nombre reservado con FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO PARROQUIAL PADRE NEGRO
- Fecha
- 21 de enero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 507-2025, sentencia de 21 de enero de 2026
Resumen
La Corte acogió el recurso y dejó sin efecto la extensión del calendario escolar fundada en la huelga legal, al estimar que carecía de justificación y deterioraba el ambiente laboral como aparente represalia.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1° A folio 1, con fecha 02 de noviembre de 2025, comparece el abogado señor Patricio Arriagada Molina quien, en representación de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores Colegio Parroquial Padre Negro, representado legalmente por su Presidenta doña nombre reservado, interpone recurso de protección en favor de los socios del sindicato indicado y en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Atacama, representada por su titular don nombre reservado o quien lo subrogue legalmente, y de la Fundación Educacional Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera, en su calidad de sostenedora del establecimiento del mismo nombre, representada por su Director don nombre reservado.
El recurso se erige contra la dictación y ejecución de la Resolución Exenta N° 494, de fecha 27 de agosto de 2025, emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama, mediante la cual se autoriza extender el calendario escolar hasta el día 15 de enero de 2026, imponiendo a los docentes y asistentes de la educación la recuperación de los días no laborados durante una huelga legalmente declarada, afectando su derecho a la libertad sindical, a la integridad psíquica, al descanso, a la igualdad ante la ley y a la protección de la familia.
En cuanto a la oportunidad del recurso, indica que este se interpone dentro de plazo, por cuanto la vulneración denunciada no corresponde a un hecho pretérito ni agotado, sino a una afectación actual y continuada derivada de un acto administrativo de ejecución sucesiva. Precisa que la Resolución Exenta N° 494, de 27 de agosto de 2025, no ha agotado sus efectos jurídicos ni materiales, pues su ejecución depende de la programación anual impuesta al Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera, la cual consta en el Comunicado N° 28 del sostenedor, emitido el 10 de octubre de 2025, en el que se dispone expresamente que las clases del establecimiento terminarán el 15 de enero de 2026.
Agrega que la resolución impugnada no se ha perfeccionado en sus efectos, ya que la medida atacada se materializará recién en enero de 2026. Sostiene que el acto que produce la vulneración no es la Resolución Exenta N° 494, de carácter general y abstracto, sino el Comunicado N° 28 del sostenedor, mediante el cual se hizo exigible la medida a los docentes, constituyendo la primera manifestación concreta del acto lesivo. En consecuencia, afirma que el plazo de treinta días comenzó a correr desde la fecha de dicho comunicado.
Indica que a la fecha de interposición del recurso no se ha dictado la autorización específica de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama que permitiría al sostenedor extender el calendario escolar hasta el 15 de enero de 2026, circunstancia que estima jurídicamente decisiva para determinar la naturaleza actual y la gravedad de la amenaza denunciada.
Añade que el Comunicado N° 28 configura una doble ilegalidad. Por una parte, una ilegalidad laboral de fondo, al imponerse una extensión del calendario que priva a los docentes de su feriado legal, en contravención del artículo 67 del Código del Trabajo y del Convenio N° 87 de la OIT, al implicar una sanción o represalia derivada del ejercicio del derecho de huelga. Por otra parte, una ilegalidad administrativa de forma, al anticiparse la ejecución de una medida que requiere autorización expresa de la SEREMI de Educación, arrogándose el sostenedor facultades que no le corresponden y vulnerando el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución.
En la exposición de los hechos, refiere que en el mes de junio de 2025 los trabajadores del Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera iniciaron un proceso de negociación colectiva reglada que culminó con la declaración de huelga legal. Señala que durante la huelga el colegio cerró sus puertas y los trabajadores no percibieron remuneraciones, conforme al artículo 355 del Código del Trabajo. Indica que el movimiento se extendió por cuarenta y seis días y concluyó con la firma de un contrato colectivo el 22 de julio de 2025, lo que fue informado en el Comunicado N° 19, en el que se anunció el retorno paulatino a las actividades y la espera de la revisión y aprobación ministerial del calendario de recuperación de clases.
Afirma que a partir de ese momento el conflicto se traslada al ámbito de la potestad administrativa, señalando que con fecha 27 de agosto de 2025 la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama dictó la Resolución Exenta N° 494, extendiendo el calendario escolar regional hasta el 15 de enero de 2026 para los establecimientos que lo requirieran.
Indica que el colegio interpretó dicha resolución como una orden imperativa, lo que se evidencia en el Comunicado N° 28, de 10 de octubre de 2025, en el que se informa que, de acuerdo con la Resolución Exenta N° 494, el calendario anual se extiende hasta el 15 de enero de 2026.
Sostiene que la decisión de extender el año escolar no obedece a necesidades educativas, pues las clases se habían reanudado el 21 de julio, las notas del primer semestre estaban cerradas y las actividades de cierre programadas para diciembre, sino a una lógica de control del gasto público y de justificación de la subvención.
En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido, y los derechos constitucionales vulnerados, la recurrente expone:
1°. Que la ilegalidad del acto deriva, en primer término, de la ausencia de competencia de la autoridad educacional para incidir en el régimen jurídico de la huelga y del feriado legal de los trabajadores, materias propias del derecho del trabajo y reservadas a la ley. Argumenta que ninguna disposición del DFL N° 2 de 1998, del Decreto Supremo N° 582 del Ministerio de Educación, de la Ley General de Educación ni de la Ley N° 20.529 confiere a la SEREMI facultades para ordenar o autorizar la recuperación de días no laborados por efecto de una huelga legal. En ese contexto, afirma que la SEREMI actuó fuera del marco de sus atribuciones, dictando un acto que incide directamente en relaciones laborales entre particulares, transformando indebidamente su potestad de supervisión de la subvención en un poder de dirección sobre los contratos de trabajo de los docentes.
Destaca que la propia Superintendencia de Educación ha reconocido, en diversos dictámenes, que la competencia para interpretar y aplicar el Código del Trabajo corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo. No obstante, refiere que la SEREMI y los sostenedores han asumido indebidamente ese rol, determinando administrativamente cuándo y cómo los docentes deben compensar las huelgas, lo que configura, a su juicio, una invasión de competencias y una alteración del orden jerárquico del sistema jurídico.
2°. Como segundo elemento de ilegalidad, alega la infracción del artículo 67 del Código del Trabajo, que establece el carácter irrenunciable del feriado anual y fija su oportunidad por acuerdo de las partes, sin que pueda ser alterada unilateralmente ni por el empleador ni por una autoridad administrativa ajena a la relación laboral. Expone que la resolución recurrida invade el período de descanso de los docentes y asistentes de la educación, imponiéndoles la prestación de servicios durante su feriado legal.
Añade que dicha vulneración ha sido expresamente reconocida por la Dirección del Trabajo, en dictámenes que establecen que es improcedente superponer la huelga con el feriado y que, si la huelga alcanza el período de vacaciones, esta debe suspenderse, debiendo el empleador pagar las remuneraciones correspondientes. En consecuencia, sostiene que resulta aún más improcedente prolongar el año escolar para recuperar días de huelga, pues ello equivale a sancionar el ejercicio de un derecho legítimo mediante la pérdida del descanso anual.
3°. Asimismo, argumenta que la resolución contraviene el artículo 355 del Código del Trabajo, que regula los efectos de la huelga y dispone la suspensión del contrato de trabajo durante su vigencia, sin establecer obligación alguna de recuperar los días no trabajados. Señala que cualquier intento posterior de recuperación altera la naturaleza jurídica de la huelga y desconoce su efecto suspensivo.
4°. En cuanto a la arbitrariedad, la recurrente plantea que el acto carece de finalidad pedagógica real y persigue un objetivo meramente contable, consistente en asegurar la ejecución íntegra de la subvención estatal. Indica que ello se desprende de los comunicados del establecimiento, en los cuales se alude exclusivamente a la aprobación administrativa del calendario de recuperación, sin mención alguna a objetivos educativos o necesidades de reforzamiento de aprendizajes.
Desde esa perspectiva, afirma que el acto incurre en desviación de poder, pues desplaza su finalidad desde lo pedagógico hacia lo presupuestario, contraviniendo el artículo 7° de la Constitución y la doctrina constante de la Contraloría General de la República.
La parte recurrente subraya que la arbitrariedad se manifiesta también en la irracionalidad de la medida, al ordenar recuperación de clases en pleno mes de enero, cuando el año escolar se encuentra cerrado y los estudiantes no asisten a clases, obligando a los docentes a cumplir jornadas sin objeto pedagógico alguno.
Agrega que la desproporción resulta evidente, pues se sacrifica el derecho al descanso anual para satisfacer un requerimiento contable de la administración, trasladando el costo humano de la decisión a los docentes y el beneficio al sostenedor. Indica que la arbitrariedad se agrava por la falta de planificación del sostenedor, quien, pese a la previsibilidad de la huelga, no adoptó medidas oportunas de reprogramación, trasladando posteriormente su propia negligencia a los trabajadores.
5°. En relación con el impacto familiar, la coparentalidad y la perspectiva de género, la recurrente expone que la extensión del calendario escolar obliga a padres y madres docentes a trabajar mientras sus hijos se encuentran en vacaciones, alterando gravemente el equilibrio de la vida familiar. Plantea que la medida refuerza roles tradicionales de cuidado asignados a las mujeres y afecta de manera desproporcionada a las docentes, configurando una discriminación indirecta.
Sostiene que la resolución desconoce la dimensión social del derecho al descanso y vulnera la protección constitucional de la familia consagrada en el artículo 1° de la Constitución, así como el respeto a la integridad física y psíquica asegurado en el artículo 19 N° 1. Asimismo, refiere que se afecta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, al impedir la convivencia familiar durante el período de vacaciones escolares.
6°. En cuanto a los fundamentos constitucionales y de convencionalidad, la recurrente argumenta que la resolución vulnera el artículo 5° de la Constitución, al desconocer derechos fundamentales protegidos tanto por la Carta Fundamental como por los tratados internacionales ratificados por Chile. Desarrolla que se infringe el derecho a la libertad sindical y a la huelga, reconocido en el artículo 19 N° 16 de la Constitución y en los Convenios N° 87 y 98 de la OIT, al imponer una sanción indirecta al ejercicio legítimo de la huelga.
Cita la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en particular el Caso N° 2255, para afirmar que la exigencia de recuperación de clases, sumada a los descuentos salariales, constituye una doble sanción incompatible con la libertad sindical.
7°. Asimismo, indica que se vulnera el derecho al descanso y a la propiedad sobre el feriado anual, protegido por los artículos 19 N° 1 y 19 N° 24 de la Constitución y por el Convenio N° 132 de la OIT.
Desde la óptica del principio de proporcionalidad, la recurrente sostiene que la extensión del año escolar no es idónea, necesaria ni proporcional, y que resulta incompatible con el control de convencionalidad que deben ejercer los tribunales nacionales respecto de los actos administrativos.
Finalmente, en relación con la historia de la Ley N° 20.940, la parte recurrente expone que el debate legislativo demuestra que el Congreso decidió conscientemente mantener el derecho a negociación colectiva y a huelga de los trabajadores de establecimientos particulares subvencionados, rechazando la tesis del Ejecutivo que pretendía asimilar a los sostenedores a organismos públicos. Argumenta que la Resolución Exenta N° 494 revive, por vía administrativa, un criterio que el legislador descartó expresamente, contraviniendo la voluntad soberana del Congreso. Concluye afirmando que tanto la autoridad administrativa como el sostenedor han desnaturalizado el sistema de relaciones laborales en la educación subvencionada.
Pide, en consecuencia, en primer lugar declarar que el acto recurrido, consistente en la Resolución Exenta N° 494 de la SEREMI de Educación de Atacama, es ilegal y arbitrario, y que su ejecución vulnera derechos fundamentales de los trabajadores del Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera.
En segundo lugar, ordenar a la autoridad recurrida abstenerse de aplicar dicha resolución respecto del establecimiento indicado, dejando sin efecto la obligación de recuperar los días de huelga durante el mes de enero de 2026.
En tercer lugar, declarar expresamente que los docentes y asistentes de la educación del Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera tienen derecho a ejercer su feriado anual en las condiciones previstas por la ley, sin obligación de recuperar los días de huelga legalmente ejercida.
En cuarto lugar, disponer que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama adopte, en lo sucesivo, medidas que aseguren la compatibilidad entre el régimen de subvención estatal y los derechos laborales de los trabajadores, incorporando la perspectiva de género, la corresponsabilidad familiar y el respeto al interés superior del niño, conforme a los estándares fijados por la Corte Suprema y los organismos internacionales.
2° A folio 13, la Fundación Educacional Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera evacúa el informe solicitado, solicitando el total rechazo del recurso, con costas.
La recurrida expone, en primer término, el contexto fáctico que da origen al conflicto, señalando que la controversia se vincula a la huelga legal que refiere la parte recurrente, paralización que implicó la suspensión total de las actividades escolares por un período determinado, generando un déficit de horas lectivas y de clases no impartidas durante el año académico 2025.
Agrega que, como consecuencia directa de la paralización, se hizo imperativa la necesidad de recuperar las clases perdidas, con el objeto de cautelar el derecho constitucional a la educación de los alumnos y dar cumplimiento a la Ley General de Educación en cuanto al mínimo de horas y días lectivos exigidos.
Refiere que, en ejercicio de su deber como sostenedor y dentro de sus facultades de administración, la Fundación solicitó la modificación del calendario escolar, petición que fue acogida por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Atacama, la cual aprobó y dispuso la extensión del año escolar mediante Resolución Exenta N.° 494, de fecha 27 de agosto de 2025, dictada al amparo de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N.° 20.370 y el artículo 10 del Decreto N.° 289, de 2010, del Ministerio de Educación. Señala que, en cumplimiento de dicha resolución, el Colegio informó la extensión del calendario escolar mediante el Comunicado N.° 28.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso, la recurrida sostiene que éste resulta absolutamente fuera de plazo. Aduce que, si bien la jurisprudencia ha admitido la extensión del plazo cuando los efectos del acto se proyectan en el tiempo y continúan afectando las garantías fundamentales, tal situación no concurre en el caso de autos, pues la afectación alegada no constituye un hecho continuo, sino que presenta dos estadios diferenciados.
Argumenta que el acto lesivo, conforme al propio libelo, sería la Resolución Exenta N.° 494, dictada el 27 de agosto de 2025, y que el recurso fue interpuesto recién el 3 de noviembre de 2025, excediendo con creces el plazo fatal de treinta días. Precisa que la tesis de la recurrente, según la cual los efectos se materializarían en enero de 2026, no resulta atendible, ya que la eventual vulneración, de existir, habría nacido con la dictación del acto administrativo.
En relación con el acto administrativo que se considera lesivo, la recurrida indica que la recurrente identifica, de manera confusa, tanto la Resolución Exenta N.º 494 como el Comunicado N.º 28, sin interponer el recurso de forma subsidiaria respecto de este último. Destaca que la resolución exenta constituye el acto administrativo matriz y definitivo, que goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme al artículo 3 de la Ley N.° 19.880, mientras que el comunicado se limita a ejecutar lo resuelto por la autoridad administrativa.
Sostiene que, desde una perspectiva procesal, el único hito relevante para efectos del cómputo del plazo es la Resolución Exenta N.° 494, y que, si la recurrente estimaba vulneradas sus garantías por el comunicado, debió impugnar dicho acto de manera directa, lo que no ocurrió.
Respecto del fondo del recurso, expresa que, tratándose de un acto emanado de un órgano de la Administración del Estado, la acción de protección resulta improcedente, pues la Ley N.º 19.880 contempla recursos administrativos específicos —reposición y jerárquico— como vías idóneas de impugnación.
Afirma que el recurso de protección es una acción cautelar y extraordinaria, no declarativa, y que su interposición en el caso busca eludir la vía administrativa legalmente establecida, transformándolo improcedentemente en una tercera instancia administrativa o en un juicio de lato conocimiento.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la educación, la recurrida sostiene que las actuaciones cuestionadas no han infringido las normas constitucionales invocadas, desde el momento en que la extensión del año escolar fue resuelta por la SEREMI de Educación y comunicada por el Colegio con el objeto de asegurar la continuidad del proceso educativo.
Expone que no concurre ilegalidad ni arbitrariedad. Detalla que la facultad de modificar el calendario escolar se encuentra respaldada por la Ley General de Educación, el DFL N.º 2 de 1998 sobre subvenciones y el Decreto Supremo N.º 582 de 1999, los cuales otorgan a la SEREMI competencia para asegurar el cumplimiento del año escolar y la recuperación de clases perdidas, con independencia de la causa de la interrupción. Añade que la recuperación de clases constituye una obligación administrativa y no una sanción laboral, conforme a la doctrina de la Contraloría General de la República.
Refiere que la Resolución Exenta N.º 494 no sanciona la huelga, sino que asegura la educación, actuando la SEREMI dentro del principio de legalidad y en resguardo del interés superior de los alumnos. Sostiene que no existe invasión de competencias ni interpretación indebida del Código del Trabajo, pues el acto administrativo no se pronuncia sobre la legalidad de la huelga, las remuneraciones ni la vigencia del contrato colectivo, limitándose a la jornada escolar obligatoria.
Agrega que la alegación de vulneración del feriado legal se basa en una interpretación errónea del régimen aplicable a los profesionales de la educación, cuyo feriado se encuentra supeditado al calendario escolar oficial aprobado por la autoridad administrativa, de modo que la extensión del año escolar solo desplaza su oportunidad, sin privarlos de su derecho.
La recurrida refuta asimismo la alegación de desviación de poder, indicando que la Resolución Exenta N.º 494 persigue un fin pedagógico y de continuidad del servicio educativo, siendo la justificación presupuestaria una consecuencia necesaria de esa obligación fundamental. Afirma que no se persigue un fin ajeno a la ley, sino el cumplimiento del deber legal de asegurar el término del año escolar.
Finalmente, descarta la vulneración del principio de igualdad ante la ley, señalando que la resolución se funda en criterios objetivos vinculados al déficit específico de horas lectivas del establecimiento, y que eventuales diferencias con otros colegios responden a realidades fácticas diversas. Concluye que la actuación de las recurridas se ajusta plenamente al marco normativo educacional, careciendo de ilegalidad o arbitrariedad, por lo que solicita el rechazo íntegro del recurso de protección, con costas.
3° A folio 27 don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación de Atacama, evacua el informe solicitado y pide que en definitiva se rechace íntegramente el recurso, con costas.
Expone que el artículo 36 de la Ley N° 20.370, General de Educación, ordena reglamentar la duración mínima del año escolar y las normas conforme a las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, atendidas las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión e interrupción de las actividades escolares.
Señala que, con el objeto de fijar normas mínimas que regulen los calendarios escolares, el Ministerio de Educación dictó el Decreto Supremo N° 289, de 2010. Agrega que dicho decreto, en su artículo 10, dispone que los Secretarios Regionales Ministeriales, por resolución anual, aprobarán la elaboración de un calendario regional sobre la base de las normas generales contenidas en dicho decreto.
Refiere que, anualmente, durante el mes de diciembre, esa Secretaría dicta una Resolución Exenta que fija el calendario escolar para el año siguiente. Indica que, en este contexto, para el año 2025 se dictó la Resolución Exenta N° 735, de 2024, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Atacama, que aprobó el Calendario Escolar 2025 para los establecimientos educacionales de la región.
Precisa que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 289, de 2010, faculta a las Secretarías Regionales Ministeriales para autorizar suspensiones de clases y extender el año escolar en situaciones excepcionales, tales como catástrofes naturales, cortes de energía eléctrica, de agua u otras de fuerza mayor, permitiendo la respectiva recuperación de clases con el objeto de no alterar el cumplimiento de los planes de estudio, estableciendo además que las modificaciones al calendario escolar regional no podrán exceder del 15 de enero del año siguiente.
Expone que, al analizar las suspensiones de clases por fuerza mayor ocurridas en establecimientos de la Región de Atacama, y atendido que algunos de ellos no alcanzaban a recuperar dichas clases dentro del año escolar, fijado hasta el 31 de diciembre de 2025, se resolvió extender el año escolar hasta el 15 de enero de 2026 para aquellos establecimientos que así lo requirieran, con el objeto de recuperar los días sin clases y cumplir con las semanas lectivas, dictándose al efecto la Resolución Exenta N° 494, de 2025.
Señala que, conforme al Calendario Escolar, los establecimientos deben enviar su programación anual antes del 15 de enero, incluyendo las suspensiones de clases y las fechas de recuperación. Refiere que el Colegio Parroquial Padre Negro presentó su programación anual el 9 de enero de 2025 ante el Departamento Provincial de Educación Copiapó-Chañaral, siendo autorizada mediante Resolución Exenta N° 20, de 28 de enero de 2025, terminando sus clases el 15 de diciembre de 2025, con las suspensiones de clases programadas.
Agrega que, en el mes de junio, el establecimiento educacional paralizó sus funciones a raíz de una huelga legal. Expone que, mediante oficio ordinario N° 103, de 23 de julio de 2025, complementado por Ordinario N° 168, de 2 de octubre de 2025, el establecimiento solicitó la suspensión de clases no programadas por razones de fuerza mayor, fundadas en la huelga legal. Señala que dichas solicitudes fueron respondidas mediante oficio ordinario N° 731, de 3 de octubre de 2025, rechazándose la petición por cuanto los días de suspensión debían presentarse de forma cronológica para elaborar el calendario de recuperación, y porque la suspensión del día 21 de julio excedía la extensión del calendario escolar, fijada hasta el 15 de enero de 2026.
Refiere que el sostenedor del establecimiento apeló dicha decisión a través del Ordinario N° 177, de 14 de octubre de 2025. Indica que, mediante Resolución Exenta N° 632, de 29 de octubre de 2025, se autorizó la solicitud extemporánea de suspensión de clases no programada al Colegio Parroquial Padre Negro, por adhesión a huelga legal de funcionarios, extendiéndose en virtud de ello el año lectivo hasta el 12 de enero de 2026.
Destaca que todas las actuaciones realizadas por esa Secretaría Regional Ministerial se fundan exclusivamente en la normativa legal vigente y en las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, no pudiendo apreciarse un actuar injusto o arbitrario respecto del establecimiento o de sus trabajadores, puesto que su deber es velar por la duración mínima del año escolar y por las normas que permiten determinar las fechas o períodos de suspensión e interrupción de las actividades escolares conforme a las condiciones regionales.
En relación con el feriado legal del personal docente de establecimientos particulares subvencionados, la recurrida expone que el artículo 41 del Estatuto Docente, aplicable conforme al D.F.L. N° 2, de 1998, dispone que el feriado corresponde al período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero, o al período que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, según corresponda, pudiendo ser convocados excepcionalmente a actividades no lectivas hasta por tres semanas consecutivas. Indica que de dicha disposición se infiere que el feriado legal comprende el período de interrupción de las actividades escolares, sea en los meses de enero y febrero o en el lapso entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
Señala además que, conforme al artículo 23 del Decreto N° 453, de 1991, reglamentario del Estatuto Docente, se entiende por año escolar el período fijado según las normas del calendario escolar, que por regla general abarca desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de cada año. Argumenta que, en consecuencia, el período de interrupción de las actividades escolares o el lapso entre el término del año escolar y el inicio del siguiente constituye el feriado legal de los profesionales de la educación.
Refiere que, por razones de fuerza mayor, esa Secretaría extendió el año escolar hasta el 15 de enero de 2026, de modo que el feriado legal del personal docente del Colegio Parroquial Padre Negro no se inicia el 1 de enero, sino en una fecha posterior, esto es, el 13 de enero de 2026.
Expone que la Resolución Exenta N° 735, de 2024, complementada por la Resolución Exenta N° 757, de 27 de diciembre de 2024, establece que los establecimientos deben presentar sus solicitudes de suspensión de clases no programadas con el respectivo calendario de recuperación. Agrega que el año escolar 2025 comenzó el 3 de marzo y finalizó el 31 de diciembre, y que la extensión hasta el 15 de enero de 2026 se dispuso para todos los establecimientos que no podían recuperar clases dentro del período normal, no siendo una medida exclusiva para el Colegio Parroquial Padre Negro.
Refiere que, posteriormente, el sostenedor del establecimiento solicitó la suspensión de clases, la cual fue autorizada mediante la Resolución Exenta N° 632, de 2025, que sí fue exclusiva para dicho establecimiento y que no fue recurrida.
Argumenta que el acto administrativo impugnado no es arbitrario, por cuanto se encuentra debidamente motivado en fundamentos objetivos de hecho y de derecho, sustentados en la Ley General de Educación y en el Decreto Supremo N° 289, de 2010.
En relación con las garantías constitucionales invocadas, la recurrida señala, respecto del derecho a la libertad sindical y a la huelga, que la Resolución recurrida no impone a los sostenedores la extensión del año escolar, sino que solo lo permite a aquellos establecimientos que lo requieran, operando a petición del sostenedor, y dictándose la resolución respectiva meses después de concluida la huelga legal.
Respecto del derecho al descanso y al feriado legal, indica que la Resolución cuestionada no priva a los trabajadores de dicho derecho, toda vez que, conforme al Estatuto Docente, el feriado se inicia una vez concluido el año escolar, el cual, en el caso concreto, se extendió por solicitud del propio sostenedor.
En cuanto al derecho a la igualdad y a la no discriminación, expone que la resolución no impone medidas diferenciadas ni discriminatorias, limitándose a modificar el calendario escolar para permitir la recuperación de clases, en beneficio del cumplimiento del plan de estudios. Finalmente, respecto del derecho a la vida familiar y del principio de proporcionalidad y juridicidad administrativa, argumenta que la resolución se dictó dentro de la esfera de las competencias legales de la Secretaría, no impone obligaciones a los sostenedores y se ajusta plenamente a la normativa vigente, cumpliendo con el mandato legal de planificar, normar y supervisar el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales en la región.
4° Que se llevó a cabo la vista de la causa, para posteriormente quedar la causa en estudio y posteriormente en acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a) quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b) que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c) como asimismo, que la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho haya resultado comprobada y produzca perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho garantizado por la carta fundamental.
SEGUNDO: Que en ese orden de ideas basta para desechar la alegación de falta de temporalidad el hecho que acto lesivo alegado se manifiesta y se hace efectivo mediante Comunicado N° 28, de 10 de octubre de 2025 por lo cual al haberse interpuesto la acción con fecha 2 de noviembre no cabe sino concluir que efectivamente está interpuesta dentro de plazo.
Ello pues, la Resolución Exenta N° 494, establece en términos genéricos en qué condiciones y los motivos por los cuales podría extenderse el año escolar 2025 en algunos establecimientos de la región, al señalar:
“…Considerando:
Que, la Secretaria Regional Ministerial de Educación de Atacama, está facultada para impartir normas sobre Calendario Escolar que vele por la unidad y coherencia del sistema educativo regional, de acuerdo con la realidad regional y con el marco legal vigente;
Que, según el Decreto N° 1223 de 2002, corresponde al estado promover el bien común, debiendo adoptar todas las medidas correctas y adecuadas, para permitir el pleno ejercicio de los derechos que la constitución garantiza, en este caso, el derecho a la educación, Que, conforme a lo establecido por la Contraloría General de la República en los dictámenes N° E93887, de 2005, y N° E122814, de 2025, el personal docente está obligado a cumplir con su jornada de trabajo fijada en el respectivo contrato o decreto de designación, y que toda inasistencia no justificada genera la obligación legal de las remuneraciones correspondientes al tiempo no trabajado, en virtud del principio retributivo consagrado en la normativa legal vigente;
Que, asimismo, la recuperación de clases tiene por finalidad dar cumplimiento a los planes y programas de estudio y, para que ésta produzca efectos remuneratorios, debe realizarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, previo acuerdo con la jefatura competente, contando con autorización formal y mecanismos de control que acrediten su efectiva ejecución;
Que, por ende, los profesionales de la educación deberán recuperar las clases no realizadas durante las paralizaciones u otras ausencias injustificadas en jornadas extraordinarias, distintas a su horario contractual, a fin de garantizar la continuidad del servicio educativo y el cumplimiento del calendario escolar, conforme a la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable, Que, debido a diversas situaciones ocurridas como, por ejemplo: paro de profesores, prohibición de funcionamiento, emanación de gases de ácido sulfhídrico, hechos de violencia, corte de suministros básicos en algunos establecimientos educacionales, es necesario reprogramar el periodo lectivo para el año 2025, en la región de Atacama, Que, además, se ha determinado por la autoridad regional, modificar lo referido a las salidas pedagógicas de los establecimientos educacionales de la Región de Atacama, en lo que respecta a las autorizaciones que se requieren en distintos casos, RESUELVO:
1° MODIFIQUESE, la Resolución Exenta N° 735 de 16 de diciembre de 2025 y la Resolución Exenta N° 757 de 27 de diciembre de 2024, que complementa el Calendario Escolar Regional de Atacama, para el año escolar 2024 de la siguiente manera:
1.1.- EXTIENDASE, el término del año escolar 2025 para el 15 de enero de 2026, a los establecimientos educacionales que lo requieran, Región de Atacama.
1.2.- ESTABLEZCASE, que los establecimientos educacionales que lo requieran podrán planificar la recuperación de clases en días sábado, siempre que dichas actividades sean autorizadas previamente por la jefatura competente y cuenten con los mecanismos de control oficial que permitan acreditar fehacientemente su ejecución.
1.3.- TENGASE PRESENTE, que por la modificación de la Resolución Exenta N° 817 de 11 de noviembre de 2019 de esta Secretaría Regional Ministerial de Educación, las solicitudes de suspensiones de clases por fuerza mayor, de los establecimientos educacionales de la Provincia de Copiapó y Chañaral, ahora serán resueltas por la Secretaría Regional Ministerial de Atacama. Las solicitudes de suspensiones de clases de los establecimientos educacionales de la provincia de Huasco, las seguirá resolviendo el Departamento Provincial de Educación del Huasco.
1.4.- DETERMINESE, que las salidas pedagógicas que se desarrollen dentro de la misma comuna o provincia deberán ser solo informadas por el sostenedor al Departamento Provincial de Educación correspondiente, con la debida antelación y mediante canales oficiales establecidos. Todos los documentos que acompañaban hasta ahora solo deben quedar en resguardo en el mismo establecimiento educativo.
Las salidas pedagógicas que se realicen fuera de la provincia deberán ser autorizadas previamente por el Departamento Provincial de Educación correspondiente, a través de un acto administrativo, siguiendo las orientaciones y plazos establecidos en el Calendario Escolar vigente y acompañado (sic) toda la documentación requerida.
Todo lo anterior, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y garantizar la continuidad del servicio educativo, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa aplicable.
Los establecimientos educacionales en consecuencia de lo establecido precedentemente deberán efectuar las adecuaciones correspondientes, que garanticen en los demás aspectos, el fiel cumplimiento de lo normado en este acto administrativo.
El cumplimiento de la programación antes detallada y aprobada por este acto administrativo podrá ser verificado y fiscalizado por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación Escolar de Atacama y/o supervisado por el respectivo Departamento Provincial de Educación, como por esta Secretaría Regional Ministerial de Educación, en el ámbito de sus facultades.
2° MANTÉNGASE todo lo no modificado en la Resolución exenta N° 735 del 16.12.2024 y N° 757 del 27-12-2024….”
Y es sólo, a partir del Comunicado N° 28 que se anuncia a la comunidad escolar que en el colegio efectivamente el calendario escolar se extiende hasta el 15 de enero, pues ese señala, en lo que nos ocupa:
“…1.- Recuperación de clases: de acuerdo con la resolución exenta N° 494 del 27 de agosto 2025 la secretaria Ministerial de Educación extendió el calendario anual hasta el 15 de enero para aquellos establecimientos educacionales que lo requieran, como es el caso de nuestro colegio. Se realizaron las consultas en espera de una resolución exenta exclusiva para nuestro colegio, finalmente se nos informa que basta con la resolución exenta N° 494.Lo anterior significa que se deben recuperar las clases no realizadas por la huelga legal de los trabajadores del Colegio Parroquial Padre Negro durante el mes de junio y julio del presente año.
2. Licenciaturas: hasta el momento se mantienen las fechas de licenciatura, pruebas finales, cierre del año para los cuartos medios y aquellos alumnos que lo requieren porque postulan a otros colegios o simplemente se van.
3. Lo que está claro es que las clases del Colegio Parroquial Padre Negro terminan el 15 de enero de 2026…”
TERCERO: Que establecido lo anterior corresponde ahora determinar si los actos impugnados fueron dictados dentro del marco de las facultades del recurridos.
Respecto del comunicado N° 28, no discutiéndose por el recurrente que este materializa en el establecimiento educacional, los efectos de la Resolución N° 494, es que no puede atribuírsele que tenga el carácter de ilegal o arbitrario, pues este busca dar cumplimiento a lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, debiendo en consecuencia, determinar si es dicha resolución la que tiene dichas cualidades.
Al respecto el artículo 10 del Decreto Supremo 289 del año 2010, que “FIJA NORMAS GENERALES SOBRE CALENDARIO ESCOLAR”, preceptúa: “En situaciones excepcionales tales como catástrofes naturales, cortes de energía eléctrica, de agua u otras de fuerza mayor, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar la suspensión de clases como también la respectiva recuperación de las mismas con el objeto de no alterar el cumplimiento de los planes de estudios de los establecimientos educacionales de su región. Las modificaciones al calendario escolar regional a que dé lugar lo expuesto precedentemente, no podrán exceder del 15 de enero del año siguiente.”, norma que a juicio de esta Corte faculta al Secretario Regional Ministerial de Educación a recalendarizar el año escolar cuando -por diversos motivos- este ha sido suspendido, de manera tal de asegurar debidamente la real entrega de los contenidos respectivos a los educandos, siendo su ámbito de aplicación más amplio que el del caso fortuito pues se refiere al concepto de cualquier tipo de situaciones excepciones que afecten su normal desarrollo. Así, por ejemplo, pudieran existir situaciones derivadas del mal estado de las estructuras de los establecimientos, que si bien pudieran no quedar comprendidas en el concepto de caso fortuito -pues no necesariamente son imprevisibles-, si es una situación de carácter excepcional que puede implicar la recalendarización. De lo anterior fluye que entre dichos conceptos no existe una relación de sinonimia absoluta.
En el caso de marras aparece que la Resolución N° 494 fue dictada en el marco de la normativa previamente transcrita por lo cual el acto carece de la ilegalidad que se le atribuye al estar dicha resolución destinada a regular la recuperación de clases y permitir el cumplimiento de la duración del año escolar conforme el artículo 3 del citado Decreto Supremo.
CUARTO: Que siguiendo con el análisis de los requisitos de la acción intentada, debe hacerse presente que para determinar que un acto sea arbitrario, debe considerarse si este se encuentra exento de fundamentación o si ella es insuficiente de manera tal que pueda considerarse que este carece a de la justificación y razonabilidad que se le exige al acto administrativo, pudiéndose considerar que este es un acto caprichoso de quien lo realiza.
De la lectura del acto impugnado aparece que este se encuentra debidamente fundado, debiendo, sin embargo, determinarse para su aplicación en el caso concreto, si efectivamente, el establecimiento educacional, cumple con las condiciones para la modificación del año escolar, siendo, desde esta perspectiva, un acto administrativo marco o genérico que requiere para su aplicación un análisis caso a caso. Desde esta perspectiva, no cabe sino concluir que es un acto trámite o no final respecto de este establecimiento educacional, motivo por el cual no resulta a su respecto pertinente la acción de protección.
Tan cierto es lo anterior, que se adjuntó a la presente causa la Resolución Exenta N° 000632, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Atacama, de fecha 29 de octubre de 2025, que se establece efectivamente la causal por la cual se autoriza la recuperación de clases, esto es, la adhesión a huelga legal de funcionarios del establecimiento, indicándose específicamente los días que deben recuperarse y las fechas de recuperación, estableciéndose como fecha de término del año lectivo el 7 de enero y como último día a recuperar el lunes 12 de enero.
QUINTO: Que se aúna a lo razonado en los motivos anteriores el hecho, que el derecho que se reclama por los recurrente, no tiene el carácter de indubitado, siendo necesario para que se acredite en los términos alegados que se discuta en un procedimiento de lato conocimiento, en el cual, mediante la incorporación de la prueba respectiva pueda determinarse si efectivamente en el cumplimiento de dichos actos se haya trasgredido la finalidad última de los mismos, esto es, que la programación establecida permitiera que los alumnos de dicho establecimiento recuperaran los días en que no fueron impartidas las clases respectivas, todo lo cual escapa a los límites de este procedimiento.
SEXTO: Que conforme lo indicado precedentemente no cabe sino concluir que se rechazará la acción impetrada, sin costas, por haber tenido la parte recurrente motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado señor Patricio Arriagada Molina en representación de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores Colegio Parroquial Padre Negro, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Atacama, y de la Fundación Educacional Colegio Parroquial Padre Negro de Caldera, en su calidad de sostenedora del establecimiento del mismo nombre.
Acordada con el voto en contra del ministro, sr. Carlos Meneses Coloma, quien estuvo por acoger el recurso por las siguientes razones:
1. El comunicado n° 28 del sostenedor del colegio, emitido el 10 de octubre de 2025, modificó en los hechos el calendario escolar preestablecido para el año lectivo 2025 en el Colegio Parroquial Padre Negro, extendiendo su vigencia desde el 31 de diciembre del año 2025 al 15 de enero de 2026, a pesar de que, a la fecha de su emisión, la dirección del colegio no contaba con la respuesta formal de la Secretaria Regional Ministerial de Educación para proceder como lo hizo.
En otras palabras, era la autoridad educativa regional quien debía evaluar y autorizar, en su caso, la prolongación del citado calendario en el colegio y, luego, en la medida que se contara con el pronunciamiento administrativo favorable de parte de la mencionada seremía, la dirección del colegio podía anunciar responsablemente la extensión del calendario escolar.
Esta situación hace que el citado comunicado n° 28, uno de los actos recurridos, carezca de la debida fundamentación y le haga aparecer a lo menos como una amenaza a las garantías constitucionales esgrimidas por los recurrentes.
2. Con todo, una vez verificada la respuesta formal de la Secretaria Regional Ministerial de Educación, manifestada a través de la resolución exenta n° 000632, de 29 de octubre de 2025, aquella solo autorizó la recuperación de clases por causa de la huelga legal por un periodo inferior al ordenado primitivamente por la dirección del colegio. En la citada resolución exenta n° 000632, se indicó de forma precisa los días que debían recuperarse y las fechas de recuperación, fijando como fecha del término del año lectivo el 7 de enero y como último día a recuperar el lunes 12 de enero.
3. En mérito de la citada resolución exenta n°000632, fue dictado el comunicado n°38, de 18 de diciembre de 2025, por parte de la dirección del colegio, el cual permitió finalmente aclarar la fecha de la finalización de las clases fijándola para el día 12 de enero del 2026.
4. El anterior proceder dejó al descubierto que la prolongación inicial de la fecha de término del calendario escolar -15 de enero de 2026- resultó injustificada desde que no se fundó en la autorización que debía emitir la Secretaria Regional Ministerial de Educación, perjudicando con ello la certeza del cuerpo de funcionarios y funcionarias del colegio recurrente quienes se vieron afectados por el cambio de la programación del año lectivo, deteriorando el ambiente laboral al hacer aparecer la medida adoptada originalmente por el sostenedor del colegio como una represalia a la huelga legal que enfrentó a éste con los recurrentes a quienes se aplicó la medida.
5. La extensión del calendario escolar no puede significar ni aparentar significar una especie de respuesta de parte del empleador a la decisión, adoptada por los trabajadores y trabajadoras del colegio, de acogerse a la huelga legal, acción completamente válida y reconocida por la ley en todo proceso de negociación colectiva, sino que dicha prolongación solo puede encontrar su justificación, en la ocurrencia de sucesos inesperados que impliquen la suspensión del calendario escolar y cuya reparación persiga siempre y de manera efectiva, la entrega de los contenidos escolares a los educandos, previa autorización de la Secretaria Regional Ministerial de Educación, situación que en la especie no aconteció.
Redactada por la fiscal judicial subrogante señora nombre reservado, y el voto disidente por su autor, el ministro, sr. Carlos Meneses Coloma.
Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y archívese, en su oportunidad.
Rol ingreso Corte Protección 507-2025