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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 525-202520 abr 2026

Protección contra procedimiento disciplinario de que se trata

Fecha
20 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 525-2025, sentencia de 20 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la destitución disciplinaria y el rechazo del reclamo funcionarial, al estimarse que los actos fueron dictados por autoridad competente, mediante procedimiento reglado y con fundamentos suficientes, sin acreditarse ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. Copiapó Copiapó, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente: 1°) A folio 1, el 9 de noviembre de 2025, comparece don nombre reservado, médico dermatólogo titular del Hospital Regional de Copiapó, interponiendo recurso de protección de derechos constitucionales en contra de (i) la Contraloría Regional de nombre reservado, representada legalmente por el señor nombre reservado, y en contra del (ii) Servicio de Salud nombre reservado, representado por su Director don nombre reservado, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios traducidos en grave afectación a sus garantías consagradas en el artículo 19 Nº 2, derecho de igualdad ante la ley; artículo 19 N°3, sobre igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en relación al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y garantías relacionadas al debido proceso, y el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24.

Lo anterior, con ocasión de la ilegalidad y arbitrariedad incurrida por la Contraloría Regional de nombre reservado al dictar el oficio N° NUM000, de 10 de octubre de 2025, por medio del cual se rechazó su reclamo funcionarial.

Mismos reproches de ilegalidad y arbitrariedad efectúa a la resolución “Toma de Razón” NUM001, de 05 de agosto de 2025, y a la resolución exenta NUM002 de 22 de julio de 2025, ambas del Servicio de Salud de nombre reservado las cuales dispusieron la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en virtud del sumario administrativo instruido por resolución exenta N° NUM003, de 24 de septiembre de 2024, de la Contraloría Regional de nombre reservado (que ordenó acumular al procedimiento disciplinario iniciado y sustanciado por el Hospital Regional de Copiapó, a través de su Resolución Exenta N° NUM004, de 19 de noviembre de 2021).

En seguida, a modo de consideraciones previas, refiere que es académico de la Universidad de Atacama y médico dermatólogo del Hospital Regional de Copiapó. Afirma que cuenta con una larga y destacada trayectoria en el referido recinto, primero como subdirector del Centro de Diagnostico Terapéutico -CDT- y luego, como encargado de la especialidad de dermatología.

Afirma que ha sufrido de persecución permanente desde el año 2020 a través de diversos sumarios administrativos realizados en su contra, así como otras medidas de persecución laboral, en algunos de los cuales ha debido intervenir esta Corte, a objeto de reestablecer el imperio del derecho.

Indica que esta vez, se le ha aplicado la medida disciplinaria más intensa -la destitución- en base a la imputación contenida en un cargo único, relacionado a “haber realizado videos en instalaciones del Hospital Regional de Copiapó, dentro de su jornada laboral, el 17 de abril -a las 09:14 horas-, 2 de mayo -a las 09:51 horas -y 21 de mayo -a las 10:03 horas-“, del año 2021, supuestamente haciendo alusión a su entonces candidatura a Gobernador Regional, por el mero hecho de mencionar los días en que se llevaría a cabo la respectiva votación (15 y 16 de mayo de 2021).

Expresa que tal imputación, realizada por la Contraloría Regional de nombre reservado, omite mencionar que tales fechas correspondían a un sábado (17 de abril 2021), un domingo (2 de mayo 2021) y un feriado (21 de mayo 2021), días en los que se encontraba realizando horas extraordinarias con el propósito de reducir las listas de espera existentes en la especialidad de dermatología, autorizado expresamente por el Director (S) del Hospital de Copiapó.

Aduce que lo anterior, era una necesidad atendida su calidad -en ese entonces- de único médico de la especialidad de dermatología de esa institución pública, por lo que generalmente asistía los días, sábados, domingos y feriados a atender a sus pacientes comunales y regionales de nombre reservado, a efectos de dar continuidad a sus consultas y tratamientos, disminuyéndose en los hechos las listas de espera.

En cuanto al origen de la investigación, refiere que con fecha 15 de octubre de 2021, el Servicio de Salud de nombre reservado recibió una solicitud de acceso a la información por Ley de Transparencia. En ese contexto se dicta la Resolución Exenta N° NUM004, de 19 de noviembre de 2021 “con el objeto de indagar y establecer la eventual existencia de responsabilidad administrativa en los hechos descritos en solicitudes de acceso a la información Folio N° NUM005. Respecto medidas disciplinarias aplicadas a profesional funcionario por supuestas publicaciones de videos en redes sociales durante campaña política utilizando instalaciones de dicho establecimiento y solicitud de acceso a la información Folio NUM006, respecto de la aplicación de medidas disciplinarias aplicadas por supuesto accidente de tránsito en que habría participado profesional funcionario”.

Destaca que dicha resolución fue ordenada de puño y letra por parte del denunciado por acoso laboral, señor nombre reservado, investigándose tales hechos profusamente por tres fiscales sumariantes designados por el entonces director del Hospital Regional de Copiapó, quienes llegaron a la convicción de que las “Supuestas publicaciones de videos en redes sociales durante campaña política utilizando instalaciones de este establecimiento”, no revestían la entidad suficiente para generar responsabilidad administrativa, determinando como sanción disciplinaria de censura, por el accidente de tránsito, según consta en Resolución Exenta N° NUM007, de 14 de febrero de 2024, del Hospital Regional de Copiapó, acto administrativo respecto del cual -agrega- se encuentra pendiente un recurso de reposición.

Dice que, pese a lo anterior, la autoridad hospitalaria decide solicitar colaboración en la tramitación del referido sumario administrativo al Contralor Regional de nombre reservado, mediante Ord. N° NUM009, de 08 de marzo de 2024, en los siguientes términos: “[…] remite Res. Ex. N° NUM007, correspondiente a procedimiento disciplinario instruido por este establecimiento mediante Res. Ex. NUM004, por corresponder uno de los hechos denunciados a investigar, a eventuales infracciones a las disposiciones de la ley 19.884, cuyo artículo 33, señala que dicha responsabilidad se determinará en un procedimiento disciplinario que exclusivamente llevará a efecto Contraloría General. Que, además de lo anterior, se ha advertido que, en el procedimiento disciplinario diligenciado, el fiscal sumariante no detenta igual o superior nivel jerárquico que el funcionario que aparece involucrado en los hechos, de conformidad regula el inciso segundo del artículo 129 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, motivo por el cual el procedimiento necesariamente deberá ser reaperturado y retrotraerse a la etapa previa a la formulación de cargos”.

Expresa que si bien se dio cuenta de vicios de ilegalidad que afectaron a la investigación, la Contraloría Regional agravó la ilegalidad y arbitrariedad, al dictar la Resolución Exenta N° NUM003 de 24 de septiembre de 2024, que ordenó instruir, nuevamente, un sumario con ocasión de hechos ya investigados, relacionados a la publicación de videos en sus redes sociales durante la campaña política del año 2021 utilizando espacios comunes del Hospital Regional de Copiapó.

Luego, habida consideración del excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos (abril de 2021), la citada Resolución Exenta N° NUM003 de 24 de septiembre de 2024 ordenó acumular el procedimiento disciplinario que se instruyó por resolución exenta N° NUM004, de 19 de noviembre de 2021 del Hospital Regional de Copiapó, a efectos de evitar realizar la correspondiente investigación de los hechos por parte del ente de control, limitándose a utilizar la realizada por los fiscales Ruth Carolina Hernández Anziani y Germán López Álvarez (quienes estimaron que las supuestas publicaciones no revestían gravedad), concluyendo la Contraloría, que ellos ameritaban su destitución (luego de tres años y cinco meses de su ocurrencia).

Así las cosas, sostiene que la Contraloría Regional de nombre reservado incurre en una doble ilegalidad y arbitrariedad que vicia el proceso desde su inicio: i. Infracción al non bis in ídem al volver a investigar hechos que ya lo habían sido en el sumario ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° NUM004, del Hospital Regional de Copiapó y doble sanción, pues en el primer sumario se consideró que no existía responsabilidad asociada a los hechos, mientras que en el segundo se formuló cargos por los mismos, solicitando aplicar medida de destitución. ii. Al acumular el sumario instruido por Resolución Exenta N° NUM004 se infringe el artículo 33 de la Ley N° 19.884 (sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral) que dispone que la responsabilidad administrativa por infracciones asociadas a dicha norma se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.

Así, expresa que se ha visto doblemente perseguido por los mismos hechos y, pese a que el sumario ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° NUM004 actualmente se encuentra en fase recursiva, nuevamente debió evacuar descargos, los cuales fueron desestimados completamente por la Contraloría Regional de nombre reservado a través de Resolución Exenta NUM008 de fecha 15 de julio de 2025 que aprobó el sumario administrativo y la vista fiscal correspondiente, proponiendo la aplicación de destitución, sin la atenuante de irreprochable conducta anterior por haber sido sancionado con censura mediante resolución exenta N° NUM007, de 14 de febrero de 2024, pese a que se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre un recurso de reposición.

Luego, añade que mediante Resolución Exenta NUM002, de 22 de julio de 2025, el Servicio de Salud de nombre reservado le aplicó la medida disciplinaria de destitución propuesta, acto administrativo que – a su juicio-, incurrió en una serie de vicios. Finalmente, mediante la Resolución Toma de Razón N° NUM001, de 05 de agosto de 2025, el Servicio de Salud rechaza el recurso de reposición que intentó, confirmándose en todas sus partes la referida resolución.

Indica que con fecha 08 de septiembre de 2025 se ingresa ante la Contraloría General de la República reclamo de ilegalidad funcionario conforme al artículo 160 del Estatuto Administrativo, el cual es rechazado en todas sus partes mediante Oficio N° NUM000, de 10 de octubre de 2025, de la Contraloría Regional de nombre reservado.

Sostiene que en el escenario descrito se configura una afectación excesiva de sus derechos y garantías asegurados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política.

Seguidamente, sostiene que las resoluciones recurridas son ilegales y arbitrarias en tanto omiten declarar la imposibilidad material de sancionarlo disciplinariamente por pérdida de oportunidad, utilidad y eficacia de la medida disciplinaria de destitución, atendido el excesivo e injustificado transcurso de tiempo en el presente caso, desde el inicio de la investigación de los hechos ocurridos en abril y mayo de 2021 (Resolución Exenta N° NUM004, de 19 de noviembre de 2021) hasta el término del procedimiento mediante “Resolución Toma de Razón” N° NUM001, de 05 de agosto de 2025, del Servicio de Salud de nombre reservado, demorándose más de tres años y 8 meses.

Afirma que lo anterior le afecta gravemente, ya que desde noviembre de 2019 se ha visto expuesto a una investigación permanente por parte de autoridades.

De esta forma, expresa que la acumulación de ambos sumarios para la investigación de unos mismos hechos lo pone en un escenario de procedimiento continuo en su contra, lo que constituye un actuar ilegal, arbitrario y desproporcionado, vulnerando la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento e investigación racional y justos, garantías del artículo 19 N° 2 y 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, respectivamente.

Manifiesta que se pregunta por qué, si el Hospital Regional de Copiapó carecía de competencia para tramitar el sumario por tratarse de hechos -supuestamente- relativos a la Ley N° 19.884, revisó sus redes sociales, le tomó declaración y solicitó sus registros de entrada y salida. Y asimismo, por qué la Contraloría Regional de nombre reservado convalidó el actuar ilegal del primero, al acumular dicho sumario a su propio procedimiento, lo que se traduce en una infracción al artículo 33 de la citada Ley N° 19.884.

En este contexto, reitera que la demora excesiva y no justificada en la tramitación del proceso disciplinario conlleva a que se genere una imposibilidad material para sancionarlo en base a tal procedimiento viciado, en que la causa sobreviniente es el cumplimiento del plazo y la pérdida de oportunidad y fundamento de la sanción, deviniendo todo el actuar posterior en ineficaz por ilegalidad. Por ello aplicar la destitución en agosto de 2025 resulta del todo irracional y desproporcionado, desde que el hecho por el cual se le pretende sancionar ha ocurrido hace prácticamente más de 4 años y se viene investigando desde noviembre de 2021, afectándose del derecho al “debido proceso”, reconocido en el 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución en cuanto el juzgamiento debe ser en un plazo razonable.

Destaca que se está buscando sancionar infracciones a la Ley N° 19.884 con ocasión del proceso eleccionario de gobernadores regionales acaecido en mayo de 2021.

En seguida, se refiere al cumplimiento del deber de motivación, respecto de los actos administrativos impugnados y al mayor estándar exigido respecto de la medida disciplinaria de destitución, por su entidad y los efectos que produce (inhabilitación por cinco años para ingresar o permanecer en los organismos de la Administración del Estado), ello a fin de poder evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, así como descartar un abuso o desviación de poder.

Asevera que lo anterior no se cumple cuando se utilizan fórmulas generales o se brindan razones vagas, imprecisas o derechamente contradictorias, tal como ocurre al contrastar el contenido de la resolución toma de razón N° NUM001 del Servicio de Salud y el oficio N° NUM000 de la Contraloría Regional de nombre reservado.

Sostiene que ninguna de las resoluciones recurridas fundamenta adecuadamente la forma en que la conducta imputada ha infringido alguna disposición de la Ley N°19.884, y mucho menos alguna contravención grave al principio de probidad administrativa, fluyendo de su mera lectura que no se observó lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en cuanto a motivar o fundamentar de manera suficiente la decisión expulsiva, por lo cual en definitiva carecen de sustento, seriedad, racionalidad y son producto de la mera voluntad del Director del Servicio de Salud nombre reservado y del Contralor Regional de nombre reservado, lo que no resulta ser conforme a derecho y atenta contra sus garantías más fundamentales.

Finalmente, sostiene que las resoluciones recurridas soslayan que, en materia disciplinaria impera el principio de proporcionalidad (artículo 121 del Estatuto Administrativo) y, en virtud del mismo, las autoridades públicas se encuentran compelidas a considerar la entidad de la falta cometida y ponderar las circunstancias modificatorias o atenuantes de responsabilidad que se encuentren comprobadas en el expediente.

Sobre lo indicado, precisa que se hizo presente a la Contraloría Regional de nombre reservado en el escrito de descargos y el reclamo funcionarial, así como al Servicio de Salud de nombre reservado en el recurso de reposición, que en el procedimiento disciplinario de marras concurren, al menos, dos circunstancias atenuantes de su supuesta responsabilidad administrativa: su irreprochable conducta anterior y sus buenas calificaciones.

En cuanto a la irreprochable conducta anterior, precisa que, hasta la tramitación del sumario ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° NUM004, de 21 de noviembre de 2021, en sus diez años de servicio en el Hospital Regional de Copiapó, jamás se le aplicó medida disciplinaria alguna, encontrándose su hoja de vida funcionaria libre de registros o anotaciones en tal sentido, contando con irreprochable conducta anterior.

Luego, indica que en dicho sumario, iniciado como una medida de represalia y con serios vicios de legalidad durante su instrucción y tramitación, se le aplicó la medida disciplinaria de censura a través de la resolución exenta N° NUM007, que la Contraloría Regional de nombre reservado utiliza, de manera absolutamente incongruente, como fundamento para rechazar la aplicación de dicha circunstancia atenuante.

Afirma que la Contraloría Regional de nombre reservado y el Servicio de Salud de nombre reservado incurren en ilegalidad y arbitrariedad, en tanto ocupan la Resolución Exenta N° NUM007, de 14 de febrero de 2024 que sanciona en procedimiento disciplinario instruido por la Resolución Exenta N° NUM004, que se encuentra pendiente de pronunciamiento definitivo, y que además, dicho proceso fue acumulado al otro sumario en virtud de la Resolución Exenta N° NUM003, de la Contraloría Regional de nombre reservado.

En consecuencia, afirma que en el presente caso, los entes recurridos han vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley y contravenido el principio de interdicción de la arbitrariedad en razón de su actuar y la emisión de los actos administrativos ilegales y arbitrarios impugnados en la especie.

En cuanto a la infracción y contravención a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en específico al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales conforme al inciso cuarto del artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República, reitera que se ha visto vulnerado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la imparcialidad del investigador, desde que, ha quedado en evidencia la falta de fundamentación y racionabilidad de la medida disciplinaria aplicada, a partir de una doble investigación realizada sobre el mismo hecho, ejecutada primero por tres fiscales sumariantes designados por su empleador y luego, de forma exprés, por la Contraloría Regional de nombre reservado.

Junto con ello, reclama afectado el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de propiedad, en la especie, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo mientras no opere una causal de cesación o alejamiento legalmente impuesta.

De esta manera, sostiene que la destitución impuesta por el Servicio de Salud de nombre reservado y validada por la Contraloría Regional de nombre reservado, vulnera su derecho de propiedad sobre el empleo y sus remuneraciones desde que, de manera ilegítima y viciosa se ha puesto fin a su vinculación jurídica con el Hospital Regional de Copiapó que se prolongaba por más de 10 años.

Solicita se acoja el presente recurso de protección en todas sus partes y ordene a la Contraloría Regional de nombre reservado y al Servicio de Salud de nombre reservado a dejar sin efecto los actos recurridos y la destitución impuesta en su contra, o bien lo que esta Corte estime conveniente. 2°) Que, A folio 7, consta el informe evacuado por la abogada doña María Teresa Hola Villegas en representación del Servicio de Salud nombre reservado quien pide el rechazo del recurso, con costas.

Refiere que la Resolución Exenta N° NUM004, de 2021, del Hospital Regional de Copiapó, que ordenó la instrucción de una investigación sumaria, con el objeto de indagar y establecer la eventual existencia de responsabilidad administrativa del recurrente respecto a dos hechos, en base a dos solicitudes de acceso a la información de 15 de octubre y 2 de noviembre, ambas de 2021, en que se requirió conocer las sanciones impuestas con motivo de transmisiones efectuadas a través de redes sociales en fines de semana o días de descanso, además de ocupar tiempo en la semana para llevar a cabo su campaña política en la región, y asimismo, por un manejo en estado de ebriedad y choque, respectivamente.

Añade que posteriormente, mediante oficio N° NUM009, de 8 de marzo de 2024, de la Directora (S) del Hospital Regional de Copiapó, se solicita a Contraloría Regional de nombre reservado la tramitación de sumario administrativo y/o el nombramiento en comisión de servicio de fiscal sumariante, respecto al procedimiento disciplinario interno iniciado por resolución exenta N° NUM004, de 19 de noviembre de 2021, en atención a que respecto del primero de los hechos es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, que indica que la responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de dicha ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.

En atención a lo anterior, el Hospital Regional de Copiapó remitió a la Contraloría Regional de nombre reservado, el expediente del procedimiento disciplinario individualizado, y luego, mediante Resolución Exenta NUM003 de fecha 24 de septiembre de 2024 de dicha Contraloría, se instruyó sumario administrativo en el Hospital Regional de Copiapó, y en los demás servicios públicos que resulten pertinentes, con el objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en los hechos expuestos en los considerandos de la referida resolución, que dice relación con eventuales infracciones a la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, disponiendo acumular al sumario administrativo referido, el procedimiento disciplinario que se instruyó por Resolución Exenta NUM004 de 2021 del Hospital Regional de Copiapó.

Finalmente, a través de Resolución Exenta NUM008 de fecha 15 de julio de 2025 de la Contraloría Regional de nombre reservado, aprueba sumario administrativo y la vista fiscal correspondiente, proponiendo la medida disciplinaria de destitución a D. nombre reservado, por cuanto quedó fehacientemente establecido que el recurrente utilizó su cargo, profesión e imagen institucional del Hospital Regional de Copiapó dentro de su jornada laboral para hacer alusión a su candidatura y los días en que se llevaría a cabo las votaciones para la elección a gobernador regional por nombre reservado para el año 2021, en el cual era uno de los candidatos a dicho cargo público de elección popular.

Expresa que el ente de control remite la resolución que propone la sanción administrativa al recurrente, mediante Ord. NUM010 de fecha 18 de julio de 2025 al Director del Hospital Regional de Copiapó, quien mediante Ord. NUM011 de fecha 21 de julio de 2025, aprueba el sumario administrativo instruido por la Contraloría Regional de nombre reservado, inhibiéndose de la aplicación de medida disciplinaria, remitiendo los antecedentes a la Dirección del Servicio de Salud nombre reservado, atento a lo prescrito en los artículos 23 letra g); 31, inciso quinto; 35 y 36 letra f) del DFL N°1/2005 y articulo 23 letra f) del Decreto N°38/2005, ambos del Ministerio de Salud, que faculta a los directores de los establecimientos de Autogestión en Red, como es el caso del Hospital Regional de Copiapó, para disponer la aplicación de medidas disciplinarias a todo el personal de su dependencia, excepto tratándose de sanciones expulsivas respecto de empleados de planta, lo que corresponde al Director del Servicio de Salud nombre reservado.

En tal sentido, indica que los antecedentes que obran en el expediente sumarial fueron examinados, estimándose suficientes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, por cuyo motivo se dictó Resolución Exenta NUM002 de fecha 22 de julio de 2025 del Servicio de Salud nombre reservado, que dispuso aplicar a don nombre reservado, médico cirujano, funcionario de planta, 44 horas, de la dotación del Hospital Regional de Copiapó, la medida disciplinaria de destitución del empleo.

En cuanto al Estatuto Administrativo, cita su artículo 61 letra g), que previene que es obligación de cada funcionario observar estrictamente el principio de probidad, estableciéndose en el artículo 125 que la medida disciplinaria de destitución, procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, considerándose por parte de la autoridad que la conducta de don nombre reservado, constituyó una falta grave al principio de probidad administrativa.

Por último, cita el artículo 28 de la ley N° 19.884, que en lo pertinente establece que los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones, agregando en su inciso final que las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad.

Añade que la referida resolución fue válidamente notificada al recurrente, quien en su oportunidad ejerció su derecho a interponer recurso de reposición, el cual fue rechazado por la autoridad de ese Servicio de Salud y confirmada la medida disciplinaria de destitución, mediante resolución fundada, cuyos argumentos son latamente desarrollados en la Resolución Afecta NUM001 de fecha 05 de agosto de 2025 del Servicio de Salud nombre reservado, la cual es tomada razón por la Contraloría Regional de nombre reservado con fecha 10 de octubre de 2025.

Niega haber incurrido en alguna conducta ilegal o arbitraria.

Descarta la acusación de doble investigación y doble sanción en un mismo procedimiento disciplinario acumulado, lo que atribuye a un análisis errado del actor, pues el proceso disciplinario que instruye el órgano de control, lo realiza considerado su facultad legal sobre la materia, y solo respecto a las faltas a la Ley N°19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, solicita su acumulación sólo respecto a la materia referida anteriormente.

Añade que no es efectivo que exista una doble sanción, ya que los hechos por el cual se le aplicó la sanción de destitución, investigados, pero no sancionados por la resolución N° NUM004, de 2021 del Hospital Regional de Copiapó, fueron acumulados al procedimiento disciplinario tramitado por el ente de control, no correspondiendo que el establecimiento hospitalario se pronunciara al respecto, es así que se abstuvo y remitió los antecedentes al ente del control para su investigación y resolución final.

Por lo anterior, afirma que el Hospital Regional de Copiapó, en su Resolución Exenta N° NUM007, de 14 de febrero de 2024, sólo aplica al Sr. nombre reservado la sanción de censura por el cargo formulado en el sumario interno del Hospital de Copiapó, el cual dice relación con la detención del inculpado, el 14 de julio de 2021, previo a haberse verificado por Carabineros de Chile, que aquel conducía en estado de ebriedad.

Respecto a su alegación formulada en el sentido de omitir declarar la imposibilidad material de sancionarlo disciplinariamente por pérdida de oportunidad, utilidad y eficacia, atendido el excesivo e injustificado tiempo transcurrido hace presente que las causales de extinción de responsabilidad administrativa están señaladas expresamente en el Estatuto Administrativo, ley N°18.834, cuyo artículo 158 dispone que la acción disciplinaria de la administración contra el funcionario prescribirá en 4 años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen; a su vez, su artículo 159 del mismo texto legal, dispone que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva, agregando el inciso segundo que, si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido.

En seguida, descarta el presunto incumplimiento en las resoluciones recurridas, del estándar de motivación, por la gravedad de la sanción, como reclama el recurrente.

Indica que de la lectura de los mismos, y especialmente de la Resolución Afecta NUM001, se advierte que cumple con todos los requisitos, pues contiene una descripción abundante y detallada de los hechos y conductas imputadas, de los descargos efectuados por Sr. nombre reservado, y del razonamiento de cada uno de los puntos alegados por el investigado (numerales 13 al 28), de las normativas infringidas por el ex funcionario (numeral 30), de la ponderación de las atenuantes y agravantes y la decisión de la autoridad, fundada en todos los elementos expuestos de manera racional y conforme al mérito de los antecedentes disponibles (numerales 28 a 37).

Afirma que en los actos administrativos que se cuestionan, está expresamente establecida la falta grave a la probidad del recurrente, señalándose en forma clara y precisa el actuar indebido, la normativa infringida y los argumentos de la autoridad para desestimar sus alegaciones y corroborar el actuar del Sr. nombre reservado, por lo que concluye que existió motivación al aplicar la medida disciplinaria de destitución.

En cuanto al principio de proporcionalidad que el recurrente alega infringido por no considerarse las circunstancias modificatorias o atenuantes de la responsabilidad que le beneficiaban, como su irreprochable conducta anterior y sus buenas calificaciones, señala que su representada se pronunció sobre dicha materia en el numeral 28 de la Resolución Afecta NUM001.

Sin perjuicio de lo señalado, reitera lo señalado en el artículo 28 de la ley N° 19.884, al indicar expresamente en su inciso final que “…las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad.”, así como las conductas descritas en el artículo 62 de la ley 18.575 como contravenciones “especiales” al principio de probidad, entre las que considera “emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o terceros” y el inciso 2° del artículo 125 del Estatuto Administrativo, que sanciona con destitución las conductas funcionarias que vulneren gravemente el principio de probidad.

Precisa que si bien en el inciso final del artículo 121 del Estatuto Administrativo previene que la aplicación de una medida disciplinaria debe considerar la gravedad de la falta, así como las atenuantes o agravantes concurrentes al caso, lo cierto es que el artículo 125 ha sido interpretado por la Contraloría General de la República en orden a estimar que dicha norma constriñe al sancionador disciplinario, obligándolo a destituir al sumariado si constata que este último incurrió en una falta de probidad calificada como grave. Por tanto, de acuerdo con dicha jurisprudencia administrativa, de verificarse la ocurrencia de una falta grave a la probidad, la única sanción procedente es la destitución del funcionario responsable, sin que resulte admisible aplicar una medida disciplinaria menos gravosa ni aun en caso de concurrir circunstancias atenuantes (Dictamen CGR 49465-2006; Dictamen CGR 16570-2019).

Hace presente el carácter vinculante de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, para todos los órganos administrativos sancionatorios.

En conclusión, reitera que no existido por parte de su representada un actuar u omisión arbitraria y/o ilegal, por cuanto el Servicio de Salud ha procedido conforme a las exigencias que considera la ley, y en la situación que esta prevé, y, por consiguiente, no existe infracción a las garantías constitucionales que el recurrente declara como infringidas. 3°) A folio 14 consta el informe evacuado por don nombre reservado Contralor Regional de nombre reservado, en representación de la segunda recurrida, quien pide se desestime en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos.

Indica que el Hospital Regional de Copiapó -en adelante, HRC-, a través de oficio reservado N° NUM012, de 2024, suscrito por su directora subrogante, solicitó a esa Contraloría Regional, tramitar un procedimiento disciplinario contra el recurrente de autos, por cuanto, existirían hechos relacionados con eventuales infracciones a la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

Refiere que luego de examinar la situación puesta en su conocimiento y la normativa aplicable a ella, mediante Oficio N° NUM013, de 20 de mayo de 2024, concluyó que considerando la competencia exclusiva para investigar los hechos materia de la presentación del HRC, le correspondía sustanciar el procedimiento disciplinario respectivo, para lo cual ese servicio debía remitir en el plazo de 15 días hábiles los antecedentes de que dispusiera.

Hace presente que en ese contexto, mediante Resolución Exenta N° NUM003, del 24 de septiembre de 2024, esa sede regional dispuso instruir un sumario administrativo en el HRC y los demás servicios públicos que resultaren pertinentes, con el objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en los hechos y asimismo, la citada resolución ordenó acumular el procedimiento disciplinario instruido por Resolución Exenta N° NUM004, de 19 de noviembre de 2021, del HRC, que ordenó la instrucción de una investigación sumaria, con el objeto de indagar y establecer la eventual existencia de responsabilidad administrativa respecto de dos hechos en que se encontró involucrado don nombre reservado, los que se reproducen en el considerando N° 2 de la Resolución Exenta N° NUM003, de 24 de septiembre de 2024.

Precisa que de la sola lectura de los antecedentes correspondientes al expediente del sumario administrativo incoado por esa sede regional, aparece que los hechos investigados y que fueron materia del cargo único formulado en su contra, son los siguientes: “En su calidad de Subdirector del Centro de Diagnóstico Terapéutico (CDT), en periodo de su postulación al cargo de Gobernador Regional por nombre reservado para el año 2021, por haber realizado videos en instalaciones del Hospital Regional de Copiapó, dentro de su jornada laboral, el 17 de abril ―a las 09:14 horas―, 2 de mayo ― a las 09:51 horas ―y 21 de mayo ―a las 10:03 horas― del indicado año, haciendo alusión a su candidatura y días en que se llevaría a cabo la respectiva votación, utilizando su cargo, profesión e imagen institucional de dicho recinto asistencial para captar votantes de la región de nombre reservado”.

Destaca que aquellos dicen relación exclusivamente con la infracción a la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, mientras que el sumario administrativo instruido por el HRC, se refiere a los hechos relacionados con la conducción en estado de ebriedad que el recurrente protagonizó el 14 de julio de 2021 y por los cuales se aplicó por Resolución Exenta N° NUM007, de 2024, del Servicio de Salud nombre reservado, la medida disciplinaria de censura, omitiéndose en dicho procedimiento del HRC cualquier pronunciamiento respecto de los hechos relativos a la infracción de la ley N° 19.884, por los cuales esa entidad de control propuso la aplicación de la medida de destitución.

En seguida, manifiesta que la decisión de instruir el sumario administrativo, se fundó esencialmente en la preceptiva del artículo 33 de la ley N° 19.884, que indica que la responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a sus disposiciones se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República, agregando la referida norma que la medida disciplinaria propuesta por el Organismo de Control será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva, quien no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.

Expresa que, conforme a los antecedentes que dieron origen al cargo formulado al señor nombre reservado, la prueba rendida y apreciada por la fiscal instructora y la vista fiscal respectiva, a través de la resolución exenta N° NUM008, de 2025, se aprobó el sumario administrativo y se propuso al HRC aplicar al recurrente la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 121, letra d) y el artículo 125, de la ley N° 18.834.

En ese sentido, posteriormente el Servicio de Salud nombre reservado -de conformidad con los artículos 23, letra g), 31, inciso quinto, 35 y 36, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 y el artículo 23, letra f), del decreto N° 38, de 2005, ambos del Ministerio de Salud-, a través de resolución N° 25, de 5 de agosto de 2025, resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por el señor nombre reservado, manteniendo la medida disciplinaria propuesta por esa entidad de control.

Refiere que la citada resolución N° NUM001, de 2025, del Servicio de Salud nombre reservado, fue remitida a la Contraloría, para su control preventivo de legalidad, siendo tomada de razón con alcances, por medio del Oficio N° NUM000, de 10 de octubre de 2025 -recurrido en autos-, oportunidad en la que, además, se atendieron dos presentaciones del recurrente relacionadas con dicho acto administrativo, por lo que fueron analizados sus fundamentos de forma conjunta al trámite de toma de razón, haciéndose cargo de cada una de las alegaciones del señor nombre reservado efectuadas tanto en contra del procedimiento disciplinario de que se trata, como contra la resolución del Servicio de Salud nombre reservado que le aplicó la medida de destitución.

En seguida, alega la improcedencia del recurso de protección en contra del trámite de toma de razón, y que el recurso de protección no es la vía para impugnar un sumario administrativo, citando jurisprudencia que así lo ha resuelto.

Luego se hace cargo de las alegaciones de fondo del recurso negando que hubiere existido una doble investigación y sanción en un mismo procedimiento disciplinario por los mismos hechos, habiéndose pronunciado esa entidad de control sobre el particular al emitir el Oficio N° NUM000, de 2025, oportunidad en la cual se manifestó que al disponerse la acumulación del procedimiento disciplinario iniciado por el HRC con el incoado por la Resolución Exenta N° NUM003, de 2024, de ese origen, solo se llevó a cabo la investigación respecto de aquellas materias que corresponden exclusivamente a ese ente fiscalizador, conforme al artículo 33 de la ley N° 19.884, ya que, si bien el procedimiento disciplinario instruido por el HRC se inició por dos situaciones totalmente independientes, de ellas solo una era materia de su conocimiento exclusivo, por lo que no se advertía una infracción al principio non bis in ídem, considerando que no existió un nuevo procedimiento disciplinario, sino que, ante la incompetencia para investigar ciertos hechos por parte del HRC, ese órgano de fiscalización continuó con su tramitación.

Luego, continúa, de la sola lectura de los antecedentes correspondientes al expediente del sumario administrativo incoado por esa sede regional, aparece que los hechos investigados y que fueron materia del único cargo formulado en su contra, dicen relación exclusivamente con la infracción a la normativa antes referida, mientras que, el sumario administrativo instruido por el HRC, se refiere a los hechos relacionados con la conducción en estado de ebriedad que el recurrente protagonizó el 14 de julio de 2021 y por los cuales se aplicó por resolución exenta N° NUM007, de 2024, del Servicio de Salud nombre reservado la medida disciplinaria de censura, omitiéndose en dicho procedimiento del HRC cualquier pronunciamiento respecto de los hechos relativos a la infracción de la ley N° 19.884, por los cuales esa Contraloría propuso la aplicación de la medida de destitución.

Sobre la supuesta imposibilidad material de sancionar disciplinariamente al recurrente, atendido el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación de los hechos ocurridos en abril y mayo de 2021, hasta el término del procedimiento en agosto de 2025, expresa que mediante el oficio N° NUM000, de 2025 se señaló que las causales de extinción de la responsabilidad administrativa (que impedirían la aplicación de la sanción contra el recurrente) son las que expresamente establece la ley N° 18.834, no correspondiendo invocar una situación no contemplada en la norma ni reconocida por la jurisprudencia administrativa a efectos de no continuar con un procedimiento disciplinario. En todo caso, refiere que el recurrente alega una imposibilidad material de continuar con el procedimiento, omitiendo en su razonamiento que dicho argumento se ha levantado en contra de un procedimiento que ya se encuentra terminado.

Añade que la tramitación del aludido proceso se efectuó dentro del plazo de prescripción establecido expresamente por el legislador, a efectos de perseguir la responsabilidad administrativa, y que tiene la Administración para la concreción de la acción disciplinaria.

Acerca de los cuestionamientos a la motivación para la aplicación de la medida de destitución, afirmando el recurrente que en ninguno de los actos recurridos se fundamentaría adecuadamente la forma en que la conducta imputada, ha infringido alguna disposición de la ley N° 19.884 y mucho menos alguna contravención grave al principio de probidad administrativa hace presente que no se entregan en el libelo mayores argumentaciones al respecto.

En este sentido, cita el fallo de la Excma. Corte Suprema dictado en causa rol N° 1.372-2025, de 30 de septiembre de 2025, cuyo considerando 4° expresa que “si bien la fundamentación del acto puede ser concisa o breve, no es posible reprochar en este caso su ausencia, más aún si los antecedentes que en él se mencionan son conocidos por el mismo actor, en tanto formaron parte integrante de la tramitación del sumario respectivo. Lo anterior queda demostrado por el hecho que el funcionario tuvo la posibilidad – que efectivamente ejerció – de entablar recursos en contra la resolución administrativa, que fueron resueltos a través del Decreto NUM014 de 22 de abril de 2024, el cual expresa en detalle la forma cómo se estableció la responsabilidad del actor, la ponderación de sus descargos y la circunstancia de no haberse presentado medios probatorios por su parte”

Señala que en el sumario administrativo sustanciado por ese organismo fiscalizador consta el cargo único formulado al señor nombre reservado, se señalan los medios de prueba que acreditan los hechos en cuestión, los que fueron conocidos por el recurrente en su debida oportunidad, indicando que vulneraron los artículos 52 y 62 N° 4 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 61, letra g), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, la indicada conducta ha vulnerado el artículo 28 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto electoral, considerándose la contravención a dicha normativa, una infracción grave al principio de probidad.

Alega que es inadmisible el argumento del recurrente sobre la supuesta falta de fundamentación de los actos recurridos, toda vez que el cargo que se le formuló en el contexto del procedimiento instruido mediante Resolución Exenta N° NUM003, de 2024, se mantuvo tanto en la vista fiscal que lo aprobó, así como en la resolución del Servicio de Salud nombre reservado que acogió la propuesta de sanción efectuada por esa entidad de control, por lo que, en ninguna de las instancias que tuvo el recurrente durante el transcurso del procedimiento disciplinario, pudo desvirtuar los argumentos bajo los cuales le fuera formulado el referido cargo.

Acerca de la supuesta infracción al principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida de destitución, señala que al no haberse considerado la existencia de una causal modificatoria de su responsabilidad, como sería la atenuante de irreprochable conducta anterior, indica que aun cuando aquella se hubiere acreditado, ello no variaría la conclusión del procedimiento disciplinario en cuanto a la aplicación de la medida de destitución. Lo anterior por cuanto al asignar la ley una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece respecto de la destitución cuando ha existido una vulneración grave al principio de probidad, la autoridad se encuentra en el imperativo legal de disponer tal sanción, quedando impedida la autoridad de ponderar aplicar una medida diversa en base al anotado principio. Hace presente que conforme al artículo 125 de la ley N° 18.834, la medida disciplinaria de destitución procederá solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, además de los casos que allí se indican. Cita fallos de la Excma. Corte Suprema (rol N° 14.960-2020 y rol N° 1.372-2025).

En seguida se hace cargo de los derechos constitucionales invocados, cuya afectación descarta. 4°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que las priven, perturben o amenacen, requiriéndose para su procedencia la concurrencia copulativa de tales presupuestos. 5°) Que, como primera cuestión, cabe señalar que el recurso de protección no constituye una instancia destinada a revisar el mérito de un procedimiento disciplinario legalmente tramitado, ni a sustituir a la autoridad administrativa en la ponderación de los antecedentes del sumario, sino únicamente a verificar la existencia de una actuación ilegal o arbitraria que afecte derechos indubitados. 6°) Que, de los antecedentes allegados, aparece que el procedimiento disciplinario fue instruido por la Contraloría Regional de nombre reservado en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 33 de la Ley N° 19.884, al investigarse la eventual realización de actividades de carácter político por parte del recurrente durante su jornada laboral y utilizando dependencias del establecimiento hospitalario en el que se desempeñaba, conducta que, de acreditarse, constituye infracción grave al principio de probidad administrativa. 7°) Que la resolución que dispuso la sanción de destitución se encuentra debidamente fundada, desde que en ella se individualizan los hechos atribuidos al recurrente, consistentes en la grabación y difusión de videos de contenido electoral en dependencias del hospital y dentro del horario de trabajo, se precisan las normas infringidas —entre ellas, el artículo 28 de la Ley N° 19.884, los artículos 52 y 62 N° 4 de la Ley N° 18.575 y el artículo 61 letra g) de la Ley N° 18.834— y se concluye que tales conductas constituyen una infracción grave al principio de probidad administrativa.

Asimismo, el artículo 125 de la Ley N° 18.834 contempla la medida disciplinaria de destitución cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, sin que se advierta en la resolución recurrida, una vulneración al principio de proporcionalidad, por tratarse de una infracción grave por expresa disposición legal. 8°) Que no se advierte una infracción al principio non bis in idem, desde que los antecedentes dan cuenta que el procedimiento disciplinario seguido por la Contraloría Regional se refirió a hechos distintos de aquellos investigados previamente por el establecimiento hospitalario, no existiendo identidad de hecho ni de sanción que permita sostener la duplicidad alegada. 9°) Que, en cuanto a la alegación de prescripción o pérdida de oportunidad, no se advierte que la acción disciplinaria se haya extinguido. En efecto, el procedimiento se sustanció dentro del plazo previsto en el artículo 158 de la Ley N° 18.834, que establece en su inciso primero: “La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen” y el artículo 159 de la misma norma establece la suspensión de dicho plazo desde que se formulen cargos. Asimismo, no se configura la alegada pérdida de oportunidad, desde que dicha institución no se encuentra consagrada expresamente en la normativa aplicable y, en todo caso, se sustenta en la existencia de una paralización injustificada o en la pérdida de finalidad del procedimiento disciplinario, circunstancias que no concurren en la especie. 10°) Que, en consecuencia, los actos impugnados fueron dictados por autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones legales, mediante procedimiento reglado, con oportunidad de defensa para el recurrente y con fundamentos suficientes de hecho y de derecho, de modo que no es posible calificarlos como ilegales o arbitrarios. 11°) Que, por consiguiente, no se verifica vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, desde que la sanción disciplinaria aplicada constituye el resultado del ejercicio regular de la potestad disciplinaria de la Administración.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra del Servicio de Salud nombre reservado y de la Contraloría Regional de nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro (S) señor Bastías.

Rol Nº 525-2025. Ingreso Protección.