Protección contra Fundación de Administración de Comisiones Médicas [en adelante
- Fecha
- 29 de abril de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 518-2023, sentencia de 29 de abril de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección ordenando a las recurridas remitir copia íntegra y digitalizada de los expedientes de invalidez del interesado por correo electrónico, al ser ilegal el condicionamiento que impedía su acceso.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos:
A folio 1, con fecha 11 de agosto de 2023, comparece don nombre reservado, presidente de la Fundación Valídame, organización sin fines de lucro, y actuando a favor de don nombre reservado, deduce recurso de protección contra la Comisión Médica Regional de Copiapó, representada legalmente por su presidente, don nombre reservado; y, en contra de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas [en adelante, FACM], representada por su jefa administrativa, doña nombre reservado, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal que afectó su derecho de igualdad ante la ley, conforme a los argumentos de derecho y hecho que expone.
Indica que el 14 de junio pasado, don nombre reservado solicitó por correo electrónico a la Comisión Médica Regional de Copiapó, la remisión del expediente de evaluación y calificación del grado de invalidez que le afecta, por igual vía. Agrega que el 4 de julio del año 2023, la Comisión Médica Regional de Copiapó respondió, señalando que tales antecedentes debían ser solicitados de manera presencial y que no se entregarían vía electrónica.
Seguidamente sostiene que lo anterior impide el acceso al expediente de invalidez y mantiene al interesado sin conocer los fundamentos de lo obrado y resuelto por la autoridad sectorial.
Agrega que dicha situación se produce por la negativa del presidente de la Comisión Médica de Copiapó, de visar la entrega de la información solicitada, por el medio idóneo solicitado. Esto porque si el expediente es revisado y asignado por el Presidente de la Comisión Médica para el estudio del caso, es dable suponer que igual debe pronunciarse ante una solicitud de un afiliado respecto a la información solicitada.
Luego, en cuanto a la recurrida doña nombre reservado, jefa administrativa de la FACM, señala que, según la normativa que indica, el funcionario administrativo de la aludida Comisión deberá citar a la persona interesada para que concurra a entrevista preliminar y/o examen que practicará el médico asignado, o para retirar orden de examen o interconsulta y para el envío de la citación deberá utilizarse el mecanismo más ágil y confiable dependiendo de las características geográficas del domicilio del solicitante. Así, si quien ejerce el derecho de petición, con mayor razón tratándose del propietario de los datos o sus representantes legales, determina que “el medio más ágil y confiable dependiendo de las características geográficas del domicilio”, es el medio electrónico, es dable señalar que no puede ser limitada la entrega o recepción de la información solicitada. Refiere que la conducta que reprocha es ilegal y arbitraria, generando diferencias con el tratamiento respecto de los otros dos intervinientes del proceso; las AFP y las compañías de seguros, contratantes y oferentes de la póliza del seguro de invalidez y sobrevivencia SIS, cuyos personeros pueden ingresar al expediente del trabajador con usuario y contraseña personal e intransferible, otorgada por la autoridad sectorial para el acceso al sistema denominado SAGCOM, que es administrado por la FACM, y en el se alojan los respectivos expedientes de invalidez.
Además, siendo el expediente uno de carácter electrónico, corresponde que sea entregado de dicha forma, máxime cuando la propia normativa dispone que para el envío de citaciones médicas se ha de usar la vía más ágil y eficiente, que claramente es el medio digital.
En cuanto al derecho, cita diversas causas en que las cortes de apelaciones que singulariza conocieron sobre hechos semejantes a los que por ahora se recurre, y destaca que la Ley N° 19.880 reconoce la tramitación por medios electrónicos como un principio rector en la tramitación administrativa de los intereses de los administrados, según lo señalan sus artículos 1, 4, 5, 9, 16 bis, 17, 18, 19 bis, 24, 24 bis, 25, 30 y 46.
Añade que el artículo 30 de la Ley N°19.880 indica que en los procedimientos administrativos iniciados a petición de parte interesada -como los son los procedimientos de evaluación y calificación del grado de invalidez-, estos podrán designar medios electrónicos a través de los cuales se lleven a cabo las notificaciones, de manera que tal vía se reconoce como un medio idóneo y formal de comunicación entre la persona interesada y la autoridad administrativa.
Refiere que el compendio de normas sectoriales impone a las recurridas el deber de mantener toda la información del expediente en formato o sustento electrónico, para lo cual señala el funcionamiento de una plataforma idónea para tal efecto denominada SAGCOM, la que se regula en el Libro III, Título I, Letra D, Pensión de Invalidez, Capítulo XIII, Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas.
Sostiene también que el Reglamento del DL N° 3.500 reconoce de igual manera en su artículo 32 la tramitación electrónica del expediente y la comunicación electrónica a los afiliados como una posibilidad cierta en sus artículos 30 y 40 inciso final.
Añade que, atendiendo a la sensibilidad de la información requerida y la calidad de mandatario del solicitante, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, señala expresamente que esta información debe ser suministrada, lo que constituye un principio de no discriminación de los mandatarios, lo que se encuentra como un título especial en el Compendio: “Libro I, Título I, Letra B Prohibición de Discriminación. Capítulo II. Obligación de no discriminar a los mandatarios de los afiliados”.
Así, destaca que no existe motivo legal alguno para no conceder lo solicitado, y en tal sentido la Superintendencia es enfática, como lo señala mediante Oficio Ordinario N°12625 de fecha 6 de julio de 2022: “De lo anteriormente señalado, se desprende que resulta jurídicamente procedente, que las Comisiones Médicas procedan a notificar las resoluciones y dictámenes respecto de procedimiento de calificación de invalidez, a los mandatarios del afiliado, en la medida que el mandato contenga facultades expresas para imponerse de tales actos”.
Por último, refiere que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones reconoce el acceso al expediente del solicitante sin límites, una vez que el dictamen se encuentra ejecutoriado, situación que ocurre en la especie. Así lo dispone en su Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez, Capítulo XIII. Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas que en su letra b) señala: “Tendrán acceso al expediente el solicitante o su médico tratante sólo durante el proceso de apelación de un dictamen o una vez que éste se encuentre ejecutoriado”.
En virtud de lo anterior, manifiesta que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, al denegar el acceso a la información del expediente al propietario de los datos sensibles y protegidos por vía electrónica, lo que repercutió en una denegación de acceso al servicio público solicitado por el recurrente, dándole un trato diferente al que ha dispuesto la ley, lo que infringe la garantía constitucional de la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Además hace presente que la denegación arbitraria del expediente, incluso en estado de ejecutoriado el caso, lesiona el derecho oportuno a los recursos administrativos si, habiendo sido requerida la información en tiempo y forma, por vía expresamente reconocida por nuestra legislación los recurridos se niegan a proporcionarla en la forma y vía hábil.
Por otro lado -como una segunda cuestión-, indica que se ha negado el acceso también al SAGCOM, sistema informático, no obstante reconocer tal derecho a todo el resto de los intervinientes del proceso sin otra exigencia que la firma electrónica según se desprende del Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez, Capítulo XIII. Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas, punto 3 letra b), lo que constituye una ilegalidad que atenta contra el derecho reconocido en el artículo 17 letra a).
Termina solicitando que se acoja el recurso, con costas, declarando que el actuar de las recurridas es ilegal y arbitrario, obligándolas a conceder el trámite requerido por la vía electrónica elegida por el recurrente, esto es la electrónica [correo electrónico], dentro de un plazo de 5 días hábiles, o bien el que la corte de apelaciones determine; y, adicionalmente, que se le permita acceso al afiliado al expediente electrónico a través del sistema SAGCOM, con similares derechos y sin otra exigencia que las impuestas a la contraparte del proceso, las compañías de seguros.
Acompaña: 1. Copia de correos electrónicos enviados por Fundación Valídame a los recurridos. 2. Respuesta de lo recurridos de fecha 04 de agosto de 2023. 3. Copia del mandato electrónico acompañado a la Comisión Médica Regional de Copiapó.
A folio 19, con fecha 7 de diciembre de 2023, comparece don Juan Antonio Valdés Vicuña, abogado, en representación convencional de la entidad sin fines de lucro denominada Fundación de Administración de Comisiones Médicas, evacuando el informe requerido.
Indica, en primer término, que no se puede determinar de forma fehaciente en contra de quién, en especial, se dirige la acción en particular; y, cuáles son las alegaciones específicas de la Fundación recurrida que causan el agravio constitucional.
Seguidamente, señala que se está frente a información que la propia legislación califica como sensible o privada, existiendo mecanismos legales para poder reclamar el acceso al expediente de solicitud de invalidez, distintos del presente recurso de protección.
Además, refiere que a la FACM no le corresponde la representación de la Comisión Médica Regional o Central, a las que solo presta apoyo administrativo, por lo que carece de legitimación pasiva en el recurso de autos.
Por otro lado, sostiene que en el recurso no se alude a ninguna conducta arbitraria o ilegal de la Fundación, sino que más bien se busca impugnar una determinada inacción por no estar de acuerdo con ella.
Relata que la revisión de los hechos a que se refiere el recurso no es propia de esta sede jurisdiccional, ni de este procedimiento, en el que se pretende otorgar una medida rápida y efectiva que permita salvaguardar la garantía constitucional vulnerada.
Cita para estos efectos las sentencias dictadas por las nombre reservado de Apelaciones que indica y por la Excma. Corte Suprema, en los casos que señala.
En la parte conclusiva pide declarar inadmisible o rechazar la acción de protección, con expresa condena en costas, toda vez que no debió haberse interpuesto en contra de la FACM.
A folio 39, con fecha 22 de enero del presente año, comparece don nombre reservado, presidente de la Comisión Médica Regional de Copiapó, evacuando el informe requerido.
Al respecto señala que lo que se estima vulnerado por la parte recurrente es su derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Magna, toda vez que ella mediante presentación realizada a esa Comisión Médica Regional, realiza dos peticiones, la primera, de que se le remita vía correo electrónico el expediente médico de su representado, y la segunda, solicitando acceso al sistema SAGCOM, las cuales fueron denegadas.
Sin embargo, el artículo 20 de la Constitución no concede la acción de protección respecto del número 14 del artículo 19, por lo que no corresponde que se acoja el presente arbitrio. Cita para estos efectos lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en recurso de protección Rol N°29-2023, la que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 3723-2023.
Precisado lo anterior, señala que el señor nombre reservado tramitó una solicitud de pensión y calificación del grado de invalidez, la que fue aprobada por esa Comisión Médica Regional mediante Dictamen de Invalidez N°NUM000, de 31 de marzo de 2023, acordando declarar la invalidez total definitiva del afiliado, representada por la pérdida de un 69% de la capacidad de trabajo.
Indica que en contra de este dictamen reclamaron las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia, recurso que fue resuelto por la Comisión Médica Central el 23 de junio de 2023, mediante Resolución C.M.C. N°NUM001, la que se encuentra firme y ejecutoriada.
Añade que en su resolución, la Comisión Médica Central acordó acoger el reclamo; revocar el dictamen de invalidez reclamado; y resolver que procede otorgar invalidez parcial transitoria al actor. Relata que, posteriormente, el 25 de julio de 2023, esa Comisión Médica Regional recibió un correo electrónico desde la casilla correo reservado, mediante el cual se solicitaba la remisión, por la misma vía, de copia íntegra del expediente de invalidez del señor nombre reservado.
Además, se solicitaba acceso al sistema de gestión administrativa de las Comisiones Médicas, SAGCOM.
Refiere que dicho correo fue respondido el 4 de agosto de 2023, denegándose las solicitudes en atención a que el ordenamiento jurídico vigente no permite que se remita vía correo electrónico, o entrega de datos en forma telefónica, los expedientes médicos, mientras no se encuentre implementado un sistema de firma electrónica avanzada, lo que a la fecha no se ha hecho; y, respecto del sistema SAGCOM, debido a que éste no es de acceso al público, sino que es para la tramitación de las solicitudes de invalidez.
Precisado lo anterior, reproduce los artículos 4 y 11 del DL N°3.500 de 1980, al igual que el artículo 36 bis del DS N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado DL N°3.500, destacando que, según esta última norma, una vez notificado un dictamen, las Comisiones Médicas Regionales deberán permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central.
Seguidamente, indica que en armonía con las disposiciones aludidas, la Superintendencia de Pensiones en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, estableció en el número 3 del Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III, la regulación correspondiente a la “Confidencialidad y resguardo de la información”, al “Acceso al expediente” y a la “Devolución de antecedentes médicos o entrega de fotocopias al solicitante”, todo en términos semejantes a lo informado por la aludida Superintendencia bajo el folio 27 de autos. mailto:correo reservado
Por otra parte, destaca el carácter reservado de la documentación de que se trata, conforme a la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes de los pacientes, en virtud de los datos sensibles que contiene según la Ley N° 19.628, añadiendo que, de acuerdo con la Instrucción General N°10, Sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información del Consejo para la Transparencia, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, solo en forma excepcional, procederá la entrega de este tipo de antecedentes por medios electrónicos, cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N°19.799.
De este modo, sostiene que el rechazo de la solicitud del recurrente a esa Comisión Médica Regional, no desconoce el mandato que invoca Fundación Valídame como representante del afiliado, sino que el medio utilizado no resulta procedente, es decir el correo electrónico, porque el correo electrónico que formula la solicitud carece de firma electrónica avanzada, de modo que no se ha objetado el mandato sino el correo electrónico solicitud, ya que al carecer de firma electrónica avanzada no es posible acreditar la veracidad de quien figura como remitente, es decir que, efectivamente sea el mandatario que dice ser.
A continuación, manifiesta que el denominado SAGCOM es un sistema informático que soporta el proceso de evaluación y calificación de invalidez que no está diseñado para que los usuarios o sus representantes puedan ingresar a sus expedientes, ni tampoco por medio de clave única, pero sí tiene acceso el médico asesor que, por ley, representa los intereses de los afiliados cubiertos por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) en igualdad de condiciones que el médico observador de las compañías de seguros.
Además, respecto a su segunda solicitud esto es la entrega del expediente médico de invalidez por medios electrónicos, esto fundado, en la Ley 19.880 que reconoce la tramitación por medios electrónicos, desconociendo la Fundación Valídame, el procedimiento especialísimo, que rige para el caso de autos, y su primacía por sobre una ley general.
Por otra parte, refiere que esa Comisión no ha denegado la entrega del aludido expediente al actor, sino que únicamente se le ha denegado la forma de entrega, toda vez que su acceso está permitido, sin embargo, se ha establecido que su solicitud debe efectuarse de manera personal o a través de mandatario, especialmente facultado para ello, presencialmente y su entrega, también debe efectuarse de manera presencial, debido a que de ambas actuaciones debe dejarse constancia en el respectivo expediente médico.
En abono de dicho proceder cita las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol protección N°6336-2023 y N° 14440- 2023.
En la parte conclusiva pide que se declare improcedente el recurso de protección, por cuanto lo reclamado excede el ámbito de este arbitrio y, en subsidio de ello que esta Corte se pronuncie rechazando el recurso de autos, por no existir ninguna actuación que pueda ser considerada ilegal ni arbitraria, atendidas las razones de fondo señaladas, todo ello con costas.
A folio 18, esta Corte pidió informe a la Superintendencia de Pensiones y a la Comisión Médica Central.
En ese contexto, a folio 27, con fecha 28 de diciembre de 2023, comparece don nombre reservado, por la Superintendencia de Pensiones, evacuando el informe requerido.
Al respecto, señala que tanto la Fundación Valídame como el afiliado don nombre reservado, no han efectuado ninguna presentación a ese organismo fiscalizador.
Sin embargo, con fecha 25 de julio de 2023, se recibió copia de un correo remitido a la FACM, respecto de la cual la Superintendencia no tienen injerencia, siendo sus fiscalizados, en lo referente a estos autos, solo las Comisiones Médicas ya sea Regional o Central.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto al derecho, señala que en cuanto a la entrega de los antecedentes que obran en el expediente de calificación de invalidez, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 36 bis del DS N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado DL N°3.500.
Aquella norma prescribe: “Una vez notificado un dictamen, las Comisiones Médicas Regionales deberán permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central, en los términos en que lo establece el inciso quinto del artículo 11 de la ley”.
Por su parte, señala que el inciso octavo del artículo 11 del DL N° 3.500 de 1980, previene que: “Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central”.
Así, refiere que, conforme con las normas antes transcritas, el legislador ha establecido limitaciones para la entrega de los antecedentes que forman parte del expediente de calificación de invalidez, facultando a ese organismo fiscalizador para establecer las condiciones para la entrega de estos.
Luego, indica que la Superintendencia, en el Compendio de Normas del Sistema, estableció en el número 3 del Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III, en lo que interesa al “Deber de reserva y resguardo”, que el personal administrativo y médico sólo puede dar a conocer el estado del trámite de evaluación y calificación de invalidez de un solicitante, directamente al propio afectado cuando éste lo solicite, personalmente o por carta certificada.
Añade que, excepcionalmente, esta información puede ser entregada a terceras personas a solicitud del propio afectado, siempre que presenten un poder simple y la cédula nacional de identidad del titular, o mandato especial extendido por escritura privada o pública.
En todo caso, no procede la entrega de datos en forma telefónica o por correo electrónico. En este último caso, en tanto no se encuentre implementado un sistema de firma electrónica.
Por su parte, respecto al “Acceso al expediente” el Compendio prevé que este corresponde exclusivamente a los médicos integrantes y personal administrativo de la Comisión Médica, sin perjuicio de los accesos de los antecedentes autorizados al titular, al médico asesor y observador, así como a los profesionales interconsultores y al personal de la Superintendencia en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Añade que, durante el período de apelación, el acceso al expediente por las partes involucradas (afiliado o solicitante, Compañías de Seguros de Vida, Instituto de Previsión Social, médico observador, médico asesor o médico tratante), tiene por objeto la obtención de antecedentes que permitan fundar los reclamos ante la Comisión Médica Central.
El acceso permite leer los antecedentes médicos y tomar nota o transcribir lo que ellos contienen, pero en ningún modo, otorgar copias o impresiones de tales antecedentes, en tanto no se encuentre ejecutoriado el correspondiente dictamen.
El afiliado o solicitante de pensión o calificación de invalidez podrá acceder al respectivo expediente directamente o a través de una tercera persona, en este último caso, entregando una autorización escrita en la que manifieste expresamente que lo autoriza para ese efecto o por mandato especial constituido por escritura privada o pública, en cuyo caso el mandato deberá contener entre las facultades conferidas la de consultar el expediente. La autorización o mandato aludidos formarán parte del respectivo expediente electrónico.
Tendrán acceso al expediente el solicitante o su médico tratante sólo durante el proceso de apelación de un dictamen o una vez que éste se encuentre ejecutoriado. El médico observador de las Compañías de Seguros tendrá acceso a los expedientes de calificación de invalidez sólo respecto de los afiliados cuyos riesgos de invalidez se encuentren cubriendo las citadas Compañías.
Por su parte, los representantes de las compañías de seguros, designados para presentar las apelaciones, podrán acceder a los expedientes de los casos cubiertos sólo una vez que los correspondientes dictámenes hayan sido notificados y durante el período de apelación.
El Presidente de la Comisión o el médico asignado al caso, podrán autorizar el acceso a los antecedentes médicos u otros datos necesarios para una adecuada evaluación por parte de los interconsultores.
Señala que del contenido de la norma antes indicada del Compendio, aparece de manifiesto que en la redacción de este procedimiento especial establecido para la calificación de invalidez, no sólo se ha dado estricto cumplimiento al contenido normativo del DL N°3.500 de 1980 y de su reglamento contenido en el DS N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; sino que, además, a la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que los antecedentes que forman parte del expediente de calificación de invalidez contienen datos de naturaleza personal y además, sensible, para cuya entrega se debe cumplir con las formalidades y condiciones especiales previstas por este último cuerpo legal.
Por otra parte, señala que en lo que respecta al acceso a los antecedentes que se registran en el SAGCOM, los médicos observadores de las compañías aseguradoras -conforme al usuario y perfil definidos para tal efecto-, tienen acceso a los casos de afiliados cubiertos por el SIS que les competen, desde la emisión del dictamen regional, pudiendo explorar el contenido del expediente de calificación de invalidez (ECI) para efectos de completar el conocimiento de los contenidos, luego de su participación en la sesión de la Comisión donde se discutió el caso, para determinar si apelan o no ante la Comisión Médica Central (CMC).
Sin embargo, dicho acceso al expediente de calificación de invalidez por parte del médico observador viene a equiparar el acceso que tiene a dicho expediente el médico asesor del afiliado, quien conoce del caso desde la primera entrevista que tiene con éste y, luego, en el seguimiento y participación, al igual que el observador, en la sesión de la Comisión.
Al efecto, plantea que el mismo Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez, Capítulo III. Calificación de la invalidez, I.
Proceso Regular de Calificación, número 3. Derechos del afiliado, previene textualmente que: “La Administradora deberá informar al afiliado que está tramitando su invalidez, que podrá solicitar ser representado, a través de su médico tratante como observador a las sesiones de la Comisión Médica Regional cuando ésta conozca de la calificación de su invalidez.
Asimismo, y en cualquier momento, podrá conocer el expediente que dio origen a dicha calificación. Los costos asociados al médico tratante son de cargo del afiliado que tramita su invalidez .
Todos los afiliados cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia de acuerdo a las letras a) y b) del artículo 54, cuya solicitud se encuentre fundada en aspectos técnicos, tienen derecho a que la Comisión Médica les designe sin costo, un médico para que lo asesore durante el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones donde se analice su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado siempre podrá optar por nombrar a su costa, un médico de su confianza que lo asesore en el proceso como médico observador”.
De este modo, el médico observador de la compañía de seguros, como el médico asesor del afiliado o su médico tratante particular, tienen conocimiento en las mismas condiciones y a través del SAGCOM del expediente de calificación de invalidez. A mayor abundamiento, de acuerdo al Compendio de Normas de esta Superintendencia, los mismos afiliados o sus representantes formales, tienen acceso al expediente de calificación de invalidez de manera presencial en las oficinas de las Comisiones Médicas Regionales para revisar su contenido, pudiendo tomar notas que eventualmente den sustento a una apelación, pero con prohibición de tomar fotos, escanear e imprimir, para lo cual en tal proceso de revisión se requiere que personal administrativo cumpla un rol de vigilancia. Con todo, el afiliado puede solicitar copia íntegra del expediente cuando el dictamen está ejecutoriado. A folio 36, con fecha 18 de enero del presente año, comparece doña nombre reservado
nombre reservado, presidenta de la Comisión Médica Central, evacuando el informe requerido.
Al respecto refiere que es órgano administrativo técnico conoce de las solicitudes de pensión y calificación de invalidez sólo en segunda instancia, es decir, siempre que sea llamada por alguna de las partes a resolver sus reclamos y controversias en contra de los dictámenes de invalidez de los trabajadores afiliados emitidos por las Comisiones Médicas Regionales. Agrega que el hecho objeto del recurso la recurrente lo atribuye a la Comisión Médica Regional de Copiapó, puesto que la solicitud de expediente que invoca la formuló, como corresponde normativamente, a aquella y no a esta. Por lo tanto, la Comisión Médica Central carece de legitimación pasiva para ser recurrida en autos.
Con fecha 3 de abril de 2024 se llevó a efecto la vista de la causa , ocasión en que alegó don nombre reservado, por el recurso; y don nombre reservado, contra el recurso.
La causa quedó en estudio y, posteriormente, pasó a acuerdo.
CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
En cuanto a las alegaciones previas de la FACM: 3°) En el escrito donde informa el recurso de protección, la FACM sostiene que no se puede determinar de manera fehaciente en contra de quién se dirige la acción, tampoco las alegaciones específicas que se hacen a la FACM, y que no es claro si se dirige en contra de ésta o de la señora nombre reservado.
Dichos reclamos serán desestimados, desde que en el recurso de protección se señala claramente que los recurridos son la Comisión Médica Regional de Copiapó y la FACM. Por otra parte, de los antecedentes recopilados resulta acreditado que la FACM tiene una participación en la tramitación de la solicitud de copia del expediente médico de don nombre reservado, que requirió en su oportunidad la parte recurrente. Lo anterior se puede apreciar sin dificultad en el correo electrónico acompañado al libelo constitucional [carpeta de documentos ID3], que contiene la respuesta al requerimiento de copias, en el cual se visualiza que fue remitido por la siguiente dirección electrónica: «“Copiapofundacioncm.cl” <correo reservado» [de fecha 4 de agosto de 2023]. Y finalmente, sobre la falta de claridad del libelo en relación con doña nombre reservado, lo cierto es que dicha afirmación no es efectiva, ya que al individualizarse a las recurridas se indica a tal persona como representante de la FACM, por lo que es claro que el recurso no se deduce en su contra como persona natural. 4°) Además de las alegaciones anteriores, la FACM sostiene que no se cumplen los requisitos para que pueda ser considerada legitimada pasiva. Al respecto afirma que en ciertos pasajes, la parte recurrente alude a una supuesta y equivocada representación de la FACM en relación a la Comisión Médica Regional, cuestión que no le corresponde, ni tampoco respecto de la Comisión Médica Central.
Sobre este punto, se comparte lo señalado por la FACM en cuanto a que no le compete la representación de la Comisión Médica Regional o Central, por cuanto de acuerdo con la legislación, la FACM sólo presta apoyo administrativo a las respectivas Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central, siendo los representantes legales de dichas Comisiones, los Médicos Presidentes de la respectiva Comisión [artículo 33 letra c) del actual Reglamento del Decreto Ley N° 3500]. No obstante, no se puede desconocer que la FACM intervino en la tramitación de la respuesta que se entregó a la Fundación Valídame, lo que se evidencia en las casilla electrónicas de los correos que fueron remitidos con la respuesta negativa a la petición de información efectuada por la recurrente, actuar que valida que se recurra en su contra.
En cuanto a las alegaciones previas de la Comisión Médica Regional: 5°) La recurrida Comisión Médica Regional de Copiapó, sostiene la improcedencia de la acción constitucional, al estimar que lo vulnerado es el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, el que no se encuentra resguardado por el recurso de protección y, además, porque el reclamo efectuado excede el ámbito del recurso de protección al tratarse de derechos dubitados y controvertidos.
Sobre dicha alegación, ha de considerarse que la garantía constitucional que se invoca por la parte recurrente es la igualdad ante la ley, y no el derecho de petición. Desde esa perspectiva, este tribunal de alzada debe revisar su eventual vulneración o de cualquier otra consagrada en el contexto del artículo 20 del texto constitucional. Y por otra parte, en cuanto a la naturaleza de los derechos que se reclaman, ningún argumento se señala por la recurrida para sostener tal afirmación, lo que, además, es un asunto que debe tratarse como materia de fondo.
En cuanto al fondo: 6°) El acto que se pretende ilegal y arbitrario y respecto del cual se reclama protección, consiste en «… impedir el acceso al expediente de solicitud de invalidez dónde [sic] se desarrollaron las tareas para determinar el grado de Menoscabo [sic] Laboral [sic] del trabajador…» [página 3, primer párrafo del recurso], lo que se complementa con el reproche que se hace en cuanto a que «… el no envío de la información del expediente requerido por el mandatario por medio electrónico idóneo mantiene a estos recurrentes sin conocer los fundamentos de lo obrado y resuelto por la autoridad sectorial que evalúa el menoscabo laboral de los trabajadores cubiertos- por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia SIS».
Luego, lo que se persigue, en buenas cuentas, es revertir la negativa de las recurridas, de entregar a la parte recurrente, vía correo electrónico, copia del expediente de invalidez de don nombre reservado, persona a la cual representa la Fundación Valídame.
Y en concreto, lo que se peticiona es que se obligue a las recurridas, a conceder el trámite requerido por la vía electrónica elegida por el recurrente [correo electrónico], en un plazo de 5 días hábiles o el que la Corte determine y, junto con ello, que se permita al afiliado su acceso al expediente electrónico a través del sistema SAGCOM, con similares derechos y sin otras exigencias que las impuestas a la contraparte del proceso, además de la condena en costas. 7°) Corresponde entonces determinar si ha existido una acción u omisión ilegal o arbitraria emanada de las entidades recurridas, y en la afirmativa, si se ha perturbado, privado o amenazado el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales de la parte recurrente, protegidas por la acción constitucional de protección, conforme al catálogo establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente la garantía de igualdad ante la ley que se indica como vulnerada en el libelo pretensor. 8°) De acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente virtual y los documentos acompañados tanto al recurso de protección como en los informes evacuados, se tiene por acreditado que el día 25 de julio de 2023, la recurrente Fundación Valídame remitió vía correo electrónico, desde la dirección «correo reservado», al señor presidente de la Comisión Médica de Copiapó, y a la Jefa Administrativa de la FACM, la siguiente petición: «Por medio del presente solicitamos de nuestro representado don nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, COPIA ÍNTEGRA DE LOS EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS CON LOS REGISTROSCOMPLETOS DEL SAGCOM, correspondiente a los expedientes electrónicos de todos los procesos llevados ante la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE COPIAPÓ Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, SIN EDICIÓN, SIN OMISIONES DE NINGUNA ÍNDOLE, CON COPIA ÍNTEGRA DE LAS PERICIAS A LAS QUE FUERA SOMETIDO EL TRABAJADOR.
Se solicita que la información se entregue en la cuenta de correo electrónico correo reservado
NOTA: Se adjunta mandato con facultad expresa para conocer los datos sensibles y protegidos del trabajador».
Los correos electrónicos a los cuales se remitió la petición fueron los siguientes:
Para: correo reservado;
Cc:correo reservado, nombre reservado correo reservado, nombre reservado correo reservado
Posteriormente, con fecha 4 de agosto de 2023, desde la casilla electrónica correo reservado, el Presidente de la Comisión Médica Regional [no se identifica nombre] contesta el correo electrónico anterior. Dicha respuesta se dirige a la casilla electrónica correo reservado, y en el ítem “asunto” se señala «Solicita expedientes electrónicos con los registros completos del SAGCOM SOL PEN SOL APE». La contestación es del siguiente tenor: «Buen día, junto con saludar y en relación con vuestra solicitud de acceso por medio digital por expresas instrucciones del Pdte. de esta Comisión Médica Regional, informamos a Ud. lo siguiente:
Como es de vuestro conocimiento, puesto que nos consta que Uds. como Fundación solicitaron un pronunciamiento especial al propio regulador (Superintendencia de Pensiones) recientemente, en la misma línea de lo solicitado por este medio, la normativa vigente indica expresamente que las solicitudes de copia de expediente deben efectuarse personalmente y por escrito, por el titular o un tercero mandatado. La entrega de las fotocopias de dichos documentos debe ser también solicitada por vía personal, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información.
Por tanto, no es posible procesar su solicitud vía correo electrónico ni menos el tipo de acceso solicitado. La Superintendencia de Pensiones se ha pronunciado en el mismo sentido de manera uniforme al efecto. Como soporte de lo mencionado en este punto, adjuntamos Oficio de esa Superintendencia que se pronuncia en el sentido ya indicado». mailto:correo reservado mailto:correo reservado mailto:correo reservado mailto:correo reservado 9°) Ahora bien, las alegaciones de fondo contenidas en los informes de las recurridas dan cuenta que la Comisión Médica Regional motiva su negativa de acceder a lo solicitado por la recurrente Fundación Valídame, en lo dispuesto en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Luego, parece conveniente exponer lo que señala el referido cuerpo normativo. En lo pertinente, el aludido Compendio en su Libro III, Título I, Letra D, Capítulo XIII, Sobre Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas, dispone en el N° 3 denominado “Confidencialidad y resguardo de la información” que: «a) Deber de reserva y resguardo El personal administrativo y médico de la Comisión debe mantener la más absoluta reserva respecto de la información médica y antecedentes que conforman el expediente de calificación de invalidez, sin perjuicio del derecho del titular de una solicitud de calificación o revaluación de invalidez, de conocer en cualquier momento, el estado de su tramitación.
Sobre este particular, es necesario tener en consideración la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que entre otras materias protege y regula el tratamiento de los datos personales, estableciendo derechos para los titulares de los mismos, obligaciones para los administradores de datos de carácter personal en registros o bancos de datos, además de sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.
Por otra parte, respecto de los datos personales que se refieren a los estados de salud físicos o psíquicos, conforme con el inciso segundo del artículo 127 del Código Sanitario, las recetas médicas, análisis y exámenes de laboratorio clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados y sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente otorgado por escrito, quedando afecto a las sanciones establecidas por dicho cuerpo legal quienes divulgaren su contenido indebidamente.
Los datos y antecedentes contenidos en los expedientes de calificación de invalidez son reservados, de carácter personal y sensible. Por lo tanto, la utilización de los datos personales contenidos en los referidos expedientes sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice, exista consentimiento expreso de su titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
En consecuencia, el personal administrativo y médico sólo puede dar a conocer el estado del trámite de evaluación y calificación de invalidez de un solicitante, directamente al propio afectado cuando éste lo solicite, personalmente o por carta certificada.
Excepcionalmente, esta información puede ser entregada a terceras personas a solicitud del propio afectado, siempre que presenten un poder simple y la cédula nacional de identidad del titular, o mandato especial extendido por escritura privada o pública.
No procede la entrega de datos en forma telefónica o por correo electrónico.
En este último caso, en tanto no se encuentre implementado un sistema de firma electrónica».
Y se agrega más adelante en el referido Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, lo siguiente: «b) Acceso al expediente El acceso y tratamiento de los expedientes de calificación de invalidez corresponde exclusivamente a los médicos integrantes y personal administrativo de la Comisión Médica. Sin perjuicio de los accesos autorizados, al titular de los antecedentes, al médico asesor y observador, así como a los profesionales interconsultores y al personal de esta Superintendencia en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Durante el período de apelación, el acceso al expediente por las partes involucradas (afiliado o solicitante, Compañías de Seguros de Vida, Instituto de Previsión Social, médico observador, médico asesor o médico tratante), tiene por objeto la obtención de antecedentes que permitan fundar los reclamos ante la Comisión Médica Central. El acceso permite leer los antecedentes médicos y tomar nota o transcribir lo que ellos contienen, pero en ningún modo, otorgar copias o impresiones de tales antecedentes, en tanto no se encuentre ejecutoriado el correspondiente dictamen». 10°) De la revisión de la normativa aplicable, antes transcrita, aparece con claridad que la persona interesada tiene derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de su expediente de calificación de invalidez. Además, se considera la debida protección de datos sensibles, por lo que se exige el consentimiento expreso para relevar cualquier información que en el expediente se contiene, o dar copia. Por otra parte, excepcionalmente, la información puede ser entregada a terceras personas a solicitud del propio afectado, siempre que se presente un poder simple y la cédula nacional de identidad del titular, o mandato especial extendido por escritura privada o pública. 11°) En ese orden de ideas no se visualiza una causa que justifique negar el acceso al expediente de don nombre reservado, por cuanto la recurrente Fundación Valídame cuenta, y así lo acreditó en sede administrativa y en esta jurisdiccional, con un mandato especial del interesado, que la faculta para representarlo en el requerimiento materia de esta causa. Cabe recordar que es el propio Compendio de Normas del Sistema de Pensiones el que dispone que, excepcionalmente, esta información puede ser entregada a terceras personas a solicitud del propio afectado, siempre que presenten un poder simple y la cédula nacional de identidad del titular, o mandato especial extendido por escritura privada o pública, lo que consta haber ocurrido en el presente caso, como ya se dijo. 12°) En relación a lo dispuesto en el referido cuerpo normativo, en cuanto no procedería la entrega de datos por correo electrónico mientras no se encuentre implementado un sistema de firma electrónica, ello debe relacionarse con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 9, 16 bis, 17, 18, 19 bis, 24, 24 bis, 25, 30 y 46 de la Ley N°19.880, que interpretados armónicamente habilitan tanto la tramitación de los procedimientos administrativos de forma electrónica como la debida obtención por esta vía por parte de los administrados de los antecedentes contenidos en ellos, normas que, por ser de rango legal, deben preferirse por sobre las contenidas en el referido compendio, que contiene la normativa dictada por la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y su sucesora legal, la Superintendencia de Pensiones. 13°) Especial importancia cobra lo dispuesto en el artículo 17 letra a) de la Ley N°19.880 que dispone: «Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa. Constituye copia autorizada aquella generada por la plataforma electrónica donde se acceda al expediente electrónico, que cuente con un medio de verificación de su autenticidad;». 14°) De tal manera, la respuesta entregada a la recurrente Fundación Valídame, que niega la solicitud de copia íntegra de los expedientes electrónicos de don nombre reservado, carece de justificación pues, en los hechos, deniega una información que debió entregarse.
Tan efectivo es lo anterior que consta en la tramitación de la causa, en folio 56, que la Superintendencia de Pensiones hizo presente que el 23 de diciembre de 2023 se publicó la Ley N° 21.647, la cual, en su artículo 85 estableció que el expediente médico, formado de los procesos de evaluación y calificación del grado de invalidez podrán ser remitidos por correo electrónico. Agrega que la Superintendencia de Pensiones se encuentra trabajando en la norma que modifica el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que son imperativas para todos los fiscalizados, pero que a la fecha aún está en redacción. Indica asimismo que, sin perjuicio de lo anterior, han existido casos, como el presente, en los cuales la Superintendencia de Pensiones ha instruido a las Comisiones Médicas, mediante oficio, que se remita copia del expediente médico a los afiliados o a sus mandatarios. Así mediante oficio ordinario 4789, de 2024, la Superintendencia de Pensiones solicitó a la Comisión Médica de Copiapó, que se remitiera copia del expediente médico a la mandante Fundación Valídame, lo que se concretó el 26 de marzo de 2024, y que acredita con la inserción, en el mismo escrito, del correo electrónico mediante el cual se envía la información.
Con ello se muestra, claramente, que al día de hoy existe una normativa legal que reconoce la entrega de la información del expediente médico de evaluación y calificación de invalidez, a la persona interesada o a su mandatario, mediante correo electrónico, en tanto la tardanza en la actualización del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de manera alguna puede significar un detrimento de los derechos de la persona interesada. 15°) Es así que el actuar que se reprocha por esta vía constitucional y que concierne a ambas recurridas, conforme a todo lo razonado precedentemente, es ilegal y vulnera el derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, por cuanto se priva, finalmente, al interesado, don nombre reservado, del registro de sus antecedentes y datos personales relativos a la información solicitada, los que forman parte de su patrimonio intangible; asimismo, se transgrede el derecho de igualdad ante la ley contenido en el artículo 19 Nº 2 del texto constitucional, toda vez que el referido condicionamiento implica una distinción, no justificada racionalmente, agravada en la especie, por cuanto dichos antecedentes dicen relación con el estado de invalidez que padece el propio recurrente. 16°) En tales condiciones, y sin perjuicio de que se acreditó que se remitió copia del expediente médico, según dio cuenta la Superintendencia de Pensiones, igualmente se dará lugar al recurso de protección en esta parte, toda vez que la parte recurrente insistió en estrados que la copia remitida no era completa. 17°) En cuanto a la solicitud de incorporación del recurrente como usuario al sistema SAGCOM, no se accederá a la misma, en atención a que del análisis del correo electrónico de 25 de julio de 2023, de la Fundación Valídame, no se desprende que en dicha oportunidad se haya peticionado de manera expresa, por lo que no podría ahora, por esta vía, decidirse sobre tal petición.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de la Fundación Valídame, actuando a favor de don nombre reservado, solo en cuanto se ordena que las recurridas deben pronunciarse favorablemente a la petición de copia solicita por la parte recurrente y, en consecuencia, remitir copia íntegra, completa y digitalizada de todos los expedientes requeridos por la Fundación Valídame, vía correo electrónico, a la casilla indicada en el correo de fecha 25 de julio de 2023 [correo reservado], concernientes a la solicitud de invalidez y de evaluación y calificación del grado de la invalidez de don nombre reservado, dentro del plazo máximo de dos días hábiles, desde que el presente fallo se encuentre firme y ejecutoriado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Aída Inés Osses Herrera.
Rol protección N° 518-2023.