nombre reservado con FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO PARROQUIAL PADRE NEGRO
- Fecha
- 10 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 536-2025, sentencia de 10 de febrero de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se habilita al recurrente como apoderado desde el año lectivo 2026 por sanción cumplida; el colegio omitió etapas del procedimiento interno, afectando el debido proceso y la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, diez de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que a folio 1, comparece don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ingeniero en minas, domiciliado en domicilio reservado, región de Atacama, deduce acción de protección en contra del Colegio Parroquial Padre Negro, cuyo sostenedor es Fundación Educacional Colegio Padre Negro de Caldera, rol único tributario N°65.112.296-1, representada legalmente por doña nombre reservado, cédula identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone que, el 7 de agosto de 2025, incurrió en una falta consistente en proferir un insulto hacia una docente del establecimiento, lo que reconoció, ofreciendo disculpas públicas el 8 de agosto ante la dirección del colegio, su esposa (funcionaria del mismo establecimiento) y el encargado de convivencia escolar, levantándose un acta formal, firmada por todos los intervinientes, en la cual se dejó constancia que el incidente se produjo en un contexto de hostigamiento laboral y personal sostenido por la docente hacia su cónyuge, doña nombre reservado, lo que había sido denunciado ante la Inspección del Trabajo y la Mutual de Seguridad, quien emitió una resolución favorable por acoso laboral.
Refiere que no obstante lo anterior, fue sancionado, prohibiéndole el ingreso al recinto educacional por un periodo indefinido, sin instruir investigación por denuncia de hostigamiento, ni permitirle aportar pruebas, ejercer defensa o recibir resolución debidamente fundada.
Dicha medida fue comunicada mediante una carta de 20 de agosto de 2025, adoptada en contravención de las normas internas y legales que rigen la convivencia escolar.
Indica que el mismo día envió un correo electrónico formal a los encargados de convivencia escolar solicitando información sobre el estado de su denuncia del 8 de agosto y las medidas adoptadas, respondiéndole que el dictamen estaba listo, pero a la espera del regreso del director.
No obstante, el mismo día se le sanciona con la prohibición referida, sin notificarle el acto, ni permitirle defenderse.
Refiere que el 27 de agosto de 2025 reiteró su solicitud de información, sin respuesta, reiterándolo el 3 de septiembre de 2025, por correo electrónico enviado a la Dirección y Convivencia Escolar, solicitándose los antecedentes del caso, recibiendo como respuesta a las 08:05 horas, que su solicitud sería entregada al director, para posterior derivación.
Agrega que la recurrida no entregó ninguna información efectiva, ni notificación formal de la resolución sancionatoria, ni instruyó un procedimiento transparente ni participativo, manteniéndolo en indefensión, afectando la estabilidad emocional de sus hijos, quienes se vieron excluidos de actividades escolares debido a la sanción impuesta.
Indica que la recurrida ha transgredido su Reglamento Interno 2025-2026, que contempla el derecho de los apoderados a ser tratados con respeto, participar en la vida cultural y deportiva del establecimiento y ser informados de los procesos disciplinarios que afecten a su familia.
Adiciona que el reglamento establece un Protocolo de Comunicación de la Falta y del Proceso Disciplinario, que garantiza la transparencia, el derecho a defensa y la proporcionalidad de toda sanción.
Afirma que transgredió su normativa interna con la sanción aplicada, al no comunicársele el procedimiento, ni considerar las atenuantes, consistentes en las disculpas ofrecidas y el contexto de hostigamiento, tratándose de una decisión ilegal y arbitraria.
Por otra parte, su cónyuge debió renunciar a su trabajo debido al ambiente hostil generado por el conflicto y la falta de medidas de protección institucional.
Actualmente, se desempeña en un nuevo empleo con jornada extensa, que le impide cumplir funciones de apoderada y acompañar a sus hijos, afectando la vida familiar y el ejercicio conjunto de la parentalidad.
Explica que, en paralelo, el 22 de agosto de 2025, ingresó una denuncia a la Superintendencia de Educación, la que, por Resolución Exenta de 6 de noviembre de 2025, dictada en la denuncia CAS-117065, constató falencias en la aplicación de los protocolos de maltrato, violencia escolar y sanciones disciplinarias del establecimiento, ordenando a la sostenedora adoptar medidas correctivas e instruyendo la revisión de su reglamento interno. No obstante, el colegio ha mantenido la sanción.
Advierte que la recurrida ha transgredido los artículos 10 y 46 de la Ley General de Educación (Ley N°20.370), y el 16 de la Ley N°20.536 sobre Violencia Escolar, además de los principios de la Ley N°19.880.
Funda la arbitrariedad del acto en la aplicación de una sanción por un hecho aislado, reconocido y reparado mediante disculpas, omitiendo investigar su contexto.
Destaca como afectadas, las garantías de derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, ya que la medida adoptada ha impedido a sus hijos participar en actividades extracurriculares y talleres deportivos, ya que es la única persona disponible para retirarlos en los horarios correspondientes, afectándolos emocionalmente, y transgrediendo su derecho a una educación integral, libre de discriminación, en condiciones de resguardo emocional y su interés superior.
Además, indica como afectado su derecho a la igualdad, por aplicar una sanción de manera parcial y discriminatoria, solo a él, omitiendo investigar la denuncia sobre la docente involucrada de hostigamiento laboral y personal, y como consecuencia de ello, sus hijos han sido excluidos de talleres y actividades escolares, discriminándoseles indirectamente, transgrediendo el artículo 3° de la Ley 21.430 que prohíbe toda acción que afecte derechos de niños y adolescentes por conflictos ajenos a su conducta.
Denuncia transgredida la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al vulnerarse el debido proceso al adoptarse la decisión reclamada, y cita la normativa que estima aplicable.
También invoca como afectada, la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al exponérseles a comentarios, rumores y grabaciones vinculadas a la docente denunciada, impidiendo su difusión, generando un clima de estigmatización que afecta su bienestar emocional y su imagen dentro de la comunidad educativa.
Alega como infracción el derecho a la educación al impedir el pleno ejercicio del derecho a la educación, al obstaculizar su participación en actividades curriculares y extracurriculares, limitando el acompañamiento familiar esencial para su desarrollo académico, social y afectivo, afectando el vínculo familia-escuela, y con ello, su desarrollo integral.
Además, vulnera el derecho de propiedad al impedirle la facultad de participar activamente en la vida escolar de sus hijos, asistir al establecimiento y ejercer derechos propios de la relación educativa convenida, alterándola unilateralmente.
Luego, de señalar la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, pide, que se ordene a la recurrida el levantamiento inmediato de la restricción de ingreso impuesta al recurrente, permitiéndole ejercer plenamente sus funciones como apoderado y acompañar a sus hijos en todas las actividades escolares, garantizando así su derecho a la educación y su bienestar emocional.
Además, pide que se disponga que el establecimiento adopte medidas de resguardo efectivas para asegurar la integridad psíquica y emocional de sus hijos, así como para prevenir nuevos actos de hostigamiento o discriminación por parte de funcionarios del colegio, instruyendo al sostenedor del establecimiento para que adecue su actuar y sus procedimientos disciplinarios a las normas de legalidad, proporcionalidad y debido proceso establecidas en la Ley General de Educación, en la Ley 20.536 sobre Violencia Escolar y en su propio Reglamento Interno.
Solicita que se declare que el establecimiento deberá abstenerse de aplicar en el futuro medidas arbitrarias que priven a los apoderados de ejercer los derechos derivados de su vínculo contractual legítimo, protegido por el artículo 19 N°24 de la Constitución, con costas.
A, su presentación, adjunta: 1. Certificado de nacimiento de niños recurrentes; 2. Certificado de matrimonio; 3. Set de correos electrónicos entre las partes, de fecha de fecha 20 de agosto y 3 de septiembre, de 2025; 4. Acta de fecha 8 de agosto de 2025, emitida por Convivencia Escolar; 5. Carta de fecha 20 de agosto de 2025, emitida por el Director del Colegio, nombre reservado; 6. Carta dirigida a la representante legal del colegio, doña nombre reservado, emitida por don nombre reservado, solicitando la revisión de la sanción; 7. Resolución de fecha 6 de noviembre de 2025, emitida por Superintendencia de Educación.
Segundo: Que, a folio 14, comparece la Fundación Educacional Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera, evacuando el informe de autos, pidiendo el rechazo de la acción intentada en su contra, con costas.
Indica que el 7 de agosto de 2025, el recurrente ingresó a sus dependencias, y al encontrarse con la docente nombre reservado fuera de la oficina de la Dirección, y ante el saludo cordial de la mencionada, le respondió de manera violenta e injustificadamente: “hola, loca culiá" (sic), lo que implica una agresión verbal directa que vulnera la dignidad de la afectada y quebranta las normas de convivencia escolar, y constituye una falta gravísima.
Agrega que, anteriormente existían tensiones entre el recurrente y la docente aludida, derivadas de situaciones laborales que involucraban a su cónyuge, doña nombre reservado, pero agrava su conducta, por tratarse de un patrón de hostilidad del recurrente y su pareja en contra de la afectada.
Afirma que tiene el deber de proteger a su funcionaria de maltrato conforme el artículo 5º de la Ley 20.370 (Ley General de Educación), y el artículo 184 del Código del Trabajo.
Advierte que, en junio y julio de 2025, el actor contactó a la agredida para inquirir sobre sus supuestos vínculos personales con terceros, invadiendo su esfera privada infundadamente.
Manifiesta que, previo a la agresión, la cónyuge del recurrente denunció por "Ley Karin" el 21 de julio de 2025 a la docente, lo que da cuenta de un ánimo preexistente de denostar y amedrentarla, agravando su conducta del 7 de agosto.
Señala que, el 8 de agosto de 2025, el actor reconoció la agresión verbal en una reunión sostenida con Encargada de Convivencia Escolar del Colegio, firmando un Acta de Entrevista donde la admite, conociendo la ilicitud de su actuar, por lo que la sanción aplicada no le fue sorpresiva o arbitraria, toda vez que resulta de la aplicación del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), por tratarse de una falta gravísima, ajustándose a la normativa interna, siendo notificada por correos electrónicos de fecha 20 de agosto y 21 de agosto de 2025, a la dirección electrónica del apoderado y personal del recurrente.
Reconoce la denuncia ante la Superintendencia de Educación, afirmando que prestó apoyo en la investigación, sin que se dejara sin efecto la sanción ni se revisara, limitándose a entregar recomendaciones de actualización de los protocolos del Colegio, las que está cumpliendo e implementando.
Sostiene que el recurso es extemporáneo, ya que la sanción es de fecha 20 de agosto de 2025, notificada al correo electrónico el 20 y 21 de agosto de 2025, deduciéndose la acción el 15 noviembre de 2025, no correspondiendo su conteo desde la resolución de la Superintendencia de Educación de fecha 6 de noviembre de 2025, y cita la jurisprudencia que estima aplicable.
Afirma que la acción no es idónea, atendido que el recurso de protección no constituye una instancia declarativa de derechos, ni para revisar el mérito de decisiones disciplinarias adoptadas por particulares en el ejercicio legítimo de sus facultades reglamentarias y legales, siendo una acción de naturaleza cautelar y urgente, respecto del cual no existe un derecho indubitado, pues el actor incurrió en una falta gravísima.
Señala que el actor debió deducir los recursos pertinentes para cuestionar el fondo debatido.
Agrega que lo cuestionado se adoptó conforme el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), dentro de su autonomía, careciendo la medida de ilegalidad, arbitrariedad, facultades que derivan de su derecho de asociación y del principio de libertad de enseñanza.
Descarta la arbitrariedad ya que se protegió la integridad psíquica y la dignidad de la docente afectada, siendo una medida mínima para ella, conforme el deber de seguridad del empleador, y las normas de convivencia escolar, agregando que permitir tal tipo de conducta hubiera sido un mal ejemplo para la comunidad escolar.
Añade que la sanción derivó de un procedimiento dispuesto por el RICE y que fue realizado por la recurrida, con confesión del actor, tratándose de una conducta tipificada, y dentro de sus facultades.
Indica que la Resolución Exenta N°2025/PTF/03/000236 de fecha 6 de noviembre de 2025, emitida por la Superintendencia de Educación Región Atacama, termina con una fiscalización derivada de la denuncia del recurrente, mediante la aprobación de un “Plan de Mejoras”, allanándose a las observaciones efectuadas, remitiéndose mediante el Ordinario N.º 184/2025 de fecha 24 de octubre de 2025, la subsanación de las mismas, incluyendo entrevista al apoderado agresor, activación de protocolos, y la incorporación y actualización en el Reglamento Interno del "Protocolo de comunicación de la falta y del proceso disciplinario". Señala que el acto referido no levantó la sanción.
Niega haber incurrido en vulneración de garantías constitucionales, la que no se encuentran debidamente fundadas por el actor, negando que sus hijos hayan sido expulsados, suspendidos, o discriminados, afirmando que el actor puede delegar su entrega y retiro. Agrega que el recurso de protección no resguarda el derecho a la educación.
Descarta la discriminación, afirmando que la conducta del actor no es equiparable a una situación presunta, privada y de índole laboral, aplicándose una norma preexistente contenida en el reglamento, afirmando que cualquier apoderado que insulte a un docente recibirá la misma sanción.
Discrepa de una transgresión al debido proceso, al haberse realizado una entrevista con el apoderado, registrándose su versión de los hechos, quien fuera de plazo administrativo remite cartas al obispado de Copiapó y a la representante legal de la sostenedora del Colegio, en circunstancias que debió haber presentado sus descargos dentro de plazo de 5 días como indica el artículo 218 del Reglamento y ante la Dirección del Colegio. Afirma que la garantía en la forma propuesta no es objeto de protección de la acción impetrada.
Niega una afectación a la honra, al haber generado el conflicto, tratándose de sus propios actos, agregando que la sanción se aplicó reservadamente.
Finalmente, niega vulneración a la propiedad, al haber incurrido en una falta gravísima, por consiguiente, pide el rechazo de la acción, con costas, por carecer de motivo plausible para litigar.
Adjunta a su presentación:1. Copia del Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera (RICE); 2. Copia del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad del Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera; 3. Copia de carta de notificación de medida disciplinaria, de fecha 20 de agosto de 2025; 4. Acta de entrevista de Convivencia Escolar, de fecha 08 de agosto de 2025; 5. Ordinario N.°184/2025 de la Dirección del Establecimiento, de fecha 24 de octubre de 2025, dirigido al Director Regional de la Superintendencia de Educación; 6. Set de Anexos del Ordinario N.°184/2025, que incluye: a. Registro de entrevistas. b. Activación de protocolos de maltrato. c. Evidencia de actualización y socialización del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE) 2025-2026; 7. Informe de investigación relativo a la seguridad y salud de la trabajadora afectada; 8. Documento de "Compromisos de Mejora", visado por la Superintendencia de Educación con fecha 24 de octubre de 2025; 9. Copia de correos electrónicos enviados por la Dirección y Convivencia Escolar, de fechas 20 y 21 de agosto de 2025.
Considerando:
Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado.
Cuarto: Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y, d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
Quinto: Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o, arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Sexto: Que, con el mérito de los antecedentes acompañados y lo expuesto por las partes en sus presentaciones, es menester señalar que resultaron asentados los siguientes hechos de la causa:
1º Que con fecha 7 de agosto de 2025, se activa el protocolo por maltrato y/o agresión de apoderado a docente.
2º Que con fecha 8 de agosto de 2025, se reúnen el director, el encargado de convivencia, el recurrente nombre reservado y su cónyuge nombre reservado, con la finalidad de esclarecer la situación ocurrida el día 7 de agosto. En dicha ocasión, el apoderado manifiesta estar dispuesto de manera privada y en presencia del director y encargado de convivencia a pedir disculpas por el incidente, toda vez que el apoderado reconoce la agresión verbal, sin embargo, da cuenta de situaciones de acoso laboral por parte de la docente Álvarez que han repercutido en su familia.
3º Que con fecha 11 de agosto de 2025 se emite un informe para la docente afectada, dando cuenta de la entrevista inicial con ella, la entrevista con testigos, la reunión aclaratoria con apoderados, la intención del apoderado de entregar disculpas privadas a la profesora, las medidas adoptadas en apoyo y resguardo a la funcionaria.
4º Que, con esa misma fecha, se emite un Informe sobre la aplicación de la Ley Karin y Medidas de Resguardo a la Trabajadora, documento que da cuenta -entre otros- que con fecha 5 de agosto de 2025, se recibió una denuncia interna por violencia en el trabajo y otra conducta que atenta contra la dignidad de las personas por parte de la denunciante nombre reservado en contra de nombre reservado -cónyuge del recurrente- psicóloga del establecimiento; que se derivó la investigación a la Inspección del Trabajo; y se adoptaron medidas de resguardo como la separación de espacios físicos y operativos; y, la derivación a atención psicológica temprana.
5º Que, con fecha 20 de agosto mediante correo electrónico el recurrente solicitó al departamento de convivencia escolar respuesta formal frente a los hechos acontecidos el 7 de agosto de 2025, generándose una respuesta el mismo día, señalando que el dictamen se encuentra listo pero que debido que el Director no se encuentra en el establecimiento, la entrega oficial se realizará una vez que retome las funciones en la tarde.
6º Que fue así como con esa misma fecha -20 de agosto de 2025- el director del establecimiento, nombre reservado emite carta dirigida al apoderado, donde le comunica la sanción de Inhabilitación permanente para desempeñarse como apoderado del Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera.
7º Que con fecha 1 de septiembre de 2025, la funcionaria afectada, nombre reservado declara que desde inicios del 2025 ha experimentado situaciones de hostigamientos que involucra a exfuncionarios y apoderados del establecimiento. Luego, relata los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2025 y las acciones adoptadas a consecuencia del incidente.
8º Que con fecha 3 de septiembre de 2025, el recurrente solicitó mediante correo electrónico a la dirección y convivencia escolar, que la carta adjunta entregada a doña nombre reservado sea derivada al Obispado de Copiapó, en su calidad de sostenedor del Colegio Parroquial Padre Negro. En dicha misiva, el recurrente solicita la revisión de la resolución de fecha 20 de agosto de 2025. Refiere conductas de hostigamiento de la docente nombre reservado, consistentes en comentarios ofensivos, difusión de mensajes en redes sociales, grabaciones ocultas y exposición indebida frente a otros funcionarios, lo que ha afectado a sus hijos. Agrega que el Colegio aplicó una sanción desproporcionada y si bien el insulto constituye una falta, no consideró atenuantes como el reconocimiento inmediato de responsabilidad, las disculpas ofrecidas en reunión formal y el contexto de hostigamiento que se encuentra acreditado. Solicita, revisar la proporcionalidad y fundamentos de la sanción aplicada; instruir de manera formal e imparcial la investigación de su denuncia; y, adoptar las medidas preventivas inmediatas en resguardo de su familia.
9º Que con fecha 24 de octubre de 2025, el Colegio ante una denuncia efectuada por el recurrente en su contra, envía acta con observaciones a la Superintendencia de Educación y respuesta a los siguientes procedimientos. Procedimiento 3º, por activación đel protocolo de acoso entre miembros de la comunidad educativa. Procedimiento 5º, al constatarse que el establecimiento educacional no cumple con presentar constancia escrita de la entrega del reglamento interno a los padres o apoderados de los estudiantes. Procedimiento 6º, al constatarse que el establecimiento no cumple con la forma de comunicar al apoderado y/o estudiante cuál es la falta del Reglamento Interno que está incumplimiento y al proceso que se enfrenta. Respuesta del establecimiento: actualización del Reglamento con la incorporación del apartado “Protocolo de comunicación de la falta y del proceso disciplinario o formativo”.
10º Que con fecha 6 de noviembre de 2025 la Superintendencia de Educación de la Región de Atacama, mediante resolución exenta Nº2025/PTF/03/000236, puso término a la fiscalización de la denuncia y dispone la adopción de las medidas conforme a compromisos establecidos.
11º Que el Comité Paritario emite un informe de investigación de enfermedad profesional, que da cuenta que el 18 de julio de 2025, llegó la notificación de la Mutual de Seguridad por el auto ingreso de la trabajadora nombre reservado -cónyuge del recurrente- por enfermedad profesional, quien indica un profundo malestar emocional y psicológico desde el año 2024 por parte de la docente nombre reservado. El Comité concluye: la existencia de un conflicto laboral prolongado que ha repercutido en la salud mental de la trabajadora en la convivencia del establecimiento.
12º Que, dentro de los compromisos a mejorar por parte del establecimiento educacional, se encuentra la respuesta al Procedimiento Nº6, y que se concretó con la modificación al Reglamento Interno de Convivencia Escolar, incorporándose el apartado “Comunicación de la falta y del proceso disciplinario o formativo”, el que contempla, la determinación de la falta; la notificación del apoderado, el registro y respaldo de la comunicación; la garantía del derecho a ser escuchado; el resguardo de la confidencialidad; y el marco normativo.
En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso.
Séptimo: Que, previo a resolver acerca de este tópico, es necesario recordar que conforme lo dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso de protección frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, debe interponerse dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto u omisión.
Octavo: Que, ahora bien, el recurrente -a folio 7- señala que, si bien tomó conocimiento de la carta de sanción impuesta por el colegio el día 20 de agosto de 2025, éste continuó con la vía administrativa ante la Superintendencia de Educación, ingresando la denuncia CAS-117065 el 22 de agosto de 2025 y obteniendo su resolución final el día 6 de noviembre de 2025.
Noveno: Que, al respecto, cabe hacer presente que, la gestión administrativa intentada por el recurrente se encuentra en armonía con la decisión adoptada por el Colegio el 20 de agosto de 2025, toda vez que el procedimiento Nº6, generó una modificación al Reglamento Interno de Convivencia Escolar, incorporándose un nuevo apartado denominado “Comunicación de la falta y del proceso disciplinario o formativo”.
Décimo: Que acorde a lo anterior, es dable concluir que el plazo de treinta días corridos comenzó a correr para el recurrente, una vez concluida la etapa administrativa, esto es, el 6 de noviembre de 2025.
Así las cosas, y por aparecer del certificado emitido por la ministra de fe de esta Corte, que el presente recurso de protección se dedujo con fecha 15 de noviembre de 2025, la acción intentada en autos, no resulta extemporánea.
En cuanto al fondo.
Undécimo: Que, siendo la medida adoptada por el establecimiento educacional de “inhabilitación permanente de calidad de apoderado del recurrente a contar del 20 de agosto de 2025”, la que motiva esta acción constitucional, cuya decisión se materializó a través de un correo enviado al recurrente con esa misma fecha y ,en particular, por un incidente ocurrido el día 7 de agosto de 2025 en contra de la docente nombre reservado, quedan, por consiguiente, fuera de discusión y resolución, todos aquellos hechos asentados y que también fueron denunciados por el recurrente ante la Superintendencia de Educación, los que guardan relación con problemas derivados del hostigamiento laboral de la referida docente hacia la cónyuge del recurrente.
Duodécimo: Que despejado lo anterior, cabe hacerse cargo del tenor de la misiva de fecha 20 de agosto de 2025, que en lo pertinente señala: “…la Dirección del Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera informa que, con fecha 07 de agosto del 2025, se registró un incidente que constituye activación de protocolo “Maltrato y/o agresión de apoderado a docentes, asistentes de la educación, directivos u otro apoderado”, de acuerdo con lo establecido en nuestro Reglamento Interno de Convivencia Escolar 2025-2026.
Hecho: “… la docente nombre reservado se encuentra fuera de la oficina de Dirección con el Sr. nombre reservado. Ella lo saluda cordialmente con un “Hola”, a lo que él responde: “Hola, loca culiá” … En base al hecho concreto y según lo señalado en dicho reglamento, se considera: Falta gravísima, la agresión verbal y/o física hacia funcionarios del establecimiento. Este tipo de conductas vulnera gravemente los principios de respeto, sana convivencia y seguridad que rigen nuestra comunidad educativa.
En atención a lo anterior, y en concordancia con lo estipulado en la página 233 correspondiente al reglamento interno de convivencia escolar, la Dirección ha dispuesto la aplicación de la siguiente medida:
1. Citación por parte de Inspectoría General o Dirección. (Cabe señalar que, posteriormente al incidente, fue el propio apoderado quien solicitó una entrevista con el director, la cual quedó programada para el día viernes 08 de agosto de 2025).
Asimismo, la Dirección deja constancia de que estas acciones se aplicaron sin perjuicio de las acciones legales que correspondan en virtud de la normativa vigente.
En este caso, y considerando la gravedad de lo ocurrido, con fecha 08 de agosto del 2025, se procedió a:
1. Conversación formal del apoderado con Inspectoría General, UTP o Dirección.
2. Firma de entrevista sostenida con Inspectoría General, UTP o Dirección.
3. Inhabilitación permanente para desempeñarse como apoderado del Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera.
Se establece que la medida consignada en el punto tres entrará en plena vigencia a contar del día 20 de agosto del 2025, decisión que se adopta en resguardo de la integridad física y psicológica de todos los miembros de nuestra comunidad educativa, así como para garantizar el estricto cumplimiento del Reglamento Interno de Convivencia Escolar.” (sic).
Decimotercero: Que, la normativa aplicada al recurrente se encuentra contenida en Reglamento de Convivencia del Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera, que contempla -entre otros- un apartado en la página 233, denominado “MALTRATO Y/O AGRESIÓN DE APODERADO A DOCENTES, ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN, DIRECTIVOS U OTRO APODERADO”.
Dicho acápite, señala que “Se entenderá por agresión cualquier acción intencionada sea física y/o verbal hacia un funcionario que tenga como objetivo agredir, golpear, ejercer violencia, amedrentar, amenazar, chantajear, intimidar, hostigar, acosar, burlarse, discriminar, atacar, injuriar o desprestigiar a un/una integrante del equipo humano y de trabajo que compone la comunidad Educacional”, por consiguiente, el insulto proferido por don nombre reservado a la docente nombre reservado -reconocido por éste- se enmarca dentro de lo que se entiende por agresión, en su vertiente de ataque o injuria, a lo menos.
A renglón seguido, el Reglamento se remite al apartado de Convivencia Escolar, que establece como deber de los padres, madres y apoderados, “Respetar la normativa interna y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa”, y dentro de los roles y funciones del apoderado titular y/o suplente, el Reglamento contempla los siguientes: “Conocer y respetar el Reglamento de convivencia escolar” y “Mantener un trato deferente y respetuoso con los docentes y demás personal del establecimiento…”.
Luego, en caso de que el responsable de los malos tratos fuese el apoderado, señala el documento que se regirá por el Reglamento Interno y de Convivencia Escolar.
Enseguida -en un cuadro texto- se contempla un procedimiento acotado para la realización de entrevistas con los involucrados y disponer de medidas disciplinarias, de contención y reparatorias.
Decimocuarto: Que, siguiendo con el estudio del Reglamento de Convivencia, resulta menester consignar que en las páginas 234 y 235 se establecen tres tipos de sanciones para el caso de que sea el apoderado quien incumpla el contrato y el reglamento de convivencia, a saber, las faltas leves, graves y gravísimas.
Ahora bien, del catálogo de conductas que se establecen para la aplicación de las faltas, dentro de las gravísimas se contempla la conducta desplegada por el recurrente, cual es, la de “Insultar a través de cualquier medio a algún funcionario/a del Colegio”.
Luego, se establece el procedimiento a seguir, ante este tipo de faltas, a saber: Citación por parte de la Dirección y/o Inspectoría General; Compromiso bajo firma; Disculpa pública o privadas; y, Mediación.
Finalmente, dentro de las medidas que tomará la Dirección ante este tipo de falta, se contemplan las siguientes: “Lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que correspondan; la Conversación con la Inspectora, UTP, o Dirección; Compromiso escrito; y la Inhabilitación permanente como apoderado del Colegio”.
Decimoquinto: Que, no existen dudas que el establecimiento educacional fundó la inhabilitación permanente de la calidad de apoderado, en su normativa interna contenida en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar y sancionó una conducta que sin lugar a dudas es reprochable y sancionable.
Sin embargo, el establecimiento educacional no cumplió con dos de las etapas del procedimiento a seguir ante este tipo de faltas, que son, el compromiso bajo firma y la mediación. En efecto, conforme al estudio de los antecedentes incorporados a la causa y que permitió asentar los hechos contenidos en la motivación sexta, consta que se dio cumplimiento de inmediato a la citación del apoderado ofensor y al día siguiente de acontecido el incidente se concretó la reunión en la que participaron el Director, el encargado de convivencia escolar, el actor y su cónyuge.
Luego, de esa reunión surge el reconocimiento por parte del apoderado y la intención de pedir disculpas privadas a la docente afectada, pero no existe antecedente alguno que de cuenta de que se haya gestionado por parte del establecimiento una “Carta de Compromiso” por parte del apoderado y una “Mediación”, entendiendo que -en el primer caso- su finalidad es que el apoderado asuma formalmente que no incurrirá nuevamente en este tipo de conductas, bajo sanción y -en el segundo caso- se propicie una solución del conflicto de manera amistosa y beneficiosa para ambos involucrados, máxime si se logró evidenciar en la reunión que el conflicto entre las partes viene de antes y ha escalado a estas instancias. Ahora bien, de no ser posible llevar a cabo con la mediación, por falta de disposición entre los involucrados o grado de afectación de la docente, al menos, se debió haber dejado constancia que esta etapa del procedimiento se encuentra frustrada, lo que no aconteció en el caso de marras.
Decimosexto: Que, a mayor abundamiento, el proceso de fiscalización constató que el establecimiento educacional no cumplió con comunicar al apoderado la falta que se le imputa y el proceso al que se enfrenta, lo que motivó la incorporación de un nuevo apartado dentro del Reglamento Interno de Convivencia Escolar, en los términos que se expresan en el numeral 12º del considerando sexto de esta sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el Reglamento establece un apartado denominado “El debido proceso y el protocolo de actuación general”, que si bien establece el derecho a defensa conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 19 Nº3 de la Constitución Política y otorga un plazo de 5 días hábiles para efectuar los descargos, lo cierto es que el “derecho a reconsideración” -página 87 del texto sin modificar- sólo se encuentra estipulado para el caso de que un estudiante haya sido sido sancionado por alguna falta, por consiguiente, esta posibilidad nunca pudo ser considerada a favor del apoderado, no obstante existir descargos de su parte.
Decimoséptimo: Que, de lo razonado precedentemente, se vislumbra que el proceder del establecimiento educacional al omitir dos etapas del procedimiento que se encuentran previstas en su propia normativa interna, no solo importa infracción a la normativa educacional susceptible de ser sancionada administrativamente, sino que, en este concreto caso, acarreó como consecuencia que el apoderado no contara con el acceso a un procedimiento racional y justo, ya que no se le permitió suscribir una carta de compromiso, ni pudo acceder a un proceso de mediación con la docente afectada, exigencias que, además de contenerse en la reglamentación interna del Colegio, son consustanciales al derecho a un debido proceso, pues al imponer la recurrida una sanción que se fundamenta en un procedimiento que no se ha ajustado a la normativa aplicable, ésta se erige en una comisión especial en los términos del artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, tornándose en arbitrario e ilegal. Además, supone conculcar el derecho del apoderado a la igualdad ante la ley, en la medida que, al no observarse la normativa aplicable a todos los apoderados del Colegio, lo deja en una situación desfavorable, lo cual llevará acoger el recurso interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra del Colegio Parroquial Padre Negro, cuyo sostenedor es la Fundación Educacional Colegio Padre Negro de Caldera, representada legalmente por doña nombre reservado, sólo en cuanto, se tiene por cumplida la sanción con el tiempo en que duró la medida impuesta de pérdida de calidad de apoderado del recurrente, y, por consiguiente, se habilita al señor nombre reservado para cumplir el rol de apoderado de sus hijos en el establecimiento recurrido, a contar de este año lectivo 2026, y desde que quede ejecutoriada esta sentencia, en la medida que así se consigne ante las autoridades del Colegio, o bien, pueda cumplir ese rol doña nombre reservado, o un tercero, lo que deberá también especificarse ante el establecimiento educacional.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra (s) doña Llilian Durán Barrera, quien no firma por haber cesado sus funciones en esta Corte.
Rol Corte Protección N°536-2025.