ISS SERVICIOS GENERALES CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ
- Fecha
- 1 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 520-2015, sentencia de 1 de diciembre de 2015
Resumen
Se declara sin lugar, por extemporáneo, el recurso de protección de ISS Servicios Generales contra la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, al haberse presentado vencido el plazo de treinta días desde la notificación efectiva.
Texto íntegro
Foja: 121 Ciento Veintiuno C.A. de Copiapó Copiapó, uno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 36, con fecha 12 de septiembre de 2015, la abogada doña Jeannette Contreras Sepúlveda, en representación de ISS Servicio Generales Limitada, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por don nombre reservado, o quien legalmente lo reemplace o subrogue.
Expone que con fecha 06 de agosto de 2015, se dictó el ordinario N°1486, que le fue notificado el 13 del mismo mes, en el que se niega la reconsideración de multa, enviada por su parte a través de Chile Express el 19 de junio de 2015, hecho que a su juicio, constituye un acto arbitrario e ilegal que ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos de su representada, constitucionalmente protegidos y amparados por esta acción, a saber:
1.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículos 19 N°3 de la Constitución Política de la República), y 2.- El derecho de propiedad (artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República).
Sostiene que el 10 de abril de 2015, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, don nombre reservado, dictó resolución N°1277/2015/22, notificada a su parte el 08 de mayo, por medio de la cual se aplicó una multa administrativa a su representada por: (1) no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo; (2) no otorgar descanso de dos domingos en el mes calendario y (3) distribuir jornada semanal ordinaria de 45 horas en más de 6 días (menos de 5 días).
Refiere que el 19 de junio de 2015, presenta formulario F 10 junto con un anexo, con el objeto de dejar sin efecto u obtener rebaja sustancial de la multa N°1, 2 y 3, a través de un recurso administrativo de reconsideración de multa, en el cual da cuenta del cumplimiento a lo dispuesto por la Inspección del Trabajo, explicando la forma en que subsanó la infracción.
Sin embargo, la Inspección del Trabajo, al momento de resolver tal solicitud, decide no dar curso a ella, considerando en el ordinario N°1486, antes referido, que: “No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”.
Cita el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, para referirse a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y expresa que en este orden de ideas, existe una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 26 de abril de 2013, ingreso Rol N°11-2013, que concluye que el artículo 512 del Código del Trabajo, no consagra reglas que señalen como debe computarse el plazo de 30 días para deducir la reconsideración administrativa, es decir si se trata de días hábiles o corridos, por ello, ante el vacío legal, se debe acudir a la normativa de la Ley N° 19.880 y al resultar conciliable con la naturaleza del procedimiento administrativo especial de que se trata, cabe dar plena aplicación al artículo 25, que indica que los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles, entendiendo por inhábiles los sábados, domingos y festivos, razonamiento también sostenido por la Corte Suprema.
En base a lo anterior, argumenta que la Inspección del Trabajo, excedió la órbita de su competencia al determinar que el recurso era extemporáneo y no sometió su actuación a las normas constitucionales, desconociendo un derecho que su representada ejerció válidamente, conforme a la normativa que regula la materia.
En cuanto al derecho de propiedad, refiere que este se afecta gravemente, ya que en forma indebida y arbitraria obliga a su representada a pagar una multa de 180 Unidades Tributarias Mensuales, habiendo ejercido correctamente el derecho al recurso administrativo y conjuntamente con ello se había subsanado dentro de plazo la infracción detectada, en consecuencia se le ha impedido hacer uso de la rebaja que contempla la norma para este tipo de procedimientos, sin que exista motivo justificado para ello.
Pide finalmente, se restablezca a la brevedad el imperio del derecho y se adopten las medidas necesarias, dejando desde luego sin efecto la resolución N°1486 de fecha 06 de agosto de 2015, dejando firme la multa N°1277/2015/22 cursada, por 180 UTM, declarando que el recurso administrativo fue presentado dentro de plazo, con expresa condenación en costas en caso de oposición.
A fojas 79, la requerida evacua el informe de rigor, solicitando el rechazo con costas del recurso, por ser improcedente y previo a discutir sobre el fondo, alega la extemporaneidad del recurso.
Sostiene que la carta relativa a ordinario 1486, por el cual se declara inadmisible la presentación de la recurrente, fue recibida en el domicilio de ésta última, el 07 de agosto de 2015, envío de notificación que va asociado a un número de 13 dígitos, 999033535750, que corresponde al número de seguimiento de envío de cartas certificadas de Correos de Chile, que acompaña, la que fue entregada el 07 de agosto de 2015.
Destaca que si bien el artículo 508 del Código del Trabajo, señala que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se entenderán realizadas al sexto día hábil desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, en el caso concreto, corresponde realizar un interpretación de la norma, debiendo concluirse que la norma en comento sólo establece una presunción simplemente legal, en lo relativo a la fecha en que debe entenderse practicada la notificación, ya que del tenor literal de ésta, se colige que el legislador a fin de establecer cierta certeza respecto del momento en que deben comenzarse a contar los plazos para accionar en contra de las resoluciones notificadas, determina la oportunidad, es decir, es posible acreditar que tal evento ocurrió ya sea con anterioridad o con posterioridad, debiendo primar la realidad, cuando sea posible establecerla, sobre la ficción propuesta por la ley, por lo que habiendo tomado conocimiento la recurrente de la dictación del ORD 1486 , con fecha 07 de agosto de 2015, a la fecha de la acción de protección -12 de septiembre de 2015- habían transcurrido 36 días corridos desde que tomo conocimiento del acto que reclama como arbitrario o ilegal.
En apoyo a su argumento y a modo de ejemplo, cita lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en autos rol de Policía Local N° 1225-2014 y por ésta Corte de Alzada en autos reforma laboral N° 47-2015.
En cuanto al fondo, y en el evento que se considere que la acción fue deducida dentro de plazo, señala que el rechazo de la reconsideración administrativa, se encuentra sustentado legal y administrativamente. Transcribe el artículo 512 del Código del Trabajo, para argumentar que dicha norma no establece sí el plazo de 30 días, es de días corridos o hábiles y que haciendo un análisis de las normas contenidas en dicho texto legal, en relación a los plazos, se advierte que cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente, consagrándose de este modo, que la regla general es la del artículo 50 del Código Civil, ya que si todos los plazos que prescribe el Código del Trabajo fueran de días hábiles, el legislador no habría tenido que señalar explícitamente cuando la contabilización de un plazo debe ser de días hábiles. Así, estando regulado el Código del Trabajo, sistemáticamente los plazos, no existen vacios legales que puedan ser suplidos por el estatuto administrativo, no pudiendo aplicarse una norma especial como el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que es ajena a la realidad y principios laborales.
Sin perjuicio de lo señalado, hace presente que la multa administrativa fue notificada el 04 de mayo de 2015 según da cuenta el numero de envío y acta de seguimiento de Correos de Chile N°9990310945499, no correspondiendo la fecha 08 de mayo planteada por la recurrente y la reconsideración fue presentada el 22 de junio de 2015, por lo que ante el evento improbable que se considere que el plazo en discusión es de días hábiles administrativos, este se extinguió el 16 de junio de 2015.
Alega finalmente la improcedencia de la acción cautelar y sostiene que la resolución N°1486, emanada de la Inspección Provincial, no viola de ninguna forma las garantías constitucionales invocadas.
En apoyo de sus argumentaciones, el recurrente acompañó: Copia de resolución de multa(s) N°1277/15/22, de 10 de abril de 2015; copia de ingreso de Reclamo Administrativo, de fecha 19 de junio de 2015; copia de orden de transporte N°2223239826, de fecha 19 de junio de 2015; copia de ordinario N°1486, de 06 de agosto de 2015 y respaldo de notificación.
Por su parte, la recurrida además de adjuntar copias de los mismos documentos allegados por la recurrente, acompañó Manifiesto de Resumen de Correos de Chile, con los número de seguimiento 999031095449 y 999033535750; documentos emitidos por la página Web de Correos de Chile, que da cuenta de cartas certificadas enviada bajo los números de envío [cuenta reservada], entregada al destinatario el día 04 de mayo de 2015 y N° 999033535750, entregada al destinatario el día 07 de agosto de 2015.
Para un mejor acierto al resolver, este tribunal ordenó oficiar a Correos de Chile, a objeto que informe respecto del encargo certificado N°999033535750.
Se trajeron los autos en relación y se escuchó el alegato del apoderado de la recurrida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, especialmente los propios dichos del recurrente y los documentos que acompaña y que rolan desde fojas 1 a 35, aparece que el acto que se califica de arbitrario e ilegal y que, por ende, se solicita se deje sin efecto, corresponde a la resolución contenida en Ordinario N°1486, de fecha 06 de agosto de 2015.
2°) Que por otra parte, conforme a manifiesto de resumen de Correos de Chile de fojas 77, documento de pagina web de la misma institución rolante a fojas 78 y lo informado por Correos de Chile a fojas 102, consta que la resolución contenida en el ordinario en cuestión, fue remitida mediante envío Courier Nacional, documento N°999033535750, admitido con fecha 06 de agosto de 2015, destinado a ISS Servicios Generales Ltda. y fue entregado con fecha 07 de agosto de 2015 bajo timbre que se observa “Servicios Generales. RUT RUT reservado”, en tanto el presente recurso de protección fue interpuesto con fecha 12 de septiembre del año en curso, según se observa de timbre estampado en el recurso interpuesto a fojas 36.
3°) Que no obsta a lo anterior, lo estipulado en el artículo 508 del Código del Trabajo, en cuanto señala que las notificaciones que realice la Inspección del Trabajo se entenderán realizadas al sexto día hábil desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva, por cuanto, acorde a la jurisprudencia reiterada de esta Corte -causa Rol N° 47-2015 sobre Reforma Laboral, entre otras-, dicha norma establece una presunción simplemente legal que queda desvirtuada con lo informado a fojas 110 por Correos de Chile, al dar cuenta que la notificación efectiva a la recurrente se realizó el 07 de agosto de 2015.
En efecto, el artículo 508 del Código del Trabajo, al utilizar la expresión: “…se entenderá notificado…”, en el sentido de afirmar la notificación de una manera ficta, establece una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario y que sólo tiene aplicación en la medida que no se encuentre acreditado el hecho que la ley deduce o entiende sucedió, esto es, la comunicación de la resolución sancionatoria, de modo que no se comparte lo alegado por la señora abogada recurrente al referirse a la extemporaneidad del arbitrio en estrados, desde que sus argumentos -en concepto de estos sentenciadores-, implicarían la construcción de un nuevo plazo, hipótesis que no se encuentra prevista en la norma en comento.
4°) Que así las cosas, la presente acción constitucional aparece presentada vencido con creces el plazo de treinta días corridos y fatales desde la fecha en que se tuvo conocimiento cierto de los hechos que fundan el recurso, por lo que deberá ser rechazada al haberse formulado en forma extemporánea, resultando en consecuencia inoficioso entrar al fondo del asunto.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el número 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA SIN LUGAR, por extemporáneo, el recurso deducido en lo principal de fojas 36, por doña Jeannette Contreras Sepúlveda, en representación de ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA.
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro don Antonio Ulloa Márquez.
Rol N°520-2015.
Pronunciada por los Ministros Titulares señor, FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE, señor nombre reservado y señor nombre reservado,. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.
En Copiapó, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.