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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 535-20246 may 2025

nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA

Fecha
6 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 535-2024, sentencia de 6 de mayo de 2025

Resumen

Se acoge la protección contra el Servicio Local y se ordena anular descuentos por licencias médicas, reintegrarlos y limitar cobros futuros, por afectar la remuneración y subsistencia de la docente.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó En Copiapó, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

1°) Al folio 1, con fecha 21 de diciembre de 2024, doña nombre reservado, chilena, docente, cédula de identidad RUT reservado, interpone recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama (SLEP), persona jurídica de derecho público, RUT RUT reservado, representado por su directora, doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, cédula de identidad RUT reservado, en razón de habérsele descontado desde su remuneración mensual bruta de noviembre del año 2024, la suma de $1.493.572, equivalente al 98% de su sueldo.

Indica que por resolución 14521/2021, de 26 de septiembre de 2024, dictada por la Contraloría General de la República, se informa el total de las deudas que los funcionarios del SLEP mantienen por concepto de licencias médicas rechazadas o reducidas, todo con la finalidad de procurar el pago descontando los respectivos montos desde sus remuneraciones.

Es del caso que la Contraloría General de la República, a partir de mayo de 2024, ante solicitudes de condonación u otorgamiento de facilidades de pago, resuelve favorablemente la ejecución de descuentos sobre las citadas remuneraciones.

Así, refiere que en su caso, producto de la acción de la Contraloría, se ha ordenado el descuento de $12.675.289, en 20 cuotas mensuales y sucesivas, descuentos que, si se considera la cuantía de su remuneración mensual, califica como desproporcionados.

En esta línea llama la atención acerca de lo resuelto en causa rol 979-2007, del Excmo. Tribunal Constitucional, donde se resalta la importancia de resguardar un mínimo vital de la remuneración como manifestación de la dignidad humana. Subraya igualmente lo dispuesto en el artículo 19, n°1, de la Constitución Política y lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, precepto que establece limitaciones a los descuentos sobre la remuneraciones.

Reclama que la situación descrita constituye una vulneración al derecho previsto en el artículo 19, n°2 y 24, de la Constitución política, vale decir, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

En definitiva, pide acoger el presente recurso de protección, restableciendo el imperio de los derechos conculcados y, especialmente, se ordene a la recurrida que debe adoptar todas las medidas necesarias para entregar la integridad de sus remuneraciones mensuales, solo con las deducciones que no excedan aquellas que señala el Código del Trabajo; que se suspenda toda orden por acto administrativo de cualquier índole que disponga la orden de retención de las remuneraciones del recurrente; que se condene en costas a la recurrida.

Acompaña a la acción cautelar la liquidación de remuneración de noviembre de 2024.

2°) Al folio 7, con fecha 6 de enero de 2025, doña nombre reservado, abogada, en representación del SLEP Atacama, evacúa el informe de estilo.

Señala que mediante la notificación nº 65/2024, de 01 de febrero de 2024, se puso formalmente en conocimiento de doña nombre reservado, los montos que debía reintegrar por concepto de licencias médicas rechazadas y/o reducidas por FONASA, además de informar el procedimiento para formalizar y regularizar su situación.

Refiere que ante la falta de respuesta de la funcionaria, se volvió a notificar por el SLEP Atacama los montos adeudados por concepto de licencias médicas rechazadas, lo que se hizo mediante la notificación nº 65-2 de 2024, de fecha 10 de mayo de 2024, transcurriendo más de tres meses desde el envío de la primera notificación.

Precisa que la falta de respuesta de la recurrente a la información requerida, y frente a la existencia de otros casos en las mismas circunstancias (no entregar información solicitada), se remitió, con fecha 02 de septiembre de 2024, al Contralor Regional de Atacama, Sr. Eduardo Véliz Guajardo, el ORD. N° 1827/2024 del Depto. Gestión de Personas del SLEP Atacama, solicitándose orientación con respecto a la cantidad de cuotas para descuento.

Expresa que el ordinario remitido a la Contraloría Regional de Atacama tuvo respuesta con fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la resolución exenta nº 14.521, del 26/09/2024, que “Ordena cobro de montos que se indican a funcionarios del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, por deudas derivadas del rechazo o reducción de licencias médicas.”

Así, en virtud de lo expresado precedentemente, se remitió a doña nombre reservado, con fecha 28 de octubre de 2024, correo electrónico informándole que dada su actitud y considerando lo resuelto por la Contraloría Regional de Atacama, mediante resolución exenta nº 14.521, del 26 de septiembre de 2024, se procedería al descuento en las remuneraciones de las licencias rechazadas.

Hace presente que la mayoría de las licencias médicas presentadas por la recurrente han sido rechazadas por reposo injustificado, existiendo a la fecha más de 30 licencias médicas en ese estado.

En lo pertinente refiere que el artículo 63, del Decreto n° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, señala que “La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.”

Expresa que en el caso no se vislumbra la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que importen la denuncia de un derecho constitucional, porque el proceder del SLEP se sustenta en un imperativo legal previsto en el citado artículo 63, del Decreto n°3, según el cual, una vez rechazada o reducida la licencia será deber del empleador proceder al reintegro.

Destaca que los descuentos realizados a doña nombre reservado, fueron autorizados por la Contraloría General de la República, mediante la Resolución N°14521, de fecha 26 de septiembre de 2024, y dicha actuación se sustenta en las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 10.336.

En lo concerniente a las garantías constitucionales denunciadas por la recurrente sostiene que no observa cómo su actuar podría vulnerarlas, sino que, por el contrario, el SLEP ha entregado a doña nombre reservado la posibilidad de manifestar su derecho a ser oída, otorgándole un tiempo más que suficiente para que pueda exponer lo que estime pertinente. Seguidamente indica que entre la primera y segunda notificación efectuada en su caso, han transcurrido cerca de cuatro de meses y casi diez meses desde que se ejecutaron los descuentos, tiempo en el cual no ha existido respuesta. Estima entonces que no ha existido de su parte acción u omisión vulneradora de los derechos de la recurrente.

Acompaña a su informe los siguientes documentos: a) Notificación N° 65/2024 del 01 de febrero de 2024; b) Correo electrónico de fecha 01 de febrero de 2024; Asunto: Notificación de Licencias Médicas rechazadas; De: nombre reservado, correo reservado; Para: correo reservado; c) Notificación N° 65-2/2024 del 10 de mayo de 2024; d) Correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2024; Asunto: Notificación de Licencias Médicas rechazadas; De: nombre reservado, correo reservado; Para: correo reservado; e) Informe N° 281 /2023, de fecha 26 de octubre de 2023, de la Contraloría General de la República; f) Ordinario N°1827/2024, de fecha 02 de septiembre de 2024, correspondiente al Servicio Local de Educación Pública de Atacama; g) (12) Liquidaciones de remuneración desde el mes de enero a diciembre del año 2024, correspondiente a doña nombre reservado; y h) (22) Licencias médicas correspondientes a doña nombre reservado.

3°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de doña nombre reservado, docente.

El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente:

1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental.

2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados.

3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.

4°) A fin de esclarecer la cuestión ius fundamental que se formula en el presente caso, corresponde dejar asentados una serie de hechos debida o suficientemente justificados.

a. La recurrente, doña nombre reservado, es profesora y su remuneración es liquidada y pagada por la recurrida, SLEP Atacama.

b. Desde enero de 2024 y hasta septiembre de 2024, la remuneración líquida a pago de la recurrente ascendió en promedio a $800.000 mensuales.

c. Luego de los descuentos efectuados por el SLEP Atacama, es decir desde Octubre a Diciembre de 2024, la remuneración líquida a pago de la recurrente bajó a cerca de $30.000 mensuales d. En rigor, en noviembre de 2024, doña nombre reservado percibió líquido a pago la suma de 34.650. Dicho monto se desprende de una serie de descuentos efectuados a su total de haberes, destacando con claridad a partir de Octubre y hasta diciembre del 2024, el descuento denominado “reintegro LM SLEP Atacama”. Dicho concepto en la liquidación de Octubre alcanza a $635.664, en noviembre a $636.304 y en diciembre a $642.664.- 5°) La disposición cuya ha provocado el ajuste que revela el considerando anterior deviene de la aplicación -a la situación de deuda previsional de la recurrente- del artículo 63, del Decreto n°3, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, que dispone: “La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos”.

La aplicación del precepto recién reproducido debe ser aplicado en consonancia con lo establecido por el texto de la Ley 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, el cual señala en su artículo 35, en lo que interesa que: “Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes. Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional”.

La citada disposición reconoce como un derecho del docente la remuneración mínima por el ejercicio de su función pedagógica, a su vez, el artículo 47 del citado estatuto, reconoce la posibilidad de incrementar la citada remuneración mínima con otras asignaciones, las cuales en su conjunto comprenden el objeto cuya protección persigue el denominado derecho a la remuneración.

6°) Este derecho del profesional docente sobre sus remuneraciones, a falta de norma expresa que le proteja y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone “(…) los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”, recibirán tutela de su derecho a la remuneración bajo los principios, enfoques y normativa que contempla el Código Laboral.

Dicho cuerpo legal reconoce como remuneración, según singularización prevista en el artículo 41, inciso primero, a “(…) las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.

Más adelante el referido Código del Trabajo, reconociendo la importancia de la remuneración del trabajador, protege por regla general su efectiva percepción, limitando solo a casos específicos y siempre y cuando no se afecte sustancialmente su monto, la posibilidad de efectuarle deducciones.

Así, el artículo 58, en su inciso tercero, dice “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador”.

Es más, el mismo precepto insiste sobre la excepcionalidad de las deducciones a las remuneraciones del trabajador indicando, en el inciso cuarto del citado precepto, que “Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador”.

Dichas citas normativas, en conjunto con otras disposiciones del mismo cuerpo legal, dejan clara la imposibilidad de efectuar descuentos a las remuneraciones, salvo que se cuente con las autorizaciones y se proceda respetando los márgenes legales que garantizan la supervivencia del trabajador.

7°) Así las cosas, los descuentos desplegados por el SLEP Atacama, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63, del Decreto n°3, afectaron y disminuyeron sustancialmente el estipendio de la recurrente, sin contar con la autorización ni respeto de los niveles de deducción previstos en la ley laboral, proceder que puso en serio riesgo la finalidad que precaven los preceptos indicados en el motivo anterior, afectando, en su esencia, el derecho a la remuneración que el Estatuto Docente reconoce a los profesionales de la educación.

Entonces, esta percepción de la deuda previsional perseguida por el SLEP, si bien legal en su origen, ha devenido por su magnitud e intensidad, en la disminución del estipendio habitual de la docente a niveles que comprometen la subsistencia de la misma, situación que no puede ser tolerada, además, por aparecer desprovista de las exigencias que ha impuesto la propia ley para proteger la finalidad de la remuneración, cual es, asegurar la justa retribución del trabajo desempeñado y precaver de los recursos económicos a la trabajadora, permitiendo su manutención como también de las personas que conforman su grupo familiar.

8°) El proceder de los órganos de la administración debe considerar en la aplicación de sus mandatos, además del debido respeto a la ley, la representación que su estricto cumplimiento conlleva, visualización que impresiona prevalente en casos como el tratado, en el cual la disminución de los medios de subsistencia de la docente evidencian una amenaza a la vida y el atropello a su derecho de propiedad.

Casos como el presente aconsejan proceder con cuidado, de manera de asegurar, por un lado, el cobro de la deuda que efectivamente se haya generado a través del tiempo, con la no afectación del derecho en su esencia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por doña nombre reservado en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama (SLEP).

En consecuencia, dicha repartición pública deberá dejar sin efecto los descuentos por concepto de cobro de deuda por el rechazo de licencias médicas de la citada recurrente, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, los cuales deberá reintegrar a la citada profesional de la educación, así como también los demás que por igual concepto hayan afectado en lo sucesivo a la mencionada recurrente.

De manera que, en adelante, el cobro de la mencionada deuda sobre la indicada, deberá respetar la normativa que, en cuanto a limitaciones y autorizaciones, contempla, para tal efecto, el Código del Trabajo.

Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.

Redacción a cargo del ministro, señor Carlos Meneses Coloma.

N°Protección-535-2024.