nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 13 de marzo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 516-2024, sentencia de 13 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, sin costas, por haber perdido oportunidad: la recurrida cesó los descuentos de remuneraciones y consignó la suma en la cuenta corriente de la Corte, por lo que no existe cautela urgente que adoptar.
Texto íntegro
C.A. Copiapó Copiapó, trece de marzo de dos mil veinticinco de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1 comparece doña Claudia Alvayai Rojas, abogada, en beneficio y a favor de doña nombre reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección constitucional en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, RUT RUT reservado, representada legalmente por su gerente general don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; y en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado y/o domicilio reservado, por la comisión de actos que vulneran los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nºs 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, según pasa a exponer.
Indica que la actora es trabajadora dependiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, desde el 16 de septiembre de 2021, y a partir de su liquidación de sueldo del mes de noviembre de 2024 se verifica un descuento bajo la nomenclatura: “PRESTAMO C.C.A.F LOS ANDES” por una suma total de $92.511, y al efectuar consultas en recursos humanos de su empleadora, se le indicó que “es por concepto de crédito, correspondiente a un descuento inter caja, de requerir mayor información es que recomiendan consultar directamente a CCAF Los Andes” [sic].
Refiere que entre junio del año 2012 y febrero de 2013, su representada trabajó para la empresa Ghiglino y Compañía Limitada, la que se encontraba afiliada a la Caja de Compensación de Asignación La Araucana, entidad a la que solicitó con fecha 03 de diciembre de 2012 un crédito por la suma de $805.933, e intereses del 1,59%, que se pagaría en 10 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $89.284, con primer pago/vencimiento el día 31 de enero de 2013 y el último, el día 31 de octubre de 2013.
Indica que en febrero de 2013 su representada debió renunciar a la empresa, para proseguir sus estudios superiores en la Universidad de Atacama en jornada diurna (ante el cierre de la Universidad del Mar), descontándose del respectivo finiquito la suma de $89.284 por concepto del referido crédito.
De esta forma, afirma que a través del descuento efectuado en su remuneración, que tacha de ilegal, se intenta cobrar extrajudicialmente una deuda contraída el año 2012, sin aviso o notificación previa, presuntamente amparadas las recurridas en la ley de Cajas de Compensación, deuda que en todo caso –y para todo efecto legal– se encuentra prescrita de acuerdo a las reglas del derecho civil, pretendiéndose por esta vía corregir la desidia y negligencia con que ha actuado la acreedora respecto del aludido crédito, el que por lo demás no consta en instrumento ejecutivo, haciendo referencia la abogada compareciente a la Causa Rol C-2798-2014, del 2ºJuzgado de Letras de Copiapó, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA/nombre reservado”, en la cual la recurrente jamás fue notificada y que se encuentra archivada desde 2017.
En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, invoca las establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3, 16 y 24, a saber, la “igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”, el “derecho a la libertad de trabajo” y “el derecho de propiedad”, respectivamente.
La primera de las mencionadas -en su opinión- se afecta desde que sin fundamento legal, las recurridas han puesto a la actora en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación con todos los otros deudores civiles, pues a aquellos, para obtener el pago de un crédito, se los debe demandar en los tribunales ordinarios, cuestión que en su caso han obviado, presuntamente amparadas en una norma de la ley de cajas de compensación, todo con la finalidad proceder al cobro ilegal, abusivo y extemporáneo de una eventual deuda que por lo demás, a la fecha, como se dijo, se hallaría prescrita.
En cuanto al derecho de propiedad y la libertad contractual, aduce que se ha vinculado ilegalmente a la recurrente con una caja de compensación a la que nunca he pertenecido, a saber, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, y a otra a la que no pertenece desde hace más de 11 años, a saber, CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA.
En cuanto al derecho a la libertad de trabajo, reitera que, en su actual relación laboral, su representada jamás firmó una afiliación con la recurrida caja los Andes ni Araucana, por lo que no procede el descuento por planilla realizado, afectando con ello lo establecido de esa manera en el inciso primero y segundo del artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, que ampara el derecho a la libre contratación y a la libre elección de trabajo con una justa retribución.
Termina solicitando acoger con costas el recurso, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a las recurridas el reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución; abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de la “Corporación Administrativa del Poder Judicial”, o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de las remuneraciones de su representada; y que se condene en costas a las recurridas.
Se acogió a trámite y se concedió orden de no innovar.
A folio 10 informa la abogada doña Inés Riquelme Arao, por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, solicitando el rechazo del recurso, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por su representada.
Respecto al descuento que efectúa CCAF de Los Andes, por mandato de Caja la Araucana, refiere que la Superintendencia informa que a partir del mes de abril de 2014, las Cajas de Compensación en su conjunto utilizan un sistema integrado de recaudación de Créditos Sociales, el que permite a la Caja de Compensación en que el trabajador se encuentra actualmente afiliado, recaudar deudas pendientes (morosas) o vigentes contraídas con otras Caja de Compensación, sistema que permite que sea la Caja de Compensación de la última afiliación, la que recaude las mencionadas deudas contraídas con anterioridad.
Indica que, en este contexto, de acuerdo a los compromisos contraídos, Caja los Andes, a través de la nómina de retenciones de crédito social del mes de noviembre y diciembre de 2024, informó al empleador de la señora nombre reservado, un descuento correspondiente a la cuenta [cuenta reservada], por un monto mensual de $92.511.- correspondiente a un crédito otorgado en esa Caja.
Ahondando en lo señalado, reitera que Caja Los Andes ha procedido a efectuar los cobros por encargo de C.C.A.F. La Araucana, en calidad de diputada para efectuar el cobro y recibir el pago, en virtud del convenio y mandato recíproco “Proyecto Intercajas”, celebrado por las Cajas de Compensación con fecha 15 de abril de 2013, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente.
Añade que es parte en el contrato, además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el art. 19 Nº 7 de la Ley 18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, cual es precisamente el objeto de estas entidades de previsión social, conforme al art. 1 de la Ley 18.833.
Luego, conforme a la cláusula cuarta de dicho convenio, para los efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social modalidad intercaja, se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, por mandato de C.C.A.F de Chile A.G y como delegada de esta, quien velará por el cumplimiento de los procesamientos generados, con el objeto de intercambiar y procesar información de la industria, única y exclusivamente para los fines del convenio aludido.
Así, en dicho contexto normativo, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja de Compensación La Araucana, y como diputada para recibir el pago del crédito social otorgado a la recurrente, ha informado a su empleador la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833.
Indica que en relación al sistema Intercajas, la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 21 de abril de 2020, dictada en recurso ROL 31756-2019, confirmó el rechazo del recurso de protección ROL 1401-2019 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco.
Concluye solicitando que, en consideración la calidad jurídica en que su representada ha obrado en relación a los descuentos reclamados, la acción constitucional incoada sea rechazada a su respecto.
A folio 24 informa doña nombre reservado., en representación convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien solicita el rechazo de la acción de marras, por falta de oportunidad.
Indica que a la recurrente se le otorgó en diciembre del 2012 el crédito social folio 031-000306433, por la suma de $669.839, pactado en 10 cuotas de $92.511, respecto del cual pago sólo una cuota, no existiendo más remesas por parte de su empleador ni tampoco registros de que hubiere concurrido a regularizar su acreencia, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales practicadas, por lo que figura en mora y atendida la obligación legal que tienen las Cajas de Compensación de protección del fondo social, se procedió a remitir la información al Sistema Intercajas, siendo posible ubicarla en octubre de 2024 por encontrarse trabajando en una empresa afiliada a C.C.A.F. Los Andes, remitiéndose nómina para descuento, recibiéndose 2 remesas correspondientes a noviembre y diciembre 2024, cada una por la suma de $92.511, encontrándose así pagadas en total 3 cuotas, una en el 2013 y dos en el 2024.
Precisa que el descuento practicado a la recurrente dice relación con el pago de una obligación, que no se ha extinguido por alguno de los modos contemplados en el artículo 1567 del Código Civil y cuyas acciones no han sido declaradas prescritas, por ende, la obligación está vigente y su pago exigible, mediante el mecanismo consagrado en el artículo 22 de la Ley N°18.833, por lo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, el que además se encuentra acorde a las instrucciones y jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social acerca de lo cual se explaya.
De esta forma, sostiene que C.C.A.F. La Araucana, no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, ya que, en todo momento ha obrado conforme a derecho y salvaguardando además la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, por cuanto en este caso no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de su remuneración, por cuanto el cobro de lo adeudado se funda en una normativa que tiene por objeto asegurar el pago efectivo de los créditos sociales que tiene evidente carácter social al ser una prestación se seguridad social y cuya modalidad de descuento no es otra que la de facilitar el cobro de los dineros dados en préstamo contra un fondo social.
Finalmente, no obstante lo informado y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho esgrimidos en el presente recurso de protección, indica que su representada ha dispuesto el cese de los descuentos del crédito y la restitución de la suma por $185.022, por los realizados en noviembre y diciembre de 2024, por cuyo motivo solicita el rechazo de la acción por cuanto ha perdido oportunidad.
A folio 29 la abogada recurrente indica que con fecha 06 de febrero del presente año, su representada recibió correo electrónico proveniente de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, informándole el cese de cobro por el crédito, acompañado en el segundo otrosí Carta N°258 UC-GG, de fecha 06 de febrero de 2025 y comunicación Susdesc N°16829/04 de febrero 2025, ambas emanadas de Caja Los Andes y dirigidas a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, informando el cese de los descuentos. No obstante, manifiesta persistir en la presente acción cautelar, por concurrir sus presupuestos de procedencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
2°) Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
3°) No obstante, del mérito de los antecedentes expuestos y documentación acompañada aparece que la recurrida Caja de Compensación La Araucana ha dispuesto el cese de los descuentos de las remuneraciones de la actora y ha consignado la suma en la cuenta corriente de esta Corte, según consta de la certificación de folio 25.
4°) En las anotadas circunstancias, esta Corte no se encuentra en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección de la afectada, en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no existir en la actualidad cautela urgente que adoptar, el presente recurso de protección no puede prosperar, por haber perdido oportunidad.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por la abogada doña Claudia Alvayai Rojas, en beneficio y a favor de doña nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-516-2024.