalidad y con pleno apego a la legalidad.
Acompañó los siguientes documentos a su informe:
1.- Carta de 11 de marzo de 2021, autorizada ante notario, enviada a Compañía Minera del Pacífico S.A., por los recurrentes, donde hacen constar su conocimiento de las instalaciones ubicadas en el terreno Lote 623-B. 2.- Carta de 5 de enero de 2022, autorizada ante notario, enviada a Compañía Minera del Pacífico S.A. por los recurrentes señores nombre reservado por sí y Urquieta en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, donde manifiestan lo referente a las instalaciones ubicadas en el terreno Lote 623-B. 3.- Cadena de correos electrónicos intercambiados entre el 6 de enero de 2022 y el 28 de abril de 2022 por los abogados de los recurrentes Sr. nombre reservado y el abogado de CMP Sr. nombre reservado, de seguimiento a lo planteado en la carta de 5 de Enero de 2022. 4.- Resolución DGA Nº962, de 11 de diciembre de 1996, de la Dirección General de Aguas, que constituye a favor de Compañía Minera del Pacífico S.A., derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 15 litros por segundo, en el sector Llanos del Lagarto, comuna de Vallenar. 5.- Inscripción de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas a nombre de Compañía Minera del Pacífico S.A., de fojas 10, N°9, del Registro de Propiedad de Aguas del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar. 6.- Escritura pública de fecha 20 de agosto de 1998, otorgada en la notaría de Copiapó de don nombre reservado, constitución de servidumbre minera entre el Fisco de Chile y Compañía Minera de Huasco S.A. 7.- Inscripción de servidumbre de fojas 36, N°14, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar. 8.- Plano N° III-3-3985 C.R., del Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiente al plano de servidumbre constituida. 9.- Croquis de concordancia del terreno donde se ubican las Instalaciones con las áreas de servidumbre del Plano N° III-3-3985 C.R., y con el terreno signado como “Parcela o Lote 623-B”, elaborado por Compañía Minera del Pacífico S.A.
CUARTO: Que con fecha dos de noviembre pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, alegando por el recurrente don nombre reservado y por la recurrida, el letrado don nombre reservado. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio y luego en acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
QUINTO: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.
Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
SEXTO: Que, a fin de resolver la controversia, es necesario revisar el acto impugnado por los recurrentes, si éste resulta ser arbitrario e ilegal y vulnerador de las garantías constitucionales invocadas en su libelo, al haberse visto privados de ingresar a su propiedad, parcela 623-B, y desarrollar sus proyectos económicos sobre dicho inmueble, atento la existencia de una serie de instalaciones mineras de propiedad de la recurrida; si la acción constitucional fue planteada dentro del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia; si se trata de un derecho indubitado amparado por la garantía constitucional invocada y si el recurso de protección cumple con las exigencias propias de su naturaleza, para ser acogido.
SEPTIMO: Que, atento lo planteado por las partes en el recurso, informes de las recurridas y de los antecedentes aportados, se advierte que respecto de la primera alegación planteada por CAP S.A., en cuanto a su falta de legitimación pasiva, al no ser propietaria de las instalaciones existentes en la parcela 623-B de propiedad de los recurrentes, ni titular de la Servidumbre Minera constituida en favor de Compañía Minera del Pacífico S.A. por el Fisco de Chile sobre la misma extensión de terreno, no podrá prosperar y será desestimada, por cuanto ambas empresas recurridas son relacionadas y al evacuar sus informes, han planteados los mismo fundamentos para solicitar el rechazo de la presente acción constitucional, en cuanto a la extemporaneidad del recurso de marras, la ausencia de un derecho indubitado, la falta de requisitos legales para interponer el presente recurso de protección y que la ocupación del predio superficial que coincide con el Lote 623-B, se produce porque Compañía Minera del Pacífico S.A. es titular de una servidumbre minera en virtud de la cual, desarrolla la explotación de las pertenencias mineras de fierro.
OCTAVO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad opuesta por ambas empresas, CAP S.A. y Compañía Minera del Pacífico S.A., cabe recordar que se funda en que el conocimiento que tiene la recurrente de la existencia de las instalaciones mineras en su Parcela 623-B producto de la subdivisión de la parcela 123 y del loteo de la Estancia Délano, a lo menos data del año 2021, como consta de las cartas enviadas por los recurrentes a la recurrida Compañía Minera del Pacífico S.A., con fecha 11 de marzo de 2021 enviada por señores nombre reservado y Urquieta y Carta de fecha 5 de enero de 2022 enviada por señores nombre reservado y Urquieta, este último por sí y en representación de don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, ambos documentos que no han sido desconocidos por la parte recurrente.
Por su parte, la recurrente ha sostenido que el acto arbitrario se sigue desarrollando hasta el día de hoy, al tratarse de diversas instalaciones mineras en plena explotación, lo que en forma permanente perturban su garantía constitucional del derecho a la propiedad y del derecho a desarrollar actividades económica, por lo que el plazo para la interposición de la acción constitucional, se renueva cada día, por lo que no ha sido presentado en forma extemporáneo el presente arbitrio.
NOVENO: Que, así las cosas, corresponde examinar si el recurso de marras ha sido interpuesto dentro del plazo que se estipula para los recursos de Protección.
En concordancia con ello, el Auto Acordado N° 94-2015, con su última modificación de fecha 5 de octubre de 2018 en Auto Acordado 173, de la Excma. Corte Suprema dispone en su artículo primero, en lo pertinente al plazo, lo siguiente:
“El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal… dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Que con lo que se ha venido exponiendo, es un hecho evidente que la acción de protección interpuesta por los recurrentes, con fecha 19 de agosto de 2023, según se certificó en el folio 16 e estos autos, es claramente extemporánea atento al plazo que señala el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema el N°94-2015, dado que ha sido interpuesto fuera del plazo de treinta días que señala esa norma, ya que de los hechos que da cuenta en su libelo, a lo menos los recurrentes tenían pleno conocimiento, al presentar una carta formal reclamando el pago de indemnizaciones a la titular del proyecto minero Mina Los Colorados, la empresa Compañía Minera del Pacífico S.A., conforme da cuenta la carta de fecha cinco de enero de 2022 y que versa sobre la misma materia del presente recurso. Sin perjuicio de lo anterior, es dable consignar, que los recurrentes inscribieron su dominio en el año 2019, respecto de la parcela 623-B, según da cuenta su inscripción conservatoria de fojas 78, Nº 67, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 2019, época en que estaba en pleno desarrollo el proyecto minero de explotación de fierro de mina Los Colorados, por Compañía Minera del Pacífico S.A., según da cuenta la prolífica documentación allegada a esta instancia.
DECIMO: Que no está demás, señalar que en el evento que se pudiese considerar que el recurso lo fue dentro de plazo, lo que aparece poco plausible por lo ya expuesto, este arbitrio constitucional por la naturaleza del conflicto que da cuenta, no es propio de un recurso de protección, el que permite una solución expedita frente a hechos indubitados, en que no hayan cuestionamiento de fondo.
En el presente caso, a los presuntos derechos que han alegado los recurrentes de ser exclusivos dueños de la parcela 623-B, en que se ejecuta un proyecto minero por Compañía Minera del Pacífico S.A., la cual no ha indemnizado en forma previa a los recurrente, o como lo plantea en su alegato el abogado de los recurrentes, que dicha servidumbre minera, no los habilita para construir sobre el predio superficial, se les plantea por la recurrida que ha sido celebrada la servidumbre minera respectiva con el Fisco de Chile, quien invocó ser legítimo dueño de dicho predio fiscal, con ello su actuar resulta ser ni ilegal ni arbitrario, respecto de los dueños de la parcela 623-B, por lo cual, existiendo una controversia sobre el derecho invocado por los recurrentes, es necesario que estos hechos deben ser conocidos por la Justicia Ordinaria en un procedimiento que asegure a las partes el debido proceso, en que se pueda rendir prueba sobre los mismos y se pueda resolver con todos los elementos necesarios, lo que es propio de un procedimiento adversarial.
UNDECIMO: Que, a mayor abundamiento, teniendo en cuenta que los antecedentes acompañados por los recurrentes, no son capaces de demostrar la participación de las recurridas, en la comisión de hechos vulneratorios de derechos fundamentales indubitados, ni de la infracción de alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, es que la presente acción de protección será desestimada, como se dirá en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, abogado en representación de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado en contra de CAP S.A., representada legalmente por don nombre reservado y de COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A. representada por don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Abogada Integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.
N° Protección 540-2023.