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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 53-201228 sep 2012

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
28 de septiembre de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 53-2012, sentencia de 28 de septiembre de 2012

Resumen

Se rechaza la protección porque el derecho de propiedad está discutido en un juicio pendiente y la empresa cuenta con autorizaciones, sin acreditarse daño a la salud.

Texto íntegro

Foja:239 Doscientos Treinta y Nueve Copiapó, veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1 y 28, con fecha 7 de febrero del año en curso, compareció don nombre reservado, por sí y en representación de la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos RUT RUT reservado, en su calidad de presidente de la misma, y deduce acción de protección en contra de la Empresa de Telecomunicaciones nombre reservado, por estimar que la misma ha incurrido en graves vulneraciones a su derecho de propiedad y al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, consagrados en los numerales 24° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente.

Luego de aludir a los antecedentes ancentrales y jurídicos de los títulos de la comunidad sobre la Estancia Los Huasco Altinos, refiere que sus deslindes especiales, de acuerdo a la inscripción practicada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 1903, cuyos datos cita, son los siguientes: al Norte: con la Estancia de Jarilla y Ramadilla; por el sur, la Cordillera de los Andes; al oriente, Estancia de Copiapó, y al poniente cordón de cerros que divide el río del nombre reservado El Castren, teniendo el predio una superficie de 380.000 hectáreas, conforme a sus títulos de dominio, antecedentes topográficos y el certificado del Servicio de Impuestos Internos que acompaña.

En cuanto a los hechos que motivan el presente recurso, señala que ha tomado conocimiento de ellos con fecha 8 de enero, al ser avisado por otros comuneros y haber realizado una inspección a los terrenos, encontrándose con un helicóptero que realizaba la instalación de una antena celular.

Sostiene que la empresa recurrida ha violado gravemente su derecho de propiedad al ingresar en terrenos de la Comunidad, realizando la instalación de una antena celular en el Cerro Chanchoquín, el cual -de acuerdo al plano de la Estancia- se encuentra en sus territorios, y por tanto es de su uso exclusivo mientras no medie un acuerdo con terceros a quienes se les ceda su uso o su arriendo, de manera que si esto no ocurre, las tres principales facultades del derecho de propiedad -usar, gozar y disponer- se encuentran radicadas en la comunidad.

Dice que la empresa no ha solicitado autorización para efectuar trabajos en dicho territorio, ni se ha acercado para negociar un posible contrato de arriendo, como se ha efectuado anteriormente con otras empresas, es decir, llega con camionetas y helicóptero para arbitraria e injustamente provocar una grave vulneración al derecho de propiedad que desde tiempos inmemoriales gozan los Huascoaltinos.

Añade que además se vulnera el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, señalando que en este caso, aparte de las ondas emitidas por dicha antena, contamina visualmente el entorno del Cerro, lo cual es de gravedad extrema, puesto que los terrenos del Cerro Chanchoquín son parte del Área nombre reservado (A.S.P.P.).

Luego de remitirse al concepto que de medio ambiente contiene la Ley N° 19.300, razona que si bien en el caso de las antenas celulares tal vez no se realice un estudio de impacto ambiental, sí se requiere -al menos- la autorización previa del dueño del terreno, en el caso de autos, La Comunidad Agrícola Los Huascoaltinos.

Finaliza el recurrente reiterando que la empresa denunciada se ha internado en sus terrenos, no mediando contrato alguno que pudiese mitigar el daño ambiental provocado de manera pecuniaria, puesto que sus terrenos huascoaltinos no tienen valoración monetaria, sino más bien un valor de afección, pero –agrega- ante la destrucción y violación de los mismos, a lo menos debiese existir un pago de por medio.

Pide que esta Corte acoja el recurso y que en definitiva ordene el retiro de forma inmediata la antena celular, que se elimine todo rastro de invasión y se condene en costas al recurrido.

A fojas 154 rola informe, evacuado por el abogado don Marcelo Díaz Suazo, en representación de la recurrida ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., quien peticiona la desestimación del recurso, con costas.

Sostiene, en primer lugar, que su representada no ha efectuado actos u omisiones ilegales o arbitrarias que de cualquier modo pudieren significar para el recurrente privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ninguno de los derechos o garantías amparados por la presente acción constitucional, haciendo presente –además- que los hechos en que se funda carecen de todo fundamento.

Refiere que nombre reservado, mediante escritura de fecha 16 de noviembre de 2011, otorgada ante la notaría de don nombre reservado, tomó en arrendamiento a don nombre reservado, un retazo de terreno ubicado en el predio agrícola que corresponde a "Parte del Fundo Armidita", ubicado en la Comuna de Alto del Carmen, Provincia de Huasco, Tercera Región Atacama.

Agrega que, por otro lado, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DASA) mediante C.A.M.A. N° 330212359-11-2011 de 2 de noviembre de 2011, expidió autorización a favor de nombre reservado para la instalación del mástil (torre) de telecomunicaciones por no ser constitutivo de impedimento para la navegación aérea en la localización señalada.

Asimismo –continúa-, con fecha 5 de octubre de 2011, nombre reservado presentó a la Dirección de Obras de la l. Municipalidad de Alto del Carmen el aviso de instalación y los planos de la antena de telecomunicaciones, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5.1.2. N°7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acompañándose las autorizaciones sectoriales correspondientes (Decretos MINTRATEL, Autorización de Aeronáutica, circular interpretativa DDU del MlNVU y demás documentos exigidos) así como los planos del proyecto técnico de instalación que grafican el pleno cumplimiento del distanciamiento establecido en el artículo 2.6.3. de la citada Ordenanza General de Urbanismo y las características del proyecto.

En cuanto a la presunta vulneración al derecho de propiedad, que la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos sustenta en la afirmación de que sería propietaria del inmueble donde se instaló la radioestación de telecomunicaciones – que incluye la antena de telefonía celular y los equipos necesarios para su funcionamiento-, indica la recurrida que ello no es correcto, pues la instalación se efectuó en el inmueble propiedad de don nombre reservado, correspondiente a "Parte del Fundo Armidita", de acuerdo al contrato de arrendamiento ya referido. Agrega que en dicho acto don nombre reservado dio y entregó en arrendamiento a ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., un retazo de terreno de aproximadamente 15 metros por 15 metros, necesarios para la instalación de una torre contraventada, más tres retazos de 2 metros por 5, lo que da una superficie de aproximadamente 255 metros cuadrados, como se señala en la cláusula tercera. Refiere también que el aludido predio agrícola "Parte del Fundo Armidita", ubicado en la Comuna de Alto del Carmen, tiene una cabida de 32 hectáreas, siendo sus deslindes especiales -de acuerdo a la inscripción de dominio de fojas 718, N° 556 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2009- los siguientes: NORTE: con Lote número dos de propiedad de la compradora Sociedad Agrícola Oasis Limitada; Sur: con parte del Lote número tres que se reserva la parte vendedora, con pirca existente de por medio; NACIENTE: con Canal Armidita; y PONIENTE: con camino público. La parte o sección que corresponde al inmueble se detalla gráficamente como Lote Tres A, en el plano aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero archivado al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar año 1996, con los número 196 y 197. Agrega que dicha propiedad, de acuerdo a certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, tiene el rol de avalúo N° 892-23 de la Comuna de Alto del Carmen y se encuentra a nombre de don nombre reservado, quien -a mayor abundamiento-, lo adquirió por compra que le hizo a la Sociedad Agrícola Oasis Limitada, según consta de escritura pública otorgada con fecha 21 de Julio de 2009, en la Notaría de Vallenar de doña nombre reservado.

Hace presente también que en el recurso no se hace referencia al punto exacto donde se encuentra instalada la antena de telefonía celular y sólo se indica que se halla "en el Cerro Chanchoquin", no acreditándose que efectivamente la radioestación de telecomunicaciones esté instalada en dicho Cerro, ni tampoco se acompañan los planos de la "Estancia de Los Huasco Altinos" de modo de confirmar los deslindes de la propiedad, por todo lo cual, a su juicio, no se acredita de forma fehaciente cuál es la propiedad de la cual se dice ser dueña, ni la ubicación exacta de la radioestación de telecomunicaciones cuya instalación vulneraría su derecho de propiedad.

Como argumentos de derecho, alega que la Comunidad Agrícola Huasco Altinos no cuenta con legitimación activa para interponer el presente recurso, lo anterior dado que no ha acreditado ser propietaria del inmueble en donde se encuentra instalada la radioestación de telecomunicaciones, bien raíz que, tal como se mencionó anteriormente, es de propiedad de don nombre reservado, y, como consecuencia de ello, mal podría nombre reservado haber realizado alguna acción que prive, perturbe o amenace a la recurrente, ya que no hay derecho de propiedad que privar, perturbar o amenazar.

Por otro lado, observa la recurrida que el fondo de la discusión planteada –vale decir, a quién corresponde la propiedad del bien raíz-, no es materia de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y de "urgencia", como lo es el recurso de protección, sino que es propio de uno civil de lato conocimiento y al efecto alude a la uniformidad jurisprudencial que sostiene que la acción de protección no es la instancia para establecer la existencia del derecho o libertad o una declaración de su titularidad, tampoco es una acción declarativa, de lo que resulta necesario para quien recurre acompañar antecedentes que den cuenta más o menos indubitada de la existencia y titularidad del derecho que alega, cuestión que en el presente caso se omite.

En cuanto a la presunta vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, refiere que el inciso 2° del artículo 20 de la Constitución Política de la República regula específicamente cuándo procede el Recurso de Protección en tal caso, restringiéndolo a la afectación derivada de un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, no planteándose la posibilidad de que se trate de una arbitrariedad, como se admite para el resto de los casos.

En la especie, hace presente que, además de no haberse acreditado por el recurrente la ilegalidad en el actuar de nombre reservado, no se ha contravenido disposición legal alguna, ya que se han seguido todas las formalidades necesarias para la instalación de la radioestación de telecomunicaciones, siendo estas la firma de un contrato de arrendamiento con el propietario, don nombre reservado -lo que justifica la explotación del retazo dado en arriendo- y se han realizado todos los avisos de instalación exigidos por las leyes actualmente vigentes.

En relación a las normas de seguridad aplicables, refiere que los equipos de telecomunicaciones, y en particular las antenas transmisoras, se encuentran sometidos a una exigente regulación técnica emanada de la autoridad competente de telecomunicaciones (SUBTEL) que garantiza estándares internacionalmente aceptados para la emisión de ondas electromagnéticas, de manera de salvaguardar las preocupaciones de la población, estableciendo límites máximos de densidad de potencia de las antenas de telecomunicaciones, regulación hoy contenida en la Resolución Exenta N° 403 de 30 de Abril de 2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL) que fija la "norma técnica sobre requisitos seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas". Refiere que esta resolución, en su articulo 3°, establece concretamente los límites de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia, medida desde puntos de libre acceso de las personas en general, a que deberán sujetarse las emisiones de las antenas de los servicios de telecomunicaciones. De esa forma, la intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia, no deberá superar los valores señalados para los servicios de telecomunicaciones cuyas antenas operen en las bandas de frecuencias bajo los 10.000 MHz.

Por lo anterior, sostiene, la emisión de ondas electromagnéticas asociadas al Servicio Público que nombre reservado pretende operar a través de la antena denunciada en este recurso, en caso alguno podrá llegar a infringir el valor máximo de densidad de potencia regulado por la autoridad competente, de conformidad a la citada Resolución Exenta N° 403 de SUBTEL.

Aludiendo a la supuesta contaminación, se remite al concepto que de ella se establece en el artículo 2°, letra c) de la Ley N° 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, que la define como "la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente", y concluye que resulta claro que el recurrente no ha podido probar de manera concluyente cómo y en qué forma las antenas de la red nombre reservado producirían dichas alteraciones ambientales, por lo cual los temores expresados respecto de la instalación carecen absolutamente de asidero y justificación, porque en presencia de los resguardos adoptados por la autoridad fiscalizadora competente a través de los procedimientos y exigencias establecidos en la Resolución Exenta N° 403 de mayo de 2008 y del Informe Técnico sobre Probables efectos a la salud por la Telefonía Móvil, emanado del Instituto de Salud Pública, que acompaña, se acredita cabalmente el cumplimiento de los estándares mundialmente aceptados sobre la materia.

Hace presente también que el recurrente incurre en una serie de contradicciones al intentar explicar por qué se vulneraría su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al señalar expresamente que ellos han efectuado anteriormente negociaciones con otras empresas para la instalación de antenas de telefonía celular, por lo que no se entiende cómo para otros casos la instalación de estas estructuras no produce una "contaminación visual" en el entorno del Cerro, y en este caso, en que incluso la radioestación está instalada fuera de su propiedad, sí produce dicha contaminación.

También observa que el recurrente limita el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación a la "autorización previa del dueño del terreno" y a un pago por parte de la operadora de la radioestación de telecomunicaciones, lo que –afirma- constituye un error, ya que la tutela que se otorga por medio del recurso de protección es respecto de derechos subjetivos públicos, los cuales no pueden verse limitados por intereses individuales, en este caso de la Comunidad Agrícola Huasco Altinos, debiendo determinarse si efectivamente el acto ilegal por parte de un sujeto determinado vulnera la salud y el desarrollo humano en atención a la contaminación que dicho acto produce.

Concluye reiterando que no existe vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, primero debido a que no existe un actuar antijurídico por parte de su representada, y en seguida, debido a que el recurrente no justifica fehacientemente cómo la instalación de la radioestación de telecomunicaciones vulnera el mencionado derecho, sobre todo considerando que, según acepta expresamente, ha llevado a cabo negociaciones con otras empresas para la instalación de antenas de telefonía celular, limitando además este derecho a una autorización y posterior pago "por su vulneración".

A fojas 168 esta Corte ordenó diversas diligencias mediante oficios dirigidos a SUBTEL, Secretaría Regional Ministerial de Salud y Municipalidad de Alto del Carmen, las que se encuentran cumplidas, como aparece a fojas 216, 225 y 233.

Asimismo, las partes acompañaron antecedentes documentales y en presentación de 5 de abril de 2012, rolante a fojas 191, la recurrente efectúa alegaciones en torno a los argumentos expresados por la recurrida en su informe, entre ellas, refiere que existe un juicio de reivindicación pendiente entre la Comunidad y don nombre reservado, persona con quien la recurrida suscribió el contrato de arriendo que ha esgrimido en su favor.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4º) Que, como se advierte de lo latamente expuesto en la parte expositiva de este fallo, si bien la recurrente ha impetrado la tutela constitucional alegando graves vulneraciones a su derecho de propiedad y al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, es lo cierto que con respecto a la primera de las garantías invocadas, no ha logrado acreditar la existencia de un derecho actual indubitado que le favorezca, en tanto que respecto de la segunda, la documentación acompañada por la recurrida y aquella remitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, permiten descartar ilegalidad en su actuación.

5°) Que, efectivamente, en lo tocante a la afirmación de ser la Comunidad recurrente la propietaria del terreno en que se emplaza la antena de telefonía celular cuestionada, además de resultar impropio entrar a dilucidar a través de la presente acción cautelar tal aserto, acontece que en su presentación de 5 de abril del año en curso, rolante a fojas 191, admite la existencia de un juicio de reivindicación pendiente, entablado en contra de don nombre reservado –que es la persona con quien contrató la empresa recurrida-, precisamente en relación a un gran retazo del predio Armidita, de lo que se sigue que el derecho de propiedad que invoca se encuentra discutido, encontrándose radicada la controversia ante tribunal competente.

6°) Que respecto de la segunda de las garantías invocadas –el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación-, como ya se adelantó, se ha justificado en autos que la recurrida cuenta con las autorizaciones exigidas para instalar la subestación de telecomunicaciones en el Sector Chanchoquín, comuna de Alto del Carmen, fijando su dirección en el Fundo Armitida Lote A, cuyas coordenadas geográficas son 28°51’05” Latitud Sur y 70°17’15” Longitud Oeste, como informa a fojas 216 y siguientes la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo cual además ha de tenerse presente que no se ha comprobado daño a la salud a causa de la actividad que desarrolla la recurrida, como ha informado la Autoridad Sanitaria Regional a fojas 225. Por último, en cuanto a la contaminación visual –también esgrimida como fundamento del recurso-, además de no ahondar el recurrente en el contenido de su requerimiento, resulta contradictorio con el reconocimiento expreso que realiza en su libelo en cuanto a las tratativas que habría realizado con otras empresas que han instalado antenas en el mismo predio y con la pretensión de un pago previo, circunstancias estas que llevan a concluir que, en lugar de una afectación del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación propiamente, es en realidad el derecho de propiedad el que subyace en este aspecto de su reclamo.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1 y 28, interpuesto por don nombre reservado, por sí y en representación de la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Álvaro Carrasco Labra.

Rol N° 53-2012 Pronunciada por los Ministros Titulares: Señor nombre reservado, señor nombre reservado y el Abogado Integrante señor MARIO MATURANA CLARO. Autoriza la Secretaria Subrogante, doña MARGARITA GARCÍA CORREA.

En Copiapó, a veintiocho de septiembre de dos mil doce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.