Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S
- Fecha
- 23 de julio de 2026
- Sala
- Extraordinaria
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 508-2026, sentencia de 23 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la AFP Habitat: el actuar se ajusta a la ley, pues los antecedentes acompañados no acreditan que la recurrente esté afiliada a un régimen de seguridad social fuera de Chile con las prestaciones exigidas.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad ecuatoriana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, región de Atacama e interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A, representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana Santiago, por el acto ilegal y arbitrario que rechaza la solicitud de retiro de fondos para extranjero, a objeto que se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Expone, que la recurrente solicita ante la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, siendo notificada mediante correo de fecha 01 de abril de 2026, que la solicitud fue rechazada, adjuntando imagen de carta con dicha negativa, la cual en síntesis, indica: “- Contratos de trabajo, en los cuales exprese la voluntad de mantener la afiliación en su régimen previsional de origen. Solo se adjuntan resoluciones y certificados del Ministerio de Salud. - Afiliación al régimen de seguridad social en Ecuador. Solo se adjunta un certificado de cumplimiento de obligaciones, pero no se señala que se encuentre afiliada al régimen de seguridad social ni desde qué fecha.”
Hace presente que la recurrente en su solicitud acompañó antecedentes que permiten tener por cumplido lo dispuesto en la ley 18.156, en especial que se mantiene su régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.
Destaca que la actora realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, por tratarse de un profesional extranjero que cumple con los requisitos establecidos para ello en la ley 18.156, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria, incorporando requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que deviene en un actuar arbitrario e ilegal.
Añade que la administradora de fondos de pensión procede a rechazar la solicitud de la recurrente desconociendo la relación de servicio que esta mantiene, exigiendo contrato de trabajo cuando la recurrente en vista de su profesión cuenta con nombramiento de relación laboral, no siendo imputable a la misma la manera en que se le emplea como profesional en el área pública. Asimismo, señala que se encuentra afilada al sistema previsional.
Sostiene que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida se evidencia en que de la simple lectura del rechazo de parte de la administradora de fondos de pensiones argumentando genéricamente que el certificado de afiliación que se acompaña no se encuentra vigente y, que no puede ser verificado, no obstante, la normativa especial no realiza distinciones, siendo que solamente se limita en señalar que el técnico profesional extranjero se encuentre afiliado, sea a lo menos técnico y, que manifieste la voluntad de mantenerse afiliado a la seguridad social de su país de origen en el contrato de trabajo o en sus anexos, requisitos que en la especie se cumplen en su totalidad.
En relación a lo anterior, asevera que las prestaciones sociales que cubre la seguridad social del recurrente son aquellas que están enumeradas en el artículo 1 de la Ley 18.156, esto es, vejez, muerte, enfermedad e invalidez, por lo que la decisión que se recurre no encuentra sustento normativo para rechazar la mentada solicitud.
Finalmente, invoca vulneración al derecho a la igualdad ante la ley y al derecho a la propiedad consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política, respectivamente. El primero, al otorgar al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, han recibido respuesta favorable, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, puesto que se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplada en la ley N°18.156, modificada por la ley N°18.726, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando dio cumplimiento íntegro con lo establecido en Circular N°553. Luego, el segundo, al establecer malas prácticas de ir incorporando hipótesis y requisitos no señalados expresamente, vulnerando su derecho a la propiedad.
En la parte conclusiva solicita acoger el recurso y se ordene a la recurrida que se reconozca como válida la documentación suministrada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Acompaña los documentos que detalla en el primer otrosí.
Segundo: A folio 10 comparece el abogado don Diego Vicuña Donoso, en representación de la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., evacuando el informe ordenado y solicitando el rechazo del recurso, primeramente, indica que la presente acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y en la especie no se observa un acto arbitrario o ilegal, ni una vulneración del derecho de propiedad o de sus atributos. Tampoco se ha realizado ningún acto arbitrario que afecte la igualdad ante la ley, ya que las AFP no pueden realizar actos que la ley no les permita, y la titularidad de los fondos previsionales nunca ha sido desconocida.
Tras referir la cronología de las peticiones de la actora, señala que conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.156, en el caso de la afiliada recurrente, se verifica que realizó dos solicitudes -12 de febrero de 2026 y 24 de marzo de 2026-, las cuales no cumplieron cabalmente con los requisitos, puesto que ambas son rechazadas por no expresar en el contrato de trabajo la voluntad de mantener la afiliación en el régimen previsional de origen y la afiliación al régimen de seguridad social en Ecuador.
Enfatiza que la solicitud de la afiliada fue estudiada y no se acreditó que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, como tampoco se acreditó un contrato de trabajo en que el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida, no concedió el beneficio y así se le informó a doña nombre reservado detalladamente. Hace presente que este beneficio excepcional de devolución de fondos previsionales regulado en la ley 18.156, puede solicitarse por la recurrente en el momento que lo estime conveniente presentando la documentación que acredite y pruebe en Chile la afiliación y cobertura previsional, debidamente apostillada.
Añade que los documentos acompañados sobre su relación laboral consisten en Resoluciones Exentas emitidas por el Hospital de Copiapó, perteneciente al Servicio de Salud de la Región de Atacama sobre la eventual prestación de servicios en calidad de funcionario público, la cual no está sujeta a las normas del Código del Trabajo y no es aplicable la Ley 18.156, por cuanto el Estado de Chile no es una empresa en los términos requeridos por la ley antes referida. Este criterio no es una interpretación de AFP nombre reservado, sino que un criterio determinado por la Superintendencia de Pensiones y de cumplimiento obligatorio para la AFP.
En cuanto al derecho, indica que la normativa aplicable, la Ley N° 18.156, es una norma excepcional y como tal, debe ser interpretada restrictivamente y procediendo el beneficio siempre que se cumplan copulativamente todos los requisitos legales.
A su turno, cita el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones que señala que las AFP deben verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 18.156 para las personas que la invoquen, procediendo a devolver los fondos sólo en los casos que los afiliados cumplan los requisitos para ello.
Sostiene que el rechazo de la solicitud se funda en la aplicación cabal de la normativa, haciendo presente que el beneficio puede ser solicitado nuevamente, subsanando las deficiencias de su presentación, pero en la forma señalada en la ley y normativa previsional de carácter obligatorio para las AFP.
Finalmente, solicita el rechazo del recurso con costas, por no haberse configurado vulneración alguna de los derechos consagrados en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos.
Cuarto: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Quinto: Que, el objeto de la acción de autos es la comunicación de la recurrida de fecha 01 de abril de 2026 que rechaza la solicitud de devolución de fondos impetrada por la recurrente, en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156, señalando, en síntesis, que el motivo recae en:
“- Contratos de trabajo, en los cuales exprese la voluntad de mantener la afiliación en su régimen previsional de origen. Solo se adjuntan resoluciones y certificados del Ministerio de Salud.
- Afiliación al régimen de seguridad social en Ecuador. Solo se adjunta un certificado de cumplimiento de obligaciones, pero no se señala que se encuentre afiliada al régimen de seguridad social ni desde qué fecha.”
Sexto: Que, la letra a) del artículo 1 de la Ley 18.156, establece que el personal técnico extranjero no estará obligado a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilena si es que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
A su turno, la letra b) del referido artículo indica: “b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.”
Luego, el artículo 7 de la misma ley 18.156, dispone que en el caso que trabajadores extranjeros registren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositados siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°de dicha ley.
A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Séptimo: Que, cabe señalar, que las normas citadas precedentemente deben ser interpretadas de manera restrictiva, por cuanto la Ley N°18.156 es de carácter excepcional y, como tal, debe aplicarse solo cuando se cumplen todos sus requisitos. Al efecto, la ley dispone que se otorgará el derecho de devolución de los fondos previsionales en la medida que “a) el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”.
En la especie, de los antecedentes acompañados por la actora al solicitar el beneficio cuya denegación reclama, se advierte que éstos no resultan idóneos para acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el citado artículo 1°.
Del mismo modo, en cuanto a la alegación relativa al contrato de trabajo, se observa que la autoridad recurrida se limitó a exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156.
Octavo: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros, se descarta que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, por cuanto encuentra sustento en la ley y los criterios entregados por la Superintendencia de Pensiones, a cuya fiscalización se encuentra sujeta la recurrida, lo que conduce a desestimar el recurso de protección interpuesto.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Peñaloza Parra, a favor de doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.
N°Protección-508-2026.