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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 520-20247 feb 2025

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
7 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 520-2024, sentencia de 7 de febrero de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse sobre la solicitud de residencia temporal en un plazo máximo de 30 días corridos, por la demora excesiva que vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. Copiapó Copiapó, siete de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Comparece el abogado don Manuel Torres Salinas, a favor de don nombre reservado, colombiano, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, por no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal del recurrente, lo que perturba el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Indica que el 17 de agosto de 2023 el actor solicitó un permiso de residencia temporal para desarrollar actividades licitas remuneradas, sin que, hasta la fecha del recurso, el servicio recurrido haya emitido un pronunciamiento final sobre la solicitud lo que contraviene el artículo 27 de la Ley 19.880 en relación con el artículo 37 de la Ley 21.325.

Destaca que lo anterior impide al recurrente ingresar al país vulnerándose de este modo el derecho fundamental de la igualdad ante la ley con relación a los demás extranjeros cuyas solicitudes han sido resueltas en tiempo oportuno.

En la parte conclusiva, previas citas legales, pide acoger el recurso, con costas, y, en consecuencia, se ordene conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que estime necesarias para esos efectos.

En un otrosí, adjunta los documentos que indica.

Segundo: A folio 6 comparece don nombre reservado, abogado de la Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacua el informe solicitado.

Al respecto, señala que el actor solicitó su residencia temporal en la fecha aludida en el recurso; y, que mediante Comunicación Electrónica de folio N° 46736645, de 25 de septiembre de 2023, se le indicó al solicitante que debía adjuntar su contrato de trabajo con la información suficiente para dar curso a su petición.

Añade que, recibidos los antecedentes entregados por el recurrente y analizado su solicitud, con fecha 27 de noviembre de 2024, se notificó al solicitante, a través de comunicación electrónica Folio N° 68709419, que su solicitud sería rechazada en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 21.325, porque debía aclarar las funciones en el contrato de trabajo, las cuales debían ser coherentes con las actividades declaradas por el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos. Además, debía presentar documento o patente que acreditara la existencia de un local comercial o dependencia donde se prestarían los servicios.

Releva que en esta “notificación previo rechazo” se le otorgó de manera expresa un plazo de 10 días para entregar documentación que subsanara la causal de rechazo de su solicitud.

Seguidamente, se refiere al estatuto de la residencia temporal solicitada por el recurrente, conforme al artículo 68 de la Ley 21.325; y, a la subcategoría migratoria de residencia temporal para realizar actividades remuneradas, de acuerdo con el Decreto N° 177, de 10 de mayo de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

A continuación, señala que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880 no tiene la categoría de fatal, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo.

En consecuencia, indica que se impone como un plazo “no fatal”, esto es, un plazo referencial y prudencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado, además a su respecto no se ha establecido la sanción de caducidad.

Luego, atendiendo especialmente la fecha de las solicitudes del recurrente, plantea que entiende que el Servicio Nacional de Migraciones se encuentra dentro de un plazo razonable para finalizar los procedimientos administrativos respectivos, lo que no puede tildarse el actuar de esta autoridad como ilegal o arbitrario.

En consecuencia, razona que la autoridad ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las leyes, por lo que, en su concepto, no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que genere privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, peticionando el rechazo del recurso, así como la condena en costas.

En un otrosí, acompaña los documentos que indica.

Tercero: Resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese derecho.

Cuarto: Para analizar la situación planteada, deberá establecerse la efectividad de los hechos que resultan justificados con los antecedentes aportados en la presente acción constitucional.

En este ámbito, no resulta cuestionada la existencia del trámite de que se trata, tampoco su fecha de inicio el 17 de agosto de 2023, y que se encuentra pendiente de resolución final.

A su vez, quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales que invoca en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final, lo que deriva en una afectación al desarrollo personal, económico y profesional del recurrente.

Quinto: De los antecedentes reseñados se permite comprobar el excesivo tiempo de tramitación otorgado por la recurrida a la solicitud de residencia temporal de que se trata, lo que importa transgresión de su parte al marco normativo que rige su actuación, básicamente los principios y disposiciones contenidas en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880.

En efecto, en la especie se ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, dilatando la decisión final de la solicitud de residencia temporal de las personas recurrentes más allá del plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, el que, si bien no es fatal, obliga a resolver con premura y en un tiempo razonable.

De esta forma, tal demora que no puede sino considerarse ilegal y arbitraria, además de vulneratoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, porque importa una discriminación en su contra, si se considera el trato ideal previsto en la ley, que debe ser dispensado a otros interesados en situación jurídica equivalente, quienes han podido tramitar debidamente sus solicitudes ante la autoridad, obteniendo respuesta razonada y formal, motivo que aparece como suficiente para acoger – en los términos que será señalado— la acción deducida, sin que sea necesario por ello pronunciarse sobre los demás derechos fundamentales invocados en el recurso de autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de a favor de don nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, acerca de la solicitud de residencia temporal de la persona ya referidas, ajustándose para ello al estado de avance que registre dicho trámite, en un plazo que no excederá de treinta (30) días corridos, desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-520-2024.