PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM S.A.-CHILE con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE HUASCO-VALLENAR
- Fecha
- 24 de febrero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 53-2017, sentencia de 24 de febrero de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró inadmisible la reconsideración administrativa de una multa, al haberse ingresado dentro del plazo legal computado en días hábiles según la Ley N° 19.880.
Texto íntegro
Foja: 16 dieciseis C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Al folio 581, comparece don nombre reservado, Abogado en representación de Proyectos y Rehabilitaciones KALAM S.A. Chile, empresa del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, representada por don nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado. Señala que su parte fue sancionada con multa administrativa N° 8338/16/27 de 23 de agosto de 2016, acto que se puso en su conocimiento mediante su envío por Correos de Chile el 29 de septiembre de 2016, según consta en el sobre portador, y en consecuencia ha de entenderse notificado en virtud de lo dispuesto por el artículo 508 del Código del Trabajo el día 6 de octubre de 2016. Agrega que su parte entendiendo que existía mérito para obtener rebaja de la sanción, presentó ante la recurrida vía correo por Chileexpress reconsideración administrativa el 7 de noviembre de 2016, considerando para esos efectos el plazo de 30 días contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo. Indica que intento presentar directamente el aludido recurso en las oficinas de la Inspección Provincial del Trabajo de Vallenar, los días 2, 3,4 y 7 de noviembre, sin embargo debido al paro de funcionarios públicos, no pudo concretar la gestión, dejando constancia de ello en la plataforma virtual de la Dirección del Trabajo. Agrega que a través de correo certificado ingresado a Correos de Chile el 28 de diciembre de 2016, la recurrida le notificó mediante Ord N° 641 de 27 de diciembre de 2016, la inadmisibilidad de la reconsideración administrativa, toda vez que la misma no se habría presentado dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde su notificación. Indica que la interpretación efectuada por la recurrida del artículo 512 del Código del Trabajo al establecer que se trata de un plazo de días corridos, se traduce en un acto arbitrario e ilegal, ya que pugna con la debida interpretación legal de la misma norma. Señala que la debida inteligencia del artículo 512 debe hacerse en armonía con las normas especiales y propias del procedimiento administrativo, toda vez que la vía instaurada por dicha regla, remite a un arbitrio cuya resolución queda encargada a un órgano administrativo, sin indicar procedimiento especial o norma específica del Código del Trabajo, así la interpretación de la norma debe hacerse dentro del marco procedimental contemplado en la ley 19.880. Agrega que la interpretación efectuada en el acto recurrido implica desconocer los términos y plazos que la ley otorga a un tercero para el ejercicio de sus derechos ante una instancia administrativa y bajo los preceptos específicos asociados al conocimiento y resolución propia de los procedimientos administrativos regulados por norma especial, de modo que sostener la decisión en los términos planteados por la autoridad administrativa recurrida deviene en un acto fuera de norma. Agrega que el artículo 25 de la ley 19.880 dispone que los plazos de días establecidos en ella son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos. Agrega que en tal sentido habiéndose notificado a su parte el 6 de octubre de 2016, el plazo para deducir el recurso de reconsideración administrativa vencía el 22 de noviembre de 2016, fecha muy posterior a aquella en que efectivamente se presentó. Sostiene que el acto recurrido, en los términos analizados vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, siendo necesario corregir tal vicio dejando sin efecto el Ordinario N° 641 de 27 de diciembre del año 2016, enviado a su parte mediante correo con fecha 28 de diciembre del mismo año. Solicita, acoger el recurso y disponer: 1) que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto lo dispuesto en Ordinario N° 641 de 27 de diciembre de 2016; 2) que como efecto de lo anterior disponga la obligación de la Inspección del Trabajo recurrida se tenga a bien la interposición de la reconsideración administrativa de multa, someterla a tramitación y que, en definitiva conozca derechamente del fondo del asunto sometido a su resolución y que se condene en costas a la recurrida.
A folio 1098 evacúa informe doña nombre reservado en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, quien solicita el rechazo del recurso, argumentando que el rechazo de la reconsideración administrativa, informado mediante Ordinario N° 641 de 27 de diciembre de 2016, se encuentra sustentado legal y administrativamente. Señala que haciendo un análisis de las normas contenidas en el Código del Trabajo en relación a los plazos, se advierte que cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente, y que cuando nada dice debe entenderse que se trata de un plazo de días corridos, cual es precisamente la hipótesis del artículo 512 del citado cuerpo legal. Sostiene que su tesis se ve reforzada por la interpretación realizada por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 64.895 de 29 de noviembre de 2009, en que se señala, que para la determinación de la naturaleza de un plazo –si es o no de días corridos-, debe atenderse al tratamiento que el cuerpo normativo –el Código del Trabajo, en la especie- ha dado a la materia, y acontece que el artículo 435, ubicado en el Libro V del Código del Trabajo, indica que los términos de días que establece ese título (título I del Libro V) “se entenderán suspendidos durante los días feriados”, de manera que, a contrario sensu, ello no se aplica al artículo 512, pues aunque pertenece al mismo libro, corresponde a otro título. Refiere que tal es el parecer expresado en numerosos fallos y, por tanto, no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación desplegada por esa repartición, capaz de amagar garantía constitucional alguna de la recurrente. En tal sentido sostiene en caso alguno el servicio ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que la decisión de no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de la empresa se fundo en la aplicación de las normas legales pertinentes, en virtud de las cuales el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es un plazo de días corridos, por lo que la presentación de la recurrente se efectúo en forma extemporánea, no ajustándose a derecho admitirla a tramitación. Solicita rechazar el recurso en todas sus partes y condenar a la contraria al pago de las costas de la causa.
Al folio 2857 , se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, la presente acción constitucional tiene como causa la actuación de la recurrida, expresada en el Ordinario N° 641 , de 27 de diciembre de 2016, en que se comunica la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración administrativa de multa, por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, acto tachado de arbitrario e ilegal, por contravenir la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, afectándose con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que tutela la igualdad ante la ley, que asiste a la recurrente, así como su derecho de propiedad al imponerle el pago de una sanción que pudiere ser menor o inexistente. A su turno, la recurrida afirma que la norma legal invocada no resulta aplicable, sino aquella contenida en el artículo 50 del Código Civil, por los motivos que expresa.
3°) Que por consiguiente, lo debatido resulta ser el carácter del plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para solicitar reconsideración administrativa de las multas, en cuanto a si el mismo es de días corridos -como sostiene la recurrida-, por aplicación al artículo 50 del Código Civil, o si deben aplicarse las normas contenidas en la Ley N° 19.880, debiendo entenderse de días hábiles.
Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1°, inciso 1° de la Ley N° 19.880, señala que: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”
En cuanto a su ámbito de aplicación, señala su artículo 2° que: “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”
En relación al cómputo de los plazos, el artículo 25, dispone en su inciso 1° que: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”
4°) Que, la Inspección del Trabajo, por cumplir una función administrativa, constituye un órgano del Estado, y por ello debe someterse a las prescripciones de la Ley N° 19.880, en todas las actuaciones y procedimientos que le corresponda realizar. En tal predicamento, las normas legales citadas precedentemente resultan de aplicación obligatoria.
5°) Que en este contexto, no puede dejar de aplicarse al plazo en cuestión la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Así, por lo demás, ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, señalando dicho máximo tribunal que, la solicitud de reconsideración de multa, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos (Sentencia de 4 de marzo de 2015, Rol N° 704-2015).
6°) Que de este modo, habiendo sido notificada la recurrente de las resoluciones de multa N° 8338/16727 el 6 de octubre de 2016, hecho que no fue controvertido por la recurrida, ingresándose la correspondiente solicitud de reconsideración administrativa el 7 de noviembre de 2016, se concluye que lo ha sido dentro del plazo legal establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, de manera que la decisión de la recurrida, de declarar inadmisible y negar a tramitación a la reconsideración, es ilegal y ha afectado la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que conduce a acoger el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto al folio 1, por nombre reservado en representación de Proyectos y Rehabilitaciones KALAM S.A.-Chile, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, y en consecuencia se dejan sin efecto el Ordinarios N° 641 de 28 de diciembre de 2016, emanado de dicha entidad, debiendo admitirse a tramitación y resolverse la solicitud de reconsideración administrativa ingresadas el 7 de noviembre de 2016, respecto de las resoluciones de multa N°8338/16/27.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Pablo Krumm De Almozara.
Rol N° 53-2017.